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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2015-00102-00-(06-11-2015)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2015-00102-00-(06-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

25 , anos 1)-2C 15 V A.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

SALA PRIMERA

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NUmero: 028

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente MedellIn, seis (06) de noviembre de dos mu quince (2015) Proceso: Acción de Tutela primera (la) Instancia Accionante: Corporacion AutOnoma Regional de los Valles del SinU y del San Jorge Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria.

Expediente: 05000-22-21-000-2015-00102-00.

Sinopsis: En el presente caso Ia Sala encontró que no se cumple con los requisitos para Ia procedencia de Ia acciOn de tutela contra providencias judiciales aunado que Ia orden que se acusa no es causante de una via de hecho o de alguna vulneración a los derechos fundamentales de Ia entidad accionante.

Surtido el trámite de esta primera instancia en Ia acciOn de tutela instaurada por Ia CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y DEL SAN JORGE —CVSa través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria, procede Ia Sala, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, a resolver lo que en derecho corresponde.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINIII Y DEL SAN

resolver lo que en derecho corresponde.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones. La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINIII Y DEL SAN JORGE —CVSpretende que a través de Ia presente acción de tutela se proteja el derecho al debido proceso de esa entidad y en consecuencia se modifique Ia orden dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monterla en las sentencias proferidas dentro de los procesos de restitución y formalizaciOn de tierras despojadas o abandonadas, radicados a los nümeros 23001-3121-002-2013-00010, 23001-3121-002-2013-0007-00, 230013121-002-2014-00000200 y 23001-3121-002-2014-0006-00, a fin que los predios solicitados en restituciOn en esos procesosProceso: Acción de Tutela de Primera lnstancia Radicado: 05000-22-2 1 -000-20 1 5-000 1 02-00

Accionante: Corporacion AutOnoma de los Valles del Sinü y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria. no le sean transferidos a su favor, sino al FONDO DE LA UNlOAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL OF

GESTION OF RESTITUCION OF TIERRAS DESPOJADAS.

En tal sentido se solicita se dé aplicacion al literal K del artIculo 91 de Ia ley 1448 de 2011, esto es, se ordene Ia trasferencia de los inmuebles no restituidos al Fondo de Ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 1.2. Como hechos relata.

es, se ordene Ia trasferencia de los inmuebles no restituidos al Fondo de Ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 1.2. Como hechos relata. Se cuenta en el escrito genitor de Ia acción que a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciôn de Tierras Oespojadas Territorial Córdoba (en adelante LA UNIDAO) presentó solicitudes de restitución y formalización de tierras que dieron origen a los siguientes cuatro (4) procesos de radicado: 23001-3121-002-2013-00010, 23001-3121-002-2013-0007-00, 230013121-0022014-000002-00 y 23001-3121-002-2014-0006-00. Oichos procesos es correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de MonterIa (COr.). Además se refiere, que LA UNIDAD solicitó ante Ia imposibilidad de restituir los inmuebles a sus reclamantes, que estos fueran compensados y que los predios reclamados se transfirieran a Ia autoridad ambiental en el Departamento de Córdoba, para su manejo y cuidado evitando una nueva ocupacion. Ante esta peticiOn, en las sentencias proferidas en cada uno de los procesos de radicado renglones atrás citados, el juez del despacho accionado ordenó a los solicitantes compensados que una vez el Fondo de LA UNIDAD realizara Ia compensación en especie o en dinero, transfirieran los inmuebles rurales a Ia Corporación Autónoma Regional de los Valles del SinU y San Jorge CVS.

una vez el Fondo de LA UNIDAD realizara Ia compensación en especie o en dinero, transfirieran los inmuebles rurales a Ia Corporación Autónoma Regional de los Valles del SinU y San Jorge CVS. Se asevera en Ia acción, que a Ia entidad ahora accionante no se le vinculó en cada uno de los procesos en los que se dio Ia anterior orden y que no existe norma que ampare Ia transferencia de los inmuebles no restituidos a Ia autoridad ambiental; existiendo 01 el contrario una disposición expresa en Ia Ley 1448 de 2011 que indica que los predios no restituidos y objeto de compensacion deberán ser transferidos al Fondo de LA UNIDAO. 1.3. Del trãmite y contestaciôn. 1.3.1 Admisión. 2Proceso: Acciôn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00

Accionante: Corporación AutOnoma de los Valles del SinU y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria.

For auto del 26 de octubre del hogano esta Sala Especializada dispuso Ia admisiôn de Ia acción y además denego Ia medida provisional solicitada al considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos para su decreto por no acreditarse Ia ocurrencia de un perjuicio irremediable o un peligro inminente a los derechos fundamentales solicitados en amparo en esta acción, En este mismo proveido se ordenó de oficio a vinculaciôn de a Unidad Administrativa Especial de Gestiôn de Restituciôn de Tierras Despojadas Territorial Córdoba y al Fondo de esa misma entidad, asI como también de las personas que fungieron como reclamantes en los procesos de radicado

de Gestiôn de Restituciôn de Tierras Despojadas Territorial Córdoba y al Fondo de esa misma entidad, asI como también de las personas que fungieron como reclamantes en los procesos de radicado 23001-3121-002-2013-00010, 23001-3121-002-2013-0007-00, 230013121-002-2014-000002-00 y 23001-3121-002-2014-0006-00. Entre otras órdenes impartidas se dispuso Ia publicaciôn en Ia pagina WEB de LA UNIDAD y del Consejo Superior de Ia Judicatura del auto de Ia admisión de Ia acciôn y Ia fijación de un edicto en el despacho accionado con elfin de notificar a todos los reclamantes vinculados al trámite. 1.3.2. De las contestaciones. 1.3.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciôn de Tierras Despojadas y Fondo. Da contestación a Ia acción indicando en primer lugar las causales genericas y especiales de procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales y cita antecedentes jurisprudenciales referentes a este punto. Respecto al caso concreto que encierra Ia presente acción, indica que a decisiOn de transferir los bienes no restituidos a Ia entidad actora no constituye una via de hecho por cuanto esta no es producto de una actuación abiertamente ilegal ni producto de Ia arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial, se dice ademàs que si bien el literal k) del articulo 91 de Ia Ley 1448 de 2011 establece que Ia persona compensada debe transferir al fondo de LA UNlOAD el bien despojado imposible de restituir, este articulo no puede ser interpretado de manera aislada sino dentro del marco

establece que Ia persona compensada debe transferir al fondo de LA UNlOAD el bien despojado imposible de restituir, este articulo no puede ser interpretado de manera aislada sino dentro del marco funcional del Fondo de LA UNIDAD en justicia transicional y a finalidad del mismo. Se resalta que en los procesos que dieron origen a las decisiones judiciales acusadas se acreditó Ia imposibilidad de restituir jurIdica o materialmente a los reclamantes los predios originarios debido a circunstancias de orden medio ambiental, por lo que estos inmuebles no tienen vocaciOn de restituciOn y en esa medida no son bienes aptos para cumplir con Ia finalidad y objetivos del Fondo. 3Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-2 1 -000-20 1 5-000 1 02-00

Accionante: Corporaciôn AutOnoma de los Valles del Sinü y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria.

Ademàs de lo anterior, indica que el artIculo 121 de Ia Ley 388 de 1997 señala que las areas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojados a través de planes o proyectos de reubicaciOn de asentamientos humanos serán entregadas a las Corporaciones Autónomas regionales o a Ia autoridad ambiental para su manejo y cuidado. De igual manera se señala que de acuerdo con el artIculo 31 de Ia Ley 99 de 1993 son funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer el control y mnejo sobre este tipo de bienes inmuebles con afectaciones ambientales. De otro lado, resalta que en el presente caso no puede considerarse que se haya vulnerado el

Regionales ejercer el control y mnejo sobre este tipo de bienes inmuebles con afectaciones ambientales. De otro lado, resalta que en el presente caso no puede considerarse que se haya vulnerado el debido proceso de Ia CAR-C VS por que no fue vinculada al proceso como sujeto procesal, como quiera que Ia acción de restitución no es un proceso adversarial frente a esta entidad püblica aunado a que el juez de restitución tiene amplia libertad de configuracion en las ôrdenes que imparte para lograr el restablecimiento de los derechos de los reclamantes y el buen funcionamiento del Fondo de LA UNlOAD como instrumento financiero para Ia restitución de tierras de los despojados y el pago de compensaciones. Por todo lo anterior solicita se declare improcedente Ia presente acción de tutela por cuanto no están dados los presupuestos reconocidos jurisprudencialmente para Ia procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.2.2. Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monterla. El juez titular del despacho accionado presenta escrito en donde descorre el traslado que se le dio para su defensa, indicando que Ia presente acciOn de tutela es improcedente POI cuanto no se reünen los requisitos de procedibilidad para Ia acción de tutela y además por cuanto no se hicieron uso de las vIas ordinarias propias del proceso y del recurso de reposicion para que el juez natural revisara su decision. Refiere, que Ia Ordenes dadas están enmarcadas en las funciones y obligaciones que tiene Ia Corporacián accionante frente a los predios que hacen parte de Ia ronda hidrica y que se encuentran afectados y requieren de su intervención como lo exige el POMCA y el POT; además que hacen parte

Corporacián accionante frente a los predios que hacen parte de Ia ronda hidrica y que se encuentran afectados y requieren de su intervención como lo exige el POMCA y el POT; además que hacen parte del sistema de gestión del riesgo por lo que en consecuencia no se afecta económicamente su patrimonio, atendiendo que esto son labores para las cuales fueron creadas las corporaciones autónomas regionales. 4Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21 -000-201 5-0001 02-00

Accionante: Corporacion Autônoma de los Valles del Sinü y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Monteria.

De otro ado señala que no existe et requisito de Ia inmediatez 01 cuanto Ia Corporación actora fue negligente al esperar tanto tiempo para presentar Ia presente acciôn de tutela.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurIdico.

Corresponde a Ia Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de MonterIa, incurriO en una via de hecho que vulnera el derecho del debido proceso de Ia Corporación Autónoma de los Valles del Sin y San Jorge, al ordenar que los predios que no fueron posibles de restituir a los respectivos reclamantes de las tierras abandonadas o despojadas se transfirieran a dicha entidad por estar ubicados en areas catalogadas como de riesgo no recuperable, pese de existir una disposición legal que ordena Ia transferencia de los inmuebles no restituidos al fondo de LA UNIDAD, Con elfin de solucionar el problema juridico planteado y atendiendo que las decisiones que se

pese de existir una disposición legal que ordena Ia transferencia de los inmuebles no restituidos al fondo de LA UNIDAD, Con elfin de solucionar el problema juridico planteado y atendiendo que las decisiones que se acusan por parte de Ia entidad accionante fueron contenidas en sentencias judiciales proferidas por el despacho accionado, es necesario antes de entrar a resolver sobre Ia supuesta via de hecho que se enuncia en Ia acción, a verificar los requisitos que Ia jurisprudencia constitucional ha establecido para Ia procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia esta Sala estudiará primero, Ia procedencia de Ia acciOn de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y especificos de procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto material o sustantivo y finalmente de encontrar reunidos los presupuestos se analizará el caso concreto referente a Ia transferencia de los inmuebles que no fueron restituidos en los procesos de restitución yformalización de tierras despojadas en el marco de Ia Ley 1448 de 2011. 2.2. Procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales. Como es bien sabido nuestra jurisprudencia constitucional de manera invariable ha determinado que por regla general Ia acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo ha señalado que pueden existir casos en los cuales este mecanismo constitucional resulta idôneo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes por el actuar de las autoridades judiciales han sufrido alguna vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, para tales eventos ha establecido una serie de requisitos que de cumplirse harán procedente este mecanismo constitucional en

salvaguardar los derechos fundamentales de quienes por el actuar de las autoridades judiciales han sufrido alguna vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, para tales eventos ha establecido una serie de requisitos que de cumplirse harán procedente este mecanismo constitucional en cada caso especifico. 5Proceso: Acciôn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00

Accionante: Corporación AutOnoma de los Valles del Sin y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Monteria.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido Ia ventilaciôn de sus conflictos a Ia jurisdicción. Sobre a procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales Ia Corte Constitucional en Sentencia 1.125/121 indicO: 3.2.1. Procedencia de Ia acciôn de tuteta contra providencias judiciales, Reiteraciôn de jurisprudencia La procedencia excepcional de a acciOn de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporaciôn en mUltiples ocasiones, por lo que Ia Sala repasarU las premisas en que so fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Cone Constitucional, mediante Sentencia 0-543 de 1992, declarO Ia inexequibilidad de los articulos 11,

so fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Cone Constitucional, mediante Sentencia 0-543 de 1992, declarO Ia inexequibilidad de los articulos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 refenidos a Ia caducidad y competencia especial de Ia tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contraniaban principios constitucionales de gran valia coma Ia autonomia judicial, Ia desconcentraciOn de Ia administración de justicia y Ia seguridad junidica. No obstante, reconociO que las autoridades judiciates a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para to cual admitiô como Onica excepciôn para que procediera el amparo tutelar, que Ia autoridad hubiese incurrido en to que denominô una via de hecho. A partir de este precedente, Ia Corte ha construido una linea junisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una via de hecho. Por ejemplo, en Ia sentencia T-231 de 1994,la Corte dijo: "Si este comportamiento - abultadamenfe deformado respecto del postulado en Ia norma - se traduce en Ia utilizaciOn de un poder concedido a! juez pore! ordenamiento para un fin no previsto en Ia disposiciOn (defecto sustantivo), o en el ejercicio de Ia atribuciOn por un Urgano quo no es su titular (defecto organico). o en Ia aplicaciOn del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto factico). o en Ia actuaciOn por fuera del procedimiento estab!ecido (defecto procedimenfal,). esta sustancial carencia de poder o de desviaciOn del otorgado por Ia

determinantes del supuesto legal (defecto factico). o en Ia actuaciOn por fuera del procedimiento estab!ecido (defecto procedimenfal,). esta sustancial carencia de poder o de desviaciOn del otorgado por Ia by, como reveladores do una manifiesta desconoxiOn entre Ia voluntad del ordenamionto y Ia del funcionario judicial, aparejará su desca/ificaciOn como acto judicial'flj. En casos posteriores, esta CorporaciOn agregO otros tipos do defectos constitutivos de vias de hecho. En virtud de esta linea jurisprudencial, so ha subrayado, que todo el ordenamiento junidico debe sujetarse a 10 dispuesto par Ia Constitución en razón a to dispuesto en el articulo 4 de Ia Carta Fundamental. AdemUs, se ha indicado quo uno de los efectos de Ia categonia Estado Social de derecho en el orden normativo estU refenido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. For un amplio peniodo de tiempo, Ia Carte Constitucional decantO de tat manera el concepto de via de hecho. Posteriormente, un anãlisis de evoluciUn de Ia junisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable Ia acciôn do tutela contra providencias judiciales tlevô a conctuir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante Ia acciôn do tutela por causa de otros defectos adicionales, v que, dado quo esos nuevos defectos no imptican que Ia sentencia sea necesariamente una decision arbitraria v caprichosadel juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales qonéricas do procedibilidad de Ia acciOn quo el de via do hecho. Con el fin do onientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes quo

de causales qonéricas do procedibilidad de Ia acciOn quo el de via do hecho. Con el fin do onientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes quo permitieran establecer en qu eventos es procedente Ia acciOn de tutela contra providencias judiciales, Ia Sale Plena de Ia Carte Constitucional, en las sentencias 0-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizb y unificO los requisitos de procedencia y las razones a motivos de procedibilidad de Ia tutela contra

1 M.P. ORGE IGNACIC PRETELT CHALJUB.

6Proceso: AcciOn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00

Accionante: CorporaciOn Autônoma de los Valles del SinU y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituciôn de Tierras de Monteria. sentencia. Actualmente no "(...) sOlo se trata de los casos en que el juez impono. de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, s/no quo inc/uye aquellos casos on los quo so aparta de los procodentes sin argumontar dobidamento (capricho) y cuando su discrociona/idad interpretativa so desborda on porjuicio do los derochos fundamentales de los asociados (arbitrariodad) De esta forma, Ia Corte ha distinguido. en primer lugar, los requisitos de carActer general orientados a asegurar el principio do subsidiariedad de a tutela -requisitos do procedenciay, en segundo lugar, os do carácter especifico. centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en si mismas consideradas -requisitos do procedibilidad-(Resalto fuera del texto)

asegurar el principio do subsidiariedad de a tutela -requisitos do procedenciay, en segundo lugar, os do carácter especifico. centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en si mismas consideradas -requisitos do procedibilidad-(Resalto fuera del texto) 2.2.1. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de Ia acciôn de tutela contra providencias judiciales. Con base en lo antes expresado y ya deCantado por a jurisprudencia nacional, se tiene claro que para Ia procedencia de Ia acción de tutela Contra providencias judiciales existen dos clases de requisitos o presupuestos, unos de carácter general y otros especIficos, sobre los requisitos generales Ia Code Constitucional estableció: "Los requisitos genera/es do procodoncia do Ia acciOn do tutela contra docisiones judiciales son /os siguientes: a. Quo Ia cuestiOn quo so discuta resulto do ovidonto rolevancia constitucional. Como ya so mencionO, 01 juoz constitucional no puede entrar a estudiar cuostiones quo no tionon una clara y marcada importancia constitucional so pena do involucrarse on asuntos quo correspondo dofinir a otrasjurisdiccionos. En consocuoncia, el juoz do tutola debe indicar con toda c/ar/dad y do forma oxprosa porqué Ia cuostiOn quo ontra a resolver os gonuinamonto una cuostiOn do relovancia constitucional quo afocta los derechos fundamentalos de las partes. b. Quo se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosdo dofensa judicial al alcanco de Ia persona afectada, salvo que se trate de evitar Ia consumaciOn do un porjuicio ius fundamental irremediable_Do a/I! quo sea un dobor del actor dosplogar todos los

alcanco de Ia persona afectada, salvo que se trate de evitar Ia consumaciOn do un porjuicio ius fundamental irremediable_Do a/I! quo sea un dobor del actor dosplogar todos los mecanismos judicia/es ordinarios quo ol sistoma jurIdico le otorga para Ia dofensa do sus derochos. Do no ser as!, esto Os, do asumirse Ia acc/On do tutola como un mocanismo de protecciOn alternativo, so corror!a ol riosgo do vaciar las compotencias de las distintas autoridades judicia/es, de concentrar en Ia jur!sdicciOn constitucional todas las decisiones inherentes a el/as y do propiciar un dosbordo institucional en el cumplimionto do las funciones de esta Oltima. c. Quo so cumpla el roquisito do Ia inmediatoz, es docir, quo Ia tutela so hubiere interpuosto en un term/no razonable y proporcionado a partir del hecho quo originO Ia vu/noraciOn. Do 10 contrario, osto os, do pormitir quo Ia acciOn do tut0/a procoda moses o aCm años dospués do pro fonda Ia decisiOn, so sacrificar!an los principios do cosa juzgada y so gun/dad jur!dica ya quo sobre todas las docisiones judicialos so cernin!a una absoluta incortidumbre quo las desdibujar!a como mecanismos instituciona/es legItimos do rosoluciOn do con flictos. d. Cuando so trate do una irrogu/aridad procosal, debo quedar claro que Ia misma tiono un efecto docisivo o doterminante en Ia sentoncia quo so impugna y quo afecta los derechos fundamontales do Ia parte actora. No obstante, do acuordo con Ia doctrina fijada en Ia

docisivo o doterminante en Ia sentoncia quo so impugna y quo afecta los derechos fundamontales do Ia parte actora. No obstante, do acuordo con Ia doctrina fijada en Ia Sentencia C-591-05, si/a irregular/dad comporta una grave los/On do derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos do pruebas ilicitas suscoptib/es do imputarse como cr!menes do lesa human/dad, Ia protocciOn do tales derechos so genera indepondiontomente do Ia incidencia que ten gan en el Iitigio y por ollo hay lugar a Ia anulaciOn deljuicio. e. Quo Ia parte actora idontifique do manera razonablo tanto los hechos quo goneraron Ia vulneraciOn como los dorochos vulnerados y quo hubiero ale gado tal vulneraciOn en el proceso judicial siompre quo osto hubiere sido posible. Esta oxigencia os compronsiblo pues, sin quo Ia acciOn do tutola IIoguo a rodearse do unas oxigoncias formales contrarias a su naturaloza y no 7Proceso: Acciôn de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00

Accionante: CorporaciOn AutOnoma de los Valles del Sinü y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucián de Tierras de Monteria. previstas por el constituyente, si es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de Ia afectaciOn de derechos que imputa a Ia decisiOn judicial, que Ia haya planteado a/interior del proceso y que dé cuenta de todo ello a! momento de pretender Ia protecciOn constitucional de sus derechos.

fundamento de Ia afectaciOn de derechos que imputa a Ia decisiOn judicial, que Ia haya planteado a/interior del proceso y que dé cuenta de todo ello a! momento de pretender Ia protecciOn constitucional de sus derechos. f. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre Ia protecciOn de los derechos fundamentales no pueden pro/on garse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias pro feridas son sometidas a un riguroso proceso de selecciOn ante esta CorporaciOn, proceso en virtud de/ cual las sentencias no seleccionadas para revisiOn, por decisiOn de Ia sala respectiva, se tornan definitivas".2 Y sobre los especiales en Ia sentencia 0-590 del 8 de junio de 2005, señalô: "...Ahora, además de los requisitos genera/es mencionados, para que proceda una acciOn de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar Ia existencia de requisitos o causa/es especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sent/do, como lo ha señalado Ia Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que pro firiO Ia pro videncia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuO completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita Ia aplicaciOn del supuesto legal en el que se sustenta Ia decisiOn.

margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita Ia aplicaciOn del supuesto legal en el que se sustenta Ia decisiOn. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicciOn entre los fundamentos y Ia decisiOn. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue vIctima de un engano por parte de terceros y ese engano 10 condujo a Ia toma de una decisiOn que afecta derechos fundamentales. f. DecisiOn sin motivaciOn, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaciOn reposa Ia legitimidad de su Orbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipOtesis que se presenta, por ejemplo, cuando Ia Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos Ia tutela procede como mecanismo para garantizar Ia eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. ViolaciOn directa de Ia Constitución. Estos eventos en que procede Ia acciOn de tutela contra decisiones judiciales involucran Ia superaciOn del concepto de vIa de hecho y Ia admisiOn de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresiOn de Ia Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales".

superaciOn del concepto de vIa de hecho y Ia admisiOn de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresiOn de Ia Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales". 2.2.2. Defecto material o sustantivo. Atendiendo que lo que se discute en Ia presente acción de tutela se enmarca en un supuesto defecto sustantivo, por cuanto Ia parte actora aduce que existe una norma especIfica que consagra a quien ha de hacerse Ia transferencia de los bienes inmuebles no restituidos, esta Sala como se advirtió alLb principio de as consideraciones, harà énfasis en este tipo de defecto con elfin de determinar su configuraciôn o no. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de jun10 de 2005. MR Jaime COrdoba 8Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Radicado: 05000-22-21-000-2015-000102-00

Accionante: Corporacion Autónoma de los Valles del SinU y San Jorge.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria.

En tal sentido se tiene que existe un defecto material o sustantivo en Ia decisiOn judicial cuando Ia actuaciôn controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque '(i) Ia norma perdió vigencia par cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de Ia disposiciOn no tiene conexidad material con los presupuestos del caso"3. También se ha establecido que puede darse en circunstancias

razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de Ia disposiciOn no ti

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