TSDJ ANT-05000-22-21-000-2017-00001-00-(07-02-2017)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-22-21-000-2017-00001-00-(07-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALATERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Medellin,siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Accionante:
Accionado: Radicado:
Instancia: Asunto:
Providencia: Decision: Procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponde respecto de la accién de tutela impetrada por CONSUELO DE FATIMA LONDONO y OLIVA INES GALLO GALLEGO, quienes actUan representadas judicialmente por abogado adscrito a la Unidad de Restitucién de Tierras, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MONTERIA-CORDOBA, por la_ presunta vulneracion a sus derechos fundamentales de acceso a la administracién dejusticia y debido proceso.
I. SINTESIS DEL CASO
1. Los hechos: Sentencia No. T-001 . Rdo. 050002221000201 70000100
Accién deTutela Consuelo de Fatima Londofioyotra Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria 05000-22-21-000 -2017-00001-00 Primera Atendiendo a la naturaleza tuitiva de la accién de tutela, es posible, a través suyo, cesar la violacién que deriva de los actos jurisdiccionales. Para ello es necesario que se
cumplan los requisitos generales o de procedibilidad que permitan evaluar el fondo del asunto y, posteriormente, analizar si se configura alguna condicién de prosperidad, esto es, que la providencia adolezca de alguno de los defectos sefalados por la jurisorudencia constitucional. Sentencia No (001 T) Concede amparo.Tal. Exponen las accionantes que ante el juzgado accionado cursan, de forma independiente, sus solicitudes de restitucién de tierras, bajo los radicados 23001-31-21-003-2016-00062-00 y 23001-31-21003-201 6-00067-00. 1e2: Que dentro del primero de los procesos mencionados, por auto del 10 de Noviembre de 2016 el juzgado accionado ordenéel emplazamiento de todas las personas que se crean con derechossobre el bien objeto de restitucién, ordenando la instalacién de una valla de dimension no inferior a un metro cuadrado, en un lugarvisible del predio, junto a la via publica mds importante sobre la cual tengafrente o limite, y el emplazamiento de todoslos colindantes del inmueble restituir. 1.3. Frente a dicha providencia se present6 recurso de reposicién el cual fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 1° de diciembre de 2016. 1.4. Que en el segundo de los mencionados procesos mediante auto del 17 de agosto de 2016 se ordend también el emplazamiento de las personas indeterminadas a través de la instalacién de la referida valla, requiriendo el cumplimiento de dicha carga mediante
auto del 2 de noviembre de 2016, frente al cual aporté escrito solicitando que se reconsiderara dicha orden por no atenderalas formas propias del proceso especial derestitucién reglado por la Ley 1448 de 2011, pero el juzgado, mediante providencia del 16 de enero de 2017 desestimdé dicha solicitud. 1.5. Senalan que el actuar del juzgado accionado transgrede su derecho fundamental al debido proceso por inobservancia de las formas procesales propias del proceso especial de restitucién de tierras 1.6. Queel proceso derestitucion de tierras enmarcado enla Ley 1448 de 2011, constituye un modelo dejusticia transicional, garante de los derechosdelas victimas a la verdad,la justicia y la reparaci6n integral con garantia de no repeticién, lo cual implica que sea de cardcter Sentencia No.T-001 . Rdo. 05000222100020170000100especial, particularidad que también se extiende al proceso mediante el cual se satisface la medida con vocacién reparadora derestitucion. 1.7. Advierten que el objeto del Cédigo General del Proceso, conforme a su articulo 1°, es regular la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios y se aplica también a todoslos asuntos de cualquier jurisdiccién o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales en cuanto noestén regulados expresamente en otras leyes, de donde se desprende el cardcter subsidiario con el que son aplicables
las disposiciones contenidas en el Cédigo General del Proceso, en todos aquellos procedimientos que no cuenten con una reglamentacién especial. 1.8. Senalan que la Ley 1448 de 2011 en ei literal e) del articulo 86, disoone que la admisién de la solicitud se debe publicar en un diario de amplia circulacién nacional para que las personas que tengan derechos legitimos relacionados con el predios, los acreedores con garantia real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, asi como las personas que se consideren afectadas, comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos; por lo que, no se puede disponerel emplazamiento acudiendoalarticulo 375 del Cédigo General del Proceso, pues esta norma es ajena a la naturaleza misma del proceso derestitucién, por lo que es improcedente juridicamente ademds de innecesario, generando para la UAEGRTD una carga que no fue contemplada enla ley y para la cual no existe apropiacién presupvuestal. 1.9. Concluyen que con los autos del 17 de agosto y del 10 de noviembre de 2016, el juzgado accionado les vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por inaplicacién de las formas propias del proceso de restitucién, transpolando requisitos y formalidades de un proceso ordinario, al especial de restitucién.
2. Lo que se pide: Sentencia No.T-001 . Rdo. 050002221000201 70000100Que su tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la restituciOn de tierras y se dejen sin efecto los autos 398 del 10 de noviembre
de 2016 y 297 del 17 de agosto de 2016, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria y en su lugar, se ordene a dicho juzgado dar aplicacién a las formas propias del proceso derestitucién.
3. Lo actuado: La tutela fue admitida por auto del 26 de enero pasado, ordendndose al Juzgado accionado la remisién de los expedientes de los procesos de restitucion de tierras a los que hacereferencia esta tutela y se le concedié un término de dos dias para que se pronunciara frente a los hechos alegadosporlas accionantes.
Asi mismo, se ordend la vinculacion de las personas que, conforme a los anexos acompanados con el escrito de tutela, se encuentran vinculadas a los procesos en los que las accionantes fungen como solicitantes, a quienes se les concedié el término de dos dias para que intervinieran, sia bien lo tenian. Dichos vinculadosson: -Dentro del proceso instaurado por CONSUELO DE FATIMA LONDONO {23001-31-21-003-201 6-00062) al senor JUAN EVANGELISTA PUERTA MUNERAy a los sefiores MARIA ISABEL CADAVID LONDONO y JORGE LUIS CADAVID LONDONO,herederos de José Rodrigo Cadavid Sierra. -Dentro del proceso instaurado por OLIVA INES GALLEGO TORO (23001-31-21-003-2016-00067) alos senores JORGE NELSON, MARLENY DE LA
CRUZ, RUTH ELENA, HERNAN DARIO, ALBEIRO, JOHN JAIRO, MARIA NOHELIA
Y FABIO GALLO GALLEGO, herederos de VICENTE GALLO GALLEGO.
Dentro del término concedido, allegdé el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria, escrito en el que informa que en ese despachoseestdn tramitando los procesos a que hace referencia el escrito de tutela, a los cuales se les ha venido dandoel tramite adecuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de Sentencia No. T-001 . Rdo. 050002221000201700001002011, indicando que, precisamente conforme a lo disouesto en dicha norma, fue necesario acumular, en cada uno de los procesos, el de deciaracién de pertenencia, en aras de la efectiva materializacién del derecho a la restitucién de tierras, en donde a travésdelfallo restitutorio se busca que se puedan aclarar de manera definitiva todos los pleitos y relacionesjuridicas que puedan afectar el predio en cuestién, en beneficio de las victimas del conflicto armado que acuden a ese proceso conelfin de recuperar las tierras de las que fueron despojados y, ademds, para definir de manera permanente todos los pleitos y relaciones juridicas que afectan los prediosya las personasinvolucradas en el proceso. Senala que toda vez que el proceso de pertenencia estd reglado por un procedimiento especifico, se debid darle aplicacién a lo indicado enel articulo 375 numeral 7° del Cédigo General del Proceso, norma que senala las reglas que se deben aplicar para efectos de realizar el emplazamiento
dentro de los procesos de declaracién de pertenencia, esto es, la instalacién de una valla de dimensién no inferior a un metro cuadrado en un lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la via publica mds importante sobre la cual tenga frente o limite, incluyendo los datos que alli se senalan, norma que es de orden publico y de obligatorio cumplimiento, maxime cuando lo que se busca con la misma es darle publicidad al proceso y con ello garantizar un debido proceso y el derecho de defensa de todas y cada una delas partes. Por ultimo, manifiesta que el hecho de la que la UAEGRTDafirme no tener apropiaciones presupuestales para darle cumplimiento a una decision judicial encaminada a garantizar el debido proceso y derecho de defensa, tanto de los opositores como de las victimas, no puede ser de recibo por parte de ningunainstancia dentro de esta especialidad. Ninguno delos vinculados hizo manifestacién alguna. Il. PROBLEMA JURIDICO Corresoonde determinar si el Juzgado accionado transgredié los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso y a la Sentencia No. T-001 . Rdo. 050002221 000201 70000100 ©restitucion de tierras, al ordenar que la publicacién de la admision de la solicitud se realizara, ademds de la forma establecida en la ley 1448 de 2011, conforme lo estableceelarticulo 375 del Cédigo General del Proceso para el proceso de pertenencia, en el entendido de que dentro de los procesos derestitucién habria lugar a declarar la prescripciédn adaquisitiva
en favordelas victimas. Para resolver el problema juridico planteado la Sala analizard los siguientes temas:(i) la competencia,(ii) el derecho fundamental al debido proceso (iii) y los criterios generales y especificos de procedibilidad de la accién de tutela contra providencias judiciales, para, finalmente, (iv) abordarel caso concreto. (i) Competencia. Esta Sala es competente para conocer de esta accién y emitir el presente fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Constitucién Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto la accién se puedeinterponer ante cualquier juez de la Republica, los efectos de la vulneracién se presentan en un municipio donde tiene competencia (Monteria-Cérdoba) y, por estar dirigida en contra un ente judicial respecto del cual se funge como superior funcional. (ii) Derecho fundamental al debido proceso. El articulo 29 de la Constitucién Politica consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual implica que toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, deben desarrollarse con respeto de las garantias inherentes a este derecho. En desarrollo de dicho postulado, nadie podrd ser juzgado sino conforme a leyes anteriores al acto que se imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cadajuicio. La jurisorudencia constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y caracteristicas del derecho
Sentencia No. T-001 . Rdo. 050002221000201 70000100al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Constitucional de Derecho. Asi, lo ha definido como “el conjunto de garantias previstas en e! ordenamiento juridico, a través de las cuales se busca la proteccidén del individuo incurso en una actuaciénjudicial o administrativa, para que durante su tramite se respeten sus derechosy selogre Ia aplicacién correcta de Ia justicia.”" Ha dicho la Corte, igualmente, que el respeto al derecho fundamental del debido proceso impone a quien asumeladireccién de la actuacién judicial o administrativa la obligacién de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con ef fin de preservar las garantias - derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relacidén juridica, en todos aquellos casos en que la actuaciédn conduzca a la creacién, modificacién o extincidn de un derecho o a la imposiciédn de una sanci6n’?. Entre los elementos mds importantes del debido proceso se encuentran:i) la garantia de accesolibre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci6njudicial y el derecho a la jurisdiccidén; fi) la garantia de juez natural; iii) las garantias inherentes a la legitima defensa; iv) la determinacién y aplicacién de tramites y plazos razonablesy; v) la garantia de imparcialidad.3
) Procedencia excepcional de la accién de tutela contra~~= providenciasjudiciales. En reiterada jurisorudencia la Corte Constitucional ha senalado queel ejercicio de la accién de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, esto en razén de la necesidad de respetarel principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad juridica, la autonomia e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, asi 1 C-980/10. 2 7-073/97. 3 $U-250/98, C-653/01, C-506/02, entre otras. Sentencia No. T-001 . Rdo. 050002221000201 70000100 GYcomo el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cadajuez‘. Asi las cosas, solo sera procedente la accién de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en que se establezca una actuacién del juzgador manifiestamente contraria al orden juridico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso ala administracién de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica toda vez que los pronunciamientosjudiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguracién de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacia al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de_ los
administradoss. En ese orden deideas, la Corte, en su jurisprudencia, ha senaladolos requisitos generales y causales especiales para la procedencia de la acci6ntutelar contra las decisionesjudiciales. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicé que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condicién necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, senald que corresponden, especificamente, a los vicios o defectos presentes en la providencia judicial y que constituyen la fuente de vulneracién de los derechos fundamentales, clasificandolos en defecto orgdnico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisién sin motivacién, desconocimiento del precedente y violacién directa de la constituci6n.¢é (iv) El caso en concreto. 47-018/11. 5 7-217/10.
6 C-590/05, T-789/08, T-217/10 y T-285/10.
Sentencia No.T-001 . Rdo. 050002221000201700001001. En el presente asunto, las seforas CONSUELO DE FATIMA LONDONO y OLIVA INES GALLO GALLEGO acuden a la tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administracién de justicia, debido procesoyrestitucién de tierras por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de
Tierras de Monteria, al haber ordenado que la publicacién de la admisién de sus solicitudes de restituci6n se realizara, ademds de la forma establecida en la ley 1448 de 2011, conforme a lo indicado en el articulo 375 del Cédigo General del Proceso; en tal medida es imperioso, primero que nada, determinar si en el asunto se cumple con cada uno de los requisitos senalados de procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales construidos porvia jurisorudencial. Asi, la Sala advierte que: 1.1. Se trata sin duda de un asunto de relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneracién de los derechos fundamentales de acceso ala administracién dejusticia, debido proceso restitucion de tierras. 1.2. Esta cumplido el requisito de la inmediatez, pues los autos cuestionadosfueron proferidos, para el proceso de radicado 2016-00067, el dia 17 de agosto de 2016 notificado por estados de! 18 del mismo mes y aho y, para el proceso de radicado 2016-00062, el 1° de noviembre de 2016, notificado por estados del 11 del mismo mes y ano, y la presente fue incoada el 26 de enero de 2017, esto es, cuando habian transcurrido cinco meses para el primer proceso y dos meses para el segundo, plazos que se consideran prudentesyrazonables. 1.3. Como se duelen las accionantes de que las decisiones configuraron un defecto procedimental, innegablemente que de hallarse cierto tendrian un efecto decisivo en la providencia que se ataca, pues
acarrearia que fuera otra la decisién. 1.4. No estamos frente a una sentencia detutela. 1.5. Finalmente, los accionantes identificaron ciaramente los hechos en que se funda la presunta vulneracién y los derechos Sentencia No. T-001 . Rdo. 050002221000201 70000100amenazados. Sin embargo, se aavierte que en lo que tiene que ver con ei proceso de radicado 2016-00067 en el que funge comosolicitante la accionante OLIVA INES GALLO GALLEGO, si bien la decisién no fue impugnada oportunamente, lo cierto es que la afectacién del derecho se ha mantenido en tanto la exigencia fue ratificada ante solicttud de “reconsideraci6n” que hiciera e! apoderado de la accionante. En este caso, ha de ponderarse que por tratarse de sujetos de especial proteccién constitucional, el rigorismo de las exigencias formales debe analizarse de manera coherente y consecuente con la naturaleza constitucional de la accién de restitucién de tierras, so pena de terminar afectando derechos fundamentales. Cuanto mds, si a quien se ha dispuesto para ejercer su representacién judicial, es a una entidad estatal de quien se espera toda la diligencia y solvencia juridica del caso; por lo que entonces, se tendrd por superado ese escollo procedimental de cara a entrar a analizar el fondo del asunto. En cuanto a la accionante CONSUELO DE FATIMA LONDONO, no existe reparo al respecto, dado quesf hizo uso del recurso del caso. Asi entonces cumplidos los requisitos generales o formales para el
caso de la senora Consuelo de Fatima Londofio, corresoonde examinarsi se configura ei defecto procedimental endilgado. 2.1. Defecto procedimental. Se configura cuando el juez se aparta integramente del procedimiento fijado por fa ley en el tramite de las diversas cuestiones procesales y por ende “actua de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad’”. La arbitrariedad, en este caso, se eleva como elemento fundamental del defecto en comento,pueslos jueces aunque somos independientes,al tener como referente la Constitucién, debemos respeto a las formas 77-529/12. Sentencia No.T-001 . Rdo. 05000222100020170000100propias de cadajuicio. Pero ademas, excepcionalmente, se reconoce su existencia cuando hay un exceso de rigor manifiesto, con lo que el juez quita por completo efectividad a los derechos fundamentales por salvaguardarlas formas. En suma, no basta solo un desconocimiento del procedimiento, pues es ineludible que, ademas: “a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que fenga una influencia directa en Ia decisién de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado"’®. 2.1.2, Para determinarsi el juzgado accionadoincurmié en el defecto procedimental alegado al ordenar la publicacién de la admisién de restitucion de tierras bajo formas propias del proceso de declaratoria de
pertenencia, es necesario revisar las siguientes disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011: El articulo 72 de la referida ley establece que la restitucién juridica del inmueble despojado se realizara con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesién, segun el caso y, en el caso del derecho de posesion, su restablecimiento podrad acompaharse con la declaracién de pertenenciag,enlos términos senaladosenlaley. Por su parte, el articulo 73 establece los principios que debenregir el proceso derestitucién, consagrando entre ellos el de seguridad juridica, consistente en que las medidas de restituci6n deben propender por garantizar la seguridad juridica de la restitucién y el esclarecimiento de la situacién de los predios objeto de restitucién, para lo cual se propendera por_la_titulacién de la propiedad como medida _de_restitucién, considerando la relacién juridica que tenian las victimas con los predios objeto de restitucién o compensacién. A su turno, el articulo 74 senala que la perturbacién de la posesién,el abandono del bien inmueble, el despojo de la posesidn, o el 8 J-781/12. Sentencia No.T-001 . Rdo. 050002221000201 70000100 bodesplazamiento forzado del poseedor, no interrumpird el término de usucapiéon exigido por la normativa y, en el caso de haberse completado el plazo de posesién exigido en Ia ley, en el mismo proceso, se podra
presentar_la_accidn de declaracion de pertenencia_a_ favor del restablecido poseedor. El literal f) del articulo 91 establece que la sentencia que se dicte dentro del proceso derestitucion de tierras debe declarar la pertenencia, en caso de que la misma sea procedentesise hubiese sumadoeltérmino de posesién exigido para usucapir previsto en la ley, caso en el cual, se impartiran las ordenes pertinentes a la oficina de registro de instrumentos publicos para que inscriba dicha declaracién de pertenencia. Analizado el contenido de dichas normas no queda duda de quesi bien el solicitante tiene la posibilidad de deprecar la declaratoria de pertenencia, lo cierto es que, de no solicitarlo, también el juez de restitucioén de tierras tiene el deber de estudiar si el solicitante poseedor que fue despojado o desplazado forzosamente del predio del que ostentaba la posesion, cumple ahora con los requisitos para adquirir su propiedad porprescripcién adaquisitiva y, de ser asi, proceder a declararla. Ahora bien, esclarecido ello, es necesario entonces determinarsi, para que proceda dicha declaratoria de pertenencia basta con el tramite propio del proceso de restitucién de tierras que contemplod el legislador o si, como parece entender la sefhora juez accionada, debe tramitarse paralelamente y dentro del mismo expediente el proceso ordinario de declaratoria de pertenencia conforme a lo establecido en el articulo 375 del Cédigo General del Proceso. En aras de resolver dicha problemdtica es necesario entender la
naturaleza y finalidad del proceso derestitucioén de tierras conforme a lo establecido en la misma ley 1448 de 2011 y en los distintos pronunciamientos que en torno al tema ha proferido la Corte Constitucional. Asi pues, el articulo primero de la referida ley, sehala que la misma Sentencia No.T-001 . Rdo. 05000222100020170000100tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econdémicas, individuales y colectivas, en beneficio de las victinmas de las violaciones contempladas en el articulo tercero de la misma ley, dentro de un marco dejusticia transicional que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparacién con garantia de no repeticién, de modo que se reconozca su condicién de victimas y se dignifique a través de la materializacién de sus derechos constitucionales. Entre sus principios generales, el articulo 7° establece comotal el de “GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO", sefialando queel Estado a través de los érganos competentes debe garantizar un proceso jusfo y_ eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el articulo 29 de la Constitucién Politica. Por su parte, el articulo 8° define la justicia transicional como los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables delas violaciones contempladasenelarticulo 3° de dicha Ley, rindan cuentas de
sus actos, se satisfagan los derechosafa justicia, la verdad y la reparacién integral _a_las victimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repeticiédn de los hechosyla desarticulacién de las estructuras armadas ilegales, con el fin Ultimo de tograr la reconciliacién nacional y la paz duraderaysostenible. Con fundamento en lo anterior, el articulo 9° establece que las autoridades judiciales y administrativas competentes deben ajustar sus actuaciones para adecuarse al marco dejusticia transicional. Las normas citadas innegablemente permiten concluir que el proceso de restitucion de tierras en el marco de lajusticia transicional, es un proceso de caracteristicas especiales, con efectos diferentes a los consagrados en régimen del derecho comwun, pues a través del mismo se establecen las reglas para restitucién de bienes de las personas que han sido victimas del conflicto armado de conformidad conlo establecido en el articulo 3° de la misma normativa y, no sdlo ello, sino que a través de Sentencia No. T-001 . Rdo. 050002221000201 70000100 ofdicho proceso, ademasdela restitucién propiamente dicha, que es un derecho fundamental ensi, se satisfacen otros derechos de igual estirpe propios delas victimastitulares de la accién. Asi pues, no puede entonces perderse de vista que el proceso de restitucién tiene una naturaleza especial en virtud de los derechos fundamentales que se busca proteger a través del mismo y que, precisamente, hicieron necesario el establecimiento de un procedimiento distinto a los ya existentes en las normasciviles, pues, claramente,existia la
necesidad de dotar a las victimas de un procedimiento que fuera especial y mucho mds expedito a través del cual se protegieran sus derechos fundamentales y se garantizara su reparaciénintegral. Precisamente, revisando el cardcter especial del procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional? indicé que a través de dicha ley el Legislador utilizé formulas para armonizar los derechosdelas victimas, que podrian implicarla restriccién del derecho a la justicia en algunos casos, pero siempre en cumplimiento de unos estandares minimos de proteccién constitucional de los derechos a la verdad,justicia, reparacién y las garantias de no repeticidn. En la citada sentencia, la Corte concluydé que, no obstante la brevedad del proceso judicial disenado, el Legislador dio garantias suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso derestitucién, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas, garantizando asi el derecho de defensa y debido proceso de las demds personas involucradas; sehalando especificamente que las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todoslos interesadosenla restitucién, y esto incluye a todoslos terceros determinados e indeterminados que se crean con derecho respecto del predio solicitado en restitucién; la posibilidad de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus derechos, la intervencién obligatoria del
9 Sentencia C-099 de 2013 Sentencia No. T-001 . Rdo. 050002221000201 70000100Ministerio Publico como garante de los derechos de los despojados y de todos los intervinientes, la participaciédn del representante legal del municipio Oo municipios donde se ubique el predio, y en el caso delos procesosiniciadossin la intervencién de la Unidad deTierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un debate amplio de
los derechos de todos los que tengan interés en la _restitucién y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su procedencia. Y, en pronunciamiento mds reciente, en sentencia T-244 de 2016,la Corte Constitucional estudid nuevamente la naturaleza del proceso de restitucion de tierras y, en esta oportunidad, analizd los motivos que inspiraron la promulgacién de la Ley 1448 de 2011, concluyendo que se trata de una acci6n real y auténoma, que garantiza la participacién delas distintas personas interesadas, con el fin de que se llegue a la verdad delos hechos del despojo en un lapso breve, que impide que, como ocurre con los procesos ordinarios, su duracién se extienda en ocasiones de forma indefinida, en detrimento de los derechos de las victimas del despojo Especialmente, para el caso que nos ocupa, en la citada sentencia T-244 de 2016, la Corte hace una comparacidn entre las normas de procedimiento civil y las normas especiales del proceso de restitucién
de tierras para concluir que aquéllas regulan asuntos de derecho privado cuya finalidad es proveer los mecanismos necesarios para la realizacion de los derechos sustanciales que han sido previamente reconocidos, donde se presume la igualdad entre las partes y es una de las funciones principales del juez civil mantenerla y hacerla efectiva durante el proceso y que, dichas normas, se aplican como norma residual sdlo frente a los vacios que se presenten en otros procedimientos. Asi pues, la Ley 1448 de 2011, expresamente regulé la manera de proteger y respetar los derechos de cualquier persona, determinada o indeterminada al disooner en los articulos 86 y 87, que su notificacién se lograria con la publicacién de un edicto en un diario de amplia circulaci6n nacional, y que a los determinados que no comparecieran se les Sentencia No. T-001 . Rdo. 05000222100020170000100designaria una representante judicial para el proceso. Estas son las normas entonces que senalan cu
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