TSDJ ANT-05000-22-21-000-2017-00016-00-(10-07-2017)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-22-21-000-2017-00016-00-(10-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Sentencia: No. 004
Proceso: Accién de Tutela (Primera Instancia) Radicado: 05000 22 21 000 2017 00016 00
Accionante: Victor Daniel Ciro Garzén
Accionada: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de
Tierras Despojadas de Antioquia Asunto: Concedetutela Sinopsis: La decisién atacada, adolece de defecto sustantivo, por cuanto la misma desconoce los preceptos normativos aplicables al caso concreto, particularmente el establecido enel literal ‘i’ del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, a demas en la misma se incurre en un grave error en la interpretacién de la norma aplicada, pues se imponen unas condiciones que de no ser cumplidas acarrean unas consecuencias no previstas en la Ley, y presenta una evidente contradiccién entre los fundamentos y la decision. Procede la Sala a resolver la accién de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestidn de Restitucién de Tierras Despojadas en representacién del sefior Victor Daniel Ciro Garzon.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentosdehecho. La Unidad Administrativa Especial
de Gestion de Restituci6én de Tierras Despojadas, actuando en representacién del sefior Victor Daniel Ciro Garzon, impetré accion de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras Despojadas de Antioquia.Como fundamento de su accién, sostuvo que, mediante Sentencia No. 012 de 29 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Antioquia, amparo el d2rechoala restitucién de tierras del accionante, dentro del proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 101 2016 00004 OO [Sic], y declaré al mismo «copropietario de dos derechos equivalentes a 1,4872 has y 1,2877 has, respectivamente, del predio de mayor extensidn», el cual se identifica co1 el FMI 0231495; no obstante, precisd que la pretension de la accion de restitucién iba dirigida a que se formalizara la relacién juridica del solicitante respecto a dichos predios, declarando la prescripcién extraordinaria adquisitiva del dominio de los mismos en su favor. Dijo que en lo relativo a la formalizacién de los predios en comento, la sentencia fue abiertamente contradictoria entre la parte motiva y la resolutiva, }or cuanto el Juzgado encontré «probados los fundamentos facticos necésarios para la usucapién», no obstante, «por no encontrar certeza sobr2 el espacio fisico que los predios de menor extensiédn ocupan
dentro de équel de mayor extensidn», declaré que demandante y demandado tienen una comunidad de bienes, es decir que la decisién se reprocha porque «e/ objeto del litigio (ademas de discutir la procedencia de Ia restituzidn) se concentr6 en demostrar que la posesién alegada era suficiente péra la declaratoria de pertenencia; pero unos y otros nunca solicitaron, é¢portaron o controvirtieron pruebas para acreditar una ajena condicién de comuneros o co-propietarios en comun o proindiviso, por lo cual la sentencia 2s distante de lo que fuera objeto del procesojudicial>.
2. Peticién de amparo. Con base en el fundamento factico expuesto, ¢olicit6 que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso la restitucién de tierras, y que, en consecuencia, se dejara sin 2fectos la Sentencia No. 012 del 29 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, y seordenara a esa agencia judicial formalizarles predios reclamados en los términos del articulo 91 de la Rad: 05000 22 2 000 2016 00016 00
Pagina 2 de 16Ley 1448 de 2011, declarando de forma independiente la pertenencia de los mismos asi como la segregaciénsolicitada.
3. Del tramite. Por auto del 28 de junio de 2017, fue admitida la -accién de amparo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, y se ordend vincular a Ministerio Publico, Finagro, Piedad Ciro Tangarife, Bayron y Edilson Augusto Garz6n Ciro, Angel de Jests Ciro Gonzalez, Fabiola Ramirez Ciro y los herederos indeterminados de Diego HernanCiroCilla, MarcoTulio CiroGonzalez y Luis Alfonso GarzonCiro, (f. 14), todos los cuales fueron debidamente notificados (f. 20 a 40). Dentro del término otorgado, elJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Antioquia, remitid copia del expediente del proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 001 2016 00004 00, pero sin emitir pronunciamiento alguno respecto los hechos y pretensiones de la tutela (f. 18 a 19). Por su parte, el Ministerio Pdblico, Finagro y el curador ad litem de Angel de Jestis Ciro Gonzalez, Fabiola Ramirez Ciro y los herederos indeterminados de Diego HernanCiro Cilla, Marco Tulio Ciro Gonzalez y Luis Alfonso Garzon Ciro, descorrieron el traslado de la accién de tutela. El Ministerio Pdblico sefialé que le asiste razén al accionante, y por lo tanto dentro del proceso de restitucién de tierras debe proferirse una sentencia congruente entre la parte motiva y al resolutiva, que, dado que se encontrd probada la condicidn de poseedor, ordene la formalizacién de los predios reclamados y la consecuente «segregacién
de estos, por haberlos adquirido por prescripcién adquisitiva de dominio, sin imponerle al mismo, tramites como al liquidacién de comunidad», lo cual impide el acceso material efectivo al predio, asi como a los beneficios de proyectos productivos y vivienda digna.
Rad: 05000 22 21 000 2016 00016 CO Pagina 3 de 15En consecuencia, solicit6 que se acceda a lo pretendido, ordenando al Juzgado éccionado que proceda a declarar de forma independiente la pertenen:cia de los predios restituidos y ordene la consecuente segregacion (f. 41 a 45).
Finagro <olicit6, en sintesis, que se declare improcedente la accion de la refereicia respecto suyo, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamenta alguno del accionante (f. 47 a 50). El curadcr ad litem de los vinculados, Angel de Jesus Ciro Gonzalez, |‘abiola Ramirez Ciro y los herederos indeterminados de Diego HernanCiroCilla, MarcoTulio Ciro Gonzalez y Luis Alfonso Garzon Cir>, tras hacer una resefia factica del caso, considerd que deben despicharse desfavorablemente las peticiones de amparo, por cuanto «en ‘a misma demanday eltramite del proceso surtido, no se presento [Siz] ningun reparo yaun proferida la sentencia el 2903-2017, no present6 aclaracién o complementacion a la misma, y tal reparo no se corrige d2 un plumazo Io decido [Sic] por el» Juzgado accionado.
II. CONSIDERACIONES
1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restitucién je Tierras para conocer de la presente accién de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia la vulneracién de derechos fundamentales dentro de su ambito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de una accion dirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el régimen rejular, es superior funcional esta colegiatura, segun lo contempla €! numeral 2 del articulo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. Problema Juridico. Corresponde a esta Sala determinarsi el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Antioquia, ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la restituc 6n de tierras del sefior Victor Daniel Ciro Garzon dentro del proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 001 2016 00004 OO,con el Rad: 05000 22 2: 000 2016 00016 00
Pagina 4 de 15contenido del ordinal quinto de la Sentencia No. 012 del 29 de marzo de 2017 al haber declarado que éste es «copropietario de dos derechos equivalentes a 1,4872 has y 1.2877 has, respectivamente, del predio de mayorextensién», y que en «caso de posterior decisién de los conduefios de guerer terminar el estado de indivisién, en relacibn con la porcidn que corresponde al sefior VICTOR DANIEL CIRO GARZON, se tendré en cuenta Ia
descripcién de su porcién en el inmueble, que se desarrollé en el acdpite de 7.2.2 identificacién de los predios "Los Valles” de esta sentencia; siempre ycuando los comuneros consientan enello, yporsupuesto ajustando técnicamente esta porcién dentro delpredio de mayorextension ydelimitando como cada uno de ellos quedara materialmente>.
3. La accién de Tutela. El articulo 86 de la Constituci6n Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentanla accién de tutela como un mecanismo para la proteccién inmediata de jos Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la accién o por Ja omisién de una autoridad publica, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismos judiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten inidédneos o se adelante como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. El derecho al debido proceso. Ei derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado en el Articulo 29 de la Constitucién Nacional, y conforme el mismo toda actuacién judicial o administrativa, debera regirse «conforme a leyes preexistentes al acto» que se examina «y con observancia de la plenitud de las formas propias>.
El derecho al Debido Proceso, ha sido considerado uno de lospilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho, y ha sido
definido por la jurisprudencia constitucional como «ef conjunto de garantias previstas en el ordenamiento juridico, a través de las cuales se busca la proteccién del individuo incurso en una actuacién judicial o administrativa, para que durante su tramite se respeten sus derechos y se logre la aplicacién correcta de Ja justicia»', 1Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Pagina 5 de 15Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia T-061 de 2002, sefiali) que «e/ debido proceso [es una] regulacidén juridica que de manera preva limita los poderes del Estado y establece las garantias de proteccién a .os derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones ¢'e las autoridades publicas dependa de su propio arbitrio, sino ) que se encuentren sujetas a los procedimientos sefalados en la ley», teniendo asi, el debido proceso la funcién de defender y preservarel valor de la ju sticia reconocida en el preambulo de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 2011, fijé los principales ¢lementos del derecho al debido proceso, en los siguientes términos: «=ntre los elementos mas importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantia de acceso libre y en igualdad de condiciones é la justicia, con el fin de lograr una pronta resolucién judicial y el derecho a ‘a jurisdiccién; (ii) la garantia de juez natural; (iii) las garantias
inherentes a,a legitima defensa; (iv) la determinacion yaplicacién de tramites y plazos razonables; (v) la garantia de imparcialidad; entre otras garantias»?
5. De la procedencia de la acciédn de tutela_ contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina de «/os requisitos generales y especificos de procedibilidal de la accidn de tutela contra providencias judiciales»?.
Situacién ésta que ha diferenciado el Alto Tribunal de la inicialmente definida cor10 «via de hecho», en tanto que, mientras la configuracién de una vie de hecho requiere que el juez actle por fuera del ordenamien:o juridico, los requisitos en comento «contemplan situaciones €n las gue basta que nos encontremos con una decisién judicial ilegitima vioiatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acci6n de tut2la contra decisionesjudiciales>. 2Ver entre otras las sentencias T-O01 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso admini: trativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. 3 Este criterio jt risprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010, T180 de 2010 y -887 de 2011. 4 Sentencia T-6 39 de 2006, M.P. Jaime CérdobaTrivifio.
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Pagina 6 de 15Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005, dentro de la cual se diferenciaron unos generales y otros especificos. Los primeros fueronfijados asi: a. Que la cuestidn que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios yextraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumacion de un perjuicio iusfundamental irremediable’. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origino la vulneracion. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora®. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos gue generaron la vulneracién como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracién en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. f, Que no se trate de sentencias de tutela®, En relacién con los segundos dijo la Corte que, se requiere que se presente, al menos uno de los siguientes vicios o defectos, a saber:
a. Defecto organico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirié la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimenta!l absoluto, que se origina cuando el juez actu6 completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuando e/ juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacién_del supuesto legal en el que se sustenta la decisién. d. Defecto_material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en_normas inexistentes o inconstitucionales? o que presentan una_evidente_y grosera_contradiccié6n entre los fundamentos y la decision. 5 TT-504 de 2000 M.P: José Gregorio Hernandez Galindo. 6 T-008 de 1998 y SU de 2000 7 T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Diaz. 8 T088 de 1999 y SU 1219 de 2001. 9 7-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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Pagina 7 de 15f. Error inc'ucido, que se presenta cuandoeljuez o tribunal fue victima de un engafio por parte de terceros y ese engafio lo condujo a la toma de una decisién que afecta derechos fundamentales. g. Decisién sin motivacién, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos y juridicos ce sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivaciér reposa la legitimidad de su orbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipdtesis que se presenta, por ejemplo, «cuando la Corte Constitucional establece e/ alcance de un derecho findamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialinente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanism) para garantizar la eficacia juridica del contenido constituci¢ nalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.1°
- Violaciét' directa de la Constitucion.
Subrayado fuera de texto. En estos 2ventos, determino la Corte, procede la accion de tutela contra decsiones judiciales, y se involucran la superacién del concepto de: via de hecho y la admision de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se esta ante una burda trasg-esion de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan der:chos fundamentales.
6. Del caso concreto. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de RestituciOn de Tierras Despojadas, actuando en representacién del sefior Victor Daniel Ciro Garz@n, presentd accién de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Despojadas de Antioquia, por considerar que el contenido de la orden quinta de la Sentencia No. 012 del 29 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso de restitucion de tierras bajo Radicado No.
05000 31 2:. 001 2016 00004 00 trasgrede los derechos fundamentales del solicitante al debido proceso y a la restitucién de tierras al haber declarado qeéste es «copropietario de dos derechos equivalentes a 1,4872 has y 1.287;' has, respectivamente, del predio de mayor extensién», y que en «caso de 2osterior decisién de los conduefios de querer terminarelestado de indivisibn. en relacién con la porcién que corresponde al sefior VICTOR 10 T-462 de 20€3; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T1031 de 2001.
Rad: 05000 22 2: 000 2016 00016 00
Pagina 8 de 15DANIEL CIRO GARZON, se tendré encuenta-la descripcién de suporcién en e/l inmueble, que se desarrollé en e/ acapite de 7.2.2 identificacién de los predios "Los Valles" de esta sentencia; siempre y cuando los comuneros consientan en ello, y por supuesto ajustando técnicamente esta porcién dentro del predio de mayor extensién y delimitando como cada uno de ellos quedara materialmente», cuando lo solicitado, ademas de la restitucién, era que se declarara la pertenencia respecto a dichas franjas de terreno y se ordenara la segregaci6én de las mismas. En el subjudice, tras revisién de las pruebas arrimadasal plenario, se encuentra acreditado que:
a. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras Despojadas de Antioquia cursé el proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 001 2016 00004 00, correspondiente a la solicitud de restitucié6n del sefior Victor Daniel Ciro Garzon, en la que, entre otros predios, pretende la de los predios de menor extensién con areas de 1,4872 has y 1.2877 has, los cuales se ubican dentro del predio de mayor extensiédn denominado ‘Los Valles’ ubicado en la Vereda El Churimo del municipio de Montebello - Antioquia , identificado con el FMI No. 023-1495 y la cédula catastral No. 467-2-001-0000005-00004-0000-00000. b. En la respectiva solicitud de restitucién, se pidid, respecto a las referidas franjas de terreno, que se formalizara la relacién juridica del sefior Ciro Garzoén con aquellos, y en consecuencia se declarara en su favor la prescripcién extraordinaria adquisitiva de dominio, de conformidad con lo dispuesto en elliteral ‘f’ del articulo 91 dela Ley 1448 de 2011. c. Dentro del precitado proceso, se profirié la Sentencia No. 012 del 29 de marzo de 2017, mediante la cual se amparé el derecho a la: restituci6n de tierras del accionante en lo tocante a los predios en comento.
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G|d. En la inisma sentencia, se declaré la prescripcién extraordinaria adquisitiva (le dominio en favor del solicitante y respecto las citadas franjas de terreno. e. No obstante, seguidamente se declard que el accionante era «copropietarid de dos derechos equivalentes a 1,4872 has y 1,2877 has, respectivamente, del predio de mayor extensién», entendiendo como éste el identificacio con el FMI No. 023-1495. De los el2mentos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala encuentra jue se cumplen de forma concurrente los requisitos generales d2 procedencia de la Accién de Tutela contra providencias judiciales, a saber, i. La cuestidn discutida es de relevancia constitucional, pues el derecho del que se depreca tutela es el Debido Proceso derecho este transversal en las actuaciones judiciales y que enmarcael iictuar de las autoridades judiciales, y los procesos que ante las mismas se adelanta, asi como el derecho a la Restitucién de Tierras el cual ha enmarcado la jurisprudencia constitucional como fundamental en tratandose de victimas del conflicto armado; ii. No existe mecenismo ordinario alguno que agotar frente a la decision adoptada, pues contrario a lo afirmado por el curador ad litem de los vinculados, contra la sentencia objeto de reproche no era procedente la solicitud de complementacién, en tanto dicho fallo si resolvidé la solicitud de formalizacién, sdlo que la misma no se dio conforme a lo solicitado, «sto es declarando la pertenencia de los predios como
inmuebles independientes si no representados en una cuota de participacié!1 del de mayor extensidn en comutnyproindiviso; iii. Se cumple conel principio de inmediatez, toda vez que, entre la fecha de ejecutoria de la providencia atacada en esta sede y la presentacién de la tutela no 1an pasado mas de dos meses, término este razonable para su interposizién; iv. El accionante identificd de forma clara los hechos que consicera generan la vulneraciédn, asi como los derechos vulnerados, y el fundamento de la misma, fue alegado dentro de la solicitud de aclaracién presentada dentro del proceso de restituciédn de tierras.
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Pagina 10 de 15En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad de la accién de tutela, encuentra esta judicatura que, en el sub judice el defecto sustantivo alegado por la UAEGRTDfrente a la orden emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién deTierras Despojadas deAntioquia dentro de la Sentencia atacada, en el sentido de haber declarado al sefior Ciro Garzén «copropietario de dos derechos equivalentes a 1,4872 has y 1.2877 has, respectivamente, delpredio de mayorextension», efectivamente concurre, puestal decisi6n desconoce de forma directa lo reglado porel literal ‘i’ del articulo 91, conforme el cual, es menester, ordenar el desengoble de los predios
restituidos cuanto estos hagan parte de uno de mayor extensidn.Al respecto se tiene que la declaratoria vertida en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia reprochada, resulta incongruente y contraria a la declaratoria de pertenencia efectuada en el numeral tercero de la misma providencia, que implica un derecho de dominio auténomoencabeza del reclamante, adquirido por la posesién, ejercida durante el tiempo y en la forma exigida porla ley, sobre las franjas de terreno determinadas, identificadas e individualizadas en debida forma dentro del tramite procesal. Adicionalmente, tal disposicién contraria los fines mismos de la restitucién, la cual tiene por objeto, a mas de la restitucién del predio, la formalizacién del mismo, sin que ello pueda surtirse sin el desenglobe de los predios a restituir, con respecto al de mayor extensi6n, pues en tratandose de un derecho en comuny proindiviso, se estaria limitando el ejercicio del mismoal restituido, amén de no aplicar como es debido el precepto contenido en el literal ‘i’ en cita, configurandose asi el defecto alegado por pretermitirse la aplicacié6n de la norma que regula la materia. De otro lado, sea el caso sefialar que, tal proceder también atenta contra el derecho a la restituci6n de tierras del reclamante pues el mismo no se vera debidamente formalizado y de paso lo que deviene es su limitacién, por el surgimiento de una comunidad a la que nunca Rad: 05000 22 21 000 2016 00016 00
Pagina 11 de 16han pertene:ido para el ejercicio de su derecho de dominio. Asimismo, se trasgrede el derecho al debido proceso de los terceros vinculadosal proceso en calidad de herederos de los propietarios inscritos del predio de mayor e>tensién, pues cuando acudieronal proceso sdlo ejercieron su derecho de contradicciédn respecto a la pretensién de restitucién material y consecuente formalizacién de las franjas de terreno reclamadas, mas en ningun momento al surgimiento de un derecho en comunyprcindiviso respecto a la totalidad del bien. La disposicién en torno a generar una comunidad, caracterizada por la voluntad de las partes o por ministerio de la ley, de que sobre un bien se ejeiza la propiedad en comtn o proindiviso, con relacidn al derecho de jominio sobre el predio de mayor extensién no fue objeto de pretension dentro del proceso y menos que por existir esta se generara una divisidn material como una de las formas previstas como modo de po1erfin a la indivisidn; de modo que al disponer sobre esos aspectos se presenta una incongruencia entre lo pretendido y lo decidido y una verdadera contradicci6on. Ello por cuanto a pesar que en el acdapite “7.3.2.2 de la parte considerativa argumenta: “que /a identificacidén de estos predios se circunscribic solamente a la porciédn poseida por el actor, no existe certeza sob’e el espacio fisico que los predios de menor extensidn ocupan deniro de aque! de mayor extensidn y que pudiera dar lugar a
una divisién material del predio” en el mismo parrafo se da la raz6n del porque resulta impertinente la divisién material al sefialar que “sobre este asunto no se surtié el debate probatorio; al no haber sido asunto que concitara la atencién de este despacho judicial”. No obstante prosigue co1 consideraciones que no vienen al caso por cuanto se refiere es a aquellos eventos en que los campesinos han hechodivisién de hecho scbre predios que para formalizar el derecho que ostentan, exige la divsién juridica y material prevista en la ley, que es la razon por la que, ¢egun refiere alli, ese despacho judicial, exige, no solo para este caso si10 para otros, que desde la demandaseaporte, no solo la plena identi‘icacién del predio de menor extensién sino del de mayor Rad: 05000 22 21 000 2016 00016 00 Pagina 12 de 16% extensi6n y la posicién que aquel ocupe dentro de este, con el sefialamiento de cémo quedarian porcionados los predios, una vez efectuada la divisidn material, argumentacién desafortunada para el caso concreto abordado en la sentencia donde renglones antes ha decantado la prosperidad de la pretensién de prescripciédn adquisitiva de dominio sobre los predios individualizados en los acdpites 7.2.2.1 y 7.2.2.2 por su area, ubicacién geografica y georreferenciacién
especificada en los informes técnico prediales ID. 123843 y 154742 que en nada se relacionan con pretensiones divisorias. A diferencia de ello, por el hecho de estar formando parte de uno de mayor extension, identificado con folio de matricula inmobiliaria 0231495 de la ORIP de Santa Barbara, en razén de dicha declaraci6n, exigen es la disyuncién juridica y material de este, mediante el correspondiente desenglobe que individualice juridicamente el dominio sobre ellos declarado, maxime cuando con respecto al de mayor extensi6n se tiene la informacién relacionada con los linderos en la escritura publica nimero 114 del 5 de febrero de 1979 otorgada ante el Notario Unico del Circulo de Santa Barbara Antioquia, traida como anexo al proceso!! y que fuera el fundamento para emitir el auto admisorio del 28 de abril de 201612 emitido luego de considerar que se subsanaron las falencias puestas de presente mediante auto del 12 de febrero de esa misma anualidad. Asi pues, conforme los argumentos expuestos, habran de tutelarse los derechos al debido proceso y a la restitucién de tierras del accionante, y en consecuencia se dejara sin efecto el ordinal quinto de la Sentencia No. 012 del 29 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia y se ordenara a esa agencia judicial, que proceda a emitir la providencia complementaria del caso, en la que disponga las ordenes necesarias para que se surta el desenglobe del 4Archivo PDFtitulado “pruebas y anexos” en carpeta CD FL14 del CD obrante en folio 19 del expediente
de tutela. ?Archivo PDFtitulado: “Parte II folios 15-76” en DCdel DC cid obrante en folio 19 del expediente de tutela.
Rad: 05000 22 21 000 2016 00016 00
Pagina 13 de 16 6%predio restituido, de conformidad con lo dispuesto enel literal ‘i’ del articulo 91 \Je la Ley 1448 de 2011 para lo cual habra de ajustar el numeral 91 del ordinal noveno en cuanto como efecto de lo dispuesto en el ordina quinto ordena tener como “copropietaria de los derechos equivalentes a 1, 4872 hectéreas y 1,2877hectaéreas, respectivamente, del predio qse se identifica con folio de matricula inmobiliaria N° 0231495 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Santa Barbara”de cual se deja sin efectos dicho aparte por ser contradictorio con la declalacion de prescripcién adquisitiva que con respecto a dichas areas hizo €n el ordinal tercero de la sentencia y que individualizé en el ordinal cuarto del mismo proveido.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitucién de Tierras, adininistrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autorijad de la ley, FALLA: PRIMERQ. TUTELAR al sefior Victor Daniel Ciro Garzon sus derechos ftindamentales al debido proceso y a la restitucién y formalizacién de tierras, los cuales estan siendo vulnerados porel
Juzgado P)‘imero Civil del Circuito Especializado en Restitucion
de Tierras Despojadas deAntioquia. SEGUNDD). DEJAR SIN EFECTOel ordinal quinto y al aparte del numeral 9.:.. del ordinal noveno de la Sentencia No. 012 del 29 de marzo de 2!)17, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especialize do en Restitucién de Tierras de Antioquia dentro del proceso baji) Radicado No. 05000 31 21 001 2016 00004 00 que ordena tener a VICTOR DANIEL CIRO GARZON como “copropietario de los derechos 2quivalentes a 1, 4872 hectéreas y 1,2877 hectdéreas, respectivarente, del predio que se identifica con folio de matricula Rad: 05000 22 2: 000 2016 00016 00 Pagina 14 de 16inmobiliaria N° 023-1495 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Santa Barbara”. En lo demas, dejar incélume la referida sentencia de restitucién de tierras. TERCERO. ORDENAR a la Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restituci6én de Tierras de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaciédn de ésta sentencia, proceda a proferir la providencia complementaria a que haya lugar conforme lo dispuesto en el numeral anterior, en la que se adopten las ordenes necesarias para el desenglobe de los predios de me
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