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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2017-00024-00-(11-01-2018)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2017-00024-00-(11-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Sentencia: No. 001

Proceso: Accién de Tutela (Primera Instancia) Radicado: 05000 22 21 000 2017 00024 00

Accionante: Edilberto Mufioz Trujillo

Accionada: Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras

Itinerante de Antioquia.

Asunto: Concede amparo deprecado.

Procede la Sala a resolver la acciédn de tutela formulada por Edilberto Munoz Trujillo mediante apoderado judicial contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras Itinerante de Apartado Antioquia.

I. ANTECEDENTES Fundamentos de hecho. E! promotor del amparo constitucional solicit6 la proteccidn de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, contradiccién, defensa e igualdad, que considera le fueron vulnerados por el despacho accionado dentro del proceso de restitucion y formalizacién de tierras, promovido por la Unidad Administrativa de Gestidn de Restitucidn de Tierras Despojadas SHSDireccién Territorial Antioquia! al cual fue vinculado como titular del derecho real de dominio del predio objeto del proceso.

Como fundamento de la suplica sostuvo que la UAEGRTD en

representacion del sefior Walter Eliecer Padilla Bedoya promovio la accion constitucional de restitucién y formalizacién de Tierras contra los poseedores y actuales propietarios del predio denominado “El Caobo” ubicado en la vereda “El Tomate”, corregimiento del mismo nombre del Municipio de San Pedro de Uraba, distinguido conel folio de matricula inmobiliaria N° 034-33180, demanda que le correspondio para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras Itinerante de Antioquia, bajo el Radicado No. 5045 3121 001 2016 01689 OO. Afirm6 que mediante auto interlocutorio No. 015 del 26 de enero de 2017, luego de superada la causal de inadmision, el Juzgado admitid dicha solicitud de restituci6n y resolvid entre otros puntos, en el numeral décimo primero “Wotifiquese y cérrase traslado delasolicitud a los sefiores Edilberto Mufioz Trujillo, Maria Magola Cano Tabarez (sic) y Beatriz Elena Vergara Elorza, por ser estos quienes aparecen comotitulares inscritos del predio identificado con el folio de matricula inmobiliaria N° 034-70175 de la oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo, predio de mayor extensién que contiene englobado e/ predio con el folio de matricula inmobiliaria N° 034-33180, predio objeto de la solicitud, segun lo regulado en el Art. 87 de la Ley 1448

de 2011, por el término legal de quince (15) dias para que ejerzan su derecho de defensa y contradiccién. Esta notificacién y traslado debera surtirse por intermedio de la apoderado delsolicitante”. Afiadié que previo el informe de secretaria, con providencia del 3 de febrero del 2017, el despacho accionado ordeno el emplazamiento de Edilberto Munoz Trujillo, Maria Magola Cano Tabarez y Beatriz Elena Vergara Elorza y que la publicaci6n se surtiera en un

1En adelante UAEGRTD Accion de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Pagina 2 de 31periodico de amplia circulacién nacional; que esa decisiédn fue objeto del recurso de reposicién formulado por la Procuraduria 21 Judicial II de Restituciédn de Tierras porque estim6 que antes del emplazamiento debia agotarse la busqueda de quienes se pretendia emplazar; que el Juzgado con proveido del 15 de febrero de 2017, repuso el auto atacado y ordeno oficiar a las EPS’S Cafesalud, Comeva para que con fundamento en sus bases de datos indicaran las direcciones o lugares de residencia de los referidos sefores que estuvieranalli registradas. Afadio que con la informacién recibida dispuso con proveido del 27 de marzo de 2017 la notificaci6n de Maria Magola Cano Tabarez, de Beatriz Elena Vergara Elorza y como la EPS no contestd el

requerimiento, ordend el emplazamiento de Edilberto Mufioz Trujillo de conformidad con el articulo 293 del Cédigo General del Proceso. Adujo que el reclamante Walter Eliecer Padilla Bedoya publico el edicto emplazatorio el 23 de abril de 2017 en el periddico “El Espectador” y que el 23 de mayo del mismo ano, el accionante se presento al juzgado a notificarse de la admisién de la demanda pero se negaron a realizarla con el argumento de que el término de emplazamiento se encontraba vencido, y por eso el 25 del mismo mes y afio radico solicitud de notificacién personal y el 13 de junio de 2017 presento el escrito de oposicién a la demanda. Indicé que el 21 de junio de 2017 el estrado accionado no accedi6 a la peticidn de ordenar su notificacién, por lo que interpuso el recurso de apelacién, mismo que fue decidido adversamente el 7 de julio de 2017 y seguidamente el 18 de julio de 2017 se rechazé la oposicion impetrada por extemporadnea. Sefiald que el 19 de julio de 2017 se nombré a la Dra. Angela Maria Escobar Usme como curador ad litem de Mufioz Trujillo, notificada el 28 siguiente, quien contest6 la querella y en mismo escrito formuld nulidad por indebida notificacién, toda vez que se le notific6 un auto Accion de Tutela. Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Pagina 3 de 30que no existe, peticidn que fue negada con el argumento queel

clamor no fue concreto y determinado. Refiriéd, finalmente, que el 15 de agosto de 2017 el juzgado nego la nulidad impetrada por el accionante por indebido aplazamiento, pues esa autoridad estim6 que el llamado edictal se realiz6 de conformidad con el articulo 87 de la ley 1448 de 2011 el cual no exige el formalismo de comunicar ese llamado al Registro Nacional de Personas Emplazadas. Estimo el actor constitucional que la juez accionada incurrié en las siguientes vias de hecho: i) lo discriminéd al no darle el trato de persona determinada comolo establece la ley de victimas, por ser titular del derecho real de dominio; ii) que contabiliz6 como tiempo de emplazamiento el dia domingo 23 de abril de 2017;iii) al no notificar personalmente al senor Edilberto Munoz Trujillo del auto admisorio de la demanda de restitucién de tierras y dejar de correrle traslado de la misma; iv) al rechazar la oposicién presentada el 23 de junio de 2017 bajo la tesis de la extemporaneidad; v) por desconocerel plazo para formular oposiciédn establecido en el articulo 88 de la ley 1448 de 2001 en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-438 de 2013, y vi) al nombrar curador ad /item al accionante, pese a que concurrié al proceso a través de su apoderado. Que la actuacién surtida por la juez demandadaes ilicita, va en

contra de la norma sustancial y procesal, su actuar es doloso, deslumbrandose la intencién de causar dafio al senor Edilberto Mufioz Trujillo sin justificaci6n alguna. Como apoyo de lo anterior relacioné una serie de referentes jurisprudenciales relativos a la procedencia de la accién de tutela por violacién al debido proceso y en especial trae a colaci6n el fallo T-034 de 2017 de la Corte Constitucional?.

2. Petici6n de amparo.Con apoyo en los fundamentos facticos que preceden, el accionante solicit6 la proteccién de los derechos

? Folios 3-29. C. 1. Accién de Tutela. Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Pagina 4 de 30fundamentales que invoco como vulnerados y que en consecuencia se decrete la nulidad procesal desde la_ publicacidn del edicto emplazatorio realizado por la parte demandante; que se ordene a la accionada notificar personalmente al senor Edilberto Mufioz Trujillo respecto de la admisidn de la accién de restitucién de tierras y se le corra el respectivo traslado para que pueda presentar la oposicién en ejercicio del derecho de defensa y contradicci6n?.

3. Del tramite. Por auto del 06 de diciembre de 20174, fue admitida la accién de amparo contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras' Itinerante de Antioquia, y se ordeno vincular a Walter Eliecer Padilla Bedoya

(El reclamante), Lucila de Jesis Diaz Lucas, Rafael Antonio Montalvo Lopez (Los opositores), Angela Maria Escobar Usme (Curadora ad litem de Edilberto Munoz Trujillo) y al Agente del Ministerio Publico, todos fueron notificados, el primero por correo electrénico, los segundos por intermedio de su apoderado y telefonicamente, el procurador también via electrdénica (fol. 510-524.

C. 2).

El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia indicd que con auto del 3 de febrero de 2017 dejé sin efecto el numeral décimo de la providencia que admitid la accién de restitucidn porque no tuvo en cuenta lo expresado por la parte demandante de que se desconocia el lugar de residencia de los titulares inscritos del predio, por lo que ordenéoel emplazamiento de Edilberto Mufoz Trujillo, Maria Magola Cano Tabarez y Beatriz Elena Vergara Elorza; que el 8 de mayo de 2017la parte actora allegdé las publicaciones en prensa y radio calendadas 12 de marzo y 19 de abril de 2017, y que el 25 de mayo de 2017 cuando ya se habian vencido los quince dias del llamado edictal, el sefor Mufioz Trujillo presentd solicitud de notificacién personal la que fue negada el 21 de junio de 2017 en consideracién a lo dispuesto en el

3 Folio 27. C. 1. 4 Folio 504. C.2. Accion de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Pagina 5 de 30

BOarticulo 86 de la ley 1448 de 2011, pues dicho pedimento no podia revivir los términos procesaies, ni quebrantar las reglas de competencia del articulo 79 de la citada ley (fol. 529. C. 2). La UAEGRTDporsu parte pidid desestimar el amparo impetrado porque el mismo es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez y porque la vinculacién del actor al proceso no conllevé un desconocimiento de sus derechos fundamentales en la medida que supero la exigencia de los articulos 86 y 87 de la ley 1448 de 2011 y el mismo estuvo representado por curador ad litem. Arguy6é que conforme a la exposicién del querellante lo que se pretende es la nulidad del tramite a partir de la publicacién del emplazamiento porque considera que esa no era la forma de notificarlo a él en tanto que se trata de una persona determinada y que la notificacién debid hacerse de forma personal, sin embargo, -dijoque aunque se formulen reparos frente al proceso de notificaci6n y demas, como que la informacién no se incluyo en el Registro Nacional de Emplazados solo denotan inconformismo frente a la escogencia del emplazamiento como forma de notificacion. Sefiald ademas, que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la acciédn de tutela como es el de inmediatez respecto de la providencia que ordeno el emplazamiento del sefior Edilberto Mufoz que data del 31 de marzo de 2017 y que bajo el precedente

constitucional T-647 de 2017 no es de recibo la aplicacién de formas de notificaciédn distintas en desconocimiento de lo preceptuado en la ley 1448 de 2011, de tal suerte que en el caso concreto debera considerarse practicada en debida forma la notificaci6n por cuanto result6 compresiva de la exigencia legal y en todo caso no vieron desprotegidos sus intereses por habérsele nombrado curador ad litem (fol. 531 a 536. C. 2.). El Procurador 20 Judicial II de RestituciOn de Tierras de Medellin conceptué que se debe tutelar el derecho fundamental al debido proceso porque el sefor Edilberto Mufioz Trujillo si se presentd Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Pagina 6 de 30en términos a través de su apoderado para la notificacié6n del auto admisorio de la demanda de restituci6n, que a la fecha de su comparecencia no se habia cumplido con el requisito de comunicaral Registro Nacional de Personas Emplazadas del Consejo Superior de la Judicatura lo relativo al emplazamiento y tampoco se habia dado la designacién, nombramiento y posesién o aceptacidén del curador y por ello debid notificarsele personalmente por conducta concluyente y continuar con el tramite del proceso, razén por la cual debera ordenarse la nulidad a partir de ese momento como medida de Saneamiento del proceso. Adujo que la accién de tutela frente al proceso en curso va

encaminada a evitar un dafio irremediable porque el tutelante podra contestar la demanda, anexar las pruebas que estime necesarias, lo cual no podra hacer si no es tenido como parte procesa!l, obtendria un fallo desfavorable maxime cuando es a él a quien correspondela carga de la prueba para demostrar su buena fe exenta de culpa que sin duda alguna un curador ad litem tendria serias dificultades para aportar y demostrar sino no ha tenido contacto con el emplazado, todo ello -dijotiene que ver con el debido proceso. Que teniendo en cuenta que el procedimiento ordenado por el articulo 108 del C.G.P. no se habia agotado en su totalidad cuandoel sefor Mufioz acudid al despacho a notificarse, dicha delegada no encuentra obstaculo para que el juzgado le hubiere notificado, puesel nombramiento y posesién del curador tuvieron lugar los dias 19, 21 y 28 de julio de 2017 fechas para las cuales el tutelante ya habia intentado su notificacién. Y agregd que si hubo un yerro en la fecha en la cual el juzgado consideré cumplida la notificacién por edicto, porque el plazo de los quince (15) dias debié contarse a partir de la fecha del registro de la comunicacién ante el Consejo Superior de la Judicatura y no desde la data de publicacién del edicto en el periddico El Espectador, actuar ese que conlleva una nulidad sustancial, y que no es de recibo el argumento del juzgado en el sentido de que

conforme al articulo 87 de la ley 1448 de 2011 no hay un método Acci6n de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Pagina 7 de 30 S54especifico para la notificacién a indeterminados y que deja a discrecionalidad del juez tomar el que considere mas eficaz y como en esta caso en particular se optd por la aplicacién del articulo 108 ibidem, el mismo debid aplicarse en toda su extension, es decir, debid exigirse a la parte interesada comunicar Ja informacién al Consejo Superior de la Judicatura, como no se hizo, el Ministerio Publico solicitara la nulidad de lo actuado en lo que corresponde a la notificaci6n del curador ad litem comoquiera que no se cumplid con esa exigencia (fol. 544-546. C. 2).

II. CONSIDERACIONES

1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restituci6n de Tierras para conocer de la presente accion de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia la vulneracién de derechos fundamentales dentro de su ambito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de una accion dirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el régimen regular, es superior funcional esta colegiatura, segun lo contempla el numeral 5 del articulo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, reformado como fue

por el Articulo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Juridico. Corresponde a esta Sala determinarsi la Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras Itinerante de Antioquia, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados porel accionante en el proceso de restituciédn radicado con numero 23001 31 21 002 2017 00038 O00, en especial al haber ordenadoel emplazamiento de las personastitulares del derecho real de dominio respecto del predio objeto de restitucién, para cuya resolucién de abordara anticipadamente las generalidades de la accién de tutela, su procedencia contra providencias judiciales, pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en torno al debido proceso y el caso concreto.

Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Pagina 8 de 303. La accion de Tutela. El articulo 86 de la Constitucién Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentan la acci6n de tutela como un mecanismo para la proteccién inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acciédn o por la omisi6n de una autoridad publica, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismos judiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten inidéneos o se adelante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable.

4. De la procedencia de la acci6n de tutela_ contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina de «/os requisitos generales y especificos de procedibilidad de la accién de tutela contra providencias judiciales»°.

Situacidn ésta que ha diferenciado el Alto Tribunal de la inicialmente definida como «via de hecho», en tanto que, mientras la configuracién de una via de hecho requiere que el juez actue por fuera del ordenamiento juridico, los requisitos en comento «contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decision judicial ilegitima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la accion de tutela contra decisionesjudiciales»®. Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005, dentro de la cual se diferenciaron unos generales y otros especificos. Los primeros fueron fijados asi: a. Que la cuesti6n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion6é, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestién que entra a resolver es genuinamente una cuestion de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

5 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010,

T-180 de 2010 y T-887 de 2011. 6 Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime CordobaTrivifio. 7 T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernandez Galindo. Accién de Tutela. Radicacidn N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Pagina 9 de 30 SSUb. Que se hayan agotado todos los _medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectadasalvo que se trate de evitar la consumacié6n de un perjuicio iusfundamental irremediable®. De alli que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juridico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser asi, esto es, de asumirse la accidn de tutela como un mecanismo de proteccién alternativo, se correria el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdiccidn constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta ultima. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originod la vulneracion. De lo contrario, esto es, de permitir que /a accidn de tutela proceda meses o aun afhios después de proferida la decisién, se sacrificarian los principios de cosa juzgada y seguridad juridica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

cerniria una absoluta incertidumbre que las desdibujaria como mecanismosinstitucionales legitimos de resolucién de conflictos. d. Cuando se trate de una irreqularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la_sentencia_ que se impuqna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora’. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesion de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebasilicitas susceptibles de imputarse como crimenes de lesa humanidad, la proteccibn de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan enellitigio y por ello hay lugar a la anulacion deljuicio.

e. Quela parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que _generaron la _vulneraci6n como _los_ derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci6én en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’®. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la accién de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por e/ constituyente, si es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci6n de derechos que imputa a la decisidén judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protecciédn constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela’t.Esto por cuanto los

debates sobre la proteccién de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mas si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccién ante esta Corporacion, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revision, por decision de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto.)

8 TT-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernandez Galindo. °T-008 de 1998 y SU de 2000 10 T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Diaz. 11 T088 de 1999 y SU 1219 de 2001. Accién de Tutela. Radicacidn N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Pagina 10 de 30En relacién con los segundos dijo la Corte que, se requiere que se presente, al menos uno de los siguientes vicios o defectos, a saber: a. Defecto organico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirid la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuod completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacién del supuesto legal en el que se sustenta la decision. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en _normas_inexistentes _o _inconstitucionales? O que presentan una evidente y grosera contradicci6n entre los fundamentos

y la decision. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de un engano por parte de terceros y ese engano Ilo condujo a la toma de una decisién que afecta derechos fundamentales. g. Decisiédn sin motivacién, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacion reposa la legitimidad de su orbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipdtesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.??

  1. Violacié6n directa de la Constitucion.

(Subrayado fuera de texto.) En estos eventos, determino la Corte, procede la acci6n de tutela contra decisiones judiciales, y se involucran la superacién del concepto de via de hecho y la admisién de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se esta ante una burda trasgresién de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales de quienes concurren a la

12 T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T1031 de 2001.

Accién de Tutela. Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Pagina 11 de 30 6s?administraci6n de justicia a obtener una decisién judicial acorde con los hechos y derechos planteados en la respectiva suplica.

5. El derecho al debido proceso. El derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado en el Articulo 29 de la Constitucién Nacional, y conforme el mismo toda actuacién judicial o administrativa, debera regirse «conforme a leyes preexistentes al acto» que se examina «y con observancia de la plenitud de las formas propias».

El derecho al Debido Proceso, ha sido considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho, y ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como «e/ conjunto de garantias previstas en el ordenamiento juridico, a través de las cuales se busca la proteccién del individuo incurso en una actuacién judicial o administrativa, para que durante su tramite se respeten sus derechos y se logre la aplicacién correcta de la justicia», Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia T-061 de 2002, sefiald que «e/ debido proceso [es una] regulacién juridica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantias de proteccion a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades publicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos senalados en la ley>,

teniendo asi, el debido proceso la funcién de defender y preservarel valor de la justicia reconocida en el preambulo de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 2011, fijé los principales elementos del derecho al debido proceso, en los siguientes términos: «Entre los elementos mas importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantia de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci6n judicial y e/ derechoala jurisdiccién; (ii) la garantia de juez natural; (iii) las garantias inherentes a la legitima defensa; (iv) la determinacién y aplicaciédn de

14Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Pagina 12 de 30tramites y plazos razonables; (v) la_garantia de imparcialidad; entre otras garantias»!°

6. De la exequibilidad condicionada del articulo 88 de la Ley 1448 de 2011 como regla de debido proceso.

La Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013, al resolver sobre la demanda de constitucionalidad impetrada contra los articulos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial) y

88 (parcial) de la ley 1448 de 2011, dejéd sentado el siguiente precedente: “En el caso que nos ocupa, lo anterior quiere decir que el diseho de los pasos procedimentales para garantizar adecuadamente la oposicién a la solicitud de restitucién vulnera el derecho de contradiccién y deacceso a la administracion de justicia, de los opositores interesados en hacer valer derechos sobre el predio objeto de la solicitud. En efecto, el plazo impugnado por los demandantes, consistente en que las oposiciones a la solicitud proceden dentro de los 15 dias siguientes a su presentacié6n, implica que este término se debe contar efectivamente desde la presentacion en cuestidn. En este sentido, se presentan dos situaciones que no permiten asumir de manera coherente con los derechos de contradiccién y acceso a la justicia, el adelantamiento del procedimiento descrito més arriba. Asi, el conteo de los 15 dias para las oposiciones a partir de la presentacién de la solicitud de restitucién, permite concluir que dicho término puede empezara correr antes de que se notifique al Ministerio Publico y al representante legal de! municipio al que pertenece e/ predio correspondiente, o antes de que se publique el inicio del proceso a terceros indeterminados, o antes de que se corra traslado del mismo a quienes son titulares inscritos de derechos que no participaron en el tramite inicial de la solicitud. Comoquiera que la LV no establece un término especifico para admitir la solicitud de restitucién, podria

incluso vencer en silencio el plazo para presentar las oposiciones sin que exista auto de admision, bajo el riesgo de que ello acontezca y ninguno de los opositores se entere. Esto resulta desde todo punto de vista irrazonable en el contexto de la regulaci6n de los procedimientos judiciales, y considera la Corte que pudo obedecer a una omision involuntaria del legislador, consistente en pasar por alto el tramite que tiene la solicitud de restitucién. Tramite que impone el

15Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobreel debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Pagina 13 de 30 “SHcumplimiento de obligaciones relativas a la publicidad del proceso y a la posibilidad de participacidn de los terceros interesados, derivadas comosevio, de los deberes de notificar del inicio del proceso al representante legal del municipio donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Publico (art 86lit. d.), de publicar la admisién de la solicitud en un diario de amplia circulacién nacional, (art 86 lit. e.), y de correr traslado a quienes figuren comotitulares

inscritos de derechos, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervencién (art 87). De conformidad con lo explicado, la Corte Constitucional considera que el plazo para interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restitucidn, pero su interpretacién debe estar acorde con los derechos de contradiccié6n y acceso a la administracién de justicia. Por ello los 15 dias correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentacién de la solicitud, sino que lo mas razonable es que se contabilicen desde la notificacién de la admisién al Ministerio Publico o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicacién de la admisién en un diario de amplia circulacién nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), segun quien presente la oposicioén.

Por ello, se declarara la exequibilidad de la expresién “L

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