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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2018-00001-00-(19-01-2018)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2018-00001-00-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

TRIBUNALSUPERIOR

DISTRITOJUDICIAL DEANTIOQUIA

SALACIVIL ESPECIALIZADAENRESTITUCIONDETIERRAS

SALAPRIMERA SENTENCIADETUTELADEPRIMERAINSTANCIA

Numero: 001

JAVIERENRIQUE CASTILLOCADENA Magistrado Ponente Medellin, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) Proceso —_: Accién de Tutela primera (1) Instancia Accionante : Jess Maria Martinez Padilla Accionado : Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria.

Expediente : 05000-2221-000-2018-00001-00.

Sinopsis _: Se protegen los derechos fundamentales al debido proceso y a la restitucion de tierras vulnerados por el despacho accionadoal encontrar que en la presente accion se retinen los presupuestos generales y especificos para la procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales por cuanto se identificé que los autos acusados configuran un defecto material al no resolverse la peticién sobre calidad de segundo ocupante al aqui accionante. Surtido el tramite de esta primera instancia en la accion de tutela instaurada por JESUS MARIAMARTINEZPADILLAencontra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MONTERIA (Cor.), procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

Se pretende que mediante sentencia de tutela se ordene la proteccién a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al minimo vital, vulnerados presuntamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cér.) y de esta forma dejar sin efectos juridicos el auto calendado el 28 de abril de 2017 dictado dentro del proceso de radicado No. 230013121-001-2016-0155-00, para en su lugar reconocer a JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA como segundo ocupante de buenafe, enProceso: Accion de Tutela de Primera Instancia.

Radicado: 05000-2221-000-2018-00001-00.

Accionante: Jesis Maria Martinez Padilla.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. estado de vulnerabilidad y asi determinar la medida que le debe cobijar con base en la caracterizacion allegada. 1.2. Como hechosrelata.

La parte actora en su escrito tutelar relato que el Juzgado accionado dentro del proceso de restitucidn de tierras referenciado en el acapite anterior, promovido por HECTOR MANUEL ORTEGA GUZMAN,profirié sentencia el 21 de septiembre de 2016 en donde ordeno la proteccién del derecho a la restitucién de tierras, respecto del predio denominado “Lote Mundo Nuevo o Pancoger de la Parcela 80” del municipio de Monteria (Cor.) y como consecuencia de ello se realizé la entrega material del predio restituido el 11 de noviembre de

2016. Sefiala el accionante que es poseedordel reterenciado predio desde el afio 2009 el cual fue adquirido por medio de documento privado siendo vendedorel solicitante en restitucién HECTORMANUELORTEGAGUZMAN. Aunado a lo anterior dice el tutelante que nunca fue enterado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Despojadas delasolicitud de restitucién de su predioen ningunadelas etapas, ni en la administrativa asi como tampocoenla judicial y que solo se enteré el 1] de noviembre de 2016, dia de la entrega cuando Ilegaron funcionarios del despacheaccionado, de la Unidad detierras y el solicitante el cual advierte es su sobrino. Luego de que se le desalojara del predio refiere que acudi6 a la Defensoria de Pueblo en donde le designaron un abogado el cual presentd ante el juzgado accionado un escrito solicitando se reconociera la calidad de segundo ccupante respecto del predio restituido, sin embargo por auto adiado 28 de abril de 2017 se denegé la peticién presentada bajo el argumento que la actuacion se habia surtido con base en lo preceptuado enel articulo 87 de la Ley 1448 de 2011. Contra la anterior decisién el accionante interpuso recurso de reposicidn en donde reiterdé su solicitud de que se reconociera su calidacl de segundo ocupante de conformidad con

lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016; pero mediante auto de fecha 30 dejunio de 2017 el accionado denego el recurso interpuesto por cuanto consideré que el proceso se adelanté guardando todas las formas del mismo, ademas que no era posible después de proferida sentencia invocar una calidad que no fue debatida en la etapajudicial.Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia.

Radicado: 05000-2221-000-2018-00001-00.

Accionante: Jestis Maria Martinez Padilla.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia.

Adicionalmente dentro del escrito tutelar también se sefiala que el accionante JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA es un campesino de 62 afios de edad, con escaso grado de escolaridad y que fue desplazado del corregimiento “El Tomate” en el municipio de Monteria (Cor) por la situacion de violencia que se vivid en la zona, por lo que se tuvo queira vivir en el afio 2009 a Mundo Nuevoa laparcela “La Corozita”. Posteriormente se resefia que MARTINEZ PADILLA negocio con sus colindantes tres predios que sumadosarrojan un total de 17 hectareas 6.287 mts. aproximadamente en donde ejercia sus actividades campesinas de agricultura y ganaderia en pequefia escala derivandoalli el sustento propio y el de su familia, siendo este el Unico patrimonio con el que cuenta.

Por ultimo, resalta que si bien es cierto existid una notificacién realizada con la publicacién de aviso, este estuvo dirigido a personas indeterminadas y JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA nunca tuvo la posibilidad de enterarse del proceso, pese a que el reclamante era su propio sobrino y quien ademaslehabia vendido la posesiéndelpredio. 1.3. Del tramite y contestacién. 1.3.1. Admisién. Una vez recibida por reparto la presente accion, ésta Sala Especializada por auto del 12 de enero del hogafio la admitié, disponiendo la vinculacién de oficio de quien fungid como reclamante en el proceso HECTOR MANUEL ORTEGA GUZMAN,ademas de la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucion de Tierras Despojadas, el Municipio de Monteria (Cér.) y la Procuraduria General de la Nacion. 1.3.2. De las contestaciones. 1.3.2.1. Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.). El juez accionado da contestacién a la accion de tutela, realizando inicialmente un recuento de lo ocurrido dentro del tramite del proceso hasta llegar a la sentencia dictada y la solicitud presentada porel actor constitucional y el recurso interpuesto por este, ademascita algunas jurisprudencias acerca de la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales con el fin de sustentar su peticién la cual es que se deniegue el amparo deprecadoProceso: Accion de Tutela de Primera Instancia.

Radicado: 05000-2221-000-2018-00001-00.

Accionante: Jests Maria Martinez Padilla.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. puesto que considera que con su actuar no ha vulnerado ningun derecho fundamental del accionante. 1.3.2.2. Procuraduria 18 Judicial II de Restitucién de Tierras.

La agencia del Ministerio Publico en su escrito de contestacién solicita tutelar los derechos fundamentales del tutelante por cuanto la accién cumple con los requisitos generales de procedibilidad, ademas advierte que existe un defecto factico en los autos del 28 de abril y 30 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria, por una preterizion (sic) de la prueba, como quiera que en la caracterizacion realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas se acredita que JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA es segundo ocupante dei inmueble denominado “Lote Mundo Nuevo o Pancoger de la Parcela No 80”, a diferencia de lo que se sefialé en las providencias acusadas. Afiade que independientemente de que no se haya presentado oposicién dentro de la accion de restitucién de tierras por parte de MARTINEZ PADILLA,enel caso deexistir un segundo ocupante, el Juez y/o Magistrado tiene el deber constitucional de pronunciarse sobresi

ese segundo ocupante es titular o no de los beneficios concedidos en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Problema juridico.

Corresponde a ésta Corporacién determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.), incurrid en una via de hecho que vulnera los derechos ius fundamentales del debide proceso de JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA al abstenerse de resolver sobre la calidad invocada de segundo ocupante, con relacionalprediorestituido en el proceso de restitucién de tierras despojadas que se adelanto. 2.2. De la accién de tutela y su procedencia contra providencias judiciales. La Constitucion Politica en el articulo 86, prevé la accién de tutela como un mecanismo instituido para la proteccién de los derechos fiundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la accién o la omisi6én ilegitima de una autoridad publica o, enProceso: Accion de Tutela de Primera Instancia.

Radicado: 05000-2221-000-201 8-00001-00.

Accionante: Jestis Maria Martinez Padilla.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. determinadoscasos, de los particulares, siempre y cuandoelafectado no disponga de otro medio de defensajudicial.

La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es

viable como mecanismosubsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuacion judicial se vislumbra la violaci6n o amenaza de un derecho fundamental. Apartir de lo anterior ha determinado que, para el estudio de la procedencia de la accion constitucional, el funcionario judicial debe constatar la configuracién de los presupuestos o requisitos de procedibilidad de caracter general, y las causales especificas que se dictaron en la sentencia C-590 de 2005'. En la sentencia SU 297/15", el maximo 6rgano en lo constitucional unificd todos los criterios que hasta ese momento se habian trazado referente a la procedencia de la accién de tutela contra providenciasjudiciales. Especificamente se indicd: 3.6. Asi, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denomind “via de hecho”, y posteriormente su evolucién Hevé a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de caracter general, y unas causales especificas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determin que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la peticién cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decision que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los

yerros de la autoridad judicial que generan Ia violacién y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. 3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad. se precis6 que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, sera necesario entonces acreditar, ademas. que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) organico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) factico, (v) error inducido, (vi) decisién sin motivaciOn, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y(viii) violaci6n directa a la Constituci6n. 3.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantia de la seguridad juridica ylos principios constitucionales de autonomia e independenciajudicial, la accién de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante. excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la accion de tutela y la providencia acusada incurre en algunas de las causales especificas que han sido previamente sefialadas. (Resalto de la Sala) 2.3. De los segundos ocupantesenlos procesos de restitucién de tierras. Conla expedicion de la Ley 1448 de 2011. el legislador no previd un reconocimiento de compensacion alguna. o la adopcién de alguna clase de medida, a favor de lo que se ha

'M.P. Jaime Cordoba Trivifio. 2 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia.

Radicado: 05000-2221-000-201 8-00001-00.

Accionante: Jestis Maria Martinez Padilla.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. denominado como “segundos ocupantes”, es decir, aquellas personas naturales en estado de vulnerabilidad que pese a no haberparticipado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencia de restituciOn y que con ocasién a la misma, se vieror abocadas a perder su relacién conel predio solicitado er. restitucién.

Con el propdsito de atender a esta clase de personas (segundos ocupantes) la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras, expidié inicialmente el Acuerdo 021 de 2015, y en desarrollo del Decreto 404 de 2016 (art. 4), expidid el Acuerdo 029 de 2016, luego el Acuerdo 033 de 2016 para asi dar respuesta a la problematica de segundos ocupantes, y reglamentar el cumplimiento de las sentencias de restitucion que ordenaban medidas de atencion a segundos ocupantes. Enlasentencia C-330 de 2016° la Corte Coristitucional concluyé6alrespecto: Si bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definicién especifica de los segundos ocupantes,la Sala estima adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicacion de los mismos, publicados

por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender, a grandes rasgos, a quiénes cobija la expresién: “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residenciaen viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legitimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desnlazamiento o el desalojamientoforzosos, la violencia o amenazas, o las catdstrofes naturales asi como las causadaspor el hombre”(DestacalaSala).

94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados 0 despojados en el marco del conflicto armado interno.

Pero los segundos ocupantes no son una poblacién homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene .a ocupacién de los predios abandonados y Jespojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicacion: personas que celebraron negocios juridicos con las victimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); poblacién vulnerable que busca un hogar; victimas de la violencia, de la pobreza 0 de los desastres naturales; familiares 0 amigos de despojadcres; testaferros 0 ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias 0 funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus

cercas’ 0 para ‘comprar barato’. (Joc.

122. En ese orden de ideas, la Sala concluy6 que existe un problema de discriminaci6n indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situacion de vulnerabilidad y que no tuvieron relacion (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitucién; considerd, ademas, que este problema debe ser tomado en cuenta por los jueces de tierras en el marco de sus competencias; e incorporé un conjunto de criterios para la aplicacién conformedela ley de tierras a la_Carta Politica, tomando en_consideracién que, en virtud de la complejidad de las _tensiones constitucionales que se dan en estos tramites y debido a la ausencia de un 6rgano de cierre en la justicia de tierras, los funcionarios judiciales requieren un conjunto de criterios orientadores para Nevar solucionar la situacién constitucionalmente problematica a la que se hizo referencia en esta providencia.

? Corte Constitucional, Sentencia de! 23 dejunio de 2016 M.P. Maria Victoria (Calle Correa.Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia.

Radicado: 05000-222 | -000-2018-00001-00.

Accionante: Jestis Maria Martinez Padilla.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia.

123. Ademas, debido a la complejidad de la problematica de la ocupacién secundaria en el marco de un proceso de transicién, mds alla de lo que tiene que ver con la compensacién econdémicaprevista en las

normas demandadas, la Sala exhortara al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional para que creen unas normas, un marco institucional y unas politicas publicas comprensivas, adecuadas y suficientes para hacerfrente a esta arista del proceso derestitucién de tierras.

3. DEL CASO CONCRETO La queja constitucional que ocupalaatencion de ésta Sala, esta dirigida contra dos autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.) dentro del proceso de restitucién de tierras que se adelantd en ese despacho judicial con radicado No. 23001-3121-001-2016-0155-00 y enel que se dicté sentencia el 21 de septiembre de 2016, la cual protegid el derecho fundamental a la restitucién de tierras de HECTOR MANUEL ORTEGA GUZMANrespecto del predio conocido como “Lote Nuevo Mundo o Pancogerdelaparcela 80” ubicado en la vereda “El Totumo” corregimiento de Nueva Lucia del municipio de Monteria (Cér.), sobre el cual, segin la demanda detutela, ejercia posesi6nelaca accionante JESUS MARIAMARTINEZPADILLA.

La vulneracién denunciada en el escrito genitor de la accidn se enmarca en la negativa del juez especializado en resolver sobre la calidad de segundo ocupante invocada por JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA,enlos autos de fecha 28 de abril y 30 de junio de 2017. En el

primero de los proveidos acusados, el despacho resolvid negativamente las solicitudes presentadas por el aqui demandante en tutela y que en sintesis eran (i) “Que reconozca al sefor JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA como SEGUNDO OCUPANTE DE BUENA FE EN ESTADO DE VULNERABILIDAD ECONOMICA-SOCIAL”,(ii) “En caso de no ser acogida la solicitud anterior, se solicita que se ORDENE sufavor las medidas deproteccion en el marco de la accién de restitucién consagradas en el Acuerdo 029 de 2016...”, (iii) Ordenar al Fondo de la UnidadAdministrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadasincluir a estas personas para su atencién en el programa de medidas de atencidn a los segundos ocupantes en la Accioén de Restitucién” y (iv) “Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas realizar nuevamente la caracterizacién socioeconomica del sefior JESUSMARIA MARTINEZPADILLA”. Los argumentos del juzgado accionado en este auto fueron que dentro del tramite procesal se aseguré el derecho fundamental al debido proceso de todas las personas que se consideraran titulares de derechos sobre el predio solicitado y que ademas la sentencia se encontraba en firme y que no admitia modificacion alguna.Proceso: AcciondeTutela de Primera Instancia.

Radicado: 05000-2221-000-2018-00001-00.

Accionante: Jesis Maria Martinez Padilla.

Accionado: —Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia.

Contra la anterior decision comoseresefid en acapites anteriores se interpuso recurso de reposicion el cual fue resuelto por auto del 30 junio de 2017 en donde se denegé el recurso interpuesto bajo las consideraciones que continuacionsetranscriben: “se siguieron estrictamente todaslas ritualidades de la Ley 1448 de 2011, el mencionado memorialista no acudio al proceso en ninguna condicion juridica. No puede ahora después de la sentencia invocar una calidad que no fue debatida al tenor legal en la etapa procesal, espacio temporal especifico para debatir, estudiar y controvertir por las partes procesales, Ic solicitado es, decir tenerlo en calidad de segundo ocupante. Lo anterior ha de significar que la presente accion de tutela se enfila contra dos (2) providenciasjudiciales, razon por la cual y en cumplimiento al antecedente jurisprudencial atras citado, la Sala verificara la concurrencia de los requisitos de procedibilidad generales y especificos, con el fin de determinar la procedencia de la accion. 3.1. Verificacién de los requisitos generales de procedencia del amparo. Pasa la Sala a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales: 3.1.1.La relevancia constitucional. El presente caso tiene relevancia constitucional, no sdlo porque, en general, la accién de tutela contra providencias judiciales plantea una controversia sobre el derecho al debido proceso, situacidn que también tiene lugar en esta oportunidad; sino porque, de manera particular, se ven comprometidos derechos fundamentales de una persona que aduce tener requisitos para adquirir la calidad de segundos ocupantes,

condicién de mucha importancia de acuerdo a lo estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. 3.1.2. Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que el mismo se cumplid, no solo ante la improcedencia del recurso de apelacién en este tipo de procesos (Ley 1448 de 2011) sino que, dentro del expediente del referenciado proceso derestitucién detierras, se observa que JESUS MARIA MARTINEZ PADILLAinterpusorecurso de reposicion contra la decisién que le negé su solicitud de reconocimiento de segundo ocupante y que reclama mediante esta accién detutela. 3.1.3.En torno a la inmediatez, se tiene que la providencia que resolvié el recurso de reposiciOn interpuesto contra el auto del 28 de abril de 2017 se profirid el 30 de junio de 2017 y la presente accidn de tutela si bien se recibid por pazte de ésta Sala Especializada el 11 de eneroProceso: Accion de Tutela de Primera Instancia.

Radicado: 05000-2221-000-2018-00001-00.

Accionante: Jesus Maria Martinez Padilla.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. de 2018, fue presentada ante los Juzgados de Monteria el 15 de diciembre de 2017, siendo remitida a la secretaria de ésta Sala el 19 de diciembre de 2017 para su respectivo reparto.

Para ésta Corporacion el requisito de inmediatezse encuentra satisfecho como quiera que el actor presenté la demanda de tutela dentro del lapso que la jurisprudencia constitucional ha establecido como tiempo prudencial en este tipo de eventos, ademas que de acuerdo a lo narrado en escrito tutelar se trata de una persona que posiblemente es victima de la violencia y que tuvo que acudir a la Defensoria del Pueblo para que le asignaran un defensor quien lo asistié en la peticién que presento y en el recurso que elevo. 3.1.4. Igualmente se encuentra una identificacién razonable de los hechos que originaron la presentacion de la acci6én de tutela, y (3.1.5.) por ultimo, la providencia que se acusa no es unasentencia detutela, sino autos proferidos dentro de un proceso de restitucion de tierras de los que data la Ley 1448 de 2011. Encontrandose reunidos los requisitos generales de procedibilidad, como se ha dejado visto, se pasara a analizar la existencia de los especiales enlasituacién presentada. 3.2. Del defecto material en los autos que negaron el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante a JESUS MARIAMARTINEZPADILLA. De acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto material o sustantivo se configura cuando la decisién cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, cuando la norma empleadanoseajusta al caso, no se encuentra vigente

por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; pero también se puede presentar cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitucién le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretacidn o aplicacién que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance 0 cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretacion sistematica. Igualmente se puede decir que se configura este tipo de defecto cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o también en el evento en que, no obstante, la normaencuestion esta vigente y es constitucional, no se adecua a la situacion factica a la cual se aplicé, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente sefialadosporellegislador.Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia.

Radicado: 05000-2221-000-2018-00001-00.

Accionante: Jesis Maria Martinez Padilla.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia.

En el presente asunto, la Sala desde ya advierte la configuracién de este defecto (material) en los autos de fecha 28 de abril de 2017 y 30 de junio de 2017, lo que vulnerael derecho fundamental del debido proceso y ademas desconoce lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C330 de 2016 frente a los segundos ocupantes.

3.2.1. Configuracién del defecto material en las providencias acusadas. El] articulo 102 de la Ley 1448 de 2011 establece que luego de dictada la sentencia el Juez o Magistrado mantienen competencia respecto del proceso, es decir que a diferencia de otros procesos judiciales el operador judicial esta facultado luego de la sentencia para emitir no solo ordenes encaminadas a la protecciédn del bien restituido y del beneficiado. sino que ademas puede atender los diferentes requerimientos que se sresenten en la etapa pos fallo. tales como la situacién de los segundos ocupantes, dada la trascendencia que esta situacién implica para personas esencialmente vulnerables. En el caso concreto, el defecto sustantivo se configura por la vulneraciondel paragrafo 1° del articulo 91 de la referida normatividad, disposicién de la Ley 1448 de 2011 debe ser interpretada comolodispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-367/16", en donde en ur. caso andlogo dijo que dicha norma de ser observada a la luz de los principios Pinheiro, en los términos de las Sentencias C-035 y C-330 de 2016. "17. Ocupantes secundarios 17.1. os Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzosoarbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitucion de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desaloio se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de

derechos humanos, proporcionandoalos ocupantes secundarios las debidas garantias procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificaci6n previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos juridicos. como la pesibilidad de obtener una reparacion. 17.2, Los Estados deben velar por que las garantias orocesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legitimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomarposesion delas viviendas.las tierras o el patrimonio en cuestién de formajusta y oportuna. 17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonarla que ocupan en ese momento, conelfin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningin otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitucion oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no deberia retrasar innecesariamente la arlicacién y el cumplimiento de las decisiones que los érganos. competentes adopten respecto de !a restitucion de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (negrillas agregadas).

“M.P. Alberto Rojas Rios 10Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia.

Radicado: 05000-2221-000-2018-00001-00.

Accionante: Jests Maria Martinez Padilla.

(negrillas agregadas).

“M.P. Alberto Rojas Rios 10Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia.

Radicado: 05000-2221-000-2018-00001-00.

Accionante: Jests Maria Martinez Padilla.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Antioquia. 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas,las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que origino el abandono de los bienes puede entrafiar una notificacién implicita de la ilegalidad de su adquisici6n. lo cual excluye en tal caso la formacién de derechos de buenafe sobre la propiedad”.

Estos conceptos se mantienen en la linea jurisprudencial de la Corte Constitucional, y es asi que en la

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