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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2018-00018-00-(13-11-2018)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2018-00018-00-(13-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNOALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Sentencia No.: 06

Radicado: 05000 22 21 000 2018 00018 00

Proceso: Accién de Tutela (Primera instancia)

Accionante: Zarleys Cordoba Palacios y otro Accionada: Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras ltinerante de Antioquia y otro. ; Atendiendoa/a naturaleza tuitiva de la accion de tutela, es posible. a través suyo, cesar fa violacién que deriva de los actos jurisdiccionales. Para ello es necesario que se cumplan fos requisitos generales o de procedibilidad que permitan evaluar e/ fondo del asunto y, posteriormente. analizar si se configura alguna condicién de prosperidad. esto es, que la providencia adolezca de alguno de fos defectos sefialados por fa jurisprudencia constitucional.

Sinopsis: ~ eS

l. ASUNTO Procede la Sala a resolver la accién de tutela formulada por Zarleys Cordoba Palacios y Francisco Lozano Potes en contra de los Juzgados: Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucidn de Tierras de Apartado. ll. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de hecho. Las suplicas se apoyan en los hechos narrados por quien representa judicialmente a los accionantes, que pasan a compendiarse de la siguiente forma: 1.1. Refiere, que en el marco del Proyecto Piloto de Restitucion de Tierras el desaparecido INCODERa través de la Resolucién 0235 del 24 de julio de 2006

(adicionada por la Resolucién No. 0292 del 12 de septiembre de 2006) adjudico a los solicitantes de amparo constitucional, los lotes de terreno denominadosVilla Arbenia, E! Diamante y Sirley Melisa (estos 2 ultimos se conocian como LA 2492,CENIZA y EL AGUARDIENTE), inmuebles que hacian parte del predio de mayor extension, constituido como baldio reservado denominado La Nina, precisando que los referidos actos administrativos dieron lugar a la apertura de las matriculas inmobiliarias numeros 034-6517 y 034-6518. 1.2. Narra, que el 28 de abril de 2014 la Un dad Administrativa Especial de Gestion de Restituciédn de Tierras Despojadas radico solicitud restitutoria, que por reparto correspondio al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado radicada con el numero 05045-31-21-002-2014-00021-00 la cual invalucra los predios baldios “E’ Aguardiente” solicitado por Roberto Vasquez Ruiz y “La Ceniza” por Rodrigo Segundo Ogaza Rivero. 1.3. Del tramite judicial que se surtid del proceso en cuestion, refiere que el 20 de

mayo de 2014 a través del auto interlocutorio RT 69 se admitid la solicitud y por providencia del 13 de agosto de 2014 a traves del auto RT 117 se ordena la vinculacion de entre otros, del senor Lozano Potes, siendo notificado de esa decisi6n el 30 de octubre del ano 2014, oponiéendose a la prosperidad de las pretensionespor escrito presentado el 25 di2 noviembre de la misma anualidad. 1.4. Refiere que por decision tomada en autc 104 de 21 de septiembre de 2015 proferido por esta Sala Especializada, tuvieron conocimiento de que se advertia que la intervencion de Francisco Lozano Pctes resulto extemporanea. 1.5. Que por auto No. 167 del 10 de diciemibre de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado repone el auto RT 154 del 5 de noviembre de 2015, ordenarido !a ruptura de la unidad procesal respecto de las solicitudes que tienen por objeto los predios “La Ceniza” y “El Aguardiente” reclamados por Roberto Vasquez Ruiz y Rodrigo Segundo Ogaza Rivero por la extemporaneidad de la oposicién; aunque posteriormente por auto RT 53 del 23 de febrero de 2016 decidid cue no se realizaria la desacumulacion procesal respecto de la oposicion del senor Lozano Potes. 1.6. Resena, que a través del auto RT 1529 del 29 de junio de 2016, en atencion a

la Circular CSJA 16-15 del 22 de junio del 22016 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se remitid el expediente al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras Itinerante de Antioquia, o¢-eradorjudicial que avoco conocimiento del trarnite y por auto 141-132

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Pagina 2 de 15del 8 de septiembre de 2016, decidid que efectivamente debia configurarse la ruptura de la unidad procesal, puesera ineludible el hecho de la extemporaneidad. 1.7. Precisa, que el 18 de mayo de 2017 se materializ6 la plurimencionada ruptura, resolviendose por sentencia No. 059-02 del 12 de junio de 2018 emitida porel Juzgado itinerante, las solicitudes en cita, decidiendo proteger el derecho fundamental a la restitucidn de tierras de los senores Vasquez Ruiz y Ogaza Rivero, en contraposicion de los intereses de los companeros Lozano Potes y Cordoba Palacios.

2. Petici6n de amparo. Con base en lo expuesto, solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administracion de Justicia y se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado en los autos: RT 69 del 20 de mayo de 2014, 110 del 29 de julio de 2014, 117 del 13 de agosto de

2014: y la sentencia No. 059-02 del 12 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras Itinerante de Apartado (Antioquia). Que en consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restituci6n de Tierras Despojadas, rehacerla etapa administrativa’.

3. Del tramite. Por auto del 27 de agosto de 2018, fue admitida la accion de amparo en contra de los Juzgados: Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado y Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Apartadd-Antioquia, y se ordend vincular a: Rodrigo Segundo Ogaza Rivero y Roberto Vasquez Ruiz quienes resultaron favorecidos con la restitucién ordenada en sentencia No. 059-02 del 18 de junio de 2018, decisi6n que ahora se cuestiona. Y a la Agencia Nacional de Tierras, en tratandose de bienes baldios a nombre de la Nacion; también al representante del Ministerio Publico que intervino en el tramite judicial objeto de queja iusfundamentar.

Enterados del tramite dieron respuesta en los siguientes terminos:

' Folio 43 Folio 104

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Pagina 3 de 15 2USe Rodrigo Segundo Ogaza Rivero, manifiesta que la accién es temeraria al pretender deslegitimar un tramite judicial que ha hecho curso en debida forma, atacando a estas alturas actuaciones surtidas hace 4 anos, sin que

se alegara nada en el respectivo momento. Que la argumentacion esbozada es contradictoria como quiera que pretende alegarse una indebida notificacién, pero a rengl6n seguido se acepta que existid comunicacion personal del auto admisorio, resultando incontestable que la oposicion se presentofuera del termino previsto paratal fin. Sostiene que lo que se entrevé es un incumplimientc de las cargas procesales por parte de los hcy accionantes; ante lo cual advierte que la accion impetrada configura un intento por dilatar la entrega de Ics predios, por lo que no esta llamada a prosperar’. e La Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas (Direccién Territorial Apartad6), se pronuncid manifestando que actua en representacion de los senores Ogaza Rivero y Vasquez Ruiz, no obstante, no atimé el poder especial otorgado por aquellos para tal fin, por lo que se le requirid para que lo aportara’: no obstante, no se arrimo el documento inquirido. Con el informe rendido por la UAEGRTD se anexaron las resoluciones de inclusion de los sehores Ogaza Rivero y Vasquez Ruiz en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente fechadas 12 de agosto de 2013° e E{ Procurador 21 Judicial Il para asuntos de Restitucién de Tierras, puntualiza que la accion constitucional impetrada por Zarleys Cordoba Palacios y Francisco Lozano Potes carece de vocacion de prosperidad, pues la oposicion resulto extemporariea sin que por ello se pueda hablar de un defecto factico en la decision judicial, por lo que debe negarse la solicitud de amparo pues no se reunen los requisitos de procedibilidad de la acciondetutela contra providenciasjudiciales’.

Folio 127

un defecto factico en la decision judicial, por lo que debe negarse la solicitud de amparo pues no se reunen los requisitos de procedibilidad de la acciondetutela contra providenciasjudiciales’.

Folio 127 Folio 131 “ Auto No. 28 del 3 de septiembre de 2018,folio 176. ” Folios 133 y 146 Folio 160 vto Rad: 05000 22 21 000 2018 00018 00 Pagina 4 de 15e A su turno, la Agencia Nacional de Tierras senala que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las actuaciones judiciales desplegadas y que ahora se censuran, por lo que solicita su desvinculacion del tramite®. e El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Apartado, hace un recuento del tramite, limitandose a advertir que perdio el conocimiento del asunto desde el 29 dejunio de 2016". e Por su parte, la Juez Civil del Circuito Especializada en Restituci6n de Tierras Itinerante de Antioquia, guardosilencio. 3.1. Mediante sentencia No. 05 del 5 de septiembre de 2018 esta Sala decidio declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Zarleys Cordoba Palacios y Francisco Lozano Potes en contra de los Juzgados: Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartadé’”. 3.2. No conforme con la decisién, los accionantes por conducto de su apoderada

judicial interponen recurso de impugnacién mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2018". 3.3. Como consecuencia del recurso de impugnacién interpuesto contra la providencia que en primera instancia resolvid la accién constitucional, la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia ATC19842018 del 16 de octubre de 2018", decreté la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admite la accion judicial, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del articulo 138 del Codigo General del Proceso, para que se notificara a Marta Cecilia Julio Sierra. 3.4. Enterada del tramite, directamente la sefiora Julio Sierra se pronuncio dandosepornotificada y senalando que:

Folio 169 Folio 175 " Folio 191 C.1 "' Folio 226 C1, "° Proferido por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,folio 40 C.2.

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Pagina § de 15 244“La accion de tutela no debe prosperar debido a gue la misma se presenta sin cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para las tutelas contra providencias ya que no se cumple con la inmediatez, pues la misma se presenta contra actuacionesjudiciales que han quedaao ejecutoriadas desde hace varios afios, incluyendo e! auto admisorio de la demanda (2014) o el auto que determino la ruptura

procesal (2016-2017). Asi mismo los accionantes tienen otros medios de reclamar la supuesta vulneracién de sus derechos como son el recurso extraordinario de revisién de conformidad con la Ley 1448 de 2011, por lo que el requisito de agotamiento de todos los recursos tampoco se encuentra cumplido. (...) no puede proceder esta accién dado cue los derechos fundamentales de los accionantes han sido respetados.”’ 3.5. Por auto No. 31 del 6 de noviembre de 2018"" se atiende lo resuelto porla Sala de Casacién Civil de la Corte Suprema de Justicia, disponiéndose la vinculacion de Marta Cecilia Julio Sierra, quien en esta oportunidad otorga poder especial a la Unidad Administrativa Especial cle Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas (Direccién Territorial Apartadé) para que la represente’’: lo cual se refleja en contestacion que se erige er el hecho de que no se visiumbra vulneracion alguna de los derechos invocados, solicitando se declare la improcedencia de la accion de tutela y pcr ende no acceder a las pretensiones elevadas’”®. Esbozados los antecedentes génesis de lé accion de tutela, y agotado el tramite propio de ésta, se ocupa la Sala de decidir sobre el amparo constitucional deprecado con fundamento en las siguientes: lil. CONSID/ERACIONES

1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras para conocer de la presente acc on de tutela en primera instancia, toda

vez que se denuncia la vulneracioén de clerechos fundarnentales dentro de su ambito territorial, de conformidad con lo dspuesto en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de una accion dirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el regimen regular, 2s superior funcional esta colegiatura, segun lo contemplado en el numeral 5 del articulo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

Folio 260 C.3 Folio 232 C.3. Folio 286 C.3 Folio 270

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Pagina 6 de 152. Problema Juridico. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales constitucionales de Zarleys Cordoba Palacios y Francisco Lozano Potes en el desarrollo del tramite de restitucion de tierras de radicado No. 05045 31 21 002 2014 00021 OO, por cuanto, a juicio de los accionantes, se vulnero su derecho al debido procesoy al acceso a la administracion de justicia. Previamente, debera establecerse si en el presente caso se configuran los elementos generales de procedencia de la accion de tutela, particularmente el relativo a la inmediatez.

3. La accion de Tutela. El articulo 86 de la Constituci6n Politica y los Decretos 2991 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentan la accion de tutela como un mecanismo para la proteccion inmediata de los Derechos Fundamentales

Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la accion o por la omision de una autoridad publica, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismos judiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten inidOneos o se adelante como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable. De las referidas normas se desprende que si existen otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protecci6n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela; asi, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administracion de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las accionesjudiciales contempladas en el ordenamiento juridico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

4. Procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales. La procedencia excepcional de la accion de tutela contra providenciasjudiciales es un debate jurisprudencial que ha afrontado la Corte Constitucional en multiples ocasiones, y que tiene su génesis en la sentencia C-543 de 1992, que declaro la inexequibilidad de los articulos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en donde reconoce que las autoridades judiciales a través de sus providencias pueden mancillar derechos fundamentales, incurriendo en lo que denomino una via de

hecho.

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Pagina 7 de 15 2asA partir de este precedente, la evolucion de:tal jurisprudencia condujo a establecer cuales providencias podian ser calificadas como vias de hecho, determinando progresivamente los defectos que la contiguran. Asi tenemos que, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en fa utilizacion de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposicién (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribucién por un organo que noesSutitular (defecto organico), 0 en la aplicacién def derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto factico), o en la actuacién por fuera del procedimiento estabiecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de pcder o de desviacién del otorgado por fa ley, como reveladores de una manifiesta desconexion entre la voluntad del ordenamientc y fa del funcionario judicial, aparejara su gan id 7descalificacion como actojudicial”. En tal virtud, se concluye la sujecion a la Constitucion de todo el ordenamiento juridico, aunado a la categoria de Estado Social de Derecho por lo que se constituye en una obligacion primaria para los jueces el respeto a los derechos fundamentales. Mas adelante, se entroniza el concepto de ‘causales genéricas de procedibilidad de la accién’ que viene a reemplazar el de via de hecho que fuera sistematizado

en las sentencias C-590 de 2005'® y SU-913 de 2009, por lo que hoy no “(...) sdlo se trata de los casos en que el juez impone, de imariera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos e7 los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asoc'ados (arbitrariedad)of De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de caracter general”? orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutelarequisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de caracter especifico” centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en si mismas consideradas-requisitos de procedibilidad-.

“” Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mufoz. 6 Sentencia del 8 de junio de 2005, MP. Jaime Cordoba Trivifo. '“ Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “° Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procecibilidad son requisitos de caracter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la accion de tutela dentro de un proceso judicial donde existian mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el dereche al debido proceso. A juicio de esta Corporacion,la razon detras de estos criterios estriba en que “en estos casos fa accidn se interpone contra una decisionjudicial que es fruto

de un debateprocesal y que enprincipio, porsu naturaleza y origen. debe entenderse ajustada a la Constitucion.” ~' Sentencia T-1249 de 2008: los criterios especificos 0 defectos aluden a los errores 0 yerros que contiene la decision judicial cuestionada, los cuales son de Ja entidad suficiente para ir‘espetar los derechos fundamentales del reclamante.

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5. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la accion de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedencia de la accion de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuesti6n gue se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se menciono, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones~. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestién que entra a resolver es genuinamente una cuestion de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumacioén de un perjuicio iusfundamental irremediable~. De alli gue sea un deber del actor desplegar todos los mecanismosjudiciales ordinarios que el sistemajuridico le otorga

para la defensa de sus derechos. De no ser asi, esto es, de asumirse la accién de tutela como un mecanismo de proteccion alternativo, se correria el riesgo de vaciarlas competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdiccién constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta ultima. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origino fa vulneracién’’. De lo contrario, esto es, de permitir gue la accién de tutela proceda meses O aun afios después de proferida la decision, se sacrificarian los principios de cosa juzgada y seguridad juridica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniria una absoluta incertidumbre que las desdibujaria como mecanismos institucionales legitimos de resolucién de confiictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora®. No obstante. de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irreguiaridad comporta una grave lesion de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilicitas susceptibles de imputarse como crimenes de lesa humanidad, la proteccién de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tenganenellitigio y por

éllo hay lugar a la anulacion deljuicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto fos hechos que generaron la vulneracién como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracion en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la accién de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, si es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacion de derechos que imputa a la decisién judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la proteccion constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela“’. Esto por cuanto los debates sobre la proteccién de fos derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mas si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccién ante esta Corporaci6én, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revision, por decisién de Ja sala respectiva, se tornan definitivas””°

2 Sentencia 173/93.

Sentencia T-504/00 °4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 ® Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Cordoba Rad: 05000 22 21 000 2018 00018 00

Pagina 9 de 15Y sobre los especiales en la sentencia C-5$:0 del 8 de junio de 2005, senalo: “Ahora, ademas de los requisitos generales mencionados, pera que proceda una accion de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos 0 causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha sifialado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que s2 presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto organico. que se presenta cuando el funcionario judicial que profirio la providencia impugnada, carece, absolutamenie, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actud completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuando eljuez carece de! apoyo probatorio que permita la aplicacion del supuesto legal en el que se sustenta la decision. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales’’ o gue presentan una evidente y grosera contradiccion entre los fundamentosyla decision. e. Error inducido, que se presenta cuando eljuez o tribunal fue victima de un engafio por parte de terceros y ese engafio lo conduio & la toma de una decisién que afecta derechos fundamentales. f. Decision sin motivacién, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales

de dar cuenta de los fundamentos facticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacién reposa la legitimidad de su Orbita funciona! g. Desconocimiento del precedente, hipdtesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcancé de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialrnente dicho aicance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fudamental vulnerado~” h. Violacién directa de la Constitucion. Estos eventos en que procede la accién de tutela contra decisiones judiciales involucran la superacién de! concepto de via de hecho y la admisi6n de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no sé esta ante una burda trasgresion de la Carta. si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales”™’. Colofén de lo anterior es que siempre que concurran los requisitos generalesy, por lo menos, una de las causales especificas de procedibilidad contra las providencias judiciales, sera procedente ejercitar la accion de tutela como mecanismo excepcional por vulneracion del derecho fundamental al debido proceso, por existir una “actuacién defectuase”’ que debe ser reparada porel juez constitucional.

Ahora bien: esta claro que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales, aunque por

~ Sentencia T-522/01 ”Cfr. Sentencias T-462/03, SU-1184/01, T-1625/00 y T-1031/01

°' Corte Constitucicnal, SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda E'spiriosa.

Rad: 05000 22 21 000 2018 00018 00

Pagina 10 de 15del 13 de agosto de 2014 por medio del cual se vincula al tramite a Francisco Lozano Potes. En el caso del que nos venimos ocupando no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto se supera en mucho, el lapso razonable y no existe justificacion de tal demora por parte de los accionantes, mucho massi se tiene en cuenta que el senor Lozano Potes fue vinculado en debida forma al proceso desde el 13 de agosto de 2014, decision notificada el 30 de octubre de esa misma anualidad. El cuestionamiento que hoy eleva evidencia con absoluta claridad que persigue la reconsideracion de las decisiones adoptadas que no le fueron favorables, en especifico, la de tener por extemporanea su intervencion, de la que se derivan las demassituaciones que hoy fustiga y frente a la cual tuvo distintos momentos para controvertir, ya que luego de las actuaciones surtidas en el afo 2015, a traves del auto 141-132 del 8 de septiembre de 2016 el mencionado Juzgado itinerante, decidid que efectivamente debia configurarse la ruptura de la unidad procesal, pues era ineludible el hecho de la extemporaneidad, decision que materializo mediante providencia del 18 de mayo de 2017. La incuria y descuido en la presentacién oportuna de la oposicion, se magnifica

con la actitud silente adoptada frente a las determinaciones relacionadas antecedentemente, lo que impide acudir con éxito ante el Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la accion de tutela es subsidiaria, por lo que no pueden acudir ahora a esta accion excepcional para subsanar la conducta omisiva del profesional del derecho que llevé su representacion en el proceso. No puede en forma alguna mutarse un mecanismo constitucional agil y sumario para la defensa de los derechos fundamentales, como |o es la tutela, en instancia revisora de los procesosjudiciales para quebrantar la seguridad juridica y la cosa juzgada, retrotrayendo debates que habiendo sido planteados en las instancias fueron resueltos por los jueces competentes coherentemente.

Pero hay mas: conforme al postulado de la subsidiariedad, tampoco se abren puertas al resguardo instado, ya que, se insiste, la subsidiariedad implica que

“4 Tal situacién fue determinada con suficiencia y claridad por los accionantes en el libelo introductorio de la accion, folio 37

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Pagina 12 de 15 atregla general “las decisiones judiciales adoptac'as mediante autosinterlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos crdinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales’, |a accion de tutela es procedente en

estos casos: “(i) cuando se evidencie una vulneracién o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensajudicial. Por tanto, la accién constitucional no sera’ procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida: (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idéneos para proteger los derechos afectados oO amenazados;o (iii) cuando la proteccién constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda/atutela, deberan reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de fa accién tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporacion””.

6. Caso concreto. El auxilio propuesto no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, no se planted deritro de los 5 meses luego de la expedicion de los autos cuestionados, tardanza que, por si, desvirtua la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutelé es un meca

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