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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2018-00021-00-(08-10-2018)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2018-00021-00-(08-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ponente Medellin, ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Sentencia: N° 04 — Primera Instancia , Proceso: Accion de Tutela Radicado: 05000-22-21-000-2018-00021-00

Accionante: Soleil Maria Zapata Mejia ; Accionado: Juzgado 2° de Restitucién de Tierras de Monteria | Decisién: Niega amparo constitucional | Procedela Sala Civil Especializada en Restitucién de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a decidir la accion de tutela impetrada por la sefora Soleil Maria Zapata Mejia en procura de la proteccion de los derechos fundamentales al debido proceso. igualdad, y otros, presuntamente desconocidos por el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Departamento de Cordoba).

|. DEL CASOY LAS ACTUACIONES SURTIDAS

1. Pretensiones Solicita la accionante que se ordene al Juzgado accionado que “tome /os correctivos del caso a fin de asegurar la efectividad de lo pretendido en la demanda de llamamiento en garantia’, tras no haberse accedido a las medidas cautelares solicitadas dentro del llamamiento presentado dentro del proceso de restitucion con

radicado 23001-31-21-002-2018-00043-00.

2. Sintesis de los Hechosrelevantes 2.1. Que en el proceso de restitucién y formalizacion de tierras que cursa en el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria bajo radicado 23001 -31-21-002-2018-00043-00 en relacion a una parcela de 14 has 8097 metros distinguida con el FMI 140-98853 denominada “Agricola Tolima” laExpediente: 05000-22-21-000-2018-00021-00

Proceso: Accién de Tutela Accionante: Solei Maria Zapata Mejia Accionado: Juzgado 2° de Restitucién de Tierras de Morteria accionante funge como opositora, y en su intervencion llamo en garantia a la Sociedad Consorcio Agropecuario del Sinu $.4. “AGROSINU S.A.’, solicitando al juzgado como medida cautelar la inscripcién de la demanda sobre los inmuebles con FMI 140-8237 y 140-29434 de propiedad dela llamada. 2.2. Que mediante auto del 23 de julio hogano el juzgado admitio el llamamiento en garantia, pero negd la inscripcion de la demanda sobre los aludidos bienes de la llamada, argumentando que estos “no hacien parte del proceso que se esta debatiendo”, y que el procesorestitutorio “no era el escenario para realizar esas solicitudes como es fa de pedir la inscripcior, de la demanda sobre los predios

relacionados”. 2.4. Que tras haber presentado los recursos de reposicion y apelacion contra la decision mediante la cual no se accedié ala medida. mediante auto del 15 de agosto el juzgado se sostuvo en su negativa, y en relacion a la apelacion no le dio tramite. 2.5. Considera la accionante que las medidas cautelares proceden en virtud del articulo 65, 82 y 590 numeral 1° del Codigo General del Proceso, y particularmente la inscripcion de la demanda se erige comoel instrumento de proteccion tendiente a la eficacia delajusticia.

3. De lo actuado La tutela fue admitida mediante auto del 26 de septiembre del afho en curso’, en el cual se requirio al Despacho Judicial accionado para que en el téermino de un (1) dia rindiera informe acerca de los hechos y pretensiones formulados en la solicitud de amparo, y aportara copia de las providencias objeto dé reparo asi como los elementos que a bien tuviera. En dicho p-oveido igualmente se dispuso la notificacion de la tutela al solicitante en restituciOn, representado por la Unidad de Restitucion de Tierras; a la llamada en garantia Sociedad Consorcio Agropecuario del Sinu S.A. “AGROSINUS.A.”, asi como al representante del Ministerio Publico: y mediante auto del 4 de octubre se procurd !a notificacidn personal del tramite al reclamante’.

4. De las intervenciones

"Folio 8. ~ Auto debidamente notificado a las partes y vinculados conform: las constancias que obra a folios 9a 18

2 : Folio 114.Expediente: 05000-22-21-000-2018-00021-00

Proceso: Accion de Tutela Accionante: Soleil Maria Zapata Mejia Accionado: Juzgado 2° de Restitucién de Tierras de Monteria E! juzgado accionado se pronuncio oportunamente, en cuyo escrito describid el tramite impartido al proceso bajo radicado 23001-31-21-002-2018-00043-00, donde es opositora la aca accionante, destacando que efectivamente mediante auto del 23 de julio del ano en curso le admitid llamar en garantia al Consorcio Agropecuario del Sind — AGROSINU,S.A., y le negé la medida cautelar solicitada sobre los bienes con FMI 140-8237 y 140-29434 de propiedad de Ia llamada, argumentando queel proceso derestitucién tiene una regulacién especial y su objeto es la reivindicacion de los bienes a las presuntas victimas de abandono o despojo. por lo que no eran aplicables los procedimientos y tramites rigurosos que imponenel ordenamientocivil en sus codigos. En virtud de ello solicita no concederse el amparo deprecado sobre los derechos presuntamente conculcados, toda vez que en el asunto que se adelanta en el Despacho se ha observado el debido proceso.

Como anexos a su respuesta aporto copia de los siguientes documentos: del auto admisorio de la solicitud de restitucion bajo radicado 23001-31-21-002-2018-0004300 donde fue vinculada al tramite la aca actora en su condicion de titular del predio reclamado”. de la respuesta allegada porla opositora®: del llamamiento en garantia y solicitud de medidas cautelares sobre los FMI 140-8237 y 140-29434 con sus respectivas matriculas, ademas del avaluio del predio mayor que contiene la parcela reclamada’: del auto que admitio el llamamiento en garantia y nego la medida cautelar®: del recurso de reposicion y en subsidio el de apelacién presentadoporel opositor contra la decision que negola medida’, y del auto que resolvid el recurso de reposicion y no concedié la apelacion. Por su parte la UAEGRTDa través de su Directora Territorial'®, adujo quelasolicitud de amparo de la actora no debia prosperar, toda vez que el proceso de restitucion era un mecanismo para revindicar al presunto despojado de su predio el cual tiene medida cautelar, siendo innecesario afectar otros bienes que no son objeto del proceso. Aduce que la parte opositora cuenta con otras herramientas juridicas para defender sus intereses y perseguir la indemnizacion de perjuicios contra el llamado en garantia, y/o el juez de restitucion en sus facultades puede establecer las ordenes pertinentes contra el opositor o llamado en garantia para que responda, conforme lo prevéelliteral q) del articulo 91 de la Ley 1448. En virtud de ello solicito

Folios 34-38. ° Folios 28-33. ° Folios 40-41.

” Folios 51-77. ® Folio 78-80. ° Folio 83. '° Folios 100 a 106.4

Expediente: 05000-22-21-000-2018-00021-00

Proceso: Accion ce Tutele Accionante: Soleil Maria Zapata Mejia Accionado: Juzgado 2° de Restitucién de Tierras de Monteria negarselatutela toda vez que los derechos aducidos vulneradosporla actora le han sido garantizados a lo largo del tramite judicial.

Por ultimo, y también dentro del término, se pronuncio el Procurador 21 JudicialII para asuntos de Restituci6n de Tierras'', solicitando despachar desfavorablemente la tutela tras no encontrarse acreditado ningu1 defecto sustantivo ni configurada causal alguna de via de hecho. Agrega que si bien la Ley 1448 de 2011 no reglamenta algunos aspectos formales del proceso y tiene una naturaleza juridica sui generis dentro del ordenamiento juridico interno, y cuenta con una reglas especiales, la remision a los demas Codigos debe ser excepcional y solo para Ilenar vacios, pero sin perder de vista su naturaleza, ya que aplicar en su integridad la Ley 1564 de 2012 podria convertirlo en un trarnite ordinario, y en tal orden concluye que la autoridad judicial accionada no haincurrido er ninguna via de hecho. ll. PROBLEMAJURIDICO A RESOLVER Correspondeaesta Sala establecer si el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria transgredio los derechos fundamentales

invocados porla senora Soleil Maria Zapata Mejia, tras habérsele negado mediante providencias del 23 de julio y 15 de agosto del aNo en curso la inscripcion de la demanda sobre los inmuebles con FMI 140-€237 y 140-29434, solicitada como medida cautelar dentro del llamamiento en garentia que presento en el proceso de restitucion y formalizacion de tierras que se tramita en el juzgado accionado, bajo radicado 23001-31-21-002-2018-00043-00. Para tal fin, y teniendo en cuenta el marco en que se inscribe la accion tutela, sera necesario referirse brevemente sobre los siguientes items: 1. La competencia; 2. Naturaleza de la accion de tutela y legitimaci6n para incoarla; 3. Procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales; 4. De la naturaleza de la accion de restitucion y formalizacion de tierras de la Ley 1448 de 2011, y 5. El caso concreto.

Ill. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. De la competencia De conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Constitucién Politica de Colombia, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 193 de 2017 numeral 5, esta Sala es competente para conocer acerca de la presente accion constitucional y emitir el

" Folios 107 a 113Expediente: 05000-22-21-000-2018-00021-00

Proceso: Accién de Tutela

Accionante: Soleil Maria Zapata Mejia

Accionado: Juzgado 2° de Restitucién de Tierras de Monteria correspondiente fallo en primera instancia, toda vez que funge como superior jerarquico del despachojudicial accionado.

2. Naturaleza de la accion de tutela La ConstituciOn Politica instituyO en el articulo 86 la accion de tutela como un mecanismo inmediato, subsidiario, especifico y eficaz para la proteccion de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resultaren vulnerados oO amenazadospor la accion u omision de una autoridad publica o un particular de manera excepcional, a través de un procedimiento preferente y sumario'~. El precepto constitucional precisa que esta accién es efectiva y procedente cuandoel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. o cuando opere como un mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable mediante una “proteccion inmediata’”, lo que se conoce como el requisito de subsidiariedad previsto en el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que la accion de tutela no procede, entre otros, “7. Cuando existan otros recursos oO medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, entendiéndose porirremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizacion.

En esa misma linea la Corte Constitucional ha sefalado que la tutela es un mecanismo para remediar de manera urgente la afectacion de los derechos

fundamentales, pero no para desconocer o ‘reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fiiacién de los diversos Ambitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicionalalas existentes’, sino brindar a la persona proteccién efectiva, actual y supletoria en orden a la "13 razon por la cual,garantia de sus derechos constitucionales fundamentales ademas de ser subsidiario este mecanismo, debe ser ejercido dentro de un término prudencial, pues el paso del tiempo puedellevar a desvirtuar la urgencia y necesidad del amparo™.

3. Procedencia de la accion de la tutela contra providencias judiciales, y la configuracion de via de hecho. Causales generales y especiales.

1? Art. 86 de la C.N. en concordancia con el art. 1° del Decreto 2591 de 1991. 12 Sentencia T-433 de 1992. Sobreel principio de subsidiariedad ver sentencias T-097 de 2014, T-103 de 2014, T-345 de 2015 T-305/16, entre otras. "4 Sentencia T-332/15Expediente: 05000-22-21-000-2018-00021-00

Proceso: Accion de Tutela Accionante: Soleil Maria Zapata Mejia Accionado: Juzgado 2° de Restitucién de Tierras de Moriteria En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que, en principio, la accion de tutela no se erige como el mecanismo para impugnar las providencias que

las autoridades judiciales dictan en su funciOn de administrar justicia. No obstante, de manera excepcional, tiene cabida el rneceinismo extraordinario con fundamento es el articulo 86 superior, y se explica también de algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el articulo 25.1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, y el articulo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos. Frente a este tdpico inicialmente el Tribunal Constitucional desarrollo la teoria de las vias de hecho para explicar en qué casos el amparo se podia invocar contra una sentencia judicial, luego en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional dio paso a la doctrina sobre las causales de procedibilidad que ha replicado en varias sentencias como la SU-195 de 2012, donde se‘ala que la accion de tutela procede contra providencias judiciales, pero condicionado al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad agrupados en requisitos generales y causales especificas de procedibilidad: En cuanto a los pimeros, se pueden resumir de la siguiente manera: “(1) que fa cuestion sea de relevancia constitucional; (11) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate ae evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la accion de tutela se interponga en un tiempo razonabie y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de /a vulneracion;(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que

la misma sea decisiva en /a providencia que sé impugna en sede de amparo;(v) la identificacion razonable de los hechos que generaron fa vulneracién de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el procesojudicial: y (vi) que no se trate de unatutela contra tutela’”. Y en cuanto a las causales especificas o materiales de procedibilidad, la Corte ha decantado las siguientes: “a. Defecto organico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirid la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimente! absoluto, que se origina cuando el juez actu6 completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuando e/ juez carece cle! apoyo probatorio que permita la aplicacion de! supuesto legal en ef que se sustenta la decision. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normasinexistentes o

” Sentencia SU-659 de 2015 reiterada en Sentencia T-137 de 217.Expediente: 05000-22-21-000-2018-00021-00

Proceso: Accién de Tutela Accionante: Soleil Maria Zapata Mejia Accionado: Juzgado 2° de Restitucién de Tierras de Monteria inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradiccion entre los fundamentos y la decision. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de un engafio por parte de terceros y ese engafio lo conduyjo a la

toma de una decisién que afecta derechos fundamentales. f. Decision sin motivacion, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacién reposa la legitimidad de su orbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipdétesis que se presenta, por eyemplo, cuando la Corte Constitucional establece e/ alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violacion directa de la Constitucién’””. Frente a estos dos grupos, la Corte aseveré que siempre que concurran los requisitos generales, y, por lo menos una de las causales especificas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercer la accion de tutela como mecanismo excepcional para censurar la vulneracion de derechos fundamentales, en particular el debido proceso"’.

4. Naturaleza de la accion de restitucion y formalizacion de tierras de la Ley 1448 de 2011

Puede describirse la accion restitucién de tierras abandonadas y despojadas reglada en la Ley 1448 de 2011 a partir de su articulo 72, como la respuesta del Estado Colombiano a las graves y sistematicas violaciones a los DH y al DIH derivadasdel desposeimiento de las tierras y del patrimonio de las personas como consecuencia directa o con ocasion a la contienda bélica dentro del conflicto armado,la cual. dada la magnitud de las violaciones y los derechosinfringidos, se caracteriza por ser de

linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional'®. La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitucion de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismoprevisto por el Legislador para dar cumplimiento a los lineamientos fijados por tal Corporacién en relacion con la proteccion de los

" Sentencia SU-659 de 2015 y T-060 de 2016. Ibid. © Su origen se remite a los derechos inscritos en la Declaracion Universal de los Derechos Humanos, la Declaracién Americana de los Derechos del Hombre, la Convencién Americana de los Derechos Humanos,los Principios sobre la Restitucion de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro’, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio via articulo 93 de la Carta Politica de 1991. Corte Constitucional C715 de 2012& Expediente: 05000-22-21-000-2018-00021-00

Proceso: Accién de Tutela Accionante: Soleil Maria Zapata Mejia Accionado: Juzgado 2° de Restitucion de Tierras de Monseria derechos delas victimas de desplazamiento forzado y despojo, definiendola como una accion real y autonoma que garantiza la perticipacion de las distintas personas interesadas, conel fin de que sellegue a la verdad de los hechos del despojo en un

lapso breve, lo que impide que su duracidn se extienda indefinidamente en detrimento de los derechosdelas victimas del despojo'”. Entre otras caracteristicas que reviste el proceso derivadas de su especialisima finalidad, brevedad y prontitud, son Ja inadmisibilidad de algunos tramites que tienen cabida en los procesos ordinarios, como sor la demanda de reconvencion, la intervencion excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que configuren excepciones previas, la conciliacién, entre otros. (articulo 94 Ley 1448 de 2011), pues lo que el proceso busca es resolver la relacion que se suscita entre el reclamante en restitucion y quien se opone. Incluso la unica acumulacion procesal o de pretensiones que la Ley preve, y que obedece a cuando el bien reclamado es disputado en otro escenario judicial o administrativo (Art. 95), busca precisamente derivar una unica decision de fondo frente al solicitante, en caso de haya lugaraella, sin perjuicio de las ordenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantia dentro del proceso a favor de los demeindantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso, pero que sdlo tiene lugar en la sentencia misma y nada mas(Art. 91 literal q). Es de anotar que no obstante la brevedad y exiguidad en que se circunscribe el proceso de restitucion, la Corte sefald que e Legislador dio garantias suficientes para que quienes tengan interes en intervenir eri el soliciten pruebas y controviertan

las que hayan sido presentadas. Dichas garantias se manifiestan ademas en las exigencias de publicidad para asegurar la presencia de todos los interesados en la restitucion, la posibilidad de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderadojudicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso, la intervencion obligatoria del Ministerio Publico como garante de los derechos de los despojados y de los opositores, la participacion del representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, entre otros”. Ahora, no puede perderse de vista la naturaleza y especifica finalidad quereviste el proceso de restitucion. lo cual se refleja, entre otros, con las competenciasylimites que la ley conserva al juez o magistrado luego de proferida la sentencia ordenando .. Sentencia T-034 de 2017. “ Sentencia T-034 de 2017.Expediente: 05000-22-21-000-2018-00021-00

Proceso: Accion de Tutela Accionante: Soleil Maria Zapata Mejia Accionado: Juzgado 2° de Restitucion de Tierras de Monteria la restitucion. El paragrafo 1° del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, es claro en senalar que una vez ejecutoriada la sentencia, el juez o magistrado de tierras conserva la competencia “para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso’, insistiendo el legislador en que la competencia se mantiene hasta tanto queden eliminadas “las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso’. En concordancia con lo anterior el art. 102 de la

pluricitada ley preceptua el mantenimiento de la competencia despues delfallo para

queden eliminadas “las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso’. En concordancia con lo anterior el art. 102 de la

pluricitada ley preceptua el mantenimiento de la competencia despues delfallo para dictar medidas tendientes a garantizar “e/ uso, goce y disposicién de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados los predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias’. De tales disposiciones sobresale que el legislador estipulo expresamente la tutela judicial efectiva en favor de las victimas restituidas para que estas no solo accedan a la administracién de justicia sino que ademas luego de que se surta el proceso se garantice la materializacion de sus derechos. Es decir, las facultades con posterioridad al fallo consisten unicamente en beneficio de las victimas restituidas. Y si bien en el citado paragrafo 1° del art 91 se prevé que dentro del mismo expediente se adelanten las medidas de ejecucién de la sentencia o los requerimientos para su cumplimiento remitiendo “en /o procedente” al art. 335 del C.P.C (ahora art. 306 del C.G-P.), dicha remision no comprende de modo alguno hacer efectivas sumas o condenas en favor de personas que no son las destinatarias de los beneficios de la ley, como las que pueden derivarse del articulo 91 literal q), pues asi lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia, que en el Aambito de la accién transicional el legislador sehald un tramite especifico para la

materializacion del fallo, por lo que no se pueden desatender esos mandatoslegales que aluden a unas determinadas competencias, “a fin de que las actuaciones regladas que se entrelazan en pro de dar comofruto la materializacién de su afan teleologico, sean asumidas y desempefiadas conforme a los parametros dados,esto es, dentro de los lindes de gestion al efecto impuestos.. vet

5. Caso concreto La sefora Soleil Maria Zapata Mejia incoa la presente accion constitucional alegando la presunta vulneracion de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, entre otros, derivada de lo decidido por el Juzgado 2°

Corte Suprema de Justicia, STC., 13 ago. 2015, rad. 2015-01738, reiterada en STC 27 ago. 2015 rad. 201500053-01, STC 12316-2015 del 9 de septiembre de 2015, STC16972-2015 del 10 de diciembre de 201510

Expediente: 05CC0-22-21-000-2018-00021-00

Proceso: Accién de Tutela Accionante: Soleil Maria Zapata Mejia Accionado: Juzgado 2° de Restitucién de Tierras de Monteria Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cordoba) en providencias del 23 de julio y 15 de agosto del ano en curso, mediante las cuales no se accedio a las medidas cautelares solicitadas dentro del ilamamiento en garantia que incod como parte de la intervencién hecha en el proceso de restitucion con

radicado 23001-31-21-002-2018-00043-00 que cursa en dicho juzgado accionado. Del recaudo probatorio se establece que efectivamente en el susodicho Juzgado se adelanta proceso en cita bajo las previsiones de la Ley 1448, donde essolicitante el sefior Eliecer Segundo Cordero Salgado, (representado por la Unidad de Restitucion de Tierras -- UAEGRTDTerritorial Cordoba), respecto de una parcela de 14, 8097 has distinguida con el FMI 140-98853. Lie igual modo se establece que la accionante fue integrada al tramite de restitucidn en su condicion detitular del predio que incluye la parcela reclamada, conformelo preve el articulo 87 de la ley que rige el tramite, y participa como opositora’’, en cuya intervencién tlamé en garantia a la Sociedad Consorcio Agropecuario del Sinu S.A. “AGROSINU S.A.”, solicitando como medida cautelar la inscripcién de la demanda sobre dos inmuebles de propiedad de ja llamada. También esta probado que por auto del 23 de julio hogafo el juzgado admitio el llamamiento en garantia. empero nego la medida cautelar argumentando que los bienes respecto de los cuales se solicitoO recaer la medida no hacian parte del proceso. y “no seria (sic) e/ escenario para realizar esas solicitudes...”; y que tal decision fue recurrida mediante los recursos de reposicion y apelacion los cualesle fueron resueltos desfavorablemente por auto del 15 del siguiente mes, donde el

juzgado se sostuvo en no accederala medida. Admitida la tutela en esta sede, se comunico y corrio trasladode la mismaaljuzgado accionado, asi como al reclamante en restitucion, (representado por la UAEGRTD), al llamado en garantia y al representante del Ministerio Publico delegado para los asuntos de restitucion de tierras, de los cuales se obtuvo pronunciamiento del juzgado. de la UAEGRTDy del Procurador Delegado. Sus intervenciones coinciden en que la tutela debe despacharse desfavorablemente, cuyas razones pueden resumirse en que en el proceso de la Ley 1448 de 2011 es un proceso con regulacion especial, “sui generis’, y con una finalidad especifica; y aunque de la Ley en cita se deduce queel llamamiento en garant:a es permitido dentro del mismo, no

~ Folios 21 a 38 Auto admisorio. ~ Folios 40-41.11

Expediente: 05000-22-21-000-2018-00021-00

Proceso: Accion de Tutela Accionante: Soleil Maria Zapata Mejia Accionado: Juzgado 2° de Restituci6n de Tierras de Monteria puede acudirse al codigo de procedimiento civil o general del proceso para su tramite.

Pues bien, del recuento anterior puede decirse que el objeto de la tutela surge de la inconformidad de la actora porque el juzgado que instruye el proceso donde se le reclama en restitucion un predio del que es duefa, aunque se le acepto llamar en garantia a la persona juridica que le transfirid el bien debatido, no accedio a la

medida cautelar instada consistente en la inscripcién de la demanda sobre dos inmuebles de propiedad de la llamada, con los cuales pretende realizar la garantia en caso de que se le ordene entregar la parcela al reclamante, lo cual considera violatorio del debido proceso, accesoa lajusticia e igualdad. Desde luego que lo ventilado por la actora constituye un reproche por el presunto desafuero del juzgado al no haber accedido a la medida, lo que exige de quien cuestiona la actuacién del juez acreditar configurada las causales generales, y porlo menos alguna de las especificas de procedibilidad de la accion de tutela contra providenciasjudiciales, tal como se resend acapites previos. Pero enel particular, aunque se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad toda vez que el actor agoto los recursos de ley contra las decisiones reprochadas, asi como el de inmediatez toda vez que dichas providencias datan del 23 de julio y 15 de agosto del ano en curso y la tutela se interouso en un lapso que se considera razonable, lo cierto es que ningun reprochehizola actora frente a las referidas providencias a la luz del precedente constitucional, es decir, no explica en qué modotales decisiones encuadran en alguna causal especial quelleve a predicarla existencia de una via de hecho para que proceda la tutela, cuando ese el examen que convoca hacer en sede del mecanismo extraordinario al acusar la actividad judicial, pues se limito a exteriorizar su mera inconformidad frente a las decisiones, hilando de ahi una aparente vulneracion a sus derechos.

En consecuencia,la falta de un cuestionamiento, como lo exigia el caso, por parte de quien incoé la accién, conlleva ineludiblemente a desestimar la solicitud de amparo, pues no se trata simplemente de reprobar lo que decida una autoridad judicial porque es desfavorable a los intereses, sino de encauzar la decision atacada en algunas de las situaciones especificas que la jurisprudencia previd configurativas del violacién al debido proceso. En todo caso si se quisiera acudir a los poderes oficiosos del juez de tutela, tampoco se infiere que el funcionario judicial haya violado de forma flagrante o grosera la Constitucidén y/o desconocido

4 Ver C-590 de 2005replicada en otras. |W12

Expediente: 05000-22-21-200-2018-00021-00

Proceso: Accién de Tutela Accionante: Soleil Maria Zapata Mejia Accionado: Juzgado 2° de Restitucién de Tierras de Monteria deliberadamente el debido proceso en que se enmarca la actuacion, para que esta Corporacion adopte los correctivos para ermeniciar el agravio, contrario sensu, de las probanzas se extrae que a la actora se le hari garantizado todas las oportunidades de defensa y contradiccion.

Ahora, partiendo dela naturaleza y raigambre cle que goza el proceso regido porla Ley 1448 de 2011, y que en principio las controversias originadas en el tienen relevancia constitucional, y reconociendo que en este tramite el analisis de cara a establecer una presunta vulneracion al debido proceso o configuracion de via de

hecho, dada la especialidad, finalidad y contexto en que se circunscribe sus normas se torna mas complejo que en otros c

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