TSDJ ANT-05000-22-21-000-2018-00022-00-(15-11-2018)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-22-21-000-2018-00022-00-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIALDE ANTIOQUIA
SALACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNOALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Sentencia: No. 007
Radicado: 05000 22 21 000 2018 00022 00
Proceso: Accién de Tutela (Primera instancia)
Accionante: Elkin Dario Taborda Ramirez
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadé Vinculados: Manuel Antonio Miranda Hernandez y otros No es procedente la accién de tutela como mecanismo para la proteccién de Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial idéneospara solicitar la proteccidn de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, caso en el cual se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto la jurisprudencia_ constitucional ha determinado que una persona no puede acudir a la administracion de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, sin valerse primeramente de los recursos ordinarios y extraordinarios contempliados en el ordenamiento juridico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
Accionada:
Sinopsis:
ProcedelaSala aresolverla accién de tutela formulada por Elkin Dario Taborda
Ramirez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado, y al cual fueron vinculados por pasiva los sefiores Manuel Antonio Miranda Hernandez, Osneider y Duberney Miranda Beltran, y los herederos indeterminadosdelasefiora Beatriz del Carmen Beltran.
l. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de hecho.El accionante adujo como sustento delasolitud de amparo que, en noviembre de 2005 adquirid un predio ubicado en la vereda Rancherias (municipio de Turbo), frente al cual el vendedor se comprometi6 a efectuarle el respectivo traspaso una vez el Incoderle entregaraeltitulo.
4@Afirmé que desde tal fecha y hasta la actualidad ha vivido de manera pacifica en el predio objeto de compraventa, en el cual ha plantado mejoras y ha realizadoel pago de impuestos correspondiente. AseverO que la compra se dio en el giro normal de negocios que se acostumbrabanen la zona respecto a predios del Incoder, donde dicha entidad se los asignaba a las personasyestas los negociaban, pero tardaban varios afios en hacerlatradicion. Arguyo queparaelafio 2017 llegé a sufinca personal del Juzgado, acompafiado de la policia, y 'e manifestaron a un trabajador suyo que iban a hacerentrega dela finca en virtud a orden judicial en proceso de restitucién de tierra. Que posteriormente dicho personalsetraslad6 a sulugar detrabajo dondeleinformaron que el predio estaba solicitado en restitucion. Manifesto que, con posterioridad se presentd al juzgado, dondeleefectuaron una
serie de preguntas y le mencionaron que era una declaraci6n. PrecisO que nunca tuvo abogado,nile informaron que debia nom)rar uno. Sefialé que, a pesar de presentarse en la a udida diligencia, nunca fue parte del proceso, ni tuvo oportunidad para presentar alegatos, o defendersus intereses, y demostrar que el predio no es susceptible de ser «entregado porel tramite de restituci6n de tierras». Agrego que,fue una funcionaria del Incoder quien avald la negociacion mediante la cual adquirié el predio, y que en ningun mornento le fue informado que el mismo tuviera otro duefio diferente a dicha entidad (f. 2 a 3 cdno.1).
2. Peticidn de amparo. Con base en lo expuesto, solicit6 que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administracion dejusticia, yen consecuencia o’denarla revision de la sentencia No. 480 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras deApartado.
3. Del tramite procesal. Por auto del 06 denoviembre de 2018 fue admitida la acci6én de amparo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado,yse crdeno vincular a los sefhores Manuel Pagina 2 de 9Antonio Miranda Hernandez, Osneider y Duberney Miranda Beltran, y los herederos indeterminadosdela sefiora Beatriz del Carmen Beltran (f. 3 cdno.2).
3.1.De la notificacién de las personas vinculadas. La notificacién del sefior Manuel Antonio Miranda Hernandez se tiene surtida por conducta concluyente, habida cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojada arrimo podersuscrito por aquel para que lo represente enel presente tramite constitucional (f. 33 y 34 cdno. 2); Asimismo,la notificacion del sefior OsneiderMiranda Beltran se constata mediante el acuse de recibo de correo electronico y la constancia suscrita por el Citador de ésta Sala (f. 25 a 27 cdno.2). Deotro lado, si bien la notificaci6n del sefor Duberney Miranda Beltran no se logr6 efectuar mediante un mecanismodirecto, toda vez que dentro del expediente contentivo del tramite procesal objeto de reproche no consta ningun dato de ubicaci6n de aquel (f. 28 cdno. 2), y ni la UVAEGRTD, ni el hermano de aquel Osneider Miranda Beltran, suministraron informacién en tal sentido (f. 6 cdno. 2), el mismosetiene vinculado al presente tramite procesal, conforme el aviso fijado porla secretaria de ésta Sala (f. 12 cdno. 2), el cual incluy6 en su integridad el auto mediante el cual se ordend su vinculacién, medio este que se considera eficaz, maxime cuandoseoficié al Consejo Superior de la Judicatura para que publicitara la convocatoria por la pagina web de la Rama Judicial.
3.2.Del pronunciamiento de la accionadayel ministerio publico. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado descorrié el traslado, sefalando en sintesis que,la diligencia a la que hace referencia el actor en el hecho sexto, no era de entrega, sino que se trataba de una inspecci6njudicial; adicionalmente que,el actor fue citado a siguiente audiencia como testigo, conforme prueba decretadadeoficio en tal sentido. Finalmente, precisé que no es acertadoafirmar que el sefior Taborda Ramirez, no tuvo oportunidad de defenderse, puessegarantizo el término legal para que toda persona indeterminada participara en el proceso judicial, ello teniendo en cuenta que, las garantias procesales de notificacién del proceso de restitucion de tierras estanfijadas enlosarticulos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, la cual sefiala que los terceros indeterminados se vincularan mediante publicacién en prensa, y que asi debia entenderse el traslado del accionante, en tanto no figura asociado con Rad. 05000 22 21 000 2018 00022 00 Pagina 3 de 9 3derecho real alguno en el respectivo folio de matricula inmobiliaria del predio reclamado enrestitucion (f. 32 cdno.2). Por su parte, el Ministerio Publico, tras hacer una resefia sobre la procedencia de la accion de tutela en contra dedecisionesjudiciales, concluy6 que en el presente
caso debian despacharse desfavorablement2 las pretensiones de la accion de tutela, toda vez que no se advierte cargo alguno que refiera error de facto o procedimental que permita colegir la vulneracién de los derechos fundamentales invocados;entanto el actorfue vinculado conformelasreglas de notificacién propias del tramite de restitucion de tierras.
Hl. CONSIDERACIONES
1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restitucién de Tierras para conocer de la presente accién de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia la vulnaracién de derechos fundamentales dentro de su ambitoterritorial, de conformidad con lo dispuestoenelarticulo 37 del Decreto 2591 de 1991, yportratarse de unaacciéndirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el régimen regular, es superior funcional esta colegiatura, segun lo contemplado en el numeral 5 del articulo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado porel articulo 1 del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema Juridico. Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado ha vulnerado los derechos fundainentales constitucionales del sefor Elkin Dario Taborda Ramirez en el desarrollo del tramite de restitucién de tierras correspondiente al Radicado No. 05045 31 21 001 2015 00666 00, por cuanto, a juicio del accionante, no se le dio oportunidad ni se le garantiz6 su derecho de
contradicci6én y defensa. Previamente, debera establecerse si en el presente caso se configuran los elementos generales de procedencia de la accién de tutela, particularmente el relativo a la subsidiariedad.
3. La accion de Tutela. El articulo 86 de la Constitucion Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de1992, consagran y reglamentanlaaccion de tutela como un mecanismo para la protecci6n inmediata de los Derechos Fundamentales Pagina 4 de 9Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la accion o por la omisién de una autoridad publica, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismosjudiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten iniddneos o se adelante como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De las referidas normas se desprende que si existen otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la proteccién de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela; asi, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acudeala administracién dejusticia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las accionesjudiciales contempladas en el ordenamientojuridico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
4. El derecho al debido proceso. El derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado enel Articulo 29 de la Constitucién Nacional, y conformeel
mismo toda actuaci6n judicial o administrativa, debera regirse «conforme a leyes preexistentes al acto» que se examina «y conobservancia de Ia plenitud de las formas propias». El derecho al Debido Proceso, ha sido considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho,yha sido definido por la jurisprudencia constitucional como «e/ conjunto de garantias previstas en el ordenamientojuridico, a través de las cuales se busca la proteccion del individuo incurso en una actuacion judicial o administrativa, para que durante su tramite se respeten sus derechosyse logre la aplicacion correcta de la justicia»'. Sobreelparticular la Corte Constitucional en la Sentencia T—061 de 2002, sefialo que «eldebidoproceso[esuna] regulaciénjuridica que de maneraprevia limita los poderes del Estado yestablece las garantias de proteccién a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades publicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a losprocedimientossefialados enla ley», teniendo asi, el debido proceso la funcién de defender y preservarel valor de la justicia reconocida en el preambulo de la Carta Fundamental.
1Sentencia C-980 de 2010, M.-P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. 05000 22 21 000 2018 00022 00 Pagina 5 de 9 oyLa Corte Constitucional en la Sentencia ‘2-089 de 2011, fij6 los principales
elementos del derecho al debido proceso, en los siguientes términos: «Entre los elementos masimportantes del debido proceso, esta Corte ha destacado:(i) la garantia de acceso libre y en igualdad de condiciones a lajusticia, con el fin de lograr una_pronta resolucién judicial y el derecho a la jurisdicci6n; (ii) la garantia de juez natural; (iii) las garantias inherentes a la legitima defensa; (iv) ladeterminacion y aplicacion de tramites y plazos razonables; (v) la garantia de imparcialidad; entre otras garantias»? Subrayado propio.
5. Subsidiariedad. La Corte constitucional en sentencia T-327/94 precis6 que para que se abra caminola accion de tutela, es porque el quejoso « no debe, en principio, tenerremedio porotra viajudicial, ya que la intenci6én del Constituyente es que la accién de tutela sea un mecanismo subsidiario, y no una via alterna a la jurisdiccion ordinaria, cuestidn que careceria de sentido. Siempre debe haberuna necesidaddeacudir a la tutela, y no una mera opcidn. Si se interpone la accién de tutela es porque hay un principio de razén suficiente que lo justifica. No se instituyO este mecanismo como un medio de sustitucién, sino como un medio subsidiario -regla general, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aun en este caso no se sustituye la via ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiria a la via
ordinaria de todas maneras». En sentencia, T-278-15 donde un ciudaclano solicit6 el amparo al derecho fundamental al debido proceso bajo el supuesto de hecho de que el juez acusado le habia violado ese fundamental derecho «porcuanto presuntamente, no se realizé en legal forma la notificacisn personal del auto admisorio de la demanda.» la Corte Constitucional concluy6 que el amparo solicitado «es improcedente debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad, pcr cuanto el accionante no agoto ante el juez natural los mecanismos de defensajudicial que el legislador en materia procesalcivil ha dispuesto para subsanar los defectos de forma generados por una_ indebida notificacion.» Dijo ademas «Observa Ia Sala que en el caso bajo examen pretende controvertirse a través del mecanismoconstitucional de la tutela, ui. asunto que debid debatirse ante eljuez natural, haciendo uso de los mecanismos procesales que consagra el Cédigo de Procedimiento Civil para ventilar el defecto de forma derivado de la practica errénea o indebida de la notificacién al demandado del auto que admitid la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. En consectuencia, debera reiterar la regla segun la
Verentre otras las seritencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 Ue 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C929 de 2005 y C-1189 de 2005. Pagina 6 de 9cual la accion de tutela es improcedente porsubsidiariedad, cuando la parte accionante no agota los mecanismos de defensajudicial que tiene a su disposicion».
6. Del caso concreto. En el presente caso, revisado el escrito de tutela, se tiene que la tacha central parte de la presunta indebida notificacién y/o vinculacién del actor al tramite judicial de restitucién de tierras promovido por Manuel Antonio Miranda Hernandez y adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado bajo Radicado No. 05045 31 21 001 2015 00666 00.
De otro lado, se observa que el actor en ningun momento aleg6 la configuracion de un perjuicio irremediable, y tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, al juez de tutela «no esta en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por si mismo, el contexto factico en el que ha tenido ocurrencia el presunto dafio irreparable», razén por la cual corresponde efectuarel analisis del presente amparo como mecanismodirecto de proteccidn. Ahora bien, bajo el anterior panorama, constata ésta magistratura que el accionantetiene a su disposicion el recurso extraordinario de revision, consagrado en el articulo 92 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone que contra la sentencia proferida en los procesosderestituci6n de tierras, podra interponerse «e/ recurso de
revision ante la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los articulos 379 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil»; instrumento procesal que le permite exponerel motivo de discrepancia anteriormente referido, conforme lo consagrado en el numeral 7 del articulo 355 del Cédigo General del Proceso,el cual consagra como causal de revisién el «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci6n o falta de notificaci6n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneadalanulidad». Conforme lo expuesto, toda vez que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, corresponde declarar la improcedencia de la accién de tutela incoada porel sefor Taborda Ramirez. Finalmente, aun si en gracia de discusién, se asumiera que dicho recurso no es idéneo, o que bajo algunainvencion alejada deljuicio de éste juez constitucional se configura un perjuicio irremediable, tras analizar las pruebas arrimadasal plenario, particularmente la copia dei expediente del proceso bajo Radicado No. 05045 31 21
3 Sentencia T-436 de 2007,iterada en Sentencia T-900 de 2014. Rad. 05000 22 21 000 2018 00022 00 Pagina 7 de 9 YS001 2015 00666 00, se tiene que el sefior Manuel Antonio Miranda Hernandez, junto a su cényuge, Beatriz del Carmen Beltran, eran las Unicas personas que conforme el Certificado de Libertad y Tradiciérarrimado conelescrito de demanda
figuraban como propietarios inscritos del predio objeto de restitucion, y que no obraba ninguna otra persona relacionada con clerechos reales principales (f. 30 cdno.2, Disco 2, Carpeta Il, pag. 5.). Asi las cosas, el sefior Elkin Dario Taborda Ramirez no tenia ningun vinculo juridico, en calidad detitular de derechoreal principal frente al inmueble identificado con FMI No. 034-35512, el cual fue objeto de la restituciédn atacada en la presente sede constitucional, como tampoco fue determinado como poseedoren el tramite administrativo, de ahi que su vinculacién debia surtirse conforme los lineamientos fijados porlos articulos 86 y 87 de la Ley 144€ de 2011, los cuales disponen: ARTICULO 86. ADMISION DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud debera disponer: e) <Aparte tachado INEXEQUIBLE>Lapublicacién dela admisi6n de la solicitud, en un diario de amplia circulacién nacional, con inclusién dela identificacién del predio y los nombres e identificacién de la persona quien abandon6el predio cuya restitucién se solicita, para que las personas que tengan derechoslegitimos relacionados con el predio, los acreedores con garantia real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, asi como las personas que se consideren afectadas por la sispensién de procesos y procedimientos administrativos comparezcanal proceso y hagan valer sus derechos. [..] ARTICULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUL’. El traslado de la solicitud se surtira a
quienes figuren comotitulares inscritos de derechos en el certificado de tradici6n y libertad de matricula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitucién y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti6n de Restitucién de Tierras Despojadas cuandolasolicitud no haya sido tramitada con su intervencion. Con la publicacién a queserefiere el literal e) del articulo anterior se entendera surtido el traslado delasolicitud a las personas indeterminacdlas que consideren que deben comparecer al proceso para hacervaler sus derechoslegitimos y aquienes se consideren afectados por el proceso de restituci6n. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designara un representante judicial para el prcceso en el término de cinco (5) dias. Bajo tal panorama, se tiene que dentro del tramite que se imprimio al proceso aqui atacado,se observaronlasformas de notificaci6n previstas por la normatividad en cita, en cuanto, al ser el sefior Elkin Dario Taborda Ramirez un tercero indeterminado, su vinculaci6n al tramite judicial y el consecuente traslado se surtié con la publicacién de quetrata elliteral ‘2’ del articulo 86 ibidem,la cual se dio en debida forma (f. XX cdno. 2, archivo «10.MEMCRIAL APORTE DOCUMENTACION 02 [Sic]»), por lo cual ninguna raz6nleasiste en cuanto a la vulneracion a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la
Pagina 8 de 9administracién de justicia, por cuando los mismosserespectaron, en tanto se dio acatamiento a las formas de notificacién propias del tramite. Ul. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrandojusticia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. DECLARAR IMPROCEDENTEel amparoconstitucional deprecado por el sefior Elkin Dario Taborda Ramirez en contra del Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. Segundo. NOTIFICAResta providencia a las partes por el medio mas expedito y eficaz. Tercero. REMITIR este expediente a la Honorable Corte Constitucional, de no ser impugnado, para su eventual revision de conformidad conlo prefijado en el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991 o en su defecto procédase conformeelArticulo 32 ibidem. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 69 de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
Magistrado JAVIER ewraudasritoCADENA Madgistrado
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