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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2018-00023-00-(22-11-2018)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2018-00023-00-(22-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPUBLICA DECOLOMBIA

RAMAJUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITOJUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ponente Medellin, veintidds (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) “7

Sentencia: N° 05 de Primera Instancia_ SY Proceso: Accion de Tutela a 7 ,Radicado: 05000-22-21-000-2018-00023-00 |

Accionante: Cooperativa San Roque —- COOSANROQUE 4

Accionado: Juzgado Tercero de Restitucién de Tierras de Monteria y , | Fondo de la UAEGRTD |Decision: Niega amparo constitucional

Procede la Sala Civil Especializada en Restituciédn de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a decidir la accion de tutela impetrada a través de apoderada judicial por la COOPERATIVA SAN ROQUE, en adelante COOSANROQUE.identificada con el Nit: 890907575-6, en procura de la proteccidn de los derechos fundamentales al debido proceso, transparencia, confianza_ legitima, etc., presuntamente desconocidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba y el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras, en adelante Fondo de la UAEGRTD.

Il. DEL CASOY LAS ACTUACIONES SURTIDAS

1. Pretensiones Solicita la accionante que se ordene al Juzgado accionado requerir al Fondo de la UAEGRTDpara que disponga el pago en su favor de lo ordenado “mediante oficio # 0115 del 31 de mayo de 2018”, reiterado “en auto de sustanciacién del 4 de mayo de 2017” asi como dejar sin efecto la respuesta dada por el Fondo de la UAEGRTDel 29 de agosto de 2018, donde se le informé que no era posible el alivio de la obligacién porque COOSANROQUE no era vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.Expediente: 05000-22-21 -000-2018-00023-00

Proceso: Accién de Tutela Accionante: Cooperativa San Roque — COOSANROQUE Accionado: Juzgado Tercero de Restitucién de Tierras de Monteria y Fondo de la UAEGRTD

2. Sintesis de los hechos relevantes 2.1. Que en el proceso de restitucion bajo radicado 23001312100320160006000 que cursa en el Juzgado Tercero de Restitucion de Tierras de Monteria, COOSANROQUEfue afectado con la suspensién de! proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado 2012-00046 que le seguia a los sefores ANTONIO JOSE ORREGO ECHAVARRIA y NORA ELCY ESTRADA MONTOYA. 2.2. Que el “17 dejulio de 2017” el Juzgadoprofi7id sentencia amparando el derecho a la restitucién en favor de los sefores ORREGC ECHAVARRIA y ESTRADA

MONTOYA: con fecha del “73 de diciembre de 2016", “en ef ordinal vigésimo tercero”, se le ordend al Fondo de la UAEGRTDaliviar las deudas quelosrestituidos tengan conel sectorfinanciero, y mediante oficio # 0115del 31 de mayo de 2018,el Juzgado accionado indicé6 a COOSANROQUEquedebia gestionar ante el Fondo de la UAEGRTDel cobro de !a obligaci6én contraida por los beneficiarios de la sentencia de restitucion. 2.3. Que en julio del afo en curso el representarite legal de COOSANROQUEelevo derecho de petici6n ante el Fondo de la UAEGRTD apoyado en lo ordenado porel Juzgado, y recibid como respuesta que ja obligacidn contraida por los senores ORREGO ECHAVARRIAy ESTRADA MONTOYAnoera susceptible de ser aliviada, toda vez que la Cooperativa no se encontraba vigilada por la Superintendencia

Financiera de Colombia.

3. De lo actuado La tutela fue admitida por auto del 14 de noviembre del afio en curso’, en el cual se requirid al Despacho Judicial y al Fondo de la LAEGRTD accionado, éste ultimo a través del Director General’, para que en el término de un (1) dia rindieran informe acerca de los hechos y pretensiones formulacdios en la solicitud de amparo. Al juzgado accionado, ademas,se le requirid para que adjuntara copia de la sentencia

dictada en el procesoderestitucion N° 230013121003:20160006000, asi como de las providencias que con posterioridad al fallo profirié resolviendo, insistiendo y/o modulando la orden relativa a la acreencia hipetecaria referida por la actora. Y al Fondo de la UAEGRTD para que allegara cogia del acuerdo que rige el alivio de pasivoscrediticios a que aludeel articulo 121 de la Ley 1448 de 2011, e informara si

" Folio 25. ~ ARTICULO 111 de la Ley 1448 de 2011. DEL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS. “Créase el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas come un fondo sin personeria juridica, adscrito a Ja Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas”.Expediente: 05000-22-21-000-2018-00023-00

Proceso: Accién de Tutela Accionante: Cooperativa San Roque - COOSANROQUE Accionado: Juzgado Tercero de Restitucion de Tierras de Monteria y Fondo de la UAEGRTD tenia suscrito acuerdo con la entidad que vigila los créditos otorgados por Cooperativas como las que promovieron la presente tutela. |gualmente se dispuso vincular y correr traslado de la tutela a los sehores ANTONIO

JOSE ORREGO ECHAVARRIA y NORA ELCY ESTRADA MONTOYA,beneficiarios

del fallo dictado en el aludido proceso de restitucidn 23001312100320160006000. para que se pronunciaran si a bien tenian, de cuya notificacion se encargo a la Unidad de Restitucion de Tierras - UAEGRTDTerritorial Cordoba, y se le puso en conocimiento la tutela al Procurador Delegado en Restitucion de Tierras®.

4. De las intervenciones El juzgado accionado se pronuncio oportunamente aceptando frente a los hechos que, efectivamente, con ocasién al proceso de restitucion bajo radicado 23001312100320160006000 se ordend la suspensiédn del proceso ejecutivo hipotecario que impulso COOSANROQUEcontra los sefores ANTONIO JOSE ORREGO ECHAVARRIA y NORA ELCY ESTRADA MONTOYA,el cual cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, y que en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, se indicd que la entidad acreedora debia gestionar el cobro de la acreencia hipotecaria ante el Fondo de la URT. Como fundamentos de derecho cita las causales generales y especificas de procedibilidad de la accion de tutela contra decisién judicial, por cuanto considera que la insatisfaccion del actor se circunscribe a la decisidn del Juzgado de haber mantenido suspendida la reanudacién del proceso ejecutivo hipotecario que cursa ante el Juzgado Municipal de San Roque, y no puede premiarsele a la actora su inactividad cuando ha trascurrido aproximadamente dos afios desde que se profirid la sentencia. En razon

de lo dicho solicita frente a las pretensiones que las mismas sean despachadas desfavorablemente, anexando para el efecto copia de las actuaciones que soportan su dicho. También de manera oportuna el Coordinador del Grupo Fondo de la UAEGRTD se pronuncid®, haciendoinicialmente un recuento de las competencias y funciones que le derivan de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4801 del mismo ano. Frente al particular reitero que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016 dictada en el 23001312100320160006000, el Juzgado Tercero de Restitucion de Tierras de Monteria le ordené al Fondo de la UAEGRTDaliviar las deudas que los senores

Ver oficios y constancias de notificacion al accionante, accionados y vinculados entre follos 27 y 41 del expediente. “ Folios 34-38. Folios 52 a 70.Expediente: 0500C-22-21-000-2018-00023-00

Proceso: Accién de Tutela Accionante: Cooperativa San Roque —- COOSANROQUE Accionado: Juzgaclo Tercero de Restitucion de Tierras de Monteria y Fondo de la UAEGRTD ANTONIO JOSE ORREGO ECHAVARRIA y NORA ELCY ESTRADA MONTOYA tuvieran con entidades del sector financiero. Y como se encontrO que los beneficiarios de ja restitucidn no tenian deudas con entidades bancarias, mediante decision del 4 de mayo de 2017, el Juzgado irdicd que COOSANROQUEdebia

gestionar ante el Fondo de la UAEGRTDel cobrode la obligaci6n, pero al habersele informado al Despacho que la Cooperativa no era vigilada por la Superintendencia Financiera ni se ajustaba a los lineamientos del acuerdo N° 009 de 2013, la acreencia no podia ser aliviada por la entidad, cor lo que el Juzgado, en audiencia del 11 de julio de 2017, “moduld” la orden para que la Cooperativa de San Roque efectuara una refinanciacion del crédito de Anto1io José Orrego Echavarria y Nora Elcy Estrada Montoya, y se sirviera aplicar la condonacion de los intereses moratorios causadosdesdelafecha del desplazamierito hasta la actualidad; y hasta que no existiera tal acuerdo se mantenia la orderi de suspension del proceso ejecutivo hipotecario cursante en el Juzgado Proriscus Municipal de San Roque. Los demas sujetos vinculados al tramite no se pronunciaron.

I. PROBLEMAJURIDICO AA RESOLVER Corresponde a esta Sala establecer si las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria y el Fondo de la UAEGRTD, transgredieron los derechos fundamentales invocados por la

COOPERATIVA SAN ROQUE — COOSANROQUE.

Paratal fin, y teniendo en cuenta el marco en quese inscribe la accion tutela, sera necesario referirse brevemente sobre los siguientes items: 1. La competencia: 2. Naturaleza de la accidn detutela y legitimacion de personas juridicas para incoarla;

3. Procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales, y 4. El caso concreto.

lll. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. De la competencia De conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Constitucion Politica de Colombia, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017 numeral 5, esta Sala es competente para conocer acerca de la presente accidn constitucional y emitir el correspondiente fallo en primera instancia, toda vez que funge como superior jerarquico del despachojudicial accionado.Expediente: 05000-22-21-000-2018-00023-00

Proceso: Acci6on de Tutela Accionante: Cooperativa San Roque —- COOSANROQUE Accionado: Juzgado Tercero de Restitucioén de Tierras de Monteria y Fondo de la VAEGRTD

2. Naturaleza de la accion detutela La ConstituciOn Politica instituyO en el articulo 86 la accion de tutela como un mecanismo inmediato. subsidiario, especifico y eficaz para la proteccion de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resultaren vulnerados O amenazados por la accién u omisién de una autoridad publica o un particular de manera excepcional, a través de un procedimiento preferente y sumario’.

El precepto constitucional precisa que esta accion es efectiva y procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando opere como un mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable mediante una “proteccion

inmediata”. lo que se conoce como el requisito de subsidiariedad previsto en el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que la accion de tutela no procede, entre otros, “7. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, entendiéndose porirremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizacion. En esa misma linea la Corte Constitucional ha sefialado que la tutela es un mecanismo para remediar de manera urgente la afectacion de los derechos fundamentales, pero no para desconocer o “reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijacion de los diversos ambitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”, sino brindar a la persona proteccidn efectiva, actual y supletoria en orden a la garantia de sus derechos constitucionales fundamentales”’, razon por la cual. ademas de ser subsidiario este mecanismo, debe ser ejercido dentro de un termino prudencial, pues el paso del tiempo puedellevar a desvirtuarla urgencia y necesidad del amparo®. Conviene anotar que la Corte Constitucional ha sefialado desde susinicios que las personasjuridicas. ain las de derecho publico. gozan de la titularidad de derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitinadas para formular acciones de tutela’, cuyo “agenciamiento” de sus derechos fundamentales debe realizarse por

® Art. 86 de la C.N. en concordancia con el art. 1° del Decreto 2591 de 1991. ” Sentencia T-433 de 1992. Sobre el principio de subsidiariedad ver sentencias T-097 de 2014, T-103 de 2014, T345 de 2015 T-305/16, entre otras. ° Sentencia T-332/15 ° 7.411 de 1992, Sentencia T-627/17. Entre otrasExpediente: 0500C-22-21-000-2018-00023-00

Proceso: Accion de Tutela Accionante: Cooperativa San Roque - COOSANROQUE Accionado: Juzgado Tercero de Restitucién de Tierras de Monteria y Fondo de la VAEGRTD intermedio de su representante legal o su apoderadejudicial’. Iguaimente precisa que atendiendo a su personalidad ficticia, no le asisten los mismos derechos y atributos que a una persona humana, y en su esencia tienen derecho a la igualdad, a la inviolabilidad ce domicilio, peticion, debido proceso, libertad de asociacion, acceso a la edministracion de justicia y el derecho el buen nombre, “sin que esta enunciacién pretenda ser exhaustiva’"’.

3. Procedencia de la accion de la tutela contra providencias judiciales.

Causales generales y especiales. En reiterada jurisprudencia la Corte Constituciorial he indicado que, en principio, la accion de tutela no se erige como el mecanismo oara impugnarlas providencias que las autoridades judiciales dictan en su funcion de administrar justicia. No obstante,

de manera excepcicnal, tiene cabida el mecanismo extraordinario con fundamento es el articulo 86 superior, y se explica también ce algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad comoel articulo 25.1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, y el articulo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos. Frente a este tdpico inicialmente el Tribunal Constitucional desarrollé la teoria de las vias de hecho para explicar en qué casos el amparo se podia invocar contra una sentencia judicial, luego en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional dio paso a la doctrina sobre las causales de proceclibilidad que ha replicado en varias sentencias como la SU-195 de 2012, donde sefala que la accion de tutela procede contra providencias judiciales, pero concicionado al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad agrupados en requisitos generales y causales especificas de procedibilidad: En cuanto a jos primeros, se pueden resumir de la siguiente manera: “(i) que la cuestion sea de relevancia constitucional; (u) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;(ili) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci6n de tutela se interponga en un tiempo razonable v proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneracion, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que sé impuqna en sede de amparo;(v) la identificacion razonable de los hechos que gensraron la vulneracion de derechos

” T-889 de 2013 citada en Sentencia T-627/17

la misma sea decisiva en la providencia que sé impuqna en sede de amparo;(v) la identificacion razonable de los hechos que gensraron la vulneracion de derechos

” T-889 de 2013 citada en Sentencia T-627/17 ' Sentencia T-796 de 2011. Sentencia T-317/13Expediente: 05000-22-21-000-2018-00023-00

Proceso: Accién de Tutela Accionante: Cooperativa San Roque —- COOSANROQUE Accionado: Juzgado Tercero de Restitucién de Tierras de Monteria y Fondo de la UAEGRTD fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el procesojudicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela’””.

Y en cuanto a las causales especificas o materiales de procedibilidad, la Corte ha decantado las siguientes: “a. Defecto organico, que se presenta cuando ef funcionariojudicial que profirid la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuandoel juez actud completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuando el juez carece de! apoyo probatorio que permita fa aplicacién de! supuesto legal en e! que se sustenta la decision. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normasinexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradiccion entre los fundamentos y la decision. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o

tribunal fue victima de un engafio por parte de terceros y ese engafio lo condujo a la toma de una decisién que afecta derechos fundamentales. f Decision sin motivacion, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacion reposa la legitimidad de su Orbita funcional. g. Desconocimiento de! precedente, hipdtesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violacion directa de la Constitucién’”?. Frente a estos dos grupos, la Corte aseveré que siempre que concurran los requisitos generales, y. por lo menos una de las causales especificas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercerla accion de tutela como mecanismo excepcional para censurar la vulneracion de derechos fundamentales, en particular el debido proceso".

4. Caso concreto La COOPERATIVA SAN ROQUE -— COOSANROQUEincoa la presente accion constitucional en procura de la proteccion de los derechos fundamentales al debido proceso, transparencia, confianza legitima, etc., presuntamente desconocidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba y el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de

r Sentencia SU-659 de 2015 reiterada en Sentencia T-137 de 2017.

, Sentencia SU-659 de 2015 y T-060 de 2016. 1 .

Ibid.Expediente: 05000-22-21 -030-2018-00023-00

Proceso: Accién de Tutela Accionante: Cooperativa San Roque —- COOSANROQUE Accionado: Juzgacio Tercero de Restitucién de Tierras de Monteria y Forido de la UAEGRTD Restituci6n de Tierras, en adelante Fondo de ia UAEGRTD, pretendiendo, resumidamente, pagarsele una acreencia hipotecaria que obra en favor suyo, la cual dice habérsele reconocido en una sentencia de restitucidn, pero luego se vario la orden quedaendo incierta porque la Cooperativa no era vigilada por la

Superintendencia Financiera de Colombia. Como sustentos facticos describe que en el proceso de restitucion bajo radicado 23001312100320160006000, el Juzgado Tercero ce Restitucion de Tierras de Monteria profirid sentencia amparando el derecho la restituciOn en favor de los sefores ORREGO ECHAVARRIA y ESTRADA MONTOYA, en cuyo “ordinal vigésimo tercero” se le ordend al Fondo de la UAEGRTDaliviar las deudas que los restituidos tuvieran con el sector financiero. Mas acielante el Juzgado accionado indicO a COOSANROQUE que debia gestionar ante el Fondo de la UAEGRTDel cobro de la obligacion contraida por los beneficiarios de la sentencia de restitucion, pero tras solicitarle al referido Fondo quealiviara !a obligacion insoluta, este le

contest6 que no era posible toda vez que la Cooperativa no se encontraba vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Admitida la tutela, se comunico y corrio traslado de la misma al Juzgado y al Fondo accionados para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones que la motivaban, y se les requirio para que enviaran informacion referente al caso. Se integro la Litis vinculando a los beneficiarios de la sentencia dictada en el proceso de restitucion, y se le puso en conocimiento al representante del Ministerio Publico delegado para los asuntos de restitucion de tierras. Surtidas las notificaciones en debida forma, conforme las constancias que militan a folios 27 a 41 del plenario, se obtuvo pronunciamiento unicamente del Juzgado y dal Fondo de la UAEGRTD en los siguientes términos: El juzgado accionado'’’ acepté que con ocasiénal proceso de restituci6n bajo radicado 23001312100320160006000, se ordsnd la suspension del proceso ejecutivo hipotecario impulsado por COOSANROQUEcontra los senores ANTONIO JOSE ORREGO ECHAVARRIA y NORA ELCY ESTRADA MONTOYAcursante en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, nedida que se mantuvo vigente en la sentencia de restitucién del 13 de diciembre de 2016. Que por la obligacion insoluta se le dyo a la Cooperativa que gestionara su pago ante el Fondo de la UAEGRTD, y que en razon a quela insatisfaccidn del actor se circunscribia a una decision judicial donde se mantuvo suspendida !é rearudacion del proceso ejecutivo

Folios 34-38.Expediente: 05000-22-21-000-2018-00023-00

Proceso: Accion de Tutela

Accionante: Cooperativa San Roque — COOSANROQUE

decision judicial donde se mantuvo suspendida !é rearudacion del proceso ejecutivo

Folios 34-38.Expediente: 05000-22-21-000-2018-00023-00

Proceso: Accion de Tutela Accionante: Cooperativa San Roque — COOSANROQUE Accionado: Juzgado Tercero de Restitucion de Tierras de Monteria y Fondo de la UAEGRTD que le sigue a los restituidos, debia encontrarse configuradas las causales de procedibilidad de la tutela senaladas enlajurisprudencia, solicitando en virtud de ello que despache desfavorablemente su solicitud.

Por su parte, el Coordinador del Grupo Fondo de la UAEGRTD'®, después de un relato de las competencias y funciones asignadas en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4801 del mismo ano, adujo que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Restitucién de Tierras de Monteria en el proceso 23001312100320160006000, se le ordend al Fondo de la UAEGRTDaliviar las deudas financieras de los sefiores ANTONIO JOSE ORREGO ECHAVARRIAy NORA ELCY ESTRADA MONTOYA. Pero al ver que los restituidos no tenian deudas con el sector financiero, en decisién del 4 de mayo de 2017 el Juzgado indico a COOSANROQUE que debia gestionar ante el Fondo de la UAEGRTDel cobro de la obligacion: y en razon a que la Cooperativa no es vigilada por la

Superintendencia Financiera ni se cumplian los lineamientos del acuerdo N° 009 de 2013, en audiencia del 11 de julio de 2017 el Juzgado “moduld” !a orden para quela Cooperativa refinanciara el crédito y aplicara condonacion de los intereses moratorios, y hasta que no existiera un acuerdo en ese sentido se mantenia suspendido el proceso ejecutivo hipotecario cursante en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque. Analizados los medios recaudados, se encuentra probado que en el Juzgado accionado se tramito el proceso derestitucion bajo radicado 23001312100320160006000 promovido por ANTONIO JOSE ORREGO ECHAVARRIA y NORA ELCY ESTRADA MONTOYA,en el cual se dicto sentencia el 13 de diciembre de 2016 amparando los derechos de los solicitantes'’. Entre las medidas dispuestas se observa que en el ordinal vigésimo tercero se le ordeno al Fondo de la UAEGRTDaliviar las deudas que los restituidos tuvieran con entidades del sector financiero y hayan sido desatendidas entre los hechos victimizantes y la sentencia; y en la orden vigésimo cuarta se dejo vigente la suspension del proceso ejecutivo hipotecario promovido por COOSANROQUEcontra los restituidos en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque. Igualmente conviene anotar que tal acreencia no grava el bien que fue objeto de restitucion.

'® Folios 52 a 70. ? Folios 57 a 59, y archivo en CD a folio 46.10

Expediente: 0500C-22-21-000-2018-00023-00

Proceso: Accién de Tutela Accionante: Cooperativa San Roque —- COOSANROQUE Accionado: Juzgado Tercero de Restitucién de Tierras de Monteria y Fondo de la UAEGRTD Que por auto del 4 de mayo de 2017"el juzgadoratiticéd lo dicho en la sentencia, y en audiencia de control posfallo realizada el 11 ce julio de 2017'°, se consigné en el ordinal novenodel acta la orden a COOSANROQUEdeefectuarla refinanciacion del crédito de los restituidos aplicando la condonacion de intereses moratorios, y reitero que se mantenia suspendido el proceso ejecutivo hipotecario hasta que la Cooperativa no realizara tal acuerdo con losresti-uidos.

Igualmente se sabe queante la solicitud elevace porCOOSANROQUEal Fondo de la UAEGRTD de queesta se hiciera cargo de lé acreencia, recibid como respuesta que esta no podia asumirla como quiera que la deuda habia sido adquirida con una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, luego no le era aplicable el acuerdo 009 del 2013. Pues bien, del recuento factico y probatorio se deduce quela tutela surge de la inconformidad de COOSANROQUE porquela acreencia hipotecaria constituida en su favor por parte de ANTONIO JOSE CORREGO ECHAVARRIA y NORA ELCY ESTRADA MONTOYA, no fue asumida por el Fondo de la UAEGRTD.en su decir, porque no es una entidad vigilada por la Superinteridencia Financiera, y ademas

porque se mantuvo vigente la suspension del proceso ejecutivo mediante el cual perseguia el pago de dicha acreencia en el Juzgadc de San Roque. Porlo tanto, como en buena parte el objeto de la tutela consituye un reparo frente a lo actuado por el juzgaco accionado, ello supone de quien cuestiona la actividad judicial acreditar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la accion de tutela contra providencias judiciales y por lo menos algtina de las causales especificas. Asi, verificando los requisitos generales en @ orden en que fueron expuestos anteladamente”’, puede decirse que se encuentra cumplido el de la “relevancia constitucional’, toda vez que las cuestiones que se susciten alrededor del proceso de restitucion e involucren los derechos delas victimas, tienen per sé tal relevancia por la naturaleza tuitiva de la accion transicional': igualmente el asunto sometido a este examen, “no se trata de una tutela contra tutela’. Pero en cuanto a los requisitos consistentes en haberse “agofado fas medios de defensa judicial’, la “inmediatez”, esto es, que la accion se haya incoade en un tiempo razonable a la ocurrencia del hecho vulnerador, que se ‘“trete d2 una irregularidad procesal decisiva”, y haberse “identificado razonablemente los hechos que generaron tal “VerencDatologs ~ Folios 60 a 61. ” Ver C-590 de 2005 replicada en otras precedentes. “” Asi lo ha entendido la Cote Constitucional, ver sentencia C-795de 2014 y T-367 de201611

Expediente: 05000-22-21-000-2018-00023-00

Proceso: Accion de Tutela Accionante: Cooperativa San Roque — COOSANROQUE Accionado: Juzgado Tercero de Restitucién de Tierras de Monteria y Fondo de ta UAEGRTD 22 rmvulneracion” y que estos hayan sido alegados en el proceso judicia no se advierten cumplidos, como se explicara.

Las decisiones judiciales a que alude la actora con las cuales se configuro la presunta vulneracion, son la sentencia dictada en audiencia publica el 13 de diciembre de 2016, el auto de sustanciacion del 4 de mayo de 2017, y la audiencia de control posfallo realizada el 11 de julio del mismo afo; y frente a estas providencias no se advierte que la actora haya ejercitado los recursos que en el proceso de restitucidn resultaren admisibles, o por lo menos manifestado su inconformidad ante la autoridad judicial que las emiti6d. Ahora, la actora aduce que no interouso ningun recurso contra estas decisiones porque considero que le eran favorables, pero al variarseles se le desconocid su confianza legitima. No obstante. ello constituye un argumento infundado, pues de la entelequia de las citadas decisiones judiciales, ninguna de ellas indica que el Juzgado haya reconocido en favor de COOSANROQUEunpago pagola acreencia y/o que se le haya ordenado al Fondo de la UAEGRTD asumirla, y lo que pretende la actora con esa exclamacion es justificar su inactividad tras no haber agotado los medios de defensajudicial en su momento. En cuanto a la inmediatez, las providencias que configuraron la presunta vulneracion

fueron proferidas entre diciembre el afho 2016 y julio 2017, es decir, ha trascurrido mas de un aho desde la ultima, lo cual desvirtua la urgencia del resguardo impetrado. Frente a los restantes requisitos, la actora no explicd con medianaclaridad en que consistid o como se concretd la irregularidad procesal, ni identifico los hechos percutores de la vulneracion endilgada, y menos especifico la configuracion de una causal especial que llevara a predicar la existencia de una via de hecho, siendo ese el examen que propone hacerse cuando se cuestiona la actividad judicial, y sus falencias tornan improcedente acudir al amparo constitucional. Lo anterior no obsta para decir que a la luz del literal c) del articulo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensién de procesos versa respecto del inmueble o predio solicitado en restitucion, que no era este el caso, pues la acreencia hipotecaria perseguida por COOSANROQUEenel proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, no grava el predio restituido~, y puede decirse que ello fue lo determinante para que la Cooperativa interpusiera la tutela. Lo cierto

“ Sentencia SU-659 de 2015 reiterada en Sentencia T-137 de 2017. ~ Ver matricula inmobiliaria del predio restituido a folios 73 y 74.12 Expediente. 05000-22-21-030-2018-00023-00

Proceso: Accién de Tutela

Accionante: Cooperativa San Roque - COOSANROQUE

Accionado: Juzgacio Tercero de Restitucion de Tierras de Monteria y Fondo de la UAEGRTD es que contra la primera decision que dispuso la suspension de ese proceso la afectada tampoco ejercid ningun medio de defensa juclicial, o por lo menos es lo que se entiende, lo que conlleva nuevamente a ponerde ralieve ei incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la tutela, en Cuya ausencia el juez constitucional queda compelido en no entrometerse en un asunto que no es de su resorte, salvo para evitar un perjuicio irremediable, pues lo contrario implicaria que en cualquier momento pueda vaciarse ia competenca de la autoridad judicial legalmente investida para resolver sobre el asunto cuestionado.

En cuanto al Fondo de la UAEGRTD, hay qu

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