TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00002-00-(15-02-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00002-00-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPUBLICA DECOLOMBIA
RAMAJUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITOJUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS Magistrada ponente Medellin, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
“Sentencia’|N°02-Primeralnstancia Proceso. —_—s,AcciOndeTutela oo 7
Radicado: _,_05000-22-21-000-2019-00002-00_ ee _Accionante:||SofanorEnrique Herrera Cordero(através delaUAEGRTDA). | Accionado: Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de | |.Tierrasde Monteria - Cordoba _ . 8, Decision: _ ‘“ Concedeamparo constitucional ee Procede la Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a decidir la accion de tutela impetrada por SOFANOR ENRIQUE HERRERA CORDERO,.a través de la abogada AMELIA ELENA BUSTILLO LAMADRID!'. adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas y Abandonadas, -en adelante UAEGRTDA-. en procura de la proteccion de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administracion de justicia. presuntamente desconocidosporel Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de
Monteria — Cordoba.
|. DEL CASO Y LAS ACTUACIONES SURTIDAS
1. Pretensiones Solicita en sintesis el accionante que se tutelen los derechos invocados, y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado admitir la demanda de restitucion de tierras presentada por la VAEGRTDAensufavor.
‘Ver poderafolio 7.Expediente: 05000-22-21 -000-2019-00002-00
Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia Accionante: Sofanor Enrique Herrera Cordero (a través de laUAEGRTDA) Accionado: Juzgado1°Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria -- Cordoba
2. Sintesis de los hechosrelevantes 2.1. Afirma el actor que la UAEGRTDA presento en su favor demanda de restitucion, respecto de un predio ubicado en el Municipio de Valencia - Cordoba distinguido con el FMI 140-65900. el cual hace parte de uno de mayor extension denominado ‘San Fernando” con FMI 140-60123. correspondiéndoale por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba, el cual le asignd en esa ocasion el radicaclo 23001-31-21001-2018-001 15-00. 2.2. Que mediante auto del 13 de agosto de 2018, el Juzgado se abstuvo de admitir dicha demanda aduciendo que no se habia anexadoel avaluo catastral del
predio reclamado, y aunque la promotora del proceso arribO memorial con certificacidn del IGAC donde este decia que el predio con FMI 140-65900 no figuraba en la base de datos catastral, y solo se contaba con el avaluodel predio de mayor extensidn de FMI 140-60123. median‘e auto del 15 de agosto de 2018 el juzgadoresolvié rechazarla solicitud por no subsanarse los requisitos indicados. 2.3. Que la UAEGRTDA presentO nuevamente demanda de restitucion en favor del senor Sofanor Enrique Herrera Cordero. correspondiéndole al mismo juzgado, que le asigno el radicado 23001-31-21-001-2018-00125-00,. y mediante auto del 12 de octubre de 2018 se abstuvo una vez mas de admitirla, por no haberse presentado ei avaluo del predio “San Fernando Parcela 7” reclamaco. Y aunque la promotora del proceso present6 memorial de subsanacion alegando haber intentado sin éxito obtener dicho insumo. y solicit6 dar aplicacion @lo previsto en los articulo 85 y 173 del Codigo General del Proceso, donde el Juezle ordene a la entidad competente aportarlo, mediante auto del 31 de octubre de 2018. el juzgado rechazo la demandaporfalta de este requisito. 2.4. Que presentado recurso de reposicion fren:e al auto que dispuso el rechazo de la demanda, fue denegado el mismo, mediante proveido del 21 de noviembre de 2018.
2.5. Por ultimo. refiere el accionante que el proceso concebido en la Ley 1448 de 2011. busca realizar los objetivos de la justicia transicional, e incorpora principios para darle un trato preferente y reforzado a las victimas, para que gocen efectivamente de los derechos a la verdad. justicia. reparacion y no repeticion.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00002-00
Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia
Accionante: Sofanor Enrique Herrera Cordero (a través de la UAEGRTDA).
Accionado: Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria — Cordoba
3. De lo actuado Por auto del 6 de febrero de 2019 fue admitida la tutela, en la cual se ordend correrle traslado al Despacho Judicial accionado, requiriendosele para que en el termino de un (1) dia rindiera informe acerca de los hechos y pretensiones que la motivaban y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. Igualmente se dispuso vincular y correr traslado de !a tutela por el mismo término al Instituto Geografico Agustin Codazzi -IGAC, para que se pronunciara frente a la misma desde su competencia, y se le puso en conocimiento al Procurador Judicial Delegado en Restitucion de Tierras. para lo que estimara pertinente.
4. Sintesis de las intervenciones Notificados debidamente los involucrados, conforme las constancias que obran en el plenario’, se obtuvola intervencion de los siguientes:
Oportunamente el IGAC, a través de su Directora Territorial Coérdoba, adujo que efectivamente la UAEGRTDAsolicit6 los registros histéricos de los avaluos catastrales del predio San Fernando Parcela 7, en el Municipio de Valencia, Corregimiento Jaraguay Central Vereda San Fernando, FMi 140-65900, dandose como respuesta que la referencia catastral 23-855-00-00-00-00-0048-0008-0-0000-0000, con el aludido folio, no figuraba en las bases catastrales, y no se habian aportado los documentos iddneos que permitieran cancelar la inscripcion catastral asociada al FMI 140-60123 e inscribir en el catastro del Municipio de Valencia el predio con FMI 140-65900. Por su parte, también en tiempo, la representante del Ministerio Publico’, luego de referirse a las actuaciones judiciales que motivaron la tutela, conceptuo que la accion era procedente tras considerar que el Juzgado habia tncurrido en un exceso de ritualidad al rechazar la demanda exigiendo aportar documentos “inexistentes”. con lo cual se afectd el derecho a la administracion de justicia, debido proceso y restitucion de tierras. Por ultimo, de manera extemporanea. se pronuncid el Juzgado accionado a traves de su titular®, haciendo un recuento de las providencias dictadas y sus correspondientes motivaciones en las oportunidades en que fue presentada la ~ Folio 61. ~ Folios 62 a 74. “ Folios 76 a 77. ~ Folios 78 a 81.
“ Folios 84 a 87 y 89. a 94.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00002-00
Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia
Accionante: Sofanor Enrique Herrera Cordero (a través de la UAEGRTDA).
Accionado: Juzgado 1°Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba demanda de restitucion de tierras, aleganclo que dio cabal aplicacion a lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley 1448 de 2011. norma de orden publico que prohibe cualquier disposicion de los sujetos intervinientes. ll. PROBLEMAJURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria, transgredio los derechos fundamentales invocados porel actor tras haberle inadmitido y rechazado en dos ocasiones la demandaderestituciOn incoada, al no haber allegado el certificado o avaluo catastral indicado en el articulo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Para tal fin, y teniendo en cuenta el marco en que seinscribe la accion tutela, sera necesario referirse brevemente sobre los siguientes items: 1. La competencia; 2. Procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales, y 3. El caso concreto.
Ill. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. De la competencia De conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Constitucion Politica de Colombia, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017 numeral 5, esta Sala es
competente para conocer acerca de la presen:e accion constitucional y emitir el correspondiente fallo en primera instancia, toda vez que funge como superior jerarquico del despacho judicial accionado’.
2. Procedencia de la accién de la tutela contra providencias judiciales por excesoritual.
La Corte Constituciona! ha indicado en reiteradajurisprudencia, que, en principio, la accion de tutela nc se erige como el mecanisrno para impugnarlas providencias que las autoridades judiciales dictan en su funcion de administrar justicia. No obstante, de manera excepcional, tiene cabida el mecanismo extraordinario con fundamento es el articulo 86 superior. y se explica tambien de algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el articulo 25.1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, y el articulo 2.3.a del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Politicos. " Concordar con el ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015) “Por el cual se establece el mapa de los despachosciviles especializados en restitucion de tierras’.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00002-00
Proceso: Accion de Tutela — Primera Iinstancia Accionante: Sofanor Enrique Herrera Cordero (a través de la VAEGRTDA) Accionado: Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria — Cordoba Frente a este tdpico, inicialmente el Tribunal Constitucional desarrollo la teoria de
las vias de hecho para explicar en qué casos el amparo se podia invocar contra una sentencia judicial) luego. en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional dio paso a la doctrina sobre las causales de procedibilidad que ha replicado en varias sentencias como la SU-195 de 2012 y T-137 de 2017. entre otras, donde senala que la accion de tutela procede contra providenciasjudiciales. pero condicionado al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad agrupados en requisitos generales y causales especificas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, se pueden resumir de la siguiente manera: “(/) que /a cuestion sea de relevancia constitucional, (i!) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;(iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la accion de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de /a vulneracion; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo, (v) la identificacion razonable de los hechos que generaron la vulneracion de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela”®. Y en cuanto a las causales especificas o materiales de procedibilidad. la Corte ha decantado las siguientes: a) Defecto organico; b) Defecto procedimental absoluto:
c) Defecto factico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f). Decision sin motivacion: g) Desconocimiento dei precedente, y h) Violacion directa de la Constitucion’. Es de precisar frente al defecto procedimental, (en el cual puede encuadrar la actuacion judicial acusada). que !a Corte Constitucional adujo en sentencia SU355 de 2017, que este también se configuraba por exceso ritual manifiesto, esto es cuando el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, cuando el procedimiento se muestra como una barrera para la eficacia del derecho sustancial al aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto: se exige el cumplimiento de requisitos “ Sentencia SU-659 de 2015 reiterada en Sentencia T-137 de 2017. “ Sentencia SU-659 de 2015 y T-060 de 2016.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00002-00
Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia
Accionante: Sofanor Enricue Herrera Cordero (a través de la UAEGRTDA).
Accionado: Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba formales de forme irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situacion se encuentre comprobada: o incurrir en un rigorismo procedimental en la
apreciacion de las pruebas. En ultimas, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstaculo para la eficacia de! derecho sustancial y por esta via, sus actuaciones devienen en una denegacion dejusticia’”.
3. Caso concreto El sehor SOFANOR ENRIQUE HERRERA CORDERO,incoa la presente accion constitucional en procura de la proteccidn de sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. y solicita en consecuencia se ordene a dicho Juzgado admitir la demanda de restitucion presentada por la
UAEGRTDAensufavor. Admitida la tutela'®, de la cual se corrié traslado al Despacho Judicial accionado. al Instituto Geografico Agustin Codazzi -IGAC, como sujeto vinculado, y puesta en conocimiento a la Procuradora Judicial Delegada en Restitucion de Tierras, se pronuncié primero el IGAC'', indicando, resurridamente. que el predio con FMI 140-65900 del predio San Fernando Parcela 7, no figuraba en las bases catastrales, que con la referencia 23-855-00-00-00-00-0048-0008-0-00-00-0000 estaba asociado el FMI 140-60123 de mayor extension, y que no se habian aportado los documentos iddneos que permitieran cancelar en el catastro del Municipio de Valencia la inscripcidn del ultimo folio y hacerlo con el primero. Seguidamente. la representante del Ministerio Publico' conceptué quela tutela
era procedente, ya que el Juzgado habia incurrido en un exceso de ritualidad al rechazar la demanda exigiendo documentos “inexistentes”. con lo cual se afecto el derecho a la administracion de justicia, debido proceso y restitucion de tierras. Por ultimo. previo recuento de las providencias dictadas en el asunto. el Juzgado accionado'® insistid en que se dio cabal aplicacién a lo dispuesto enel articulo 84 de la Ley 1448 de 2011. norma de orden publico que prohibe cualquier disposicion de los sujetos intervinientes. ’ Folio 61. Folios 76 a 77. Folios 78 a 81. Folios 84 a 87 y 89 a 94. atExpediente: 05000-22-21-000-2019-00002-06
Proceso: Accion de Tutela — Primera instancia Accionante: Sofanor Enrique Herrera Cordero (a través de la VAEGRTDA) Accionado: Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitucian de Tierras de Monteria — Cordoba Para resolver sobre el sub examine. y analizados los fundamentos facticos expuestos en la tutela e insumos que integran el plenario, se encuentra probado que la UAEGRTDA presento en favor del aca accionante en dos ocasiones, demanda de restitucion en los terminos de la Ley 1448 de 2011, respecto de un predio ubicado en el Municipio de Valencia - Cordoba denominado “San Fernando Parcela 7”, distinguido con el FMI 140-65900, la cual. por reparto, le correspondio
en sendas oportunidades al Juzgado accionado', quien le asigno la primera vezel radicado 23001-31-21-001-2018-00115-00, y en la segunda el radicado 23001-3121-001-2018-00125-00. Igualmente obra copia del auto del 13 de agosto de 2018 mediante el cual se inadmitiO por primera vez la solicitud, unica y exclusivamente por no haberse anexado el avaluo catastral del predio reclamado al que aludeelliteral f) del articulo 84 de la citada Ley 1448'°: del memorial de subsanacion de fa UAEGRTDA. dondeindica las razones por las que no je era posible satisfacertal exigencia'®,. y del auto dictado el 15 del mismo mes y aro, mediante el cual se dispuso el rechazo'’. Del mismo modo, copia de las providencias del 12 y 31 de octubre de 2018'°, dictadas con ocasién a la segunda vez en que fue presentada la solicitud, mediante las cuales la inadmitid y luego rechazo fundamentado en la falta de tal avaluo. También se observa que el auto mediante el cual se dispuso el segundo rechazo. fue recurrido por la promotora del proceso argumentando la imposibilidad de allegar este avaluo. solicitando al juez que, si era del caso, lo decretara en el decurso del proceso’’: empero el recurso fue denegado por auto del 21 de noviembre de 2018°°. Pasando a verificar ahora los requisitos generales de procedibilidad de la accion de tutela contra providencias judiciales. como se expuso parrafos up supra, puede
decirse que estos se encuentran cumplidos, en tanto el asunto puesto de relieve tiene “relevancia constitucional’, y el actor enderezo un argumento encaminado a acusar la actuacion del juzgado accionado como violatoria de las garantias fundamentales del reclamante en restitucién. El asunto sometido a examen “no se trata de una tutela contra tutela”. En cuanto a la “inmediatez”, la ultima decision
" Folios 10 a 41. ™Folios 43 a 44. Folios 46 a 48. ~ Folio 49. ™ Folios 50 a 51 y 55. Folio 52. " Folios 56 a 57.Expediente 05000-22-21-000-2019-00002-00
Proceso: Accién de Tutele ~ Primera instancia
Accionante: Sofanor Enrique Herrera Cordero (a través de la LAEGRTDA).
Accionado: Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba dictada en el asunto, data del 21 de noviembre de 2019. lo que demuestra un periodo de tiempo razonable con la fecha en que se acude al mecanismo constitucional. El actor agot6 “e/ medio de defensa judicial” que puede decirse procedente en el tramite de restitucion. y el asunto fustigado apareja “una irregularidad procesal decisiva”, y se “identificaron razonablemente los hechos que generaron Ia vulneracion’”".
Y en cuanto a la causal especifica, si bien el actor no indicd con precision en que
error o defecto ericuadraba la actuacion judicial cuestionada, los hechos y probanzas conilevay indubitablemente a encauzar el analisis hacia el defecto procedimental por excesoritual manifiesto, en la medida queeljuzgado inadmitio y rechazo en dos ocasiones una demanda derestitucién de tierras por la unica razon de no haberse anexado |a certificacion o avaluo del predio al que alude el literal f) del articulo 84 de la Ley 1448 de 2011; pero el accionado defiende su actuar, aduciendo que las normas procesales que regulan las formas de la demanda son de orden publico e indisponibles por las partes. Pues bien, aunque el argumento aducido insistentemente por el juzgado no merece en principio contradiccién alguna, y en efecto “el derecho procesales /a mejor garantia del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administracién de justicia se refiere” 22. el juez debe tener en cuenta que su objeto “no es otro que /a efectividad de los derechos reconocidosporfa ley sustancial’, pues la aplicacion exegética, rigurosa o sesgada de las normas procesales pueden convertirse en un obstaculo para alcanzar la efectividad del derecho sustancial, cuando, por el contrario. “deben propender por su realizacion dado que los reglamentos procesales se encuentran instituidos como mecanismos que pugnan porla efectividad de los derechos”’. Para el caso, elliterel f) del articulo 84 de la Ley 1448 de 2011. contempla entre
los requisitos de la demanda el valor o avaluo catastral del predio, pero la UAEGRTDAallegé certificaci6n expedida por el IGAC con el valor global del predio San Fernando, y no el de la parcela No. 7, explicando que dicha porcion se encontraba catastralmente asociada a la matricula inmobiliaria y cedula catastral de mayor extensidn. No obstante, si bien el juez esta autorizado legalmente para insistir en el avaluo de la porciOn que es objeto del proceso en particular, o en ~ Sentencia SU-659 de 2015 reiterada en Sentencia T-137 de 2017. ~~ Corte Suprema de Justicia — Sala de Casacion Laborel. Sentencia del 23 de enero de 2019.
Radicado 82377. MP. CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO.
Ib. ~ Folio 53.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00002-00
Proceso: Accion de Tutela — Primera instancia Accionante: Sofanor Enrique Herrera Cordero (a traves de la UAEGRTDA) Accionado: Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba demas aspectos que estime relevantes, (aunque en sentir de la Sala dicho requisito quedaba satisfecho con la certificacion del IGAC allegada por la UAEGRTDA), haber impedido el inicio del proceso preceptuado estrictamente en la falta de ese requisito, configuré un exceso de ritualidad y una aplicacion exegética y sesgada delliteral de la norma, cuando Ia justificacion esgrimida por
quien promovid el proceso era razonable, siéndole imposible allegar para ese momento el avaluo catastral de la parcela reclamada, porque la autoridad competente de actualizar tal registro no lo ha efectuado. Con todo, si era menester dicho insumo para la resolucion de la lid, nada obstaba para que lo obtuviera en el decurso del proceso. toda vez que el promotor acredito esfuerzos para satisfacer lo pedido sin exito, y esta conducta es incluso reconocida en los tramites ordinarios llevando al juez a adoptar medidas en favor de la parte que no le resultare posible cumplir con una carga probatoria®’, como en este caso. En torno a ello, conviene iterar que la jurisprudencia constitucional indica que cuando el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, cuando el procedimiento se muestra como una barrera para la eficacia del derecho sustancial al aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto, o cuando se exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes. siempre que esa situacion se encuentre comprobada.oincurre en un rigorismo procedimental en la apreciacion de las pruebas, en ultimas, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstaculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta via, sus actuaciones devienen en una denegacidn de justicia”, se vulnera el
debido proceso y acceso a la administracion de justicia, tornando procedente el amparo constitucional. Con mas veras reluce tal vulneracion en este caso, teniendo en cuenta que el proceso de restitucion se caracteriza por su linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marcodejusticia transicional”’: donde se le exige
“© Ver, entre otros, articulos como el 167, 233, 234 del Codigo Generaldel Proceso. “Su origen se remite a los derechos inscritos en la Declaracién Universal de los Derechos Humanos, la Declaracién Americana de los Derechos del Hombre, la Convenci6n Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitucién de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). y los Principios Chicago10
Expediente: 05000-22-21-000-2019-00002-00
Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia
Accionante: Sofanor Enricue Herrera Cordero (a traves de la VAEGRTDA).
Accionado: Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba al juez ponderarlos intereses que pueden verse expuestos parainiciar el tramite a falta de este insumo y los intereses del promotor de la causa; atender a la naturaleza y fines que esta persigue, y a la condicion que legalmente revisten los reclamantes. Justo en ese sentido el alto tribunal constitucional ha dicho que “es
de vital importancia que los jueces especializédos de restitucion de tierras, en el contexto de justicia transicional que esta atravesando e/ pais, avancen caminos interpretativos que afiancen la primacia del derecho material sobre el formal, y asi contribuyan a agilizar, simplificar y descongestionar el proceso de restitucion, facilitando con ello el acceso de las personas desplazadas a la restitucion de tierras’”” Por lo tanto, como quiera que se encontraron cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la accién de tutela contra providencia judicial, y el defecto procedimental consistente en un exceso de ritualidad, conforme se motivo, se concedera el amparc constitucional deprecado. En consecuencia, se ordenara dejar sin efecto las providencias dictadas porel Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria, del 12 y 31 de octubre de 2018 deritro del tramite 23-001-31-21-0012018-00125-00, mediante las cuales inadmitid y rechazoO por segunda vez, respectivamente, la solicitud de restitucidn presentada por la UAEGRTDAenfavor de SOFANOR ENRIQUE HERRERA CORDERGO,asi como el auto de fecha 21 de noviembre del mismo afo, mediante el cual se denego el recurso de reposicion, y se ordenara al Juzgado accionado, pronunciarse de nuevofrente a la admisibilidad de la solicitud teniendo en cuenta lo aca disertado.
IV. DECISION Conforme a lo expuesto, la Sala Tercera de Decision Civil Especializada en
Restitucién de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. administrando justicia en nombre de la Republica y por mandato constitucional, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional deprecado por SOFANOR ENRIQUE HERRERA CORDERO. por intermeclio de apoderada adscrita a la sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales. incorporados al ordenamiento patrio via articulo 93 de la Carta Politica de 1991. Corte Constitucional C715 de 2012 ~ Corte Constitucional. Auto 373 de 2016.11
Expediente: 05000-22-21-000-2019-00002-00
Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia
Accionante: Sofanor Enrique Herrera Cordero (a través de la VAEGRTDA).
Accionado: Juzgaco 1° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria — Cordoba UAEGRTDA, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria, conforme lo motivado.
SEGUNDO: En consecuencia, se dejan sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria, el 12 y 31 de octubre de 2018, mediante las cuales inadmitiéd y rechazo
por segunda vez, respectivamente, la solicitud de restitucion presentada porla UAEGRTDAenfavor del sefior SOFANOR ENRIQUE HERRERA CORDERO,asi
como el auto de fecha 21 de noviembre del mismo afio, mediante el cual se denego el recurso de reposicién, y se ordena al Juzgado accionado pronunciarse de nuevo frente a la admisibilidad de la solicitud, teniendo en cuenta lo disertado en este fallo.
TERCERO: NOTIFICAReste fallo a las partes y demas sujetos vinculados al tramite, en la forma mas expedita y eficaz posible (articulo 30 del Decreto 2591), informandoles que el mismo pude ser impugnado dentro del término previsto enel articulo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnadala sentencia, REMITASEel expediente dentro de los diez (10) dias siguientes a la ejecutoria del fallo, a la Corte Constitucional para su eventualrevision (articulo 32 del Decreto 2591 de 1991).
Proyecto discutido y aprobado en Acta N°OFdelafecha.
NOTIFIQUESE YCUMPLASE,
Los Magistrados,