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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00003-00-(05-04-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00003-00-(05-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNOALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Tierras de Monteria Enelsubjudice no se configura ninguno de los requisitos especiales de | procedibilidad de la accion de tutela contra providencias judiciales, | Sinopsis: fijados porlajurisprudencia constitucional, pues la exigencia efectuada por el Despacho accionado se fundamenta en lo reglado de forma expresa poreiliteral ‘f del articulo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Sentencia: No. 002

Radicado: 05000 22 21 000 2019 00003 00 | Proceso: Tutela [Primera instancia]

Accionante: UAEGRTD | Afectado: Angel Custodio Mufioz Paternina | Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de |

Procede la Sala a resolver la accion de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas en representacion del senorAngel Custodio Mufioz Paternina en contra del Juzgad Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria, y en la cual, conforme lo ordenadoporlaSala de CasacionCivil de la Corte Suprema

de Justicia, se dispuso la vinculacién del Instituto Geografico Agustin Codazzi t IGAC.

I. ANTECEDENTES |

1. Fundamentos de hecho. La Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas, actuando en representacion del senor Angel Custodio Mufioz Paternina, impetré accion de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria. | Comofundamentode su accién, sostuvo que, mediante auto del 14 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria, inadmitid la solicitud de restitucién de tierras presentada en favor del sefior Mufioz Paternina, bajo radicado 23001 31 21 001 2018 00116 O00, Radicado 05000 22 21 000 2019 00003 01 Pagina 1 de 12y requirid que, i. Se aportara constancia de inscripcién en el registro de tierras despojadas corregida, pues la presentada con la solicitud contenia error en la identificacion del solicitante, ii. Se allegaran certificados de tradicién de los bienes con FMI No. 148-40829 y 24653, con medidas de proteccioninscritas,y,iii. Avaluo catastral del predio reclamado,el cual presentaba doble inscripcionregistral.

Dijo que mediante escrito del 21 de agosto de 2018 la UAEGRTD subsanolos yerros exigidos por el Despacho accionado, para lo cual arrimo constancia de inscripcion en el registro corregida, los certificados de tradicién de los predios con

FMI No. 148-40829 y 24653 en los cuales consta la medida de proteccion, y, certificado de avalio catastral del predio con FMI No. 148-40829 y cédula catastral 23 570 00 01 00 00 0045 00500 00 00 000, asi comocertificaci6n del IGAC en la cual se advierte que el predio con FMI No. 24653 no se encuentra inscrito en su base de datos, razon porla cual no puede certificarse su valor catastral. Manifesto que mediante auto del 07 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucioén de Tierras de Monteria rechazo la solicitud de restitucidn de tierras, tras considerar que no se habia dado cumplimiento a los requisitos de admision; decision que fue recurrida mediante escrito del 13 del mismo mesyafio y confirmada por auto del 21 de noviembre de 2018. Consider6 que la actuacién del Juzgado accionado vulneré los derechos fundamentales a la restitucion de tierras, al acceso efectivo a la administraci6n de justicia y al debido proceso del afectado, por cuando efectud exigencias adicionales a las previstas en el articulo 84 del La Ley 1448 de2011, para admitir la solicitud de restitucién; aunado al hecho que, al existir una doble titulaci6n respecto el predio reclamado, se imposibilitaba que el IGAC expidiera dos avaluos'.

2. Peticién de amparo.Con base en el fundamento factico y las consideraciones expuestas, solicit6é que se tutelaran los derechos fundamentales

invocados en favor del sefior Angel Custodio Mufioz Paternina, y que, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria, admitir la solicitud de restitucion detierras, y de ser el caso que ordenara al IGAC allegar el avaltio echado de menos.

‘ Folio 1 a 9 del cuadernoprincipal. Pagina 2 de 123. Del tramite. Por auto del 07 de febrero de 2019, fue admitida la accion de amparo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria, decision notificada en la misma fecha?. Dentro del término otorgado, elJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria, descorrid el traslado, para lo cual afirmo, en sintesis, que no ha existido vulneracién alguna como quiera que se ha cumplido a cabalidad con los mandatos legales, particularmente los contenidos en el articulo 84 de la Ley 1448 de 2011, relativo a los requisitos de forma de la demandaderestitucién detierras?. Por sentencia del 14 de febrero de 2019, esta Sala denegéd el amparo constitucional deprecado’. Por auto del 15 de marzo de 2019,la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, declar6 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, por considerar que era necesario vincular al IGAC, al presente tramite?.

En acatamiento de lo ordenado porel superior, por auto del 01 de abril de 2019, se ordeno vincular a dicho instituto, quien dentro del término de traslado otorgado en el auto admisorio, guard6 silencio. ll. CONSIDERACIONES

1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restitucién de Tierras para conocer de la presente accidn de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia !a vulneracién de derechos fundamentales dentro de su ambito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de una acciondirigida contra una dependenci | judicial, de la cual en el régimen regular, es superior funcional esta societal segtin lo contempla el numeral 2 del articulo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. Problema Juridico. Corresponde a esta Sala determinarsi el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, ha vulnerado los derechos a la restitucién de tierras, al acceso efectivo a la

2 Folio 144 a 148 ibidem. 3 Folio 153 a 154 ibidem. 4 Folio 159 a 162 ibidem. 5 Folio 4 a 7 de lo actuado ante la Corte SupremadeJusticia. Radicado 05000 22 21 000 2019 00003 01 Pagina 3 de 12administracion de justicia y al debido procesoya la restitucion de tierras del sefior Angel Custodio Mufioz Paternina dentro del proceso bajo Radicado No. 23001 31

21 001 2018 00116 00, el rechazar la demanda por no haberse aportado avaluo catastral del predio identificado con el FMI No. 24653, como requisito para admitir la respectiva solicitud de restitucion detierras.

3. La accién de Tutela. El articulo 86 de la Constitucién Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentan la accion de tutela como un mecanismo para la proteccién inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la accion 0 porla omision de unaautoridad publica, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismos judiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten inidéneos o se adelante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El derecho al debido proceso. El derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado en el Articulo 29 de la Constitucién Nacional, y conforme el mismo toda actuacidn judicial o administrativa, debera regirse «conforme a leyes preexistentes al acto» que se examina «y con observancia de la plenitud de las formas propias».

El derecho al Debido Proceso, ha sido considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho,yha sido definido por la jurisprudencia constitucional como «e/ conjunto de garantias previstas en el ordenamientojuridico, a través de las cuales se busca la protecci6n del individuo incurso

en una actuacion judicial o administrativa, para que durante su tramite se respeten sus derechosyse logre la aplicacién correcta de Ia justicia»®. Sobreelparticular la Corte Constitucional en la Sentencia T—061 de 2002, sefialo que «el debidoproceso[es una] regulaciénjuridica que de maneraprevialimita los poderes del Estado y establece las garantias de proteccidn a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades publicas dependa de supropio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientossefialados enla ley», teniendo asi, el debido proceso la funcién de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preambulo de la Carta Fundamental.

®Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pagina 4 de12La Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 2011, fijd los principales elementos del derecho al debido proceso, en los siguientes términos: «Entre los elementos masimportantes del debido proceso, esta Corte ha destacado:(i) la garantia de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci6n judicial y el derecho a la jurisdicci6n; (ii) la garantia de juez natural; (ili) las garantias inherentesala legitima defensa; (iv) la determinacion y aplicacién de tramites y plazos razonables;(v) la garantia de imparcialidad: entre otras garantias»’

5. Dela procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina de «/os requisitos generales y especificos de procedibilidad de la accion de tutela contra providencias judiciales»®, Situacidn ésta que ha diferenciado el Alto Tribunal de la inicialmente definida como «via de hecho», en tanto que, mientras la configuracién de una via de hecho requiere queeljuez actue por fuera del ordenamientojuridico, los requisitos en comento «contemplan situaciones en las que basta que nos| encontremos con una decisi6n judicial ilegitima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la accién de tutela contra decisionesjudiciales»’. | Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005, dentro de la cual se diferenciaron unos generales y otros especificos. Los primeros fueronfijados asi: | a. Que la cuesti6n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. | b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que setrate de evitar la consumacion de | un perjuicio iusfundamental irremediable’®. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere | interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho queorigino la | vulneracion. | d. Cuandosetrate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mismatiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los |

derechos fundamentales de la parte actora". e. Quela parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracién como los derechos vulnerados y que hubiere alegadotal vulneracion en | el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. | |f. Que no setrate de sentencias de tutela‘®.

“erentre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre ei debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C929 de 2005 y C-1189 de 2005. 8 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010, T-180 de 2010 y T-887 de 2011. ° Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime CordobaTrivifio. 1° TT-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernandez Galindo. T.008 de 1998 y SU de 2000 12 T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Diaz. 13 T088 de 1999 y SU 1219 de2001. Radicado 05000 22 21 000 2019 00003 01 Pagina 5 de 12En relacién con los segundosdijo la Corte que, se requiere que se presente, al menos uno de los siguientes vicios o defectos, a saber: a. Defecto organico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirio la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia paraello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actué completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacién del supuesto legal en el que se sustenta la decisién. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales' o que presentan una evidente y grosera contradicci6n entre los fundamentos y la decisién. f. Error inducido, que se presenta cuandoeljuez o tribunal fue victima de un engafo por parte de terceros y ese engafio lo condujo a la toma de una decisién que afecta derechos fundamentales. g. Decision sin motivacion, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentosfacticosyjuridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacion reposala legitimidad de su éorbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipdtesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamentalyel juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casoslatutela procede como rnecanismo para garantizarla eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.'®

  1. Violacién directa de la Constitucién.

Subrayado fuera de texto. En estos eventos, determin6 la Corte, procede la accién de tutela contra

decisiones judiciales, y se involucran la superacién del concepto de via de hecho y la admision de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se esta ante una burda trasgresion de !a Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.

6. Del caso concreto. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas, actuando en representacion del sefior Angel Custodio Mufioz Paternina, present6 accion de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria, por considerar que al procederse con la inadmision y rechazo de la demanda,por no aportar el avaluo catastral de uno de los predios reclamados en restitucién, se estaba haciendo una interpretacion

14 T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T1031 de 2001. Pagina 6 cle 12extensiva del articulo 84 de la Ley 1448 de 2011, a la que no habia lugar, y que generabalatrasgresi6n de sus derechos fundamentales. En el sub judice, tras revision de las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que: a. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion deTierras de Monteria curs6 el proceso bajo Radicado No. 005000 22 21 000 2019

00003 01, correspondiente a la solicitud de restitucion del sefior Angel Custodic Munoz Paternina, respecto a predios de menorextensi6n con areas de 4h4116 m y 16h 5656 m?, identificados actualmente con los FMI No. 148-40829 y 148-36506 y las cédulas catastrales No. 23570 00 01 00 00 0045 00500 00 00 0000 y 23570 00 01 00 00 0039 0026 0 00 00 0000, tal como consta en los informes técnico prediales con ID 4871 y 4860, respectivamente. b. EI FMI No. 148-24653, fue abierto con base en el FMI No. 148-13740, este ultimo respecto del cual le fue adjudicado al sehor Munoz Paternina una noven parte, conforme Resolucién No. 1067 del 26 de mayo de 1989.

c. En relacién con dicha adjudicacién se emitid acto de caducidad administrativa, contenido en la Resolucién No. 633 del 22 de octubre de 2001, para despuéssertransferido el predio al extinto INCODER. d. Uno de los predios reclamados, conforme ITP con ID 4871, se encuentra inmerso en el FMI No. 148-40829 y cédula catastral No. 23570 00 01 00 00 0045 0050 0 00 00 0000,el cual a su vez se deriva del predio de mayor extension con

FMI No. 148-37676. |

e. Como anexo de la demandaseallegé escrito del 17 de abril de 2018 del IGAC,en el cual se certificaba el avaluo catastral del inmueble 23570 00 01 00 if 0039 0026 0 00 000000yseindicaba que el inmueble con FMI No. 148-24653 lo a |figura inscrito en las bases de datos catastrales de eseinstituto. | De los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que se cumplen de forma concurrente los requisitos generales de procedencia de la Accion de Tutela contra providencias judiciales, a saber, i. La cuesti6n discutida ¢s de relevancia constitucional, pues el derecho del que se deprecatutela es el Debido Proceso derecho este transversal en las actuaciones judiciales y que enmarca el Radicado 05000 22 21 000 2019 00003 01 Pagina 7 de 12actuar de las autoridades judiciales, y los procesos que ante las mismas se adelanta, asi como el derecho a la Restitucion de Tierras el cual ha enmarcado la jurisprudencia constitucional como fundamental en tratandose de victimas del conflicto armado; ii. No existe mecanismo ordinario alguno que agotarfrente a la decisién adoptada, pues contra la providencia objeto de reproche se agoto el recurso de reposicién, Unico que cabia contra la misma; iii. Se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que, entre la fecha de ejecutoria de la providencia

atacada enesta sedeyla presentacion de la tutela no han pasado masdetres (3) meses, término este razonable para su interposici6n; iv. El accionante identificd de forma clara los hechosque considera generanlavulneraci6én, asi comolos derechos vulnerados, y el fundamento de la misma, fue alegado dentro de la solicitud de aclaracion presentada dentro del procesoderestitucion detierras. No obstante, en cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad de la accién de tutela, encuentra esta judicatura que, en el sub judice no se configura ninguno de losfijados porlajurisprudencia constitucional, pues la exigencia efectuada porel Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria de quese aporte avaluo catastral de cada uno delos predios reclamados en restitucidn se fundamenta en lo reglado de forma expresa porelliteral ‘f del articulo 84 de la Ley 1448 de 2011, el cual preceptuia quelasolicitud de restitucion de tierras debera contener «Lacertificacién del valor del avaluo catastral del predio». En tal sentido, no advierte esta magistratura que el Juez accionado acuda a una interpretacidn extensiva de la norma en comento, como lo sefiala la UAEGRTD,si no que selimita a unalecturaliteral de la norma,la cual es clara y precisa, y no deja margen de equivocacion o interpretaci6én al operadorjuridico; de ahi que tampoco

sea aplicable al subjudice el precedente fijado en la Sentencia STC 1546-2017 del 09 defebrero de 2017 de la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, citado por al accionante en el escrito detutela. De otro lado, en cuanto al hecho que,el IGAChaya informado que no cuenta con registros del predio con FMI No. 148-24653, se encuentra con extrafieza que la Unidad pretenda hacer ver tal situaci6n como una imposibilidad de aportar el requisito exigido por el Juez, denotando conello una actuaciénfalta de diligencia, habida cuenta que, tal comoserefleja en la solicitud, y en el ITP 4871, se cuenta con masinformacion sobre el predio que permite obtener dicho avaluo, a saber,la identificacion registral actual, esto es, el FMI No. 14&-40829 y cédula catastral 23 570 00 01 00 000045 00500 00 00 000,asi comoladel predio de mayor extension Pagina 8 de 12del que se derivo este ultimo, FMI No. 148-37676,yla del predio de mayorextension de la adjudicacioninicial, FMI No. 148-13740; sobre los cuales ninguna constancia o certificacién por parte del IGAC existe, desconociendo ademas que segunla anotaciones No. 13 y 14 del FMI 148-40829, el respectivo predio ya se encuentra ingresado al registro de tierras despojadas y sobre el mismo ya existe medida de inscripcion de la admisi6n delasolicitud de restituci6n proferida porel Juez Segunda

Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras, quien por demasdispusa la sustracci6n del comercio del mismo, con lo cual se esta obviando el mandato de inciso 3 del articulo 76 de la Ley 1448 de 2011 que constituye una forma propia de este tipo de proceso. En tal sentido, habra de denegarse el amparo constitucional invocado, por no configurarse en el presente asunto, ninguno de los requisitos especiales para la procedencia de la accién de tutela contra providencia judicial; maxime cuandoel documento exigido, es, como ya se dijo un requisito de procedibilidad de la accion de restituci6n de tierras, el cual por tanto debe acopiarse en la etapa administrativ y no en la judicial. Aunado a ello, se observa que, tampoco existe ningun vulneracion a los derechos invocadosporparte del IGAC, a quien la Unidad no ha solicitado de forma clara y completa las certificaciones frente a los predios ve resefiados. | | Ahora bien,del estudio del presente asunto, advierte esta magistratura que, und de los predios reclamados, se encuentra vinculado al FMI 148-40829, al cual se dio apertura a partir del FMI No. 148-37676, cuyotitulo originario fue la Sentencia del 29 de noviembre de 2002 emitida por el Juzgado Promiscuodel Circuito de Planeta Rica, mediante la cual declaré que Rodrigo Bedoya Posada adquirio por prescripcion extraordinaria adquisitiva de dominio una extension de 720 has,la cual fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Monteria mediante sentencia del 26 demarzo de 2003. | | No obstante, dichas providencias judiciales fueron revocadas por Sentencia No. 06 del 11 de mayo de 2018, emitida por ésta Sala Especializada, dentro del Radicado No. 23001 31 21 001 2016 00003 01, situacién que implicaba la nulidad de todos los demasactos derivados de esetitulo originario; sin que se advierta en los folios de matricula inmobiliarios aportados dentro del proceso que fue objeto de reproche en esta sede constitucional, las respectivas anotaciones y cancelaciones. Radicado 05000 22 21 000 2019 00003 01 Pagina 9 de 12En tal sentido, se ordenara compulsar copia de ésta sentencia con destino al proceso derestitucion de tierras No. 23001 31 21 001 2016 00003 01, a efectos de que se adopten las medidas a que hayalugar. Finalmente, se prevendra a la UAEGRTD,a fin de evitar dilacionesinjustificadas y problemasenelaccesoaleventual derechoala restitucién de su prohijado, sefor Angel Custodio Mufioz Paternina, para que previo a presentar nueva solicitud de restitucién de tierras identifique en debida forma el predio a reclamar puesfrente a la identificacion efectuada en la solicitud de restitucién de tierras estudiada se advierten las siguientes falencias:

1. Se presentan dossolicitudes de restitucién con diferente ID, cuandolaparte

adjudicadaalsolicitante’® fue respecto de un solo predio identificado con matricula inmobiliaria 148-13740, mediante un solo acto administrativo. Cosa distinta es que el predio de mayor extension, dentro del cual se encontraba inmerso el mismo, estuviera compuesto por dos lotes, uno con un area de 178 h 9925 m? y otro de 11 h 4000 m?.

2. Siendo el derecho de dominio en cabeza del reclamante una novena parte del predio identificado con FMI No. 148-13740, debe identificarse tanto aquel, que se aduce era poseido de forma individualizada porel solicitante, como el de mayor extension, pues el error en la individualizacién de los predios no puede convertir este tipo de discusiones en algo perpetuo.

3. Enel mismo sentido, debera aportar las pruebas que permitan identificar el predio de mayorextension, el cual se identificaba con FMI No. 148-13740, asi como el estudio de titulos que permita establecer la suerte que corrié el mismo, asi como los demas conduefios, pues a estos puedeasistirles interés frente a la pretension del sefior Mufhoz Paternina.

4. Finalmente, y de versar la solicitud, no frente al derecho en comun y proindiviso, sino frente a una porcién determinada del predio de mayor extension, debera fundamentar facticamente la interversién de la calidad de poseedor proindiviso a poseedorpro suo,ysolicitar la respectiva formalizaci6on.

‘8 4/9 parte en comin y proindiviso segtin se desprendedela anotacion 01 delfolio de matricula inmobiliaria 148-24653(folios

75 y 71 del expediente) y lo que se verifica en la Resolucién 1067 del 26 de mayo de 1989. Pagina 10 de 12II. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad delaley, FALLA: PRIMERO. DENEGAR el! amparo constitucional invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas en favor del sefior Angel Custodio Mufioz Paternina por no existir la vulneracion a alegada frente a los derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria. SEGUNDO. COMPULSAR COPIASde la presente sentencia con destino al proceso derestitucion de tierras bajo radicado No. 23001 31 21 001 2016 00003 01 a efectos que se adopten las medidas correspondientes frente al registro de la revocatoria de las sentencia del 29 de noviembre de 2002 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante la cual declaro que Rodrigo Bedoya Posada adquirid por prescripcién extraordinaria adquisitiva de dominio una extensién de 720 has,la cual fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria mediante sentencia del 26 de marzo de 2003. TERCERO. PREVENIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de

Restitucién de Tierras Despojadas para que, a efectos de evitar dilaciones injustificadas y problemas enelacceso al eventual derechoala restitucion del sefor Angel Custodio Mufioz Paternina,previo a presentar nuevasolicitud de restitucion de tierras identifique en debida forma el predio a reclamar conforme lo anotado en la parte motiva. CUARTO.NOTIFICAResta providencia a las partes por el medio mas expedito y eficaz. QUINTO. REMITIR este expediente a la Honorable Corte Constitucional, de no ser impugnado, para su eventual revision de conformidad con lo prefijado en el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991 o en su defecto procédase conformeelArticulo 32 ibidem. Radicado 05000 22 21 000 2019 00003 01 Pagina 11 de 12SEXTO. DISPONER,desdeya,el archivo del presente expediente una vez sea devuelto de la Honorable Corte Constitucional. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 018 delafecha.

NOTIFIQUESE YCUMPLASE,

OTF ,

PU IRIO C EAL BELTRAN

Magistrado

ANGELA MARI AEZARENAS

Strada (En uso de permiso) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Pagina 12 de 12

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