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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00006-00-(25-02-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00006-00-(25-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITOJUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ANGELA MARIA PELAEZARENAS Magistrada ponente Medellin, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Sentencia: N° 03 - Primera Instancia

Proceso: Accién de Tutela Radicado: 05000-22-21-000-2019-00006-00

Accionante: José Antonio Nova Monterrosa (a través de apoderado dela

UAEGRTDA).

Accionado: Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba Decision: Concede amparo constitucional

Correspondida por seguir en turno', procede la Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a decidir la accion de tutela impetrada por JOSE ANTONIO NOVA MONTERROSA,através de la abogada AMELIA ELENA BUSTILLO LAMADRID?, adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas, Direccién Territorial Cordoba, -en adelante UAEGRTD-, en procura de la proteccién de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administracién de justicia, derechos de las victimas; presuntamente desconocidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en

Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba, y/o el Juzgado Cuarto de Descongestion Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de la mismaciudad.

Il. DEL CASOY LAS ACTUACIONES SURTIDAS

1. Pretensiones Solicita en sintesis el accionante que se tutelen los derechos invocados,ysolicita en consecuencia dejar sin efectos el aludido fallo, y que se ordene “retraer” el proceso de restituci6n 23001-31-21-002-2016-00207-00 hasta el auto admisorio.

1 Mediante acta N° 011 del 25 defebrero de 2019 se consigno la derrota de la ponenciainicial, para que se asignara al Despacho 03 que seguia enturno. 2 Ver poderafolio 18.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00006-00

Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia

Accionante: José Antonio Nova Monterrosa(através de la UAEGRTDA).

Accionado: Juzgado 2° Civil del Circuito Especiatizado en Restitucion de Tierras de Monteria —Cordoba

2. Sintesis de los hechos relevantes Que el sefior José Antonio Nova Monterrosa presenté por intermedio de la UAEGRTD, solicitud de restitucién de tierras en relacién a un predio denominado “Parcela N° 1”

(Pasto Revuelto), ubicado en el Corregimiento de Villanueva Municipio de Valencia — Cérdoba, la cual fue admitida e instruida hasta finalizar la etapa probatoria por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitucion ce Tierras de

Monteria, el cual le asigno el radicado 23001-31-21-002-2016-00207-00. Que con ocasi6n a la medida de descongestién creada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA17-j10671 del 10 de mayo de 2017, el proceso fue enviado al Juzgado Cuarto de Descongestién Civil del Circuito, Especializado en Restitucién de Tierras de la mismaciudad, donde, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 se amparoé el derecho a la restitucién sobre el referido bien y se ordeno su entrega material. Al efectuar el andalisis juridico y catastral realizado en la solicitud de restitucion presentada por JULIO SOLANO SUAREZ respecto de la Parcela N° 18 (Pasto Revuelto), se concluy6 que el sefior NOVAMONTERROSAindicé de manera incorrecta la informacion de ubicacion de la parcela N° 1, y porerror esta le fue restituida. Ante tal error, y por solicitud de la UAEGRTD, el juzgado accedi6é a suspenderla entrega material de la parcela N° 1; emperofrente a la solicitud de aclararoadicionarla sentencia, resolvid que no era procedente hacerlo de oficio, y que era el interesado quien debia buscarlas alternativas viables para subsanarla irregularidad.

3. De lo actuado Subsanadalatutela por su promotora, mediante auto del 19 de febrero fue admitida’, y se corrid traslado de ella al Despacho Judicial accionado, al sefior JULIO SOLANO SUAREZ,reclamainte de la parcela N° 18, y se le puso en conocimiento al Ministerio

Publico para lo pertinente, cuyas notificaciones se surtieron debidamente conforme las constancias que ooran de folios 21 a 31 del plenario.

4. Sintesis de las intervenciones Notificados debidamentelos involucrados, se obtuvo la intervencién de lossiguientes:

3 Folios 10 y 20.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00006-00

Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia

Accionante: José Antonio Nova Monterrosa (a través de la VAEGRTDA).

Accionado: Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria — Cordoba EI Ministerio Publico, invocando la presencia de un error inducido no atribuible al funcionario judicial, conceptuo que debian tutelarse los derechos invocadosporel actor, y decretarla nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio.

El sefior SOLANO SUAREZ®5, mediante apoderada adscrita a la UAEGRTD®, adujo que se encontraba a la espera de lo que aca se resolviera para presentar demanda de restitucidn en favor suyo, y Solicita que se permita su efectivo goce al derecho a la restitucion, el cual se ha visto vulnerado con ocasiénalfallo proferido dentro el proceso 23001-31-21-002-2016-00207-00. Finalmente, el juzgado accionado’, luego de un recuento de las actuaciones surtidas en el antedicho tramite, adujo haber actuado con las debidas garantias procesales y constitucionales, y no derivar la presunta vulneracién que esgrimeel actor por no haber

accedido a modificar o revocar su propia sentencia; no obstante, se mostrd presto a acatar lo que en sede constitucional se resuelva. ll. PROBLEMAJURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitucidn de Tierras de Monteria, y/o el Juzgado Cuarto de Descongestion Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de la misma ciudad, transgredieron los derechos fundamentales invocadosporel actor. Para tal fin, y teniendo en cuenta el marco en queseinscribe la accion de tutela, sera necesario referirse brevemente sobre los siguientes items: 1. La competencia; 2. Procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales, donde se aludira al error inducido como causal especifica de procedibilidad, y 3. El caso concreto.

lll. CONSIDERACIONESY FUNDAMENTOS

1. De la competencia De conformidad conloprevisto en el articulo 86 de la Constituci6én Politica de Colombia, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017 numeral 5, esta Sala es competente para conocer acerca de la presente accién constitucional y emitir el correspondiente

4 Folios 34 a 37. 5 Folio 39. 8 Ver poderafolio 32 vto. 7 Folios 42 a 43.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00006-00

Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia

Accionante: José Antonia Nova Monterrosa (a través de la UAEGRTDA).

Accionado: Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba fallo en primera instancia, toda vez que funge como superior jerarquico del despacho judicial accionado®.

2. Procedencia de la accion delatutela contra providencias judiciales por exceso ritual.

La Corte Constitucional ha indicado en reiterada jurisprudencia, que, en principio, la accion de tutela no se erige como el mecanismopara impugnarlas providencias que las autoridades judiciales dictan en su funcién de administrar justicia. No obstante, de manera excepcional, tiene cabida el mecanismo extraordinario con fundamento en el articulo 86 superior, y se explica también de algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el articulo 25.1 de la Convencién Americana de Derechos Humanos,yel articulo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos. Frente a este tdpico, inicialmente el Tribunal Constitucional desarrollé la teoria de las vias de hecho, para explicar en qué casos el amparo se podia invocar contra una sentencia judicial; luego, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional dio paso a la doctrina sobre las causales de procedibilidad que ha replicado en varias sentencias como la SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras, donde sefiala que la accion de tutela procede contra providencias judiciales, pero condicionado al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad agrupados en requisitos

generales y causales especificas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, se pueden resumir de la siguiente manera: “(i) que la cuestion sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;(iii) la observancia del requisito de inrnediatez, es decir, que la accién de tutela se interponga en un tiempo razonable yproporcionadoala ocurrencia del hecho generadordela vulneraci6n; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ia misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificacién razonable de los hechos que generaron la vulneraci6n de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela’®. Y en cuanto a las causales especificas o materiales de procedibilidad, la Corte ha decantado las siguientes: a) Defecto organico; b) Defecto procedimental absoluto; c)

8 Concordar con el ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapadelos despachosciviles especializados enrestitucién detierras’. ° Sentencia SU-659 de 2015 reiterada en Sentencia T-137 de 2017.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00006-00

Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia

Accionante: José Antonio Nova Monterrosa (a través de la UAEGRTDA).

Accionado: Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria — Cordoba Defecto factico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f). Decision sin motivacién; g) Desconocimiento del precedente, y h) Violacién directa de la

Constituci6n"®. Es de precisar frente al error inducido, en el cual, segun la actora, encuadra la actuaci6n judicial acusada, que la Corte Constitucional't adujo que la causal de procedibilidad denominada error inducido 0 “por consecuencia”, se configura cuando una decisién judicial, pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conformeal principio de la sana critica y con fundamento en una interpretacién razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneracion de derechos fundamentales “a/ habersido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en 6rganos estatales.” Del mismo modo, explica el tribunal constitucional, que se incurre en esta causal cuando ‘“(...) e! defecto en la providencia judicial es producto de la induccion al error (...). En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionariojudicial, la actuacion judicial resulta equivocada”, y por ello ha sustituido la expresi6n “via de hecho por consecuencia” por “error inducido”, al considerar que es masclara que la noci6ninicial,

en la medida en que la misma se tornaba en un “oximoron”, es decir, una contradiccion dentro del mismo término, pues la via de hecho implica una actuacion arbitraria por parte del funcionario judicial, y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas, hechos 0 fallas atribuibles a otros érganos del Estado’. En resumen, @xpone la Corte que son requisitos de esta causal los siguientes: “a) La providencia que contiene el error esta en firme; b) La decisién judicial se adopta siguiendo los jpresupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuaci6én dolosa o culposa deljuez ; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisién resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciacién de hechos o situacionesjuridicas en las cuales hay error, d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (6rgano estatal u otra persona natural o juridica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio jus fundamental”?3.

10 Sentencia SU-559 de 2015 y T-060 de 2016. 11 Sentencia T-145-2014, T-031-2016, entre otras. 12 Sentencia T-031 de 2016 13 Sentencia T-863 de 2013.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00006-00

Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia

Accionante: José Antonio Nova Monterrosa (a través de la UAEGRTDA).

Accionado: Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba

3. Caso concreto La UAEGRTD -— Territorial Cérdoba, incoa la presente accién constitucional en representaciOn del sefor JOSE ANTONIO NOVA MONTERROSA, procurando la proteccién de sus: derechos fundamentales al acceso a la administracion de justicia, debido proceso, y garantias fundamentales de las victimas del desplazamiento; presuntamente desconocidos por el Juzgado SegundoCivil del Circuito, Especializado en Restitucién cde Tierras de Monteria, instructor, y/o el Juzgado Cuarto de Descongesti6n Civil del Circuito, Especializado en Restitucién de Tierras de la misma ciudad, quien emitid el fallo atacado, y solicita en consecuencia dejar sin efectos el aludido fallo, y se ordene “retraer” el proceso hasta el auto admisorio.

Los hechos consisten, en sintesis, en que el sefior José Antonio Nova Monterrosa present6 por intermedio de la UAEGRTD,solicitud de restitucion de tierras en relacion a un predio denominado “Parcela N° 1” (Pasto Revuelto), ubicado en el Corregimiento de Villanueva Municipio de Valencia — Cérdoba; la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria y le asigno el radicado 23001-31-21-002-2016-00207-00, y luego deinstruida, la envio al Juzgado Cuarto cle Descongestion Civil del Circuito, Especializado en Restitucion de

Tierras de la misma ciudad", quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 amparoel derechoa la restitucion de tierras sobre el referido bien y ordeno su entrega material al favorecido'®. Pero con ocasidn del andalisis juridico y catastral que conllev6 la solicitud de restitucion presentada por JULIO SOLANO SUAREZ respecto de la Parcela N° 18 (Pasto Revuelto), se coricluyO que esta fue la que materialmente se restituyO en favor de NOVA MONTERROSA,yque la informacién de ubicacién de la Parcela N° 1 ofrecida por este habia sido incorrecta (verilustraci6n a folio 14 vto.). Antetal error, y a solicitud de la UAEGRTD,eljuzgado suspendié la entrega material de la parcela N° 1'6, empero frente a la irregularidad y la sentencia en firme, resolvid que no era procedentedeoficio aclararla o adicionarla, y que era el interesacilo quien debia buscar las alternativas viables para subsanarla irregularidad frente a la identificacion plena del bien’’.

14 Con ocasién a la medida de descongestién creada por el Consejo Superior de la Jucicatura mediante acuerdo No. PCSJA17-j10671 del 10 de mayo de 2017. 15 Ver sentencia en CD de anexosafolio 7. 16 Ver auto del 23 dernayo de 2018 en CDa folio 7. 17 Ver auto del 30 de rioviembre de 2018 Ib.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00006-00

Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia

Accionante: José Antonio Nova Monterrosa (a través de la UAEGRTDA).

Accionade: Juzgaco 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria — Cordoba A la tutela se le impartid el debido tramite, pues, siendo subsanada, mediante auto del 19 de febrero fue admitida’®, y se corrid traslado de ella al Despacho Judicial accionado, al sefior JULIO SOLANO SUAREZ,reclamante de la parcela N° 18, y se le puso en conocimiento al Ministerio Publico para lo pertinente; quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Ministerio Publico’?, invocando la presencia de un error inducido no atribuible al funcionario judicial, conceptuo que debian tutelarse los derechos invocadosporelactor, y decretarla nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio.

El sefior SOLANO SUAREZ?°, mediante apoderada adscrita a la UAEGRTD?', adujo que estaba e la espera de lo que aca se resolviera para presentar demanda de restitucién en favor suyo respecto de la Parcela N° 18, por lo cual solicita que se permita su efectivo goce al derecho a la restitucién de tierras, el cual se ha visto vulnerado con ocasién al fallo proferido dentro el proceso 23001-31-21-002-201600207-00. Finalmente, el juzgado accionado” adujo haber actuado con las debidas garantias procesales y constitucionales, y no derivar la presunta vulneraciOn que esgrimeel actor

por no haber accedido a modificar o revocar su propia sentencia; sin embargo, se mostr6 presto a acatar lo que se resuelva en sede constitucional. Pues bien, tal como lo plantea el promotor de la presente causa constitucional, analizados los fundamentos facticos y probatorios que la enmarcan,llevan a encauzar el analisis respectivo por el sendero de un presunto error al que fue inducido el juzgado accionaco, el cual se materializ6 en la sentencia proferida en el proceso de restitucion de tierras 23001-31-21-002-2016-00207-00, donde se present6 como predio presuntamente abandonado o despojado la Parcela N° 1 (Pasto Revuelto), cuando esta aludia materialmente a la parcela N° 18 (Pasto Revuelto). Previo a ello, debe verificarse si se encuentran reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la accién de tutela contra providencias judiciales, expuestos parrafos ut supra, de los cuales, anteladamente, se predica su cumplimiento. En cuanto a la “relevancia constitucional’, el actor enderezO un argumento encaminado a mostrar como la actuacion del juzgado accionado, aunque no desconocio las garantias procesalesnifue arbitraria, no le ha permitido al favorecido del fallo gozar del derecho a

18 Folios 19 y 20. 18 Folios 34 a 37. 20 Folio 33. 21 Ver poder a folio 32 vto. 22 Folios 42 a 43.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00006-00

Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia

Accionante: José Antonio Nova Monterrosa (a través de la UAEGRTDA).

Accionado: Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba la restitucion, y le ha impedido a la nueva presunta victima del abandonoodespojo de la parcela N° 18 ejercer su reclamacién. En todo caso, puede decirse, todas las controversias que se susciten con ocasidnal tramite transicional tienen tal relevancia, en atencién a su misma naturaleza y raigambre constitucional. El asunto sometido a examen “no se trata de una tutela contra tutela”. En cuanto a la “inmediatez’, |a ultima decision dictada en el asunto, data del 30 de noviembre de 2018, lo que demuestra un periodo de tiempo razonable con la fecha en que se acude al mecanismo constitucional.

El asunto apareja “una irregularidad decisiva’, en tanto, como se dijo, la orden judicial no permite ser materializada ante el evidente error que comporta, y para ello se ‘identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneraci6n’?3. Y en lo que hace al requisito cle subsidiaridad, o que el actor haya agotado “los medios de defensa judicial’, de igual modo se entiende cumplido, en atencién a que la promotora de la tutela le planted al juzgado la necesidad de pronunciarse y resolverlo propio frente a la irregularidad advertida, masalla que la misma no haya tenido resultado positivo. No obstante, el analisis del cumplimiento de este requisito merece en este caso un

analisis ponderado, dada la protuberancia dela irregularidad contenida en la decision atacada, y no puede perdersedevista que la Ley 1448 de 2011 que rige el proceso de restitucidn de tierras, no contempla los medios de impugnaci6én procedentes o instancias a través de las cuales pueda hacérsele control a las decisiones que se profieran en dicho proceso, para haber subsanadodichoerror; amen que el fallador se encuentra impediclo legalmente para revertir por si mismo sus sentencias. Ahora, si bien el articulo 92 de la referida ley prevé que contra la sentencia de restituci6n procede el recurso de revisién ante la Sala de Casacidén Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los articulos 379 y siguientes del Cédigo de Procedimiento Civil, (hoy articulos 354 y siguientes del Cédigo General del Proceso), lo cierto es que ninguna de las causales esta encaminadaaventilar los errores eri que se haya inducido al juez, o que aludan lafalta de correspondencia en el objeto material dellitigio, sino a valorar pruebas que habrian variado la decisi6n contenidaenella y que el recurrente no pudo aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; a subsanarla falta de coincidencia entre el juez que escucho los alegatosyel que fall6 el proceso, y las demas, en resumen, tienen que ver con las conductas reprochablesejercidas porlas partes o intervinientes que influenciaron la decisién. Pasando a la causal especifica, ya se viene planteando comotal el “error inducido”, el

cual, como se expuso parrafos ut supra, se caracteriza porque: “a) La providencia que contiene e/ error esta en firme; b) La decisién judicial se adopta siguiendo los

23 Sentencia SU-659 cle 2015 reiterada en Sentencia T-137 de 2017.Expediente: 05000-22-21-000-2019-00006-00

Proceso: Accion de Tutela — Primera instancia

Accionante: José Antonio Nova Monterrosa(através de la UAEGRTDA).

Accionado: Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria — Cordoba presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuacién dolosa o culposa del juez ; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisibn resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciacion de hechos o situacionesjuridicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (organo estatal u otra persona natural o juridica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental’24.

Ciertamente la cabida de esta causal dentro del ordenamiento legal, parte de reconocer que en el escenario constitucional la institucién de la cosa juzgada y la seguridad juridica deben ceder en favor de la prevalencia del derecho sustancial?> y la tutela judicial efectiva; y asi lo ha indicado la Corte Constitucional, en que “la seguridad juridica no es un principio que pueda esgrimirse auténomamente, sino que se predica

de algo”, y “no puede invocarse de manera aut6noma para desconocerlajerarquia normativa, en particular frente a la garantia de la efectividad de los derechos constitucionales yhumanosdelas personas’”®. En el particular, se puso de relieve un yerro consistente en que el bien que se localizo e identifica como “Parcela N° 1”, y se le restituy6 al aca actor, se concluy6 luego que geograficamente no correspondia a esa, sino a la Parcela N° 18, y el mismo favorecido del fallo admite que sefialé incorrectamente los linderos del bien, lo que llevé a igual suerte a la UAEGRTD. EI desfase en la correspondencia del bien, aparte de la manifestaciéndel restituido?’, es ilustrado por la VAEGRTD?® con un nuevorecorrido de la que se dijo era la Parcela N° 1 y un trabajo de georreferenciacién donde se corroboré que sus linderos no eran los correctos, aparte de las actuacionesenla reclamaci6n de la parcela N° 18. Con todo, no se niega queel error hizo carrera, en buena parte, por la falta de juicio y rigor de la UAEGRTD en haber contrastado documentalmente la informacion ofrecida por el reclamante respecto dela localizacién geografica del bien, pues justo mediante ese ejercicio y con ocasién a la solicitud de Julio Solano Suarez, fue que se advirtio. Empero no puede predicarse lo mismo respecto del juez, a quien le resultaba casi imposible poner en dudala informacién registral y catastral asociada al bienlitigado,

24 Sentencia T-863 de 2013.

25 Articulo 228 Constitucion Politica: La Administracién de Justicia es funcién publica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones seran publicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecera el derecho sustancial. 26 Sentencia T-502 de 2002, reiterada en Sentencia C-250 de 2012. 27 Ver mernorial y anexos en CDvisible a folio 44. 28 Folio 14 Vito.10

Expediente: 05000-22-21-000-2019-00006-00

Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia

Accionante: José Antonis Nova Monterrosa (a través de la UAEGRTDA).

Accionado: Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria —Cordoba empezando porque la ley presume su fidedignidad?°, y no se presenta opositor que eventualmente ayudara a advertirlo.

Del mismo modo, la sentencia cuestionada, dictada por el otrora Juzgado Cuarto de Descongestion Civil de Circuito, Especializado en Restitucion de Tierras de MonteriaCordoba el 31 de agosto de 2017°°, alcanz6 ejecutoria, y debido al error que ella comporta se encuentra surtiendo efectos adversos en contra del favorecido del fallo, ya que a pesarde ser victima reconocida del abandono o despojo forzado detierras, no puede materializar y gozar de su derecho fundamental a retornar, condicion que no tiene menguaporel error inmerso en la decisién; de paso frustra las aspiraciones del

verdadero solicitante de la Parcela N° 18, en tanto que este bien materialmente fue restituido en favor de otra persona. Por lo tanto, como quiera que se encontraron cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de fa accién de tutela contra providencia judicial: asi como los de la causal especifica, consistente en “error inducido”, conforme se motiv6, se concedera el amparo constitucional deprecado. En consecuencia, se ordenara dejar sin efecto todo lo actuado dentro del tramite de restitucion de tierras 23001-31-21-002-2016-00207-00, a partir del auto admisorio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Descongesti6n Civil de Circuito, Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria - Cordoba el 31 de agosto de 2017, y las providencias subsiguientes, para que el Juzgado accionadosepronuncie de nuevo frente a la admisibilidad de la solicitud, pudiendo conservar validez, en lo pertinente, las pruebas practicadas, siempre que haya garantizado contradiccién y defensa.

IV. DECISION Conforme a lo expuesto, la Sala Tercera de Decision Civil Especializada en Restituci6n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la Repiiblica y por mandato constitucional, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDERel! amparo constitucional deprecado por JOSE ANTONIO NOVA MONTERROSA,porintermedio de apoderada adscrita a la UAEGRTD,contrael

2° Articulo 89 Ley 1448 de 2011.

3° Creado temporalmente como medida de descongestién mediante Acuerdo No. PCSJA17-j10571 del 10 de mayo de 2017 del (Consejo Superior de la Judicatura.11

Expediente: 05000-22-21-000-2019-00006-00

Proceso: Accién de Tutela — Primera instancia

Accionante: José Antonio Nova Monterrosa (a través de la UAEGRTDA).

Accionado: Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria — Cordoba el Juzgado SegundoCivil del Circuito, Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria, conforme lo motivado.

SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efecto todo lo actuado dentro del tramite de restitucién de tierras 23001-31-21-002-2016-00207-00, a partir del auto admisorio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Descongestion Civil de Circuito, Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria — Cordoba, el 31 de agosto de 2017, y las providencias subsiguientes; para que el Juzgado accionado se pronuncie de nuevofrente a la admisibilidad de la solicitud, pudiendo conservarvalidez, en lo pertinente, las pruebas practicadas, siempre que se haya garantizado la contradiccién y defensa.

TERCERO: NOTIFICAReste fallo a las partes y demas sujetos vinculados al tramite, en la forma mas expedita y eficaz posible (articulo 30 del Decreto 2591), informandoles

que el mismo pude ser impugnado dentro del término previsto en el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Encaso de no ser impugnada la sentencia, REMITASEel expediente dentro de los diez (10) dias siguientes a la ejecutoria del fallo, a la Corte Constitucional para su eventual revision (articulo 32 del Decreto 2591 de 1991).

Proyecto discutido y aprobado enActa N°Aode la fecha.

NOTIFIQUESE YCUMPLASE,

Los Magistrados,

ANGELAM PELAEZARENAS

JAVIER ENRIQUE’ CASTILLO CADENA

~ °

PU LIRIOC EAL BELTRAN

(Con salvamento de voto) <a

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