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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00008-00-(26-04-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00008-00-(26-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNOALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Sentencia: No. 003

Radicado: 05000 22 21 000 2019 00008 00

Proceso: Tutela [Primera instancia}

Accionante: Ana Carolina Silva Suescun

Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria En el subjudice no se configura el requisito de subsidiariedad frente a la sefora Ana Carolina Silva, sin embargo si se configuran los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales Sinopsis: respecto al menor Carlos Andrés Echeverri Silva, asi como el requisitos especial por defecto sustancial absoluto, por desconocimiento de lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley 1448 de 2011 y el articulo 61 del Cédigo general del Proceso.

Accionado:

Procede la Sala a resolver la accién de tutela formulada por la sefiora An Carolina Silva Suescuin en nombre propio y en representacién de su hijo menor Carlos Andrés Echeverri Silva, actuando a través de apoderadajudicial, en contr: del JuzgadoTerceroCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierra de Monteria y la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas — Territorial Cordoba [VAEGRTD], y en la cual, se dispuso

la vinculacién de la sefora Elvia Rosa Baldovino Villadiego, reclamante dentro del proceso bajo radicado No. 23001 31 21 003 2018 00078 00, asi comodelas demas personas vinculadas a dicho tramite procesal, a saber, Sergio Restrepo Fernandez, Blanca Nubia Grisales Franco, Yuly Vanessa Echeverri Grisales |y Jhon Sebastian Echeverri Mora, y del Ministerio Publico.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de hecho. La sefora Ana Carolina Silva Suescun en . nombre propio y en representacién de su hijo menor Carlos Andrés Echeverri !

Silva, actuando a través de apoderadajudicial, impetré accion de tutela en contra del JuzgadoTerceroCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Radicado 05000 22 21 000 2019 00008 01 Pagina 1 de 15 |de Monteria y la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas —Territorial Cordoba [UVAEGRTD], Comofundamento la su accion, la apoderadajudicial sostuvo que, la VAEGRTD presento solicitud de restitucién de tierras en representacién de la sefiora Elvia Rosa Baldovino Villadiego respecto a los predios denominados‘Si lo vieres 1’, Si lo vieres 2’ y ‘El Paraiso’, englobados actualmente en un predio de mayor extension denominado ‘El Paraiso; proceso que correspondié al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria bajo radicado No.

23001 31 21 003 2018 0007800. Adicionalmente que, en dicho tramite se ordené la vinculacion de la sefora Ana Carolina Silva Suesctn, como presunta compafera permanente de quien figura comopropietario inscrito del predio de mayor extensién, Carlos Mario Echeverri Flérez (Q.E.P.D.), asi como de la cényuge supérstite de aquel, sefiora Blanca Nubia Grisales Franco, y sus herederos Yuly Vanessa Echeverri Grisales, Jhon Sebastian Echeverri Mora. PrecisO, no obstante, que dejé de vincularse al proceso de restitucion de tierras al menor Carlos Andrés Echeverri Silva, también heredero del sefor Echeverri Florez. Adujo de otro lado que, la notificacién de la sefiora Silva Suescun,se surtio mediante comunicacién enviada a la direccién de su antigua oficina, de suerte que el sefior William Londofio, empleado del edificio donde se ubicaba la misma,le hizo entrega de la respectiva comunicaci6n en el mes de octubre de 2018. Manifesto que, ante tales situaciones, el 22 de enero de 2019, presento ante el Juzgado accionadosolicitud para que se procediera a integrar en debida forma el contradictorio, la cual fue despachada desfavorablemente, bajo el argumento que, el menor Carlos Andrés Echeverri Silva, fue vinculado como heredero indeterminado del sefior Echeverri Florez, toda vez que no se menciono en la solicitud como determinado, y, en cuanto a la sefiora Silva Suescun que la misma

fue notificada a través del Oficio No. 1255 del 13 de junio de 2018, entregado el 06 de julio de 2018 en la direccién denunciada conforme guia de entrega No. RN974349583CO emitida por la empresa postal 472. Pagina 2 de 15Sefialé que, en vista de tal decisidn, el 05 de febrero de 2019, presento incidente de nulidad, respecto a la vinculacion y notificacién del menor Echeverri Silva, en atencion a lo dispuesto en el inciso 3 de la Ley 1564 de 2012, por la omisién de la UAEGRTD de dirigir la demanda contra todos los herederos determinados reconocidos en proceso de sucesién; lo que a su juicio estructuraba la causal de WwWnulidad contenida en el numeral 8 del articulo 133 de la misma Ley; el cual fu¢ resuelto de forma negativa, mediante providencia del 04 de marzodela presente anualidad, bajo el argumento que,las notificaciones se realizaron en debida forma, L997y teniendo en cuenta la informacién suministrada por la VAEGRTDenelescrito dé demanda, de suerte que el referido menor fue vinculado como heredero indeterminado,yse halla representado por curadoradlitem. Asevero que, esta ultima decisién fue recurrida a través de reposicion, recurso este que también fue denegado por el Despacho accionado mediante auto del 4 dé abril de 2019. Arguyo quela actuacion del Juzgado accionado se enmarca dentro un ‘defecto

procedimental absoluto’ y un ‘defecto factico’, por cuanto, siendo el menor Carlo Andrés Echeverri Silva reconocido como heredero determinado del sefior caried Mario Echeverri Florez dentro del respectivo proceso sucesoral, debid dirigirse la demandaencontra de aquel, y en tal calidad ser vinculadoynotificado; asimismo que, respecto de la sefiora Ana Carolina Silva Suescun, no obra acta de notificacién personal, por aviso o emplazamiento, de ahi que no pueda tenersele comonotificada con la mera entrega de una notificacién, a una direcciOn que ya no correspondia con la de su apoderada. Considero, por tanto, que fueron vulnerados los derechos fundamentales de la sefiora Silva Suescun y de su hijo Carlos Andrés Echeverri Silva al debido proceso, a la defensa y ala igualdad'.

2. Peticidn de amparo.Con base en el fundamento factico y las consideraciones expuestas, se solicit6 que se tutelaran los derechos fundamentales invocadosenfavor de la sefiora Ana Carolina Silva Suescun asi comodesu hijo menor Carlos Andrés Echeverri Silva, y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones proferidas el 29 de enero, 04 de marzo y 04 de abril de 2019, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion

' Folios 1 a 7 del cuaderno principal. Radicado 05000 22 21 000 2019 00008 01 Pagina 3 de 1§

ccde Tierras de Monteria, y se ordenara a esa agencia judicial que procediera a integran debidamente el contradictorio, respecto del menor, y que notificara efectivamente a la sefiora Silva Suescun.

3. Del tramite. Por auto del 22 de abril de 20197, fue admitida la accién de amparo en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria y la Unidad Administrativa Especial de

Gestién de Restitucion de Tierras Despojadas - Territorial Cordoba [UAEGRTD], y asi mismo, se dispuso la vinculacién de la sefora Elvia Rosa Baldovino Villadiego, reclamante dentro del proceso bajo radicado No. 23001 31 21 003 2018 00078, asi como de las demas personas vinculadas a dicho tramite procesal, a saber, Sergio Restrepo Fernandez, Blanca Nubia Grisales Franco, Yuly Vanessa Echeverri Grisales y Jhon Sebastian Echeverri Mora, y del Ministerio Publico. No resultando procedente la vinculacién de BancolombiaS.A., toda vez que, por auto del 19 de octubre de 2018, dicha sociedad fue excluida del tramite procesal dentro del proceso derestituci6n de tierras objeto de reproche. Las accionadas,la vinculada Elvia Rosa Baldovino Villadiego y el Ministerio Publico, fueron notificados en la misma fecha’. De igual forma, los vinculados, Sergio Restrepo Fernandez, Blanca Nubia Grisales Franco, Yuly Vanessa Echeverri Grisales y Jhon Sebastian Echeverri Mora, fueron también notificados en dicha fecha, por parte del Juzgado Tercero

Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria‘. Vencidoeltérmino otorgadoenlacitada providencia, las accionadas descorrieron el traslado comosesigue. La UAEGRT,quien actué en el presente asunto en representacién de la sefiora Elvia Rosa Baldovino Villadiego, afirmé, en sintesis, que la notificacion de la sefiora Silva Suescun se surti6é a la direccion por aquella denunciada eneltramite administrativo, a saber, la Carrera 51 No. 41 — 222 Oficina 803 Edificio Calle Nueva de la ciudad de Medellin; asimismo que, el menor Echeverri Silva fue debidamente vinculado al tramite procesal como heredero indeterminado, de suerte que no se

? Folio 32 ibidem. 3 Folios 34 a 52 ibidem. 4 Carpeta denominada «2. OFICIOS Y CONSTANCIA DERECIBIDO DE NOTIFICACION TUTELA», Cd obrante a Folio 62 ibidem. Pagina 4 de15trasgredieron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En ta sentido solicits que se denegara el amparo constitucional deprecado?. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Monteria , adujo que, la vinculacién del menor Carlo Mario Echeverri Florez se surtid como heredero indeterminado, toda vez que fi Unidad no lo denuncié en el escrito genitor de la accidn derestitucién de tierrag

como heredero determinado del sefior Carlos Mario Echeverri Florez; de igual! forma que,la notificaci6n de la sefora Ana Carolina Silva Suescun, persona que alego la calidad de poseedora del bien reclamado en el tramite administrativo, se surtié a la direccién por aquella indicada en esa etapa, la cual por demas fue efectivamente recibida el 6 de julio de 2018, situacién que se acompasa con lo dispuesto enelarticulo 291 del Cédigo General del Proceso, ©. Los demas vinculados guardaronsilencio.

Hl. CONSIDERACIONES

1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restitucién de Tierras para conocer de la presente accion de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia la vulneracién de derechos fundamentales dentro de su ambitoterritorial, de conformidad conlodispuesto en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, yportratarse de una acciondirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el régimen regular, es superior funcional esta colegiatura segun lo contempla el numeral2del articulo 1 del Decreto 1382 de 2000, compilada en el Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Juridico. Corresponde a esta Sala determinarsi el Juez Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y ala igualdad de la sefora

Ana Carolina Silva Suesctn y su hijo menor Carlos Andrés Echeverri Silva dentro del proceso bajo Radicado No. 23001 31 21 003 2018 00078 00, por presuntamente no notificar en debida forma a la primera, y omitir la vinculaci6n de segundo como heredero determinado del sefior Carlos Mario Echeverri Florez, quien funge comopropietario inscrito del predio reclamado en restitucion en dicha tramite.

5 Folios 55 a 56 ibidem. § Folio 153 a 154 ibidem. Radicado 05000 22 21 000 2019 00008 01 Pagina 5 de 153. Laaccién de Tutela. El articulo 86 de la Constitucion Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentanlaaccion de tutela como un mecanismo para la proteccién inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la accién o porla omisién de una autoridad publica, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismos judiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten iniddneos o se adelante como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El derecho al debido proceso. El derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado enel Articulo 29 de la Constitucién Nacional, y conformeel mismo toda actuacién judicial o administrativa, debera regirse «conforme a leyes

preexistentes al acto» que se examina «y con observancia de la plenitud de las formas propias». El derecho al Debido Proceso, ha sido considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho,yha sido definido por la jurisprudencia constitucional como «e/ conjunto de garantias previstas en el ordenamientojuridico, a través de las cuales se busca la proteccion del individuo incurso en una actuacion judicial o administrativa, para que durante su tramite se respeten sus derechosyse logre la aplicacion correcta de Ia justicia»’. Sobreelparticular la Corte Constitucional en la Sentencia T-061 de 2002, serial que «el debidoproceso[esuna] regulaciénjuridica que de maneraprevia limita los poderes del Estado y establece las garantias de proteccion a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades publicas dependa de su propio arbitrio, sino quese encuentren sujetas alosprocedimientossefialados enla ley», teniendo asi, el debido proceso la funcién de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preambulo de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional en la Sentencia C—089 de 2011, fijO los principales elementos del derecho al debido proceso, en los siguientes téerminos: «Entre los elementos masimportantes del debido proceso, esta Corte ha destacado:(i) la garantia de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolucion judicial y el derecho _a la jurisdicci6n; (ii) la garantia de juez_natural; (iti) las

7Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pagina 6 de 15garantias inherentes a la legitima defensa; (iv) la determinaci6n y aplicacién de tramites y plazos razonables;(v) la garantia de imparcialidad; entre otras garantias»®

5. Dela procedencia de la accion de tutela contra providenciasjudiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina de «/os requisitos generales y especificos de procedibilidad de la accién de tutela contra providencias judiciales»?. Situacion ésta que ha diferenciado el Alto Tribunal de | inicialmente definida como «via de hecho», en tanto que, mientras la configuracidl de una via de hecho requiere que el juez actue por fuera del ordenamientojuridico, los requisitos en comento «contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisién judicial ilegitima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la accién de tutela contra decisionesjudiciales»"°. Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005, dentro delacual se diferenciaron unos generalesyotros especificos. Los primeros$ fueron fijados asi: a. Que la cuestién que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional"’. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que setrate de evitar la consumacion de un perjuicio iusftundamental irremediable’. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origino la vulneracién’s, d. Cuandosetrate de una irregularidad procesal, debe quedarclaro que la mismatiene un efecto decisivo 0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora’4. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracién como los derechos vulnerados y que hubiere alegadotal vulneracion en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. f. Que no setrate de sentencias de tutela’®. En relacién con los segundosdijo la Corte que, se requiere que se presente, al menos uno de los siguientes vicios o defectos, a saber: a. Defecto organico, que se presenta cuandoel funcionario judicial que profirié la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia paraello.

®8Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre: otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C929 de 2005y C-1189 de 2005. ® Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010, T-180 de 2010 y T-887 de 2011. 10 Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime CordobaTrivifio.

T-173 de 1993. 12 T-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernandez Galindo. 13 T-315 de 2005. %4 T-008 de 1998 y SU 159 de 2000 15 T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Diaz. 16 T. 088 de 1999y SU 1219 de 2001. Radicado 05000 22 21 000 2019 00008 01 Pagina 7 de 15

eAb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuandoel juez actué completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacién del supuesto legal en el que se sustenta la decisi6n. [...]

  1. Violacién directa de la Constituci6n.

Subrayado fuera de texto. En estos eventos, determino la Corte, procede la accién de tutela contra decisionesjudiciales, y se involucran la superaci6n del concepto de via de hecho y la admisién de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se esta ante una burda trasgresidn de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.

6. Del caso concreto. En el presente caso, la sefiora Ana Carolina Silva Suescun actuando en nombrepropio y en representacién de su hijo menor Carlos Andrés Echeverri Silva present6 accién de tutela, a través de apoderadajudicial, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion

de Tierras de Monteria, por considerar que no habia notificado en debida forma a la primera, ni vinculado en la calidad que correspondia al segundo, esto es como heredero determinado del propietario inscrito del predio objeto de solicitud e restitucién dentro del proceso bajo radicado No. 23001 31 21 003 2018 00078 00, senor Carlos Mario Echeverri Florez. En el sub judice, tras revisién de las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que: a. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria cursa el proceso bajo Radicado No. 23001 31 21 003 2018 00078 00, correspondiente a !a solicitud de restitucién elevada por la Elvia Rosa Baldovino Villadiego, respecto de los predios denominados‘Si lo vieres 1’, Si lo vieres 2’ y ‘El Paraiso’, identificados con los FMI No. 148-2951, 148-2951 y 1489398, englobados actualmente en un predio de mayor extension denominado ‘El Paraiso’, identificado con el FMI No. 148-37025"”.

7 Bag. 9 a41, documento «2. Solicitud de RT», carpeta «4. PROCESO 2018-00078» CD obrante a folio 62 ibidem. Pagina 8 de 15b. El predio de mayor extensi6n identificado con FMI No. 148-37025 present como propietario inscrito al sefor Carlos Mario Echeverri Florez"®. c. Ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellin se adelant

proceso de sucesi6on respecto al causante Carlos Mario Echeverri Florez, bajo el radicado No. 05001 31 10 013 2011 00865 00, y en el mismo se reconocid com heredero al menorCarlos Andrés Echeverri Silva, mediante auto del 10 defebrer de 201419. d. La existencia del referido tramite sucesoral era de conocimiento de | UAEGRTD quien desdeel escrito de solicitud de restitucién de tierras lo puso d presente2°. e. La referida solicitud de restitucién de tierras fue admitida por auto del 29 d mayo de 2018,enel cual se orden6 oficiar al Juzgado Trece de Familia del Circuit de Medellin a efectos de que suspendiera el proceso bajo radicado No. 05001 3 10 013 2011 00865 00, correspondiente a la sucesién del Carlos Mario Echever Flérez2", f. En atencion a dicha orden ese Despachojudicial, mediante Oficio No. 113 dei 18 de junio de 2018, informd la imposibilidad de atender !a misma, en tant mediante sentencia del 29 de mayo del mismo afio, se aprobéeltrabajo de particié dentro del aludido tramite sucesoral2?. g. Posteriormente, a través de Oficio No. 0085 del 24 de enero de la calendada el precitado Juzgado de Familia, alleg6 al proceso de restitucién de tierras copia del trabajo de particion, en el cual se constata la adjudicacién en favor del menorCarlo Andrés Echeverri Silva de un 16.666% del inmueble objeto de solicitud d

restitucion, esto es, el identificado con el FMI No. 148-37025?°. h. Mediante escrito del 22 de enero de 2019, la sefiora Ana Carolina Silv Suescun en representacién de su hijo menor Carlos Andrés Echeverri Silva actuando a través de apoderadajudicial, solicité la integracién del contradictorio con los herederos determinados del sefior Carlos Mario Echeverri Florez, incluido er ellos su hijo.

18 Pag. 251, documento «2. Anexos», carpeta «4. PROCESO 2018-00078» CD obrante folio 62 ibidem. 19 Folio 25 ibidem. 20 Pag. 62, documento «2. Solicitud de RT», carpeta «4. PROCESO2018-00078» CD obrante a folio 62 ibidem. 21 Documento «4. AUTOADMISORIO», carpeta «4. PROCESO2018-00078» CD obrante a folio 62 ibidem. 22 Documento «5. contestacion Juzgado 13 de Flia.», carpeta «4. PROCESO 2018-00078» CD obrante a folio 62 ibidem. 23 Pag. 19 Documento « 28.7 trabajo de particionjuzgado trece de familia», carpeta «4. PROCESO2018-00078» cD obrante a folio 62 ibidem. 24 Documento «26.1. Memorial + Registro Civil», carpeta «4. PROCESO 2018-00078» CD obrante a folio 62 ibidem. Radicado 05000 22 214 000 2019 00008 01 Pagina 9 de 1§

68i. Lasolicitud en comento, la cual pretendia que se vinculara «a BLANCA NUVIA GRISALES FRANCO, VANESSA ECHEVERRI GRISALES, JHON SEBASTIAN ECHEVERRI representado por su madre la sefiora LILIANA MERCEDES MORADIAZy ANA CAROLINA SILVA SUESCUN en nombre propio y como representante de su hijo menor CARLOSANDRES ECHEVERRISILVA», fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Monteria, tras considerar que, las primeras personas ya habian sido notificados, personalmente y por conducta concluyente, y en cuanto al ultimo, esto es, el menor Echeverri Silva, que la «UAEGRTDno mencioné al mismo, razon porla cual no se vinculé como heredero determinado del propietario fallecido», y que los herederos determinados fueron emplazados, y a los mismosseles designé comorepresentante judicial al abogado Jorge Luis estrella Tirado, quien se encontraba debidamentenotificado. j. Por escrito del 05 de febrero de 2019 la accionante, actuando nuevamente en representaci6n de suhijo, y a través de apoderadajudicial, presento solicitud de nulidad, para lo cual se adujo que, el menor Carlos Andrés Echeverri Florez fue reconocido como heredero del sefor Carlos Mario Echeverri Florez,titular del derecho de dominio del bien objeto de reclamacién, dentro del tramite de sucesion

de aquel, y que portanto la solicitud respectiva debio dirigirse contra este como heredero determinado, y no ser vinculado al proceso como heredero indeterminado, lo que ajuicio de la apoderadatrasgredia lo dispuesto en el inciso tercero delarticulo 87 del Cddigo General del Proceso, y configuraba la nulidad estipulada en el numeral 8 del articulo 133 de la misma codificaci6én?°. k. Dicho incidente fue despachado desfavorablemente por el Juzgado accionado mediante providencia del 04 de marzo de 2019, tras considerar, en sintesis, que, los herederos y la cényuge supérstite del sefor Carlos Mario Echeverri Flérez, que fueron denunciados comotales en el escrito de solicitud de restitucion de tierras por parte de la UAEGRTD,fueron debidamente vinculados y notificados dentro del tramite procesal, y que el menor Carlos Andrés Echeverri Silva, al no habersido individualizado como heredero determinado en la precitada solicitud, fue vinculado como heredero indeterminado mediante la respectiva publicacion de quetrata el articulo 86 de la Ley 1448 de 2011, a quien por demas se le nombro representante judicial que velara por sus intereses.

28 Documento «2. Memorial INCIDENTE DE NULIDAD», subcarpeta «incidente de nulidad», carpeta «4. PROCESO 201800078» CD obranteafolio 62 ibidem. 28 Documento «5. AUTODECIDENULIDAD PROCESAL», subcarpeta «incidente de nulidad», carpeta «4. PROCESO 201800078» CD otrante a fotio 62 ibidem. Pagina 10 de 15|. El 08 de marzo de la presente anualidad, la apoderada de la parte actora presento recurso de reposicion contra la decisién resefiada en el ordinal anterior, bajo los mismos argumentos en que se fundamento la solicitud de nulidad, y adicionando hechos y consideraciones respecto a la eventual nulidad por indebida notificacién de la sefiora Ana Carolina Silva Suescun2’. m. Por auto del 04 de abril de los corrientes, el Despacho accionado denego é recurso presentado, bajo similares argumentos a los ya esbozados en precedencia?®. De los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que se cumplen de forma concurrente los requisitos generales de procedencia de la Acci6on de Tutela contra providencias judiciales, respecto al menor Carlos Andrés Echeverri Silva, a saber, i. La cuestidn discutida es de relevancia constitucional, pues el derecho del que se depreca tutela es el Debido Proceso derecho este transversal en las actuacionesjudiciales y que enmarcaelactuar de las autoridades judiciales; ii. No existe mecanismoordinario alguno que agotarfrente a la decision adoptada, pues dentro del tramite procesal se presentd la solicitud de integracion del Litis consorcio necesario, asi como también el respectivo incidente de nulidad, y contra la providencia que neg6 el mismo, se interpuso el recurso de reposicion,, Unico que cabia contra la misma; iii. Se cumple conel principio de inmediatez, toda vez que, entre la fecha de ejecutoria de la ultima providencia atacada en esta sede

y la presentaciéndela tutela no hapasado siquiera un (1) meses, término este mas que razonable parasuinterposicién; iv. En el escrito de tutela se identifico de forma clara los hechos que considera generan la vulneracioén, asi como los derechos vulnerados,yel fundamento de la misma,fue alegadotantoalsolicitar la integracion de la Litis, como al presentarla solicitud de nulidad procesal. No obstante, respecto a la accionante Ana Carolina Silva Suescun, advierte ésta magistratura que, no se cumple conelrequisito de subsidiariedad, pues notese que, ni en el escrito en el que se pidié la debida integracion del litisconsorcio?9, ni en el que se solicité la declaracién de nulidad°°, se hizo mencion alguna a la presunta indebida notificacién de aquella, la cual se pretende ventilar en esta sede constitucional, y solo en el recurso de reposicién interpuesto contra el auto del 04

27 Documento «6. Recurso de reposicién», subcarpeta «incidente de nulidad», carpeta «4. PROCESO 2018-00078» CO obrante a folio 62 ibidem. 28 Documento «7, AUTO NIEGA REPOSICION YAPELACION», subcarpeta «incidente de nulidad», carpeta «4. PROCES 2018-00078» CD obrante a folio 62 ibidem. ; 28 Documento «26.1. Memorial + Registro Civil», carpeta «4. PROCESO 2018-00078» CD obrante folio 62 ibidem.

30 Documento «6. Recurso de reposicién», subcarpeta «incidente de nulidad», carpeta «4. PROCESO 2018-00078» CT obrante a folio 62 ibidem. Radicado 05000 22 21 000 2019 00008 01 Pagina 11 de 1§

6ade marzo de 2019, que resolvid el respectivo incidente de nulidad, se realizo menci6nala notificacién de la sefiora Silva Suescun, etapa procesal en la que ya no era dable invocar tal situacién, pues el recurso sdlo podia versar sobre lo decidido en la providencia recurrida, esto es, la nulidad por falta de integracién del contradictorio con el menor Echeverri Silva, en atencion a su calidad de heredero determinado. En tal sentido, correspondera entrar a revisar, respecto al menor Carlos Andres Echeverri Silva !a configuracién de los requisitos especiales de procedibildiad de la accidn de tutela contra providencias judiciales, y se denegara el amparo constitucional por improcedente frente a la sefiora Ana Carolina Silva Suescun. Revisada la actuacién desplegada dentro del proceso bajo radicado No. 23001 31 21 003 2018 00078 00, constata esta magistratura que, en efecto tal como lo sefala la parte actora, se configura un defecto procedimental absoluto, en tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de

Monteria actu6é completamente al margen del procedimiento dispuesto enelarticulo 61 del Cédigo General del Proceso, en cuanto a la integracién del Litis consorcio necesario, tal como se pasara a ver. Tal como lo disponeelarticulo 87 del Ley 1448 de 2011, «E/ trasiado de Ia solicitud se Surtira a quienes figuren comotitulares inscritos de derechos en el certificado de tradicién y libertad de matricula inmobiliaria donde esté comprendido el! predio»; ahora bien, habiendo fallecido dicho titular, es claro, bajo cualquier légica juridica, que el respectivo traslado debera surtirse frente a los herederos de aquel, y teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 2011, no regula en forma alguna tal situacién es necesario acudir a lo dispuesto para tales efectos por el Cédigo General del Proceso'; en tal sentido, el articulo 87 de dicha codificacién, preceptua que, «Cuando se pretenda demandar[...] a los herederos de una persona [...] cuando haya proceso de sucesion, el demandante[...] debera dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demas conocidosylos indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos», en similar sentido, el articulo 61 del referido Cédigo, dispone que, «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actosjuridicos respecto de los cuales, porsu naturaleza o pordisposicion legal, haya de resolverse de manera uniforme yno sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean su

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