TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00011-00-(13-08-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00011-00-(13-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNOALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Sentencia: No. 006
Radicado: 05000 22 21 000 2019 00011 00
Proceso: Tutela [Primera instancia] Accionante: Jota Uribe CE y Cia S.C.A. — JaimeAntonio Uribe Castrillon
Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadé La decisién atacada, adolece de defecto factico, por cuanto la misma omitid pronunciarse sobre pruebas legalmente aportadasal proceso, en la oportunidad legal correspondiente, asf como contrastar estas con la declaracién de los reclamantes, a efectos de establecer su verosimilitud, Sinopsis: y por tanto determinarsi a las mismas podia darse el alcance de prueba sumaria. Asimismo, aquella resulta una decisién sin motivacién, pues adviértase que no cuentade los fundamentosfacticos y juridicos en que se fundamenta la declaratoria de inexistencia y nulidad de ciertos negociosjuridicos.
ProcedelaSala a resolverla accién de tutela formulada porJaimeAntonio Uribe Castrill6n en nombrepropio y como representante legal de la sociedad Jota Uribe CE y Cia S.C.A., actuando a través de apoderadojudicial, en contra del Juzgado
Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado,yen la cual, se dispuso la vinculaci6n de Alberto Elias Torres Jaramillo e Ismenia Aguirre Torres, reclamante y conyuge del mismo, dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2015 00891 00, asi como de las demas personas vinculadas a dicho tramite procesal, a saber, Agencia Nacional Minera - ANM, Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, Agencia Nacional de Tierras - ANT, Corpouraba, Ministerio del Medio Ambiente y al Territorio Colectivo de los Rios la Larga y Tumarad6,asi como las entidades vinculadas mediante ordenes en la sentencia, esto es, la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo, la Alcaldia de Turbo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social |a Agencia Nacional para la Superacio6n de la Pobreza Extrema — ANSPE, el SENA, el Comandante de la Policia de Uraba y el Centro de Memoria Historica.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de hecho. E! senor Jaime Antonio Uribe Castrillon y la sociedad Jota Uribe CE y Cia. S.C.A., actuando a través de apoderado judicial, Radicado 05000 22 21 000 2019 00011 00 Pagina 1 de 13
Zy!impetraron accion de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. Como fundamento de su accién, el apoderado judicial sostuvo que, ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado se adelanto proceso de restitucion de tierras promovido por la UAEGRTDenfavor del sefor Alberto Elias Torres Jaramillo, bajo radicado No. 05045 31 21 002 2015 00891 00, respecto al predio denominado ‘Parcela No. 3 Micosolo’. Adicionalmente que, en dicho tramite se emitid la Sentencia No. 006 del 15 de noviembre de 2018, en la cual se amparo el derecho la restitucion de tierras del reclamante, y se declaré la inexistencia del contrato de compraventa suscrito el 19 de noviembre de 2009, relacionado con el predio denominado ‘Parcela No. 3 Micosolo’, por acreditarse la ausencia de consentimiento en la celebracion del mismo. Adujo que, dicha decisién no valoré las pruebas practicadas dentro del proceso, como tampoco las contradicciones entre estas y lo declarado por el sefor Torres Jaramillo y su esposa, la sefiora Ismenia Aguirre Torres. En este punto relievo que, aquellos manifestaron que, alias ‘E] Bogotano’ oblig6 al reclamante a venderel predio objeto de restitucidn, conduciéndolo a la fuerza, amenazado con arma de fuego, a la Notaria, el 11 de noviembre de 2009 a efectos de que suscribiera la escritura publica de venta, situacidn que consideran de imposible ocurrencia, toda vez que, conformecertificacion arrimada al procesoporparte de la Fiscalia General
de la Nacion, el sefior Jorge Eliecer Ocampo Morales,alias ‘El Bogotano’, estuvo recluido en el centro penitenciario y carcelario La Paz, desde el 06 de abril de 2009 y hasta el 15 de abril de 2010. Sefialo que, de haberse valorado la prueba obrante en el proceso, bajo criterios de la sana critica, objetividad, racionalidad, legalidad y motivacion, la decision no hubiese sido la de ampararel derechoa/a restitucion. Asevero que, con la referida decisi6n se dio por sentado que el sefor Jaime Antonio Uribe Castrillon incurrié en los delitos anunciados por los reciamantes, atentando contra su dignidad y su buen nombre, asi como el de su familia; y se dio una expropiacion de los bienes de la persona juridica que el representa. Pagina 2 de 13Considero, por tanto, que fueron vulnerados los derechos fundamentales ya referidos, asi comoel del debido proceso’.
2. Peticion de amparo.Con base en el fundamento factico y las consideraciones expuestas, se solicit6 que se tutelaran los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, que se revocara la Sentencia No. 006 del 15 de noviembre de 2018, emitida dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2015 00891 00.
3. Del tramite. Por auto del 21 de junio de 2019, fue admitida la presente accion de amparo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado,se dispuso la vinculacion
del senor Alberto Elias Torres Jaramillo, reclamante dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2015 00891 00, asi como de las demas personas vinculadas a dicho tramite procesal, a saber, ANM, ANH, ANT, Corpouraba, Ministerio del Medio Ambiente y al Territorio Colectivo de los Rios la Larga y Tumarado. De igual forma, se ordeno comunicar al Ministerio Publico dicha admision, para que de considerarlo procedente se pronunciara. El Ministerio Publico y los vinculados ANT, Corpouraba, Alberto Elias Torres Jaramillo, a través de la UAEGRTD, y ANH, se pronunciaron dentro del término otorgado. El despacho accionado, asi como las demas entidades vinculadas guardaronsilencio. El Ministerio Publico®, conceptud que, la sentencia No. 006 del 15 de noviembre de 2018, objeto de reprocheenesta instancia, realiz6 un analisis objetivo y juicioso de la normatividad aplicable, del precedente jurisprudencial y de la constitucién politica, asi como analizo imparcialmente las pruebas aportadas. En consecuencia, a Su juicio, en este asunto no se incurrid en ninguno de los defectos establecidos como requisitos especiales para que proceda el amparo constitucion de tutela contra providencia judicial. La ANT‘, sefialo que existe falta de legitimacion en !a causa por pasiva frente a dicha entidad, y precisO que carece de idoneidad para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadasporel Juzgado.
' Folios 1 a 8 cdno. 1. Folio 28 ibidem. 3 Folio 58 a 60 ibidem. 4 Folios 62 a 63 ibidem.
actuaciones desplegadasporel Juzgado.
' Folios 1 a 8 cdno. 1. Folio 28 ibidem. 3 Folio 58 a 60 ibidem. 4 Folios 62 a 63 ibidem. Radicado 05000 22 21 000 2019 00011 00 Pagina 3 de 13Corpouraba®,indicd que su actuacién dentro del proceso no ha desconocido ni por accion ni omision los derechos fundamentales invocadosporel accionante, por lo cual solicito ser desvinculada del presente tramite. La UAEGRT®, quien actuo en el presente asunto en representacion del senor Alberto Elias Torres Jaramillo, afirmo, en sintesis, que a la accionante se le respetd el debido proceso dentro del proceso judicial atacado, tuvo todas las herramientas y oportunidades procesales, en procura de su derecho de defensa; asimismo que, no se encuentran dadoslos presupuestos facticos de procedencia de la presente accidn, razon por la que solicita que la misma se declare improcedente’. Finalmente, la ANH®, en similar sentido a la ANT, adujo que existe falta de legitimacion por pasiva frente a esa entidad, toda vez que, los hechos invocados como presuntamente violatorios de los derechos fundamentales de la accionante, no son competencia de la misma, motivo por el que solicita que se libre de toda medida, accion y vinculacién dentro de esta accion. Proferida la sentencia correspondiente, en sede de segundainstancia, la Sala de
Casacon Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 23 de julio de 2019°, declaré la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio delatutela de la referencia, por cuando no se habia vinculado al presente tramite constitucional a Ismenia Aguirre Torres como cdényuge del reclamante, y a las entidades a quienes se habian impartido ordenes en la sentencia de restitucion de tierras, a saber,la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo, !a Alcaldia de Turbo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia Nacional para la Superacion de la Pobreza Extrema — ANSPE, e! SENA,el Comandante de la Policia de Uraba y el Centro de Memoria Historica, vinculacidn que se ordend por autos del 06 y el 13 de agosto de 2019"°. En esta oportunidad, dieron respuesta las entidades que a continuacion se relacionan y en los téerminos que se indicaran. La Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo", quien nada dijo sobre los hechos y pretensiones de la tutela, y remitio copia del certificado de
> Folios 69 a 70 ibidem. ° Folios 75 a 76 ibidem. ” Folios 55 a 56 ibidem. © Folio 79 ibidem. ° Folio 3 a 5, cdno.3, de lo actuado ante la Corte Suprema de Justicia. 'S Folio 148 y 240 de lo actuado ante el Tribunal. "' Folio 189 ibidem.
Pagina 4 de 13tradicion y libertad del FMI NO. 034-35517, el cual no fue solicitado por esta magistratura. La Alcaldia de Turbo”, quien arrimo copia de la Resolucién No. 0036 del! 20 de febrero de 2019, por la cual se condona el impuesto predial unificado del predio objeto de restituci6n, esto es la Parcela No. 3, conforme lo ordenado en la Sentencia atacada en esta sede. El Centro de Memoria Histérica®, quien tampoco emitid pronunciamiento frente a la tutela, y se limitd a indicarel tramite para acopio de las sentencias remitidas por los jueces y magistrados especializados en restitucidn de tierras. La UAEGRTD, quien actué en representacién de la senora Ismenia Aguirre Torres, y se pronuncio en similar sentido que al descorrer el traslado por el reclamante Alberto Elias Torres Jaramillo. E] Departamento Administrativo para la Prosperidad Social", preciso que no es la entidad legitimada para dar respuesta al caso objeto de debate. El SENA) rindid informe sobre sus competencias de cara a los procesos de Restitucion de Tierras, sin pronunciarse sobre los fundamentosdelatutela.
Hl. CONSIDERACIONES
1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restitucién de Tierras para conocer de la presente accion de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia la vulneracion de derechos fundamentales dentro de su ambito territorial, de conformidad con lo dispuesto en elarticulo 37 del
Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de una accion dirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el regimen regular, es superior funcional esta colegiatura, segun lo contempla el numeral 2 del articulo 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el Decreto 1983 de 2017. Aunadoaello, teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 29 de mayo de 2019 dispuso la remision de las presentes diligencias a ésta Sala para que asumiera su conocimiento.
12 Folio 193 a 196 ibidem. '3 Folio 199 a 200 ibidem. 4 Folio 225 a 232 ibidem. 8 Folio 233 Ibidem. Radicado 05000 22 21 000 2019 00011 00 Pagina 5 de 13 eM2. Problema Juridico. Corresponde a esta Sala determinarsi el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, ha vulnerado el derecho al debido proceso de Ia accionante Jota Uribe CE y Cia. S.C.A., dentro del proceso bajo Radicado No. 05045 31 21 002 2015 00891 00, por presuntamente haberse producido un defecto factico en la Sentencia No. 006 del 15 de noviembre de 2018, y los derechosaIa dignidad y al buen nombre de su representante legal Jaime Antonio Uribe Castrill6n, al dar por sentados que
este incurrid en los delitos denunciados por los reclamantes dentro de dicho tramite judicial. Frente al derecho a la propiedad privada que se invoca, no habra de emitirse oronunciamiento, por no tratarse de un derecho de rango constitucional, ni tener conexidad con otros que ostenten dicha categoria.
3. Laaccién de Tutela. El articulo 86 de la Constitucién Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentan la accion de tutela como un mecanismo para la proteccién inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la accion 0 por la omisién de una autoridad publica, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismos judiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten iniddneos o se adelante como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. El derecho al debido proceso. El derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado enel Articulo 29 de la Constitucién Nacional, y conformeel mismo toda actuacidn judicial o administrativa, debera regirse «conforme a leyes preexistentes al acto» que se examina «y con observancia de la plenitud de las formas propias».
El derecho al Debido Proceso, ha sido considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho, y ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como «e/ conjunto de garantias previstas en el
ordenamiento juridico, a través de las cuales se busca la proteccion del individuo incurso en una actuacion judicial o administrativa, para que durante su tramite se respeten sus derechosyse logre la aplicacion correcta de Ia justicia»"®.
'SSentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pagina 6 de 13Sobreel particular la Corte Constitucional en la Sentencia T-061 de 2002, sefialdé que «eldebido proceso [es una] regulaciénjuridica que de manera previa limita los poderes del Estado yestablece las garantias de protecci6n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades publicas dependa de su propio arbitrio, sino quese encuentren sujetas a los procedimientos sefialados enla ley», teniendo asi, el debido proceso la funcién de defender y preservar e! valor de la justicia reconocida en el preambulo de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 2011, fij6 los principales elementos del derecho al debido proceso, en los siguientes términos: «Entre los elementos mas importantes de/ debido proceso, esta Corte ha destacado:(i) la garantia de acceso libre y en igualdad de condiciones a /a justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci6n judicial y el derecho _a la jurisdiccion; (ii) la garantia de juez_ natural: (iii) las garantias inherentes a la legitima defensa; (iv) la determinacion y aplicacién de tramites y plazos razonables;(v) la garantia de imparcialidad; entre otras garantias»"®
5. Dela procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina de «/os
plazos razonables;(v) la garantia de imparcialidad; entre otras garantias»"®
5. Dela procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina de «/os requisitos generales y especificos de procedibilidad de la accidn de tutela contra providencias judiciales»’®. Situacion ésta que ha diferenciado el Alto Tribunal de la inicialmente definida como «via de hecho», en tanto que, mientras la configuracion de una via de hecho requiere que el juez actue por fuera del ordenamientojuridico, los requisitos en comento «contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decision judicial ilegitima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la accion de tutela contra decisionesjudiciales»’. Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005, dentro de la cual se diferenciaron unos generales y otros especificos. Los primeros fueron fijados asi: a. Que la cuestién que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”®. b. Que se hayan agotadotodos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo quesetrate de evitar la consumacion de un perjuicio iusfundamental irremediable’’.
‘SVer entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre ei debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. 18 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010, T-180 de 2010 y T-887 de 2011. 1” Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime Cordoba Trivifo. 8 T.173 de 1993. 19 T-504 de 2000 M.P: José Gregorio Hernandez Galindo. Radicado 05000 22 21 000 2019 00011 00 Pagina 7 de 13c. Que se cumpla el requisito de !a inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origino la vulneracion?°. d. Cuandosetrate de una irregularidad procesal, debe quedarclaro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugnayque afecta los derechos fundamentales de la parte actora”’. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracion como los derechos vulnerados y que hubiere alegadotal vulneracion en el procesojudicial siempre que esto hubiere sido posible’. f. Que no se trate de sentencias de tutela?°. En relacion con los segundosdijo la Corte que, se requiere que se presente, al menos uno delos siguientes vicios o defectos, a saber: c. Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacién del supuesto legal en el que se sustenta la decision. [...] g. Decision sin motivacion, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos facticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci6én reposa la legitimidad de su orbita funcional. Subrayado fuera de texto. En estos eventos, determind la Corte, procede la accion de tutela contra decisionesjudiciales, y se involucran la superacion del concepto de via de hecho y la admision de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se esta ante una burda trasgresion de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.
6. Del caso concreto. En el presente caso, la sociedad Jota Uribe CE y Cia S.C.A., representada legalmente por el sehor Jaime Antonio Uribe Castrillon, presento accion de tutela, a través de apoderadojudicial, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado,porconsiderar que,al proferir la Sentencia No. 006 del 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2015 00891 00, se incurriéd en un defecto factico, al no analizar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, lo que genero una afectacién a su derecho al debido proceso, asi como a la dignidad y buen nombre de su representante legal.
29 T_315 de 2005. 71 T_008 de 1998 y SU 159 de 2000 °2 T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Diaz. 3 T. 088 de 1999 y SU 1219 de 2001.
Pagina 8 de 13De los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que se cumplen de forma concurrente los requisitos generales de procedencia de la Accion de Tutela contra providencias judiciales, a saber, i. La cuestidn discutida es de relevancia constitucional, pues el derecho del que se deprecatutela es el debido proceso, derecho este transversal en las actuaciones judiciales y que enmarcael actuar de las autoridadesjudiciales, asi como !a dignidad humana y el buen nombre: li. No existe mecanismo ordinario alguno que agotar frente a la decisi6n adoptada, pues nos encontramos frente a un proceso de unica instancia, y conforme las alegaciones elevadasporla parte actora no es procedente en el presente asunto el recurso extraordinario de revision, por no adecuarse los hechos a ninguna de las causalesprevistas en el articulo 355 del Cédigo General del Proceso;iii. Se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que, entre la fecha de ejecutoria de la providencia atacada en esta sede y la presentacion de la tutela no se habian superado los seis (6) meses, téermino este mas que razonable para su interposicion: iv. En el escrito de tutela se identificO de forma clara los hechos que considera generan la vulneracion, asi como los derechos vulnerados. En tal sentido, correspondera entrar a revisar la configuracion de los requisitos especiales de procedibilidad de la accion detutela contra providenciasjudiciales. Revisada la decision reprochada, esto es, la Sentencia No. 006 del 15 de
noviembre de 201876, adoptada dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2015 00891 00, constata esta magistratura que, la misma adolece de un defecto factico, asi como de falta de motivacion, tal como se pasa a evidenciar. En la aludida providencia, el Juez se limit6 a senalar que se habia agotadoel requisito de procedibilidad de inscripcién en el Registro de Tierras Despojadas, que se acredito el vinculo juridico que ostentaba el senor Alberto Elias Torres Jaramillo con el predio ‘Parcela No. 3 Micosolo’ y el desplazamiento forzado de este y su nucleo familiar conforme lo preceptuado enelarticulo 3 de la Ley 1448 de 2011. sin embargo, no desplego ningun andalisis probatorio respecto de este ultimo punto, esto es, la ocurrencia del desplazamiento forzado, no valoro siquiera las declaraciones rendidas porel sefior Torres Jaramillo y su esposa Ismenia Aguirre Torres, tanto en la etapa administrativa como enlajudicial, a efectos de constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos
28 Folio 85, disco, documento denominado «77. Se concede amparo constitucional del derecho fundamental a la restitucién y formalizacion». Radicado 05000 22 21 000 201900011 00 Pagina 9 de 13victimizante alegados, esto es, tanto el desplazamiento forzado, como el abandono y despojo del bien reclamado.
De igual forma, tal como lo aduce la accionante, tampoco se revisaron dichas declaraciones frente a las demas pruebas recabadas en el tramite procesal, particularmente el Oficio No. 4270 del 27 de octubre de 2017, emitido porla Fiscalia 26 Especializada contra Organizaciones Criminales de Medellin, en el cual se informé que, conforme la base de datos del INPEC, «Jorge Eliecer Ocampo Morales con cédula de ciudadania 8'436.557, estuvo reciuido en centro penitenciario ycarcelario La Paz, desde e! 06/04/2009 hasta ef 15/04/2010»?’, situacién ésta que, en principio, contrastaria con lo afirmado por el senor Torres Jaramillo, quien desdeel tramite administrativo?® afirmo que, alias ‘El Bogotano’ [Jorge Eliecer Ocampo Morales], fue quien lo obligd a venderel predio objeto de restitucion, y ademas, que en 2009 lo condujo a la fuerza a la Notaria de Chigorod6 para suscribir el documento de venta, el cual se presume corresponde a la Escritura Publica No. 1319 del 19 de noviembre de 2009, fecha para la cual, dicha persona, esto es, alias ‘El Bogotano’, se encontraba privada delalibertad. Lo anterior, le imponia al Juez el deber de valorar y analizar tales pruebas, a efectos de establecer la verosimilitud de la declaracion del reclamante y su esposa, y, de esta forma, determinarsi las mismas conservabanel blindaje especial que les otorga la Ley 1448 de 2011 lajurisprudencia constitucional, y podia darselesel
alcance de prueba sumaria 0 no. De otro lado, se evidencia, que ningun pronunciamiento efectud el Juez en la sentencia reprochada, sobre el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes alegados, es decir, desplazamiento forzado, abandono y despojo detierras, y el conflicto armado, y mucho menosanalisis probatorio alguno; siendo este uno de los elementos axioldgicos fijados por el articulo 74 para la procedencia de la restitucién de tierras; como tampoco,frente a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrieron aquellos, y que sin mas se tuvieron por probados. Finalmente, se constata que la sentencia no Indico las normas en que se fundamentaba la declaratoria de inexistencia y nulidad de ciertos negocios juridicos ordenados en la misma, ni expuso ningun tipo de valoracién o revision de los
-" Folio 85, disco, documento denominado «60. Respuesta a Oficio No. 814 allegado de fa Fiscalia». 28 Folio 85, disco, carpeta «lDeclaraciones y documentos personales del solicitante», documento de igual nombre, pag. 4. Pagina 10 de 13presupuestos para la aplicacion de las presunciones legales y de derecho consagradas en el articulo 77 de la Ley 1448 de 2011. Tales situaciones, contrario a lo afirmado por ei Ministerio Publico al descorrer el traslado de esta accion, evidencian, la configuracién de un defecto factico por omisi6n completa de valoracidon probatoria, asi comofalta de motivacion, al no darse
cuenta de los fundamentosfacticos y juridicos de las decisiones adoptadasenla Sentencia No. 006 del 15 de noviembre de 2018, lo que de suyo implica una trasgresion al debido proceso de la sociedad accionante, pues si bien la oposicion por esta presentada se tuvo por extemporanea,tal situacidn no exime al Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado de motivar en debida forma la sentencia, valorar y analizar todo el acervo probatorio obrante en el expediente, maxime cuando tal decision tiene efectos frente a terceros, como es el caso de la sociedad Jota Uribe CE y Cia S.C.A. Ahora bien, de cara a los derechos a la dignidad humana y el buen nombredel representante legal de la actora, senor Jaime Antonio Uribe Castrilldn, se comprueba que, justamente a raiz de la ausencia de valoracion probatoria y motivacion de la sentencia, los mismos no hansido trasgredidos 0 amenazados, pues en ningun momento, en tal providencia, el Juez esgrimid, sefald o valord que aquel hubieseincurrido en la comision de delito alguno, y los Unicos senalamientos sobre este correspondenalos vertidos en el acapite de antecedentes, los cuales correspondenatranscripciones o citas de los hechosdelasolicitud restitutoria. En tal sentido, habra de concederse el amparo constitucional al derecho al debido proceso de la sociedad Jota Uribe CE y Cia. S.C.A., y se negara frente a los
derechosala dignidad y el buen nombre de Jaime Antonio Uribe Castrillon, y, en consecuencia, se dejara sin efectos la Sentencia No. 006 del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2015 00891 OO, y se ordenara a dicho despacho que procedaaproferir nueva sentencia, en la que valore y analice en debida forma todo el material probatorio recabado dentro de dicho proceso, y de cuenta de los fundamentos de hecho y de derecho de Ia decisi6n que adopte; para lo cual debera, entre otros, contrastar la declaracién del reclamante y su esposa, con las demas pruebas, a efectos de establecer su verosimilitud, y el alcance que debe darse a las mismas, de cara al establecimiento de los presupuestos axiolégicos de la restitucion, y de Radicado 05000 22 21 000 2019 00011 00 Pagina 11 de 13 Woconsiderar que es necesario el decreto y practica de pruebas adicionales, hacer uso de la facultad oficiosa que en tal sentido otorga el articulo 79 de la Ley 1448 de
2011. Asi mismo debera fundamentarfactica yjuridicamente la decision que adopte, analizando la configuracion de los supuestos de las presunciones de quetrata el articulo 77 de la Ley 1448 de 2011. ll. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras, administrando
justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad delaley, FALLA: Primero. DENEGARel amparo deprecado frente a los derechos a la dignidad y buen nombredel representante legal de la sociedad Jota Uribe CEy Cia S.C.A., sefor Jaime Antonio Uribe Castrillo6n por no existir transgresion o amenaza en su contra por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2015 00891 O00, asi comofrente al derecho a la propiedad privada de la sociedad Jota Uribe CEy Cia S.C.A., por no tratarse de un derecho de rango constitucional, ni tener conexidad con otros que ostenten dicha categoria. Segundo. TUTELAR e! derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Jota Uribe CEy Cia S.C.A., e| cual esta siendo vulneradoporel Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartad6 dentro del proceso derestitucién de tierras bajo radicado No. 05045 31 21 002 2015 00891 00, al haberse configurado un defecto factico y una falta de motivacion en la sentencia No. 006 del 15 de noviembre de 2018. Tercero. DEJAR SIN EFECTOSlasentencia No. 006 del 15 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado dentro del proceso bajo radicado No. 05045
31 21 002 2015 00891 00. Pagina 12 de 13Cuarto. ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras deApartado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de ésta decision, proceda a proferir nueva sentencia, 0 adoptar las medidas procesales que correspondan,tendiente a ello, como lo puedeserel decreto oficioso de pruebas, en la que valore y analice en debida forma to
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