TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00017-00-(02-10-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00017-00-(02-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellin, dos (2°) de octubre dos mil diecinueve (2019)
Sentencia No. 004
Radicado: 05000-2221-000-2019-00017-00
Proceso: Accién de tutela (Primera instancia)
Accionante (s): Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon
Accionado(s): Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria.
Sinopsis: La Sala determin6 que en el presente caso se reuinen los presupuestos para la procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales, como quiera que la Juez accionada en la providencia que modula la sentencia dictada al interior de un proceso de restitucién de tierras, modificé la sentencia original proferida dentro del proceso detierras, incurriendo asi en undefecto procedimental absoluto.
Surtido el tramite de esta primera instancia en la accién de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCON y LUIS GUILLERMO RESTREPO RINCON, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Monteria (Cor.), procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones. Pretenden los accionantes que mediante sentencia se ordene la proteccién a sus
derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa vulnerados presuntamente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion deTierras de Monteria (Coér.) dentro del proceso derestitucion detierras de radicado No. 23-01-3121-003-2016-00066-00. Como consecuencia de lo anterior solicitan los accionantes que se modifique la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018; y la providencia que la modulo adiada 26 de marzo de 2019, en el sentido que se declare que son poseedores de buena feExpediente : 05000-2221-0002019-00017-00
Proceso : Accion de tutela (Primera instancia) Accionante : Carlos Alberto Restrepo Rincén y Luis Guillermo Restrepo Rincon.
Accionado : Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria. exenta de culpa delas“fajas de terreno que poseenenlos predios la Hermilda y El
Popal’”. De igual manera peticionan que se ordene al despachoaccionadovincularlos como opositores dentro del procesoderestituci6n de tierras y que en caso que se decida mantenerlas decisiones que se acusan conesta accion, se le ordeneal Instituto Geografico Agustin Codazzi-IGAC,realizar una valoraci6n de las mejoras. 1.2.Fundamentos facticos relevantes. Se cuenta en el escrito genitor de la accién que ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO,por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de
Restitucién de Tierras Despojadas (en adelante LA UNIDAD) presento solicitud de restitucion de tierras en los términos de la Ley 1448 de 2011, respecto de los predios denominados “LA HERMILDA y EL POPAL’”identificados con folios de matricula inmobiliaria No. 026-1485 y 026-461, ubicados en el municipio de San Roque(Ant.). Resaltan los actores, que LA UNIDAD adelanté el tramite de inscripcién de los inmuebles en el “Registro de Predios Despojados’”sin comunicarles las actuaciones surtidas antes del procesojudicial. Por reparto le correspondié el conocimiento de la accién derestituci6n detierras al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Caucasia (Ant.) hoy Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cor.), cuyo radicado a la fecha es 23-001-3121-003-201600066-00. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cér.) dicté sentencia dentro del referido proceso el 31 de mayo de 2018, en donde reconocié el derecho la restitucion de tierras del reclamante ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPOy alos aca accionantes en tutela les otorgo la calidad de segundos ocupantesjunto a varias personas mas. Sin embargo, tiempo después LA UNIDADpresento al juzgado accionado peticion de modulacién de la sentencia emitida y entre otros, solicit6 se excluyera a
CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCON y LUIS GUILLERMO RESTREPO Pagina 2 de 21Expediente : 05000-2221-0002019-00017-00
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Accionado : Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria.
RINCONdelreconocimiento de la calidad de segundos ocupantes otorgada en el fallo, aduciendo que enla situacién particular no se reunen los presupuestos para dicha declaracion. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cor.) en auto adiado 26 de marzo de 2019, modul6d la sentencia emitida en el proceso de fecha 31 de mayo de 2018 y frente a los accionantes en tutela, resolvid modificar la atenci6n como segundos ocupantes que se habia dispuesto en dicho fallo, variandola al reconocimiento y pago de las mejoras que tienen plantadas en el predio “EL POPAL”cuyarestitucién se ordeno. Refieren enelescrito introductor CARLOSALBERTO RESTREPORINCONyLUIS GUILLERMO RESTREPO RINCONqueson “ocupantes” de buenafede “fajas de tierra” que se encuentran dentro de los predios “LA HERMILDAy EL POPAL”desde antes que el reclamante ALVAROAUGUSTO RESTREPO RESTREPO. Se explica que en dichos predioslatenencia delatierra ha estado precedida porla informalidad, toda vez que la mayoria de los tenedores no cuentan con escritura
publica de las “fajas de terreno” que ocupan, como quiera que han existido transacciones o ventas de posesiones materiales que solo constan en documentos privados de compraventa; y en otros casos, dichas posesiones fueron entregadas a titulo de pago de prestacionessociales a algunos trabajadoresdel predio por sus antiguos duefios. Para los demandantes en tutela el juzgado accionado y LA UNIDAD estan vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso por cuanto se les esta desconociendo los derechos que tienen sobre fracciones de terreno contenidas dentro de los dos predios objeto de restitucion las cuales dicen fueron adquiridas desde tiempos antes que las hiciera el reclamante en restitucion, ademas estos insisten que nunca se les notificO sobre la iniciacién del proceso y solo fueron ubicados por LA UNIDADenel mesdejulio del afio 2017 cuando se realizo una caracterizacion ordenada por el mismo juzgado accionado,la cual resaltan tienen muchasinconsistencias puesalli solo se consigné sobre las mejoras del predio denominado “EL POPAL” dejandose por fuera las plantadas en el inmueble conocido como “La Hermilda’”. Pagina 3 de21Expediente : 05000-2221-0002019-00017-00
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Accionado : Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria. 1.3. Del tramite y contestacion.
1.3.1. Admision.
Una vez recibida por reparto la presente accién, esta Sala Especializada por auto del 20 de septiembre del afio que avanza la admitid, disponiendolavinculacion de oficio de las entidades y personassefialadas en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 y en el auto calendado 26 de marzo de 2019, las cuales fueron: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién deTierras Despojadas, Municipio de San Roque (Ant.), Procuraduria General de la Naci6n, ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO,Oficina de Instrumentos Publicos de Santo Domingo, Gramalote Colombia Limited, JOSE DOMINGO OSORNO BURITICA, DAVID
ANTONIO JIMENEZ, JOSE DARIO OSORNO BURITICA, LUIS ENRIQUE
JIMENEZ, LIDA BEDOYA, DARIO ANTONIO BEDOYA CASTRILLON, MARTA
LUZ ESTRADA, JUAN DAVID JIMENEZ DUQUE, JAVIER DE JESUS ESTRADA,
ELKIN ALEXANDER MONSALVE, LUZ MARY TAMAYO, DIOFANOR DE JESUS
TAMAYO VILLA, MIGUEL YARCE, EDY DE JESUS GONZALEZ TAMAYO,
JORGE IGNACION BEDOYA DUQUE, ELMER TAMAYO, ELIECER EMILIO
FRANCO, LUIS FERNEY FRANCO, OLIVA LONDONO, GABRIEL ANGEL
FRANCO OSORIO, JESUS EDUARDO FRANCO JARAMILLO, RODRIGO
OSORIO, ANTONIO JOSE MISAS, LUIS ALFREDO RUA MOLINA, RUBEN
SALVADOR FRANCO JARAMILLO, JUAN MANUEL MELENDEZ, LIBARDO
VARGAS JIMENEZ, LUCIA LOPEZ, VICTOR ALCIDES FRANCO, NELSON
MONSALVE, CESAR TAMAYO, JOSE LOPEZ, GLORIA CECILIA TAMAYO,
MARIA DEL CARMEN CARVAJAL, MANUEL OSORNO, DIEGO AGUDELO,
EVELIO MUNOZ, EDUARDO FRANCO, ENRIQUE JIMENEZ, CARLOS MUNETON, JUAN JIMENEZ, MANUEL MARIN, FREDDY OSORNO, Banco Agrario de Colombia, SenaAntioquia, Fondo de LA UNIDAD, Unidad de Atencion Integral a las Victimas, Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque(Ant.), JESUS ABAD GONZALEZ IBARRA, Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros (Ant.), Defensoria del Pueblo, JORGE ELIECER ESTRELLA TIRADO, REINALDO
OSORIO BUILES, OLIVIA DEL CARMEN LONDONOTAMAYO, JOSE DOLORES
LOPEZ MONTOYAyJUAN DE JESUS MUNETON.
Adicionalmente al despacho accionadosele requirid para que atendiendo que el proceso objeto delalitis es digital, procediera a asociar a los tres (3) magistrados que componen la Sala como “autoridad de conocimiento” dentro del portal de restitucion de tierras de la pagina web de la RamaJudicial. Pagina 4 de 21Expediente : 05000-2221-0002019-00017-00
Proceso : Accion de tutela (Primera instancia)
Accionante : Carlos Alberto Restrepo Rincén y Luis Guillermo Restrepo Rincén.
Accionado : Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. 1.3.2. De las contestaciones.
1.3.2.1. Gramalote Colombia Limited. La sociedad vinculadaalpresente tramite da contestaci6n a la accion manifestando que se oponeala prosperidad detodas y cada una delas pretensiones delaaccion de tutela, por cuanto la misma es improcedente por tres razones fundamentales. Dice que la primera es porque no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para !a interposicidn de tutelas contra providencias judiciales, la segunda dice que frente a esa sociedad existe falta de legitimacion en la causa porpasiva, toda vez que los derechos que esta tiene sobre el subsuelo no afectan los derechosdelos accionantesyla tercera razon es porque a su juicio la presente accién fue presentada de manera extemporanea. 1.3.2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas. LA UNIDAD mediante escrito URT-DTAO-02031 da contestacion a la accion de tutela aceptando que efectivamente tramito la solicitud de restitucion en nombre y representaci6n de ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPOrespecto de los predios denominados “LA HERMILDAy EL POPAL”. Respecto a la comunicacién en los predios solicitados, refiere que la misma se cumplié con observancia de las reglas del debido proceso y en garantia del principio de legalidad de sus actuaciones en el marco del procedimiento administrativo de
restitucién de tierras, segun lo definido en la Ley 1448 de 2011 el Decreto 1071 de 2015, modificado por el articulo 1° del Decreto 440 de 2016 y demas normas concordantes. Indica que LA UNIDAD se ha sujetado a lo probado en el proceso judicial de restitucién de tierras, sin embargo, dice que a los terceros identificados en el procesojudicial se les asignd un abogado adscrito a la Defensoria Publica, quien actu6 en el marco del debido proceso como garante de los intereses de los accionantesyde todoslosterceros identificados y caracterizados en etapa judicial, el cual solicita se vincule a la presente accion tutelar para que informe su labor dentro del tramite. Pagina 5 de 21Expediente : 05000-2221-0002019-00017-00
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Accionado : Juzgado TerceroCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria.
Aunado a lo anterior, resalta que los accionantes contaron con todas las prerrogativas dirigidas a facilitar su participacion en el tramite administrativo y judicial para demostrar la buena fe exenta de culpa segunloscriterios definidos en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, situacidn que dice no quedo demostrada enel procesojudicial. Sefala que es evidente que los accionantes recurren a la via constitucional intentando obtener un pronunciamiento favorable pero desnaturalizado del
procedimiento especializado de restitucidn, en tanto que pretenden el reconocimiento de las calidades de segundos ocupantesyopositores en un tramite judicial que les brind6 todas las garantias procesales para acreditar, a través de los medios de prueba su vulnerabilidad, su dependencia socioeconémica y la explotacién del predio, como parametros para incorporarlos dentro de la categoria de los segundos ocupantes. Porlo anterior solicita se declare improcedente la presente accién constitucional y se le desvincule de dicho tramite. 1.3.2.3. Procuraduria General de la Nacion. La Procuraduria 21 Judicial Il de Restitucién de Tierras atendiendo a la vinculacion queselehizo a la presente accion de tutela, allegd escrito en donde refiere que se cumplen los requisitos de procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales y especificamente, dice existe un defecto factico por una decisidn judicial proferida sin sustento probatorio, tanto en la sentencia como en su modulaci6n, como quiera que desconoce el procedente jurisprudencial de la Corte Constitucional expresados en la sentencia C-330 de 2016, frente a los segundos ocupantes. También dice que la Corte Constitucional preciso en el Auto 373 de 2016, que para efectos de acceder a medidas de atencion y asistencia, los ocupantes secundarios no deben acreditar la buena fe exenta de culpa, como sucede con el mecanismo de compensaciony que los magistrados especializados en la materia deben tener en cuenta las particularidades de cada uno de los sujetos que integran ese grupo
poblacional, para determinar que forma proporcional a sus necesidades y respectiva atencion a que haylugar. Pagina 6 de21Expediente : 05000-2221-0002019-00017-00
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Accionado : Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria.
Resalta que son precisamente estos analisis de la caracterizacioén allegada dentro del proceso,losque se echan de menosyquellevan a la conclusién que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.) ha incurrido en la via de hecho deprecadaporel accionante. 1.3.2.4. Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.). La juez titular del despacho accionado da contestacidén a la accién presentada en dondeserefiere a cada uno de los hechosdel escrito tutelar. De alli se destaca que dice que no escierto que los accionantes ejerzan posesiones preexistentes a la adquisicion de los predios por parte del solicitante, por cuanto en el informe de caracterizacion realizado por la URT, LUIS GUILLERMO RESTREPO RINCON, aseguro llegar al predio en el afio 2005, mucho tiempo despuésdela llegada de ALVARO RESTREPO RESTREPO(reclamante) que data de 1985 y 1988.
También dice que es cierto que, al momento de la caracterizaci6n, los tutelantes aportaron copias de los contratos de compraventa celebrados, donde quedaclaro que se dieron en los afios 2005 y 2008, ademasseresalta que en dichas compras se hacen por las mejoras existentes de dichas areas, razon por la cual fueron registradas. Respecto a su no notificacién dentro del proceso, dice la togada que es verdad que el despacho orden6la notificaci6n de unas familias ocupantes, identificadas porla URT y presentadas en el escrito de demanda, algunas de las cuales fueron emplazadas, sin embargo, aclara que a los accionantes no se les notifico personalmente por cuanto estos no tiene la calidad de propietarios inscritos de los predios objeto de restitucion, por lo que se deben entender notificados como lo describeelliteral e) del articulo 86 de la Ley 1448 de 2011. En suma, de lo anterior dice que no es cierto que se les hubiese negado su condicién de segundos ocupantes pues en la sentencia asi se ordeno y en la modulacién solo se cambidé la medida de atencién, pues ya seria el reconocimiento de las mejoras plantadasenlos dos predios. De otro lado refiere la juez encartada que teniendo en cuenta la complejidad en el cumplimiento de las érdenes decretadasporeldespachoyen uso de susfacultades Pagina 7 de 21Expediente : 05000-2221-0002019-00017-00
Proceso : Accién de tutela (Primera instancia) Accionante : Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon.
Accionado : Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. pos fallo, realizé audiencia de control durante los dias 11, 12, y 13 de febrero de 2019 donde se vinculé a todas y cada una de las partes, con el fin de buscar soluciones a los problemas que se presentan en el cumplimiento de las ordenes contenidas en la sentencia y posteriormente en fecha 26 de marzo de 2019, mediante auto modulé la misma donde se le ratificd la calidad de segundos
ocupantes a CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCON y LUIS GUILLERMO
RESTREPO RINCON.
Por todo lo anterior solicita se declare improcedente la accién de tutela impetrada por cuanto no esta demostrado que se hubiesen vulnerado algun derecho fundamental de los accionantes. 1.3.2.5. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. Da contestacién informando que esa entidad no tiene interés directo en la controversia objeto de estudio, por lo que solicita se le desvincule de la misma. Sin embargo, informa que dentro del marco de la orden que se le impartio en la sentencia, el 19 de septiembre de 2019, se brind6é orientacién del portafolio de servicios de la entidad, de acuerdo a lo establecido en la ley 1448 de 2011 a ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO, quien dice manifesto no estar interesado enlaoferta institucional. 1.3.2.6. Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros. Mediante oficio de fecha 25 de septiembre de 2019, este despachosolicita la
desvinculacion de la presente accion de tutela, por cuanto dice que en esejuzgado no se ha tramitado ningiin proceso, tampoco se ha actuado por comision ni cumplido ningunadiligencia judicial relacionada con el proceso o los hechos motivo de la tutela y objeto de la peticién de amparo constitucional. 1.3.2.7. Banco Agrario de Colombia. Esta entidad Bancaria vinculada al tramite tutelar refiere que en ningun momento ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales reclamados por los accionantes con la presente accion de tutela, como quiera que como se evidencia en los hechos,los accionantesni las personas relacionadas en la sentencia poseen Pagina 8 de21Expediente : 05000-2221-0002019-00017-00
Proceso : Accion detutela (Primera instancia) Accionante : Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon.
Accionado : Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. ninguna relacion con esa entidad que ponga enpeligro los derechos invocados en la presente acciondetutela. 1.3.2.8. Unidad Administrativa Especial para la Atencién y ReparacionIntegral a las Victimas.
La UARIV da contestacion a la accion a la que selevinculé manifestando que no ha vulnerado ningun derecho fundamental de los que se enuncian enelescrito de tutela, sin embargo, dice que realiz6 una busqueda en sus bases de datos evidenciando que no existe ningun documento que vislumbre una eventual declaracion rendida porlos dos accionantesentutela, ante alguna de las entidades
que conforman el Ministerio Publico por ningun hecho victimizante, requisito indispensable para quien se considere victima en los términos delarticulo 3° de la Ley 1448 de 2011.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problemajuridico. De acuerdo a los hechosantes sintetizados y las pretensiones que contienen la demandatutelar, le corresponde a esta Sala Especializada determinar en primer lugar si se reunen los presupuestos para la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente y en caso afirmativo entrar a estudiar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cor.) vulneré los derechos fundamentales de los accionantes en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 yen el auto que la moduld adiado 26 de marzo de 2019. 2.2. De la accion de tutela y su procedencia contra providencias judiciales. El articulo 86 de nuestra Constitucién Politica, establecié la accion de tutela como un mecanismoinstituido para la proteccién de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazadosporla acci6n o la omisi6nilegitima de una autoridad publica o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no dispongadeotro medio de defensajudicial. Pagina 9 de21Expediente : 05000-2221-0002019-00017-00
Proceso : Accién de tutela (Primera instancia) Accionante : Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon.
Accionado : Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria.
La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque porregla general, el recurso de amparo no procedecontra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuacién judicial se vislumbra la violacién o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de caracter general, que el funcionario judicial debe atender previamente, comoalas causales especificas que se sefalaron en la sentencia C590 de 2005’. En la sentencia SU 297/152, el maximo organo enloconstitucional unificd todos los criterios que hasta ese momento se habian trazado referente a la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales. Especificamente se indico respecto de los mismos: En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determiné que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional;(ii) el_actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) lapeticion cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irreqularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decision que resulta lesiva_de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma
razonable,los yerros de la autoridadjudicial que generan la violacion y que ésta haya sido alegadaalinterior del procesojudicial, en caso de habersido posible; (vi) el fallo impugnado no Sea detutela. 3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se preciso que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, sera necesario entonces acreditar, ademas, que se ha configurado alguno delos siguientes defectos:(i) organico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) factico, (v) error _inducido, (vi) decision sin motivacién, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violacion directa a la Constitucién. (Resalto de la Sala)
3. DEL CASOCONCRETO De acuerdo a los hechos antes sintetizados, se dice por los tutelantes CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCONyLUIS GUILLERMO RESTREPO RINCON,que antes del proceso de restitucién de tierras génesis de esta accion, adquirieron varias mejoras sobre los predios denominados “LA HERMILDA y EL POPAL”, los cuales fueron objeto de restitucién a favor de ALVARO AUGUSTO RESTREPO
RESTREPO.
Como ya se dijo el juzgado accionado emitié sentencia dentro del proceso de restitucion de tierras el 31 de mayo de 2018 en donde reconocid y protegio el
'M.P. Jaime Cordoba Trivifto.
>M.P. LUIS Guillermo Guerrero Pérez. Pagina 10 de 21Expediente : 05000-2221-0002019-00017-00
Proceso : Accion de tutela (Primera instancia) Accionante : Carlos Alberto Restrepo Rincén y Luis Guillermo Restrepo Rincon.
Accionado : Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucian de Tierras de Monteria. derecho fundamentalala restitucién de tierras del reclamante y a los actores en tutela (CARLOS ALBERTO y LUIS GUILLERMO)les reconocié la calidad de segundos ocupantes junto a otras 44 personas mas,por lo que le ordend a LA UNIDADotorgar una medida de atencién correspondiente a la entrega de un predio equivalente al que venian ocupando.
LA UNIDADconposterioridad como se describid renglonesatrassolicit6 al juzgado la modulacién de la sentencia especificamente frente al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, pues encontré que en varios casos si habia reconocidotal calidad a dos miembros de un mismo nucleo familiar y en otros casos determino que no reunenlospresupuestos para el reconocimiento de dicha calidad. Esto ultimo fue el caso que encasilld LA UNIDAD en su peticién para CARLOS ALBERTO RESTREPORINCONy LUIS GUILLERMO RESTREPO RINCON,pues indicé que luego de la caracterizacion realizada encontré que estos ostentan una importante capacidad econémica que desvirtua de facto su vulnerabilidad. En providencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.) modulé la sentencia emitida y frente a los aca actores variéd la medida de atencion ya ordenada, disponiendoeneste sentido que la misma consistiria en que LA UNIDADotorgaria una compensacion equivalente al pago de las mejoras que tengan en los terrenos sobre los cuales “ejercieron o ejercen la tenencia dentro de los predios” LA
HERMILDAy EL POPAL.
Por lo anterior los actores dirigen su accién contra estas dos providencias, pues consideran que se esta vulnerando su derechoaldebido proceso. Ahora bien, atendiendo que comoseexplicé las pretensiones estan dirigidas contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 yel auto que la moduld dictado el 26 de marzo de 2019, la Sala entrara a estudiar si se cumplen con los presupuestos establecidos para la procedencia de la acci6n contra decisionesjudiciales. 3.1. Verificacién de los requisitos generales de procedencia del amparo. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providenciasjudiciales, se tiene lo siguiente para el caso concreto: Pagina 11 de 21Expediente : 05000-2221-0002019-00017-00
Proceso : Accién de tutela (Primera instancia) Accionante : Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon.
Accionado : Juzgado Tercero Civil det Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria.
Respecto al que se refiere que el asunto tenga relevancia constitucional, es claro que en general, la accién de tutela contra providencias judiciales plantea una
controversia sobre el derecho al debido proceso,situacién que también tiene lugar en esta oportunidad, aunado a esto la presente accién esta dirigida contra providenciasjudiciales dictadasalinterior de un procesoderestitucion de tierras en donde ademas ya existe una decisién de fondo que reconocié el derecho a la restitucion detierras a una victima del conflicto armadoy lasresultas de este tramite afectaria esta protecci6én ya dada. Adicionalmente se esta discutiendo el destino de dineros publicos, pues los dineros con que LA UNIDADatiende a esta poblacién denominada segundo ocupante que es lo que aca se discute tienen este caracter. Igualmente, la Sala encuentra una identificacién razonable de los hechos que originaron la presentacion de la accidén detutela, y, por ultimo, las providencias que se acusan no son una sentencia de tutela, sino providencias emitidas dentro de un proceso de restitucion de tierras de los que trata la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al tratarse de dos (2) providenciasdistintas, se analizaran en forma separada. 3.1.1. Los ahora accionantes al tiempo de la sentencia del 31 de mayo de 2018. En lo concerniente a la subsidiariedad se debe advertir que contra la sentencia proferida dentro de un procesoderestitucién detierras no procede recurso ordinario alguno, aun cuandoellegislador previé el recurso extraordinario de revision; porlo que los ahora accionantes tenian unaviajurisdiccional, debiendo haber concurrido
por esa via excepcional, a fin de satisfacer su reclamo. Frente al requisito de la inmediatez, se encuentra que la sentencia fue proferida el 31 de mayo del afio anterior, lo que implica que ha transcurrido en demasia el tiempo que la Corte Constitucional ha calificado como prudencial para concurrir en busqueda del amparo constitucional, sin que se haya presentado o alegado alguna situacién excepcional por parte de los ahora accionantes. Pagina 12 de 21Expediente : 05000-2221-0002019-00017-00
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Accionado : Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria.
Aun asi, no seencuentra que el juez especializado, haya vulnerado el derecho de los actores constitucionales, puesto que la calidad de ellos no era de propietarios de las franjas detierra solicitadas en el proceso especial, sino de poseedores de ellas, circunstancia por la cual estos fueron convocadosal proceso través del llamado general realizado de acuerdo conlas circunstancias previstas enelliteral e. del articulo 86 de la Ley 1448 de 2011 (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-401 de 2019). De lo anterior se deduce, con absoluta certeza queellos nofueron opositores dentro del proceso de restituci6n de tierras y en consecuencia no pueden reclamar, pasadas las oportunidades de ley, un trato similar a quienes oportunamente lo
fueron, como a tenérseles como “poseedores de buenafe exenta de culpa”, como ahora lo pretenden por via del amparo constitucional. Por lo anterior, al no encontrarse reunidos los requisitos generales, no procede la tutela en contra de la sentencia proferida por el Juzgad
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