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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00018-00-(15-10-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00018-00-(15-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

‘Ba DE co.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIALDE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNOALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Sentencia: No. 008

Radicado: 05000 22 21 000 2019 00018 00

Proceso: Tutela [Primera instancia]

Accionante: UAEGRTD

Afectados: Héctor Jaime Gonzalez y otro

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia Decision: Deniega el amparo deprecado En el sub judice se advierte que no se configuran los requisitos especiales de procedibilidad de la accion de tutela invocados, habida cuenta que, las decisiones atacadas nocomporta un defecto sustantivo, el cual, tal como lo ha dejado sentadolajurisprudencia constitucional, se da cuando «eljuez en ejercicio de su autonomia e independencia, desborda la Constituci6n o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores»; y fueron debidamente motivadas, tanto factica comojuridicamente, sin que se advierta falta de coherencia entre esta y el material probatorio aportado por la Unidad, que permita predicar que adolecen de una deficiente motivacion.

Accionado:

Sinopsis:

Procede la Sala a resolver la accion de tutela formulada por la Unidad

Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas — UAEGRTDenrepresentacién de los sefiores HéctorJaime Gonzalez Lopezy Luis Humberto Rincén Zuluaga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

4. Fundamentos de hecho. La UAEGRTD enrepresentacion de los sefores Héctor Jaime Gonzalez Lopez y Luis Humberto Rincon Zuluaga en contra del Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Antioquia.

Como fundamento de su accién, sostuvo que, el 9 de julio de 2019 se presento solicitud de restitucion detierras respecto el predio denominado‘LaAlegria’ ubicado en la vereda Malpaso, corregimiento Santana, municipio de Granada, Antioquia, en Radicado 05000 22 21 000 2019 00018 01 Pagina 1 de 11 WOfavor del sefor Héctor Jaime Gonzalez Lopez, la cual fue repartida al Despacho accionado bajo el Radicado No. 05000 31 21 002 2019 00038 00. Asimismo,queel 30 del mismo mes y afio se presento solicitud restitutoria frente a los predios denominados ‘Los Cuervos’, ‘El Recreo’, ‘El Popal (Lote A)’ y ‘El Popal (Lote B) ubicado el primero en la zona urbana del municipio de San Rafael, Antioquia, y lo demasenlaverada El Tesorito, de la misma municipalidad, en favor del sefior Luis

Humberto Rincén Zuluaga,la cual, también fue asignada al mentado Juzgado, correspondiéndole el Radicado No. 05000 31 21 002 2019 00042 00. Afirmé que, mediante auto del 01 de agosto de 2019, el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia rechazo la solicitud elevada en favor del sefior Gonzalez Lopez; asi mismo que, en providencia del 3 de septiembre de 2019, rechaz6 las solicitudes elevadasfrente al sefior Rincon Zuluaga,relativas a los predios ‘El Recreo’, ‘El Popal (Lote A)’ y ‘El Popal (Lote B), admitiendo Unicamente la que se relaciona con el bien denominado ‘Los Cuervos’. Asevero que la decisién de rechazo, se dio tras considerar que, en los casos sometidos a analisis no resultaba necesaria la intervenciOn del aparatojurisdiccional para proteger el derecho a la restitucién de tierras, toda vez que no existia impedimento alguno para quelos solicitantes ejercieran el dominio de los predios reclamadosyretornaran a los mismos. Que contra una y otra decisién se interpuso recurso de reposicién en forma oportuna, habiendosido decididos desfavorablemente al haberse confirmado cada una de las decisiones recurridas. Consideré que la actuacién del Juzgado accionado vulneré los derechos al acceso efectivo a la administracion de justicia, al debido proceso a la restitucion

de tierras, por cuanto en las providencias aludidas se incurrid en un defecto sustancial y en una falta de motivacién, pues dicha agencia judicial se niega a conocerde las solicitudes de restitucidn amparado en causales no contempladas en la Ley.

2. Peticién de amparo.Con base en el fundamento factico y las consideraciones expuestas,solicité que se tutelaran en favor de los sefiores Héctor Jaime Gonzalez y Luis Humberto Rincon Zuluaga los derechos fundamentales Pagina 2 de 11invocados,yque, en consecuencia, se dejaran sin efecto las providencias atacadas, y se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, admitir las solicitudes de restitucion detierras presentadas en favor de aquellos.

2. Del tramite. Por auto del 25 deseptiembre de 2019', fue admitida la accion de amparo en contra del Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Antioquia, por parte del Despacho del magistrado ponente, Dr. Javier Enrique castillo Cadena, a quien le correspondio por reparto.

Dentro del -término de traslado el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia guardo silencio. Presentadoel respectivo proyecto de sentencia el pasado 04 de octubre de 2019, ante impedimento formulado por la magistrada Angela Maria Pelaez Arena, debidamente aceptado porla Sala, y el desacuerdo con la ponencia por parte del magistrado sustanciador de ésta decisién, se procedié con el nombramiento de

conjuez, mediante autos del 07 y 09 de octubre de 2019, porloque integradalasala con dicho auxiliar se llev6 acabo sesién de Sala de decisién el once (11) de octubre de 2019, en la cual fue derrotada la ponencia presentada. ll. CONSIDERACIONES

1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restitucién de Tierras para conocer de la presente accidn de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia la vulneraci6n de derechos fundamentales dentro de su ambitoterritorial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de una acciondirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el régimen regular, es superior funcional esta colegiatura, segun lo contempla el numeral2del articulo 1° del Decreto 1382 de2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Juridico. Corresponde a esta Sala determinarsi el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administracién de justicia, al debido proceso y a la restitucion de tierras de los

' Folio 90. Radicado 05000 22 21 000 2019 00018 01 Pagina 3 de 11 Wwsefiores Héctor Jaime Gonzalez y Luis Humberto Rincon Zuluaga dentro de los procesos bajo Radicados No. 05000 31 21 002 2019 00038 00 y 05000 31 21 002

2019 00042 00, al rechazarlas solicitudes restitutorias respectivas, por considerar que no haylugar la intervencién jurisdiccional, en los casos concretos de dichos reclamantes.

3. La accion de Tutela. El articulo 86 de la Constitucién Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentanlaaccion de tutela como un mecanismo para la proteccién inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la accion o porla omisién de una autoridad publica, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismosjudiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten inidéneos o se adelante como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El derecho al acceso efectivo a la administracion de justicia. El articulo 229 de la Constitucién Politica estable que, «se garantiza el derecho de toda persona para accederala administracion dejusticia». Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado quetal garantia, esto es, el derecho al accesoefectivo a la administraci6n de justicia es «/a posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden juridico y por la debida proteccion o el restablecimiento de sus derechoseintereses legitimos, con estricta sujecion

a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantias sustanciales yprocedimentales previstas en las leyes»’. Asi mismo, ha precisado la Corte que, por medio de su ejercicio se pretende garantizarla prestaci6on jurisdiccional a todoslos individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento juridico, de forma que, «e/ derecho de acceso a la administracién dejusticia constituye un presupuesto indispensable para la materializacion de los demas derechos fundamentales, ya que, “no es posible el cumplimiento de las garantias sustanciales y de las formas procesales establecidas porel Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”»?.

5. El derecho al debido proceso. El derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado en el Articulo 29 de la Constitucién Nacional, y conforme el

2 Sentencia T-283 de 2013. 3 Sentencia T-799 de 2011. Pagina 4 de 11mismo toda actuaci6on judicial o administrativa, debera regirse «conforme a leyes preexistentes al acto» que se examina «y con observancia de la plenitud de las formas propias». El derecho al Debido Proceso, ha sido considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho,yha sido definido por la jurisprudencia constitucional como «e/ conjunto de garantias previstas en el ordenamientojuridico, a través de las cuales se busca la proteccién del individuo incurso en una actuaci6n judicial o administrativa, para que durante su tramite se respeten sus derechos y se logre Ia aplicacion correcta de la justicia».

Sobreelparticular la Corte Constitucional en la Sentencia T-061 de 2002, sefiald que «e/ debidoproceso [es una] regulaciénjuridica que de maneraprevia limita los poderes del Estado y establece las garantias de proteccién a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades publicas dependa de su propio arbitrio, sino quese encuentren sujetas a losprocedimientossefialados en la ley», teniendo asi, el debido proceso la funcién de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preambulo de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional en la Sentencia C—089 de 2011, fij6 los principales elementos del derecho al debido proceso, en los siguientes términos: «Entre los elementos masimportantes del debido proceso, esta Corte ha destacado:(i) la garantia de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolucion judicial y el derecho a la jurisdiccion; (ii) la garantia de juez natural; (iii) las garantias inherentes a la legitima defensa; (iv) la determinacion y aplicacion de tramites y plazos razonables; (v) la garantia de imparcialidad; entre otras garantias»°

6. Dela procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina de «/os requisitos generales y especificos de procedibilidad de la accién de tutela contra providencias judiciales»®. Situacién ésta que ha diferenciado el Alto Tribunal de la

inicialmente definida como «via de hecho», en tanto que, mientras la configuracién de una via de hecho requiere que el juez actue por fuera del ordenamientojuridico, los requisitos en comento «contemplan situaciones en las que basta que nos

4Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C929 de 2005 y C-1189 de 2005. ® Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010, T-180 de 2010, T-887 de 2011, T-269-18 y ultimamente en la SU-041-18. Radicado 05000 22 21 000 2019 00018 01 Pagina 5de 11encontremos con una decisi6n judicial ilegitima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la accién de tutela contra decisionesjudiciales»’. Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005%, dentro de la cual se diferenciaron unos generalesyotros especificos. Los primeros fueron fijados asi: a a. Que la cuestién que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo quesetrate de evitar la consumacion de un perjuicio iusfundamental irremediable’®. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionadoapartir del hecho que origino la vulneracion. d. Cuandosetrate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mismatiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora’®. e. Quela parte actora identifique de manera razonable tanto Jos hechos que generaron ja vulneracién como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracion en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". f. Que no se trate de sentencias de tutela’?. En relacion con los segundos dijo la Corte que, se requiere que se presente, menos uno delossiguientes vicios o defectos, a saber: a. Defecto organico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirid la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia paraello. b. Defecto procedimental! absoluto, que se origina cuando el juez actud completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuandoeljuez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacion del supuesto legal en el que se sustenta la decision. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en

normas inexistentes o inconstitucionales’? o gue presentan una evidente y grosera contradiccion entre los fundamentosyla decisién. f. Error inducido, que se presenta cuandoeljuez o tribunal fue victima de un engafo por parte de terceros y ese engafio lo condujo a la toma de una decisi6n que afecta derechos fundamentales. q. Decision sin motivacién, gue implica el incumplimiento de los servidoresjudiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci6n reposa la legitimidad de su orbita funcional.

? Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime Cordoba Trivifio. ® Evocada en T-401-19 ° TT-504 de 2000 M.P: José Gregorio Hernandez Galindo. 10 T-008 de 1998 y SU de 2000 T.658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Diaz. 12 T. 088 de 1999 y SU 1219 de2001. 13 T.522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Pagina 6 de 11h. Desconocimiento del precedente, hipdtesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamentalyel juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casoslatutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado."4

  1. Violacién directa de la Constitucion.

Subrayadofuera de texto. En estos eventos, determino la Corte, procede la accién de tutela contra decisionesjudiciales, y se involucran la superacién del concepto de via de hecho y la admision de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no seesta ante una burda trasgresion de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.

7. Del caso concreto. En el presente caso, la UAEGRTD actuando en representacion de los sefores Héctor Jaime Gonzalez y Luis Humberto Rincon Zuluaga promovid accién de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, tras considerar que, dicha agencia judicial transgredié los derechos al acceso efectivo a la administracion dejusticia, al debido procesoylarestitucion de tierras de aquellos, al haber rechazadolassolicitudes de restitucién de tierras formuladas en su favor, conocidas dentro de los procesos bajo radicados No. 05000 31 21 002 2019 00038 00 y 05000 31 21 002 2019 00042 00.

De los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que concurren los requisitos generales de procedencia de la Accién de Tutela contra providencias judiciales, en tanto, la cuestién que se discute es de relevancia constitucional, por estar en debate la presunta trasgresién de derechos reconocidos como de rango ius fundamental, frente a las decisiones atacadas se agoto el requisito procedente queeraelde reposicién, se observa el requisito de inmediatez

pues no ha transcurrido siquiera un mesdesdelafirmeza de tales determinaciones, en el escrito de tutela se identificaron los hechos que se consideran vulneradores asi como los derechos que presuntamente se encuentran vulnerados, y las decisiones que se atacan en esta sede no fueron emitidas dentro de tramites de tutela.

‘4 T-462 de 2003; SU 1184 de2001; T-1625 de2000 y T1031 de 2001. Radicado 05000 22 21 000 2019 00018 01 Pagina 7 de 11No obstante, revisadas las decisiones objeto de reproche, no se advierte que se configuren los requisitos especiales invocados, particularmente, el defecto sustantivo y la falta de motivacion, talcomo se pasa ver. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia mediante auto interlocutorio No. 199 del 01 de agosto de 2019 rechazola solicitud de restitucion presentada en favor de Héctor Jaime Gonzalez Lépez frente al predio ‘La Alegria’, dentro del proceso bajo Radicados No. 05000 31 21 002 2019 00038 00, decisién que fue ratificada en auto No. 213 del 12 del mismo mesyajfio, con el que resolvidé la reposicién interpuesta contra el anterior. En el mismosentido, por auto interlocutorio No. 230 del 3 de septiembre de 2019 proferido dentro del proceso bajo radicado No. 05000 31 21 002 2019 00042 00, resolvid rechazar las solicitudes de restitucién de tierras presentadas por la

UAEGRTD‘EI Recreo’, ‘El Popal (Lote A)’ y ‘El Popal (Lote B) ubicados en la municipalidad de San Rafael, en favor del sefior Luis Humberto Rincon Zuluaga, decisién que confirmé por auto No. 48 del mismo mesy ajfio, con el que resolvid la reposicion interpuesta contra el anterior. Como fundamento de tales decisiones, el Despacho accionado considero, en ambos casos, que, de los elementos arrimados conlas solicitudes restitutorias, se tenia que los reclamantes, como propietarios inscritos de los bienes objetos de reclamacién no se encuentran privados de su derecho de dominio, ni de la posesion material de los mismos, habida cuenta que ningun tercero disputa tales derechos, e incluso los predios han sido visitados por los sefiores Gonzalez Lopez y Rincon Zuluaga, de ahi que no fuera procedente dar tramite a accion restitutoria consagrada en la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que no existe un perjuicio o dafio que reparar mediante pronunciamiento judicial, pues aquellos no han perdido el vinculo juridicos con los bienes objeto de reclamaci6n; ellos sin perjuicio de que via administrativa puedan accederabeneficios comovictimas de conflicto armado, conformelodispuesto en el Decreto 440 de 2016. Dicha conclusi6n, al margen de que se comparta 0 no porparte de esta Sala, no comporta un defecto sustantivo, el cual, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia constitucional, se da cuando «el juez en ejercicio de su autonomia e

independencia, desborda la Constitucién o Ia ley en desconocimiento de los principios, Pagina 8 de 11derechosydeberessuperiores»"®; y fueron debidamente motivadas, tanto factica como juridicamente, sin que se advierta falta de coherencia entre esta y el material probatorio aportado por la Unidad, que permita predicar que adolecen de una deficiente motivacion. Obsérvese comoenelcaso del predio la Alegria su decisién se bas6 en que en el escrito de reclamacion se afirma que el sefor Gonzalez Lopez, no ha perdido su relacion de propietario que conserva frente al predio y la misma no se halla en riesgo, asi como que también mantiene la posesion,lo queleposibilita la frecuente visita y no realiza ja explotacién del mismo a causa de su avanzada edad,sin que se haya modificado la condicién detitular del dominio, conclusion a la que llega con base en lo declarado en sede administrativa por la cOnyuge de éste y de los demas hechos relatados en la solicitud que indican que actualmente no hay terceras personas ocupandolo o que se hubiesen opuesto durante el tramite administrativo. Del mismo modolaconclusion a la que se llega en el caso del reclamante Rincon Zuluaga corresponde a un analisis razonado de la prueba allegada con la reclamacion, asi como de los hechosinvocados, dondeigualmenteseindica que la relacion de titular del dominio de los predios reclamados no hasido alterada, derecho que no se halla en riesgo por cuanto nadie le impide ejercerlo en cuanto no existen terceras personas ocupandolos y duranteel tramite administrativo nadie

manifest6 descontento. Y si bien en elliteral “c” del articulo 84 de la ley 1448 de 2011 se exige un relato de los hechos fundamento de la solicitud, estos deben tener congruencia con los presupuestosdeestetipo de accién, comoes que haya perdidolarelacién de duefio con los predios solicitados y que se halle en imposibilidad de realizar un retorno voluntario por cuanto se ha privado en forma arbitraria del uso, goce y disfrute de estos, relacibn de hechos que se echa de menos en las correspondientes solicitudes. En tal sentido debe recordarse que,la actuaci6njudicial se rige por el principio de independencia y autonomia judicial, de suerte que, ja intervencién del juez constitucional es excepcional, y solo procede en aquellos casos en que se constante la existencia de un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la aplicacién de un supuesto normativo, factico o probatorio, que obedezca a un

15 Sentencia SU-573 de 2017. Radicado 05000 22 21 000 2019 00018 01 Pagina 9 de 11proceder caprichoso o incorrecto, que por demas, tenga unaincidencia directa en la afectacion de garantias fundamentales; situacién que no se aprecia en el sub judice, pues si bien con la decision de rechazo emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, los afectados no estan accediendo a una decision jurisdiccional de fondo sobre el caso

planteado, no es menoscierto que, la interpretacién normativa efectuada porelJuez no es irracional, en tanto en efecto, conforme el relato efectuado en sede administrativa por los sefiores Gonzalez Lopez y Rincon Zuluaga, estos nunca han perdidoelvinculo juridico de propietarios frente a los bienes reclamados, como tampoco han perdido la disposicidn de los mismos, toda vez que no les han disputado la posesion de estos, de ahi que resulte razonado concluir que no se requiere de pronunciamiento judicial para que estos puedan ejercer la administracion, contacto directo y el uso, goce y disfrute de sus bienes. Ello sin perjuicio que, de considerar los reclamantes que, son acreedores de otras medidas de reparacion administrativa como lo son los subsidios de vivienda y los proyectos productivos, puedan iniciar el respectivo tramite ante la autoridad competente, dentro del cual, en lo de sus competencias, la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas podra brindarel acompanhamiento respectivo. Asi las cosas, habra de denegarse el amparo constitucional invocado, por no concurrir los requisitos especiales de procedibilidad de la accion de tutela contra providencia judicial. il. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. DENEGARel amparo constitucional invocado por la Unidad

Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas — UAEGRTD en favor de los sefores Héctor Jaime Gonzalez Lopez y Luis Humberto Rincén Zuluaga en contra del Juzgado SegundoCivil del Circuito Pagina 10 de 11wv? requisitos especiales de procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales, ni encontrarse vulnerado derecho fundamentalalguno. Segundo. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio mas expedito y eficaz. Tercero. REMITIR este expediente a la Honorable Corte Constitucional, de no ser impugnado, para su eventual revision de conformidad conlo prefijado en el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991 o en su defecto procédase conformeelArticulo 32 ibidem. Cuarto. DISPONER,desdeya,el archivo del presente expediente una vez sea devuelto de la Honorable Corte Constitucional. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 049 delafecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

MM LIRIO Magistrado G=)R——-A.

\GABRIEL RAVE ARISTIZABAL

9eee

JAVIER ENRIQUE GASTILLO CADENA

Magistrado (Con salvamento de voto)

PUI BELTRAN

Radicado 05000 22 21 000 2019 00018 01 Pagina 11 de 11

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