TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00019-00-(09-10-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00019-00-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, nueve (9) de octubre dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 06
Radicado: 05000-2221-000-2019-00019-00
Proceso: Acción de tutela (Primera instancia)
Accionante (s): Héctor Julio Galeano Garcia. Accionado (s): Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
Sinopsis: La Sala determinó que en el presente caso se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que el operador judicial accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle la posibilidad de materializar su derecho a la restitución.
Surtido el trámite de esta primera instancia en la acción de tutela instaurada por HECTOR JULIO GALEANO GARCÍA en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones. Pretende el actor HECTOR JULIO GALEANO GARCÍA que mediante sentencia se ordene la protección a su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del proceso de restitución de tierras que allí se adelantó y decidió y en consecuencia de ello solicita se disponga el pago de
presuntamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del proceso de restitución de tierras que allí se adelantó y decidió y en consecuencia de ello solicita se disponga el pago de la compensación en dinero y no por equivalencia medioambiental como se ordenó, atendiendo que esta última ya fue agotada. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes.Expediente : 05000-2221-0002019-00019-00.
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia)
Accionante : Héctor Julio Galeano Garcia.
Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
En el escrito génesis de la acción de tutela se cuenta que el accionante HÉCTOR JULIO GALEANO GARCÍA y sus hermanos MARÍA CARLOTA GALEANO GARCÍA, ELVIA ROSA GALEANO GARCÍA y CARLOS ARTURO GALEANO GARCÍA fueron beneficiarios de la sentencia emitida por el despacho accionado el 8 de noviembre de 2016, dentro del radicado No. 05000-3121-002-2016-00005-00, en donde se protegió su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble "Baldío Rural" ubicado en la vereda "Las Faldas" del corregimiento de Santa Ana del municipio de Granada (Ant.). La sentencia dispuso la compensación en especie a favor de los mencionados ordenándole al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantar los trámites administrativos necesarios para que estos pudieran acceder a un inmueble urbano, el cual se
ordenándole al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantar los trámites administrativos necesarios para que estos pudieran acceder a un inmueble urbano, el cual se titularía en partes iguales entre todos los solicitantes y que la cuota parte que le correspondería a CARLOS ARTURO GALEANO GARCÍA debía de titularse igualmente a favor de su cónyuge al momento del despojo BLANCA ROSA YEPES
ZULUAGA.
La razón para ordenar la compensación y no la restitución del inmueble objeto de reclamo, radicó en que los beneficiarios de la orden solicitaron esta forma de protección a su derecho por cuanto no desean volver al predio porque todos los hermanos tienen su proyecto de vida en la ciudad de Medellín, lugar para donde se desplazaron en razón a la violencia; y además a la avanzada edad de HECTOR JULIO GALEANO GARCÍA y MARÍA CARLOTA GALEANO GARCÍA que les impide desarrollar labores agrícolas. En suma, se menciona en la parte motiva de la sentencia que HECTOR JULIO GALEANO GARCÍA aprendió a laborar en construcción y de allí obtiene los ingresos mínimos para su subsistencia y la de sus hermanas. Cuenta el actor que él y sus hermanos optaron por un predio en la zona urbana de Medellín, pero la Unidad les manifestó que no tenía predios en esta municipalidad, por lo que ellos empezaron a buscar inmuebles por el valor de $48.867.110 que es el avalúo del inmueble que tuvieron que abandonar en el municipio de Granada (Ant.).; pero les fue imposible encontrar un predio de este valor, además resalta
por lo que ellos empezaron a buscar inmuebles por el valor de $48.867.110 que es el avalúo del inmueble que tuvieron que abandonar en el municipio de Granada (Ant.).; pero les fue imposible encontrar un predio de este valor, además resalta que no sería conveniente una sola "casa" por cuanto todos los hermanos tienen núcleos familiares diferentes, además que ya cuentan con vivienda propia Página 2 de 22Expediente Proceso 05000-2221 -0002019-00019-00. Acción de tutela (Primera instancia) Héctor Julio Galeano Garcia. Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Accionante Accionado atendiendo que fueron beneficiarios de subsidios de vivienda por parte de "Comfanna, VIVA y el municipio de Medellín por ser población desplazada". Ante esta situación, refieren, le solicitaron al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la entrega del dinero de la compensación a fin de dividirla en partes iguales entre los beneficiarios de la sentencia, petición que trasladó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, accionado y que ha denegado argumentando que es "amaño" de los reclamantes. Por último, cabe precisar para claridad que en la sentencia también se resolvieron sobre las reclamaciones de otros solicitantes que fueron ABAD DE JESÚS TOBÓN PIEDRAHITA y HORACIO DE JESÚS VERGARA VERGARA. 1.3. Del trámite y contestación. 1.3.1. Admisión. La acción fue repartida inicialmente a la Sala 03 de este Tribunal, sin embargo, la
PIEDRAHITA y HORACIO DE JESÚS VERGARA VERGARA. 1.3. Del trámite y contestación. 1.3.1. Admisión. La acción fue repartida inicialmente a la Sala 03 de este Tribunal, sin embargo, la Magistrada de ese despacho mediante auto calendado 27 de septiembre del hogaño se declaró impedida para conocer del asunto de la referencia. La Sala en auto del 30 de septiembre de 2019 aceptó dicho impedimento razón por la cual el expediente pasó para el conocimiento de esta Magistratura que en auto de fecha 1° de octubre de 2019 dispuso sobre su admisión ordenando además de las notificaciones y traslados de rigor la vinculación de oficio de: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Grupo Fondo de la cita Unidad, MARÍA CARLOTA GALEANO GARCÍA, ELVÍA ROSA
GALEANO GARCÍA, CARLOS ARTURO GALEANO GARCÍA, BLANCA ROSA
YEPEZ ZULUAGA, HORACIO DE JESÚS VERGARA VERGARA, JORGE ADAN
VERGARA HERNÁNDEZ, BERTA LIGIA MEJIA, ABAD DE JESÚS TOBÓN PIEDRAHITA, Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, Agencia Nacional de Tierras-ANT, Municipio de Granada (Ant.), Banco Agrario de Colombia, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Departamento para la Prosperidad Social-DPS, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Unidad Municipal de Atención Técnica AgropecuariaUMATA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Municipio de Medellín y Procuraduría General de la Nación.
Social-DPS, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Unidad Municipal de Atención Técnica AgropecuariaUMATA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Municipio de Medellín y Procuraduría General de la Nación. Página 3 de 22Expediente : 05000-2221-0002019-00019-00. Proceso ; Acción de tutela (Primera instancia)
Accionante : Héctor Julio Galeano Garcia.
Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 1.3.2. De las contestaciones. 1.3.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS.
El DPS da contestación al trámite que de manera oficiosa se le vinculó, manifestando^ que esa entidad no tiene injerencia ni facultades para acceder a resolver las pretensiones del accionante, dado que su solicitud se relaciona directamente con las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el marco del proceso de restitución de tierras que el tutelante y otros adelantaron ante el mencionado despacho judicial y que si bien la sentencia del 8 de noviembre de 2016 dio órdenes a ese departamento administrativo, no es menos cierto que el inconformismo del tutelante gira en torno al numeral tercero de la decisión judicial, la cual no tiene relación con el marco funcional de competencia de la entidad, razón por la que propone la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2.2. Horacio de Jesús Vergara Vergara. Este vinculado es uno de los reclamantes beneficiarios de la sentencia dictada el 8
por la que propone la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2.2. Horacio de Jesús Vergara Vergara. Este vinculado es uno de los reclamantes beneficiarios de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016, pero frente a una solicitud diferente de los aquí actores, pues se trataba de otro predio^. En escrito dice estar de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela como quiera que se encuentra en la misma situación que los accionantes, toda vez que de igual manera se le ordenó la restitución mediante compensación, pero a la fecha manifiesta que no ha podido conseguir un predio con las características que encuadren en el avalúo del predio objeto de restitución que fue por valor de $7.117.357. Agregó que tiene dos predios más en el municipio de Granada (Ant.) en donde desarrolla un proyecto de cultivo de café, el cual quiere manejarlo a través de una marca propia, razón por la que también dice ha solicitado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al despacho accionado el pago en dinero de la compensación lo cual al igual que a los actores ha sido denegada. ' Folio 103 a 114 Cuaderno 1. ^ Folio 116 Cuaderno 1. Página 4 de 22Expediente : 05000-2221-0002019-00019-00.
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia)
Accionante : Héctor Julio Galeano Garcia.
Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
Puntualmente dice "Yo estoy de acuerdo con Héctor y sus hermanos, si uno tiene otras necesidades y esa es la decisión de uno, pues deberían tenerla en cuenta".
Puntualmente dice "Yo estoy de acuerdo con Héctor y sus hermanos, si uno tiene otras necesidades y esa es la decisión de uno, pues deberían tenerla en cuenta". 1.3.2.3. Carlos Arturo Galeano García y Blanca Yepes Zuluaga. Por medio de escrito allegado 2 de octubre de 2019^ estas dos personas beneficiarios de la sentencia y hermanos del accionante en tutela, manifiestan que están de acuerdo con las pretensiones formuladas por su hermano HÉCTOR JULIO GALEANO GARCÍA e indican que "esperan una solución para la protección de sus derechos en el sentido de recibir la compensación en dinero". 1.3.2.4. Procuraduría General de la Nación. El Procurador 21 Judicial II para asuntos de restitución de tierras mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2019", indicó, luego de sintetizar los hechos de la demanda tutelar y de enlistar los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, constituye una vía de hecho (sic) y para el caso que nos ocupa se encuentran acreditados los requisitos de la acción de tutela, por lo que solicita conceder el amparo deprecado y dejar sin efectos la providencia del 19 de septiembre de 2019. 1.3.2.5. Alcaidía de Medellín. La Alcaldía de Medellín en escrito de fecha 3 de octubre del hogaño^ da contestación a la acción a la que se le vinculó de oficio invocando la excepción de "Falta de Legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín en los
contestación a la acción a la que se le vinculó de oficio invocando la excepción de "Falta de Legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín en los hechos objeto de la presente acción de tutela". Refiere que ese ente territorial no ha incurrido en acción u omisión que pueda reputarse como violatoria de los derechos fundamentales del actor. 1.3.2.6. Banco Agrario de Colombia. En memorial adiado 3 de octubre de 2019^, esta entidad bancada da contestación a la acción, indicando que en el presente caso existe una falta de legitimación por ^ Folio 117 Cuaderno 1. " Folio 120 y siguientes. ^ Folio 129 cuaderno 1. ^ Folio 133 cuaderno 1. Página 5 de 22Expediente : 05000-2221-0002019-00019-00.
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Accionante : Héctor Julio Galeano García.
Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. pasiva, por cuanto con la entrada en vigencia del Decreto 890 de 2017, es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-MADR quien ostenta la calidad de entidad otorgante del subsidio de vivienda de interés social VISR a partir de la vigencia 2018. Por lo anterior solicita la desvinculación de esta entidad dentro del presente trámite.
1.3.2.7. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La referida Unidad Administrativa allegó su contestación el 3 de octubre del hogaño'' en donde expone las actividades desplegadas una vez se dio la orden de compensación a favor del acá accionante y sus hermanos y que una vez conocida
Despojadas. La referida Unidad Administrativa allegó su contestación el 3 de octubre del hogaño'' en donde expone las actividades desplegadas una vez se dio la orden de compensación a favor del acá accionante y sus hermanos y que una vez conocida la medida de compensación de fecha 8 de noviembre del 2016, solicitó constancia de ejecutoria de la misma para efectos de avanzar en el procedimiento, la cual fue expedida el 27 de enero de 2017. Dice que el 30 de enero de 2017, realizó la presentación del procedimiento a HECTOR JULIO GALEANO GARCIA, ElVIA ROSA GALEANO GARCIA, MARLA CARLOTA GALEANO GARCIA y CARLOS ARTURO GALEANO GARCIA, en aras de informar de manera clara y precisa a los beneficiarios los pasos a seguir para el cumplimiento a la orden judicial de compensación del predio solicitado en restitución, reseñando que los beneficiarios manifestaron estar interesados en un predio urbano en la ciudad de Medellín, pero el Grupo Fondo de la entidad les informó que no contaban con predios urbanos en este municipio. Por lo anterior cuenta que el extinto Grupo Fondo de la Unidad, solicitó al Despacho ordenar al IGAC practicar el avalúo del predio inicial ubicado en Granada (Ant.) el que arrojó un resultado de $48.867.110. Cuenta la entidad que los beneficiarios, hermanos GALEANO GARCIA, solicitaron al Fondo el cumplimiento de la compensación mediante la modalidad de pago en dinero; ello en el entendido que el monto del avalúo resulta insuficiente para comprar una vivienda en condiciones dignas en la ciudad de Medellín, aunado a que estos son propietarios de los inmuebles identificados con FMI 01N-5296162,
dinero; ello en el entendido que el monto del avalúo resulta insuficiente para comprar una vivienda en condiciones dignas en la ciudad de Medellín, aunado a que estos son propietarios de los inmuebles identificados con FMI 01N-5296162, 01N-5214135, 01N5180505 y 01N-5003676, por cuanto la compensación de pago en dinero les resultaba útil para hacer mejoras a sus viviendas; por lo que la entidad ' Folio 136 cuaderno 1. CD. Página 6 de 22Expediente : 05000-2221-0002019-00019-00.
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia)
Accionante : Héctor Julio Galeano Garcia.
Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. pijblica le solicitó al despacho accionado, autorizar el pago en dinero a los beneficiarios en el entendido a que se agotó el procedimiento de compensación contemplado en el Manual Técnico, pero por auto de fecha 25 de octubre de 2018, el juez encartado negó la petición basado en el Decreto 1071 del 2015, artículo 2.15.2.1.2, así como en la Ley 1148 de 2011, artículo 72, indicando no encontrar en los argumentos presentados en la solicitud allegada, la imposibilidad de la compensación como forma de restitución de tierras que justifique el pago de la compensación en dinero.
Informa que, para el 20 de febrero de 2019, la entidad realizó una nueva btjsqueda de predios propiedad del PRISCO y Fondo de la Unidad en la ciudad de Medellín, arrojando como resultado "cero (o) inmuebles disponibles".
Informa que, para el 20 de febrero de 2019, la entidad realizó una nueva btjsqueda de predios propiedad del PRISCO y Fondo de la Unidad en la ciudad de Medellín, arrojando como resultado "cero (o) inmuebles disponibles". Con base en lo anterior refiere que realizó una caracterización a los beneficiarios de la sentencia (hermanos GALEANO GARCÍA) y que el acá accionante les manifestó que no encontró inmuebles que se ajustaran a ese valor en la ciudad de Medellín, además que él y sus hermanos deseaban que el bien quedara cerca de donde en la actualidad residen, pero en dicho barrio los inmuebles están por encima de los $70.000.000. Acontecido lo anterior, cuenta que el tutelante elevó solicitud de pago en dinero el 29 de julio de 2019, la cual fue allegada al despacho accionado mediante oficio URT-GF-02746 el 17 de septiembre de 2019, resuelta mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en donde se negó la solicitud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, indicó que agotó todas las posibilidades para la compensación, pero sin embargo es respetuosa de las decisiones judiciales y se atiene a lo que se decida por parte del Tribunal. 1.3.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, pese que se le notificó del contenido del auto admisorio de la acción tutelar, mediante oficio SECRT-3405 de fecha 1° de octubre de 2019, no presentó contestación a la misma.
2. CONSIDERACIONES
Tierras de Antioquia, pese que se le notificó del contenido del auto admisorio de la acción tutelar, mediante oficio SECRT-3405 de fecha 1° de octubre de 2019, no presentó contestación a la misma.
2. CONSIDERACIONES Página 7 de 22Accionante
Accionado Expediente Proceso 05000-2221-0002019-00019-00. Acción de tutela (Primera instancia) Héctor Julio Galeano García. Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 2.1. Problema jurídico. De acuerdo a los hechos narrados y que antes se sintetizaron, además a la pretensión contenida en el escrito tutelar, es claro que la presente acción de tutela está dirigida contra la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia de denegar la petición formulada por el acá accionante junto a sus hermanos referente a que se le pague en dinero el valor de la compensación ante la imposibilidad de encontrar un predio que se ajuste al valor del avalúo del bien que fue objeto de restitución dentro del proceso que se decidió por parte del operador judicial accionado. Así las cosas, esta Sala Especializada deberá establecer si se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, contra el auto adiado 19 de septiembre de 2019, proferido por el citado despacho judicial. 2.2. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales. El artículo 86 de nuestra Constitución Política, estableció la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando
por el citado despacho judicial. 2.2. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales. El artículo 86 de nuestra Constitución Política, estableció la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, que el funcionario judicial debe atender previamente, como a las causales específicas que se señalaron en la sentencia C590 de 20058 " M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 8 de 22Expediente : 05000-2221-0002019-00019-00.
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia)
Accionante : Héctor Julio Galeano Garcia.
Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
En la sentencia SU 297/15^, el máximo órgano en lo constitucional unificó todos los criterios que hasta ese momento se habían trazado referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente se indicó respecto de los mismos:
criterios que hasta ese momento se habían trazado referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente se indicó respecto de los mismos: En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional: (iil el actor haya agotado los recursos ¡udiciales ordinarios v extraordinarios antes de acudir al juez de tutela: (¡i¡) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabiiidad v proporcionaiidad: (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en ia decisión que resuita lesiva de los derechos fundamentales: |v) el accionante identifique, de forma razonabie. ios yerros de ia autoridad judicial que generan ia violación v que ésta hava sido aiegada ai interior dei proceso judicial, en caso de haber sido posibie; (vi) ei faiio impugnado no sea de tutela. 3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (¡1 orgánico, (ii) sustantivo, fiii) procedimental. (iv) táctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucionai y (viii) violación directa a la Constitución. (Resalto de ia Saia)
3. DEL CASO CONCRETO La queja constitucional como se señaló en el planteamiento del problema jurídico,
violación directa a la Constitución. (Resalto de ia Saia)
3. DEL CASO CONCRETO La queja constitucional como se señaló en el planteamiento del problema jurídico, está dirigida contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, emitido dentro del proceso de radicado No. 05000-3121-002-201600005-00; por lo que para desatar esta acción de tutela, se iniciará con el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales enlistados en el acápite anterior. 3.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia del amparo.
Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se encuentran todos reunidos en debida forma. Es así, que el presente caso tiene relevancia constitucional, no sólo porque, en general, la acción de tutela contra providencias judiciales plantea una controversia sobre el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, situación que también tiene lugar en esta oportunidad, sino porque además la acción está dirigida contra providencias judiciales dictadas al interior de un proceso de restitución de tierras en donde el actor ya se le reconoció su calidad de víctima ' M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 9 de 22Accionante Accionado
Expediente Proceso : 05000-2221-0002019-00019-00, : Acción de tutela (Primera instancia) : Héctor Julio Galeano Garcia. : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
Proceso : 05000-2221-0002019-00019-00, : Acción de tutela (Primera instancia) : Héctor Julio Galeano Garcia. : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. a la luz de la Ley 1448 de 2011, situación que demuestra el cumplimiento de este presupuesto.
Respecto al requisito de subsidiariedad, se tiene que si bien frente al auto acusado de fecha 19 de septiembre de 2019, el actor no elevó recurso de reposición, se debe de tener en cuenta que el proceso de restitución de tierras creado por la Ley 1448 de 2011, es de única instancia y que no se previó expresamente el recurso de reposición dentro del trámite procesal contra las decisiones de los jueces o de los magistrados. Lo anterior fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia 1-401/2019''°, en donde se dijo expresamente que por tratarse de un proceso de carácter especial, las decisiones proferidas en virtud de la precitada ley no contemplan el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente, cuando la sentencia es adversa al reclamante despojado, y el recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (ii) Dicha ley contempla un conjunto de medidas dentro de un marco de justicia transicional que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición a quienes se consideren víctimas del conflicto armado internof551. Esta norma establece además un procedimiento especial de única instancia para restituir y
que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición a quienes se consideren víctimas del conflicto armado internof551. Esta norma establece además un procedimiento especial de única instancia para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso[56], lo que hace imperativo que las actuaciones del juez se circunscriban a los fines y postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución. (iii) Por tratarse de un proceso de carácter especial, las decisiones proferidas en virtud de la precitada ley no contemplan el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente, cuando la sentencia es adversa al reclamante despojado, y el recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; así lo dispone el artículo 79 de la citada Ley y lo confirma la Sentencia C-099 de 2013 proferida por ta Corte Constitucional. Al respecto, en la sentencia T-034 de 2017 la Corte señaló "es evidente para la Sala que este procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios. En particular, la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los Jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Victimas y el segundo el recurso de revisión de la sentencial Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de
que deniega la inscripción en el Registro Único de Victimas y el segundo el recurso de revisión de la sentencial Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso. Lo anterior, no significa que se deban sacrificarlos derechos de los partes, sino que se deben unificarlas interpretaciones de las diferentes Salas Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones". " M.P. Cristina Pardo Schiesinger Página 10 de 22Expediente : 05000-2221-0002019-00019-00.
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia)
Accionante : Héctor Julio Galeano Garcia.
Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
Si bien este Tribunal en varias oportunidades ha tramitado y resuelto recursos de reposición, esto se dado en respeto del derecho al debido proceso de las partes, del de contradicción, en aras de garantizar el derecho de las víctimas dentro del trámite y a la luz del Código General del Proceso; por lo que esta situación no puede convertirse en talanquera para acceder a la acción de tutela y bajo esta consideración se tendrá por cumplido el requisito de subsidiariedad para el caso objeto de estudio. En torno a la inmediatez, se tiene que la providencia que se acusa en el radicado 05000-3121-002-2016-00005-00, es de fecha 19 de septiembre de 2019, lo que de plano resalta que se tiene por cumplido este presupuesto sin necesidad de realizar
05000-3121-002-2016-00005-00, es de fecha 19
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