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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00020-00-(06-11-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2019-00020-00-(06-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

cw &Seape ©

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNOALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Sentencia: No. 009

Radicado: 05000 22 21 000 2019 00020 00

Proceso: Tutela [Primera instancia]

Accionante: Luis Fernando Sierra Jaramillo

Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras Itinerante de Antioquia Decision: Deniega el amparo deprecado En el sub judice se advierte que no se configuran los requisitos generales como tampoco los especiales de procedibilidad de la accion ; de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que la decision adoptada por el Despacho accionado, se motivo suficientemente en la prueba legalmente recabada, y sobre la que no existe decision judicial que contrarie su validez, y la misma fue adoptada conforme el marco normativoaplicable al procedimiento de restitucion de tierras.

Accionado:

Sinopsis:

Procede la Sala a resolver la accion de tutela formulada por el senor Luis Fernando Sierra Jaramillo en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucioén de Tierras Itinerante de Antioquia, en la cual se dispuso la vinculacion de las pastes e intervinientes dentro del proceso bajo

Radicado No. 05000 31 21 101 2018 00108 00, el cual origina el presente tramite constitucional, asi como las entidades destinatarias de ordenes contenidas en la sentencia proferida en dicho asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de hecho. E! sefor Luis Fernando Sierra Jaramillo, como Juez Promiscuo del Circuito de Urrao - Antioquia, actuando en nombre propio impetro accion de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia.

Como fundamento de su accidn, sostuvo que, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion Radicado 05000 22 21 000 2019 00020 00 Pagina 1 de 13de Tierras Itinerante de Antioquia le ordend al Despacho de queestitular que procediera a «dar cumplimiento a lo ordenado porel Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil, mediante providencia del 5 de marzo de 1996, en cuanto se le ordené fa cancelacion de! gravamen hipotecario que pesa sobre el! bien de matricula inmobiliaria N 036-002858 [sic]. constituido mediante la escritura publica N 178, del 24 de abril de 1989, Notaria Unica de Betulia, y lo demas que de ello se derive, esto de acuerdo a las pruebas allegadas durante e/ tramite procesal visibles en los (folios 98 y 99 del expediente)». Dijo que dicha providencia no fue notificada a su Despacho,ysolo hasta el 21 de

marzo de 2019, fue enterado de una providencia emitida por el Juzgado accionado, en la cual se le requeria para que allegara informe sobre el cumplimiento de la sentencia. Asevero que, dio alcance a dicho requerimiento mediante Oficio No. 0248 del 27 de marzo de 2019, en el cual informdo que, dentro del proceso ejecutivo con Radicado No. 2573, mediante auto del 19 de marzo de 1996 se habia ordenado cumplir lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, y se habia librado el Oficio No. 132 del 9 de mayo de 1996, ordenando la cancelacion del gravamenhipotecario y que el mismo habia sido retirado porel interesado. Afirmo que, mediante auto del 09 dejulio de 2019, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia |o requirio so pena deiniciar incidente de desacato, por considerar que no se habia dado cumplimiento a lo ordenado, toda vez que, en el respectivo certificado de tradicion, esto es, el correspondiente al FMI No. 036-0002858, aun figuraba el gravamen hipotecario. Indicd que, ante tal situacion, mediante proveido del 15 de julio de 2019, se brindaron explicaciones al Juzgado accionado, en el sentido que conforme el articulo 47 del Decreto 960 de 1970, la cancelacién decretada en sentencia debe comunicarse es a la respectiva Notaria, y elevando sendos interrogantesrelativos a qué actuacionesadicionales debia rendir, y el presupuesto necesario para ello

con cargo a qué entidad estaria. Adicionalmente que, se emitio un nuevo oficio dirigido a Ja Notaria de Betulia, comunicando !a cancelacion del gravamen hipotecario, pero advirtiendo que el mismo deberia ser retirado y remitido porel interesado, porque no se contaba con franquicia para remitir esas comunicaciones a otros municipios. Pagina 2 de 13Adujo que, por auto del 23 de julio de 2019 el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de TierrasItinerante de Antioquia, no resolvid los interrogantes realizados como derechodepetici6n, aunado al hecho que, a Sujuicio confunde sus funciones con las de un Registrados de Instrumentos Publicos o un Notario, debido a que él notiene la facultad legal de cancelar anotaciones de un certificado de tradicion, o cancelar un gravamen hipotecario. De igual forma que, no encuentra comprensible que, si ese Despacho, como perteneciente a la especialidad de restitucion de tierras, cuenta con amplias potestades para ordenar la cancelacion del gravamenhipotecario y las anotaciones correspondientes,insiste en sancionarle a él mediante vias de hecho. Sefialo que, mediante auto del 23 deseptiembre de 2019, el Juzgado accionado le impuso sancion equivalente a un salario minimo mensual legal vidente y compulso copias ala Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura. Que como fundamento para imponer dicha sancion se cito el articulo 58 de la Ley 270

de 1996, norma que solo habilita a los jueces a sancionaraparticulares, no siendo es te su caso, lo cual considera configura un defecto sustantivo. Adicionaimente, consider6 que existid en dicha sancion un defecto procedimental, pue son se observoel tramite disouesto en el articulo 59 dela citada Ley; por lo que considero, que la actuacion del Juzgado accionado vulnero su derecho al debido proceso.

2. Peticidn de amparo.Con base en el fundamento factico y las consideraciones expuestas, solicit que se tutelara en su favor el derecho fundamental invocado, y que, en consecuencia, que se dejaran sin valor la sancion impuesta en su contra mediante auto del 23 de septiembre de 2019. por parte del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras Itinerante de Antioquia, y en su lugar se declarara que no existe desacato o incumplimiento alguno.

3. Del tramite. Por auto del 28 de octubre de 2019, fue admitida la accion de amparo en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia, se dispuso la vinculacion de las partes e intervinientes, que fueron vinculadasal proceso bajo radicado No. 05000 31 21 101 2018 00108 00, adelantado ante ese Despacho,yel cual origin6o el presente tramite

constitucional, asi como las entidades destinatarias de las érdenes de la sentencia proferida dentro del aludido proceso de restituciOn de tierras, esto ultimo, en atencion al precedentefijado por la Sala de Casaci6on Civil de la Corte Suprema de Radicado 05000 22 21 000 2019 00020 00 Pagina 3 de 13Justicia en auto del 23 de julio de 2019 proferido dentro de la accion de tutela bajo radicado 05000 22 21 000 2019 00011 00. El Despacho accionado, y algunos de los vinculados, se pronunciaron dentro del término otorgado,asi: El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia‘, afirm6, en sintesis, que no se configuraba ninguna de las causales especiales de procedencia de la accion de tutela en el presente caso, en tanto la sancion por desacato que se ataca en esta sede seprofirid con sujecion al debido proceso. Adicionalmente indico que la sanci6n impuesta no se ha ejecutado, toda vez que respecto de la misma se presento solicitud de inaplicacion por parte del actor, la cual no ha sido resuelta. La UAEGRTD?indicod que de las ordenes emitidas en la sentencia proferida dentro del proceso bajo radicado No. 05000 31 21 101 2018 00108 00, asi como de las posteriores dirigidas al cumplimiento de la misma, no se infiere ninguna vulneracion al debido proceso, en tanto debe tenerse en cuenta que dichas ordenes

emanan de un tramite constitucional, que busca repararalas victimas del conflicto armado, asi como sanear el vinculo de estas con sus tierras, ya sea desde la formalizacion o el saneamiento de gravamenes que pesan sobre las mismas,afin de garantizar una vocacion trasformadora. E| Departamento de Policia de Antioquia® y la Agencia Nacional de Mineria‘ si bien presentaron escrito, en el mismo no se pronunciaron sobre los hechos dela tutela, si no sobre las actividades adelantadas en cuanto cumplimiento de las Ordenes contenidas en la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia dentro del proceso bajo radicado No. 05000 31 21 101 2018 0010800. La UARIV®. se limito a indicar que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, Luis Fernando Sierra Jaramillo.

' Folios 82 a 83. 1. ° Folio 91¢. 1 > Folio 89.c. 1. 4 Folio 94a 95c.1. ° Folio 141 a 142 c. 1. Pagina 4 de 13Los demas vinculados al presente tramite constitucional guardaron silencio dentro del termino otorgado.

Hl. CONSIDERACIONES

1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras para conocer de la presente accidn de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia la vulneracion de derechos fundamentales

dentro de su ambitoterritorial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de unaacciondirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el régimen regular, es superior funcional esta colegiatura. segun lo contempla el numeral 2 del articulo 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Juridico. Corresponde a esta Sala determinarsi el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras Itinerante de Antioquia, ha vulnerado los derechos fundamentales de petici6n y debido proceso del sefor Luis FernandoSierra Jaramillo, Juez Promiscuo del Circuito de Urrao - Antioquia, dentro del proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 101 2018 00108 OO por presuntamente no resolver las peticiones a él elevadas por auto del 15 de julio de 2019 y al sancionarlo por desacato mediante auto del 23 de septiembre de 2019.

3. Laaccion de Tutela. EI articulo 86 dela Constitucion Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentan la accion de tutela como un mecanismo para la protecciédn inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la accion o por la omisi6n de una autoridad publica, o de un particular en los casos

contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismos judiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten iniddneos o se adelante como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Del derecho de petici6n ante autoridades judiciales. La Carta Politica consagro el derecho de peticién en el articulo 23, como derecho fundamental, que faculta a toda persona a «presentarpeticiones respetuosas ante las autoridades» — o ante las organizaciones privadas en los términos que sefnale la ley — y, principalmente, «a obtenerpronta resolucién».

Radicado 05000 22 21 000 2019 00020 00 Pagina 5 de 13Tal derecho fundamental fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, la cual sustituyo el Titulo Il, Derecho de Peticién, Capitulo | de la Ley 1437 de 2011; y conforme dicha normatividad, a través del ejercicio del derecho de peticion se puede, entre otras actuaciones, solicitar el reconocimiento de un derecho, se resuelva una situacion juridica, que se preste un servicio, pedir una informacion, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias e interponer recursos. Asimismo, la referida Ley, establecid términos perentorios para resolver y contestar los diversos géneros de peticion; terminos que deben verse comoellimite maximo de dilacién admitido porla ley, sin que la imposibilidad de su observancia pueda convertirse en un pretexto para enervarla prontitud de las decisiones. Ental

sentido, preceptuael articulo 14 ibidem, que «Salvo norma legal especial y so pena de sancion disciplinaria, toda peticién debera resolverse dentro de los quince (15) dias siguientes a su recepcion». Por su parte el paragrafo de la norma en cita dispone que «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peticién en los plazos aqui sefialados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término sefialado en la ley expresando los motivos de la demora y sefialando a la vez el plazo razonable en que se resolvera o dara respuesta, que no podra excederde! doble del inicialmente previsto». Sobre la materializacion del derecho de peticion, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la misma se da cuandola autoridad, o el particular en los eventos en queprocede, emite respuesta a lo pedido, «i) respetando e/ término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestion, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses delpeticionario,iii) en forma congruentefrente a la peticién elevada;y, iv) comunicandole tal contestacion alsolicitante»®. Ahorabien, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la Republica y que estas sean resueltas, el objeto de las mismas no podra recaer sobre situacionesrelativas a los procesos queel respectivo funcionario judicial tenga a su cargo’. Al respecto,

la Corte en Sentencia T-172 de 2016, preciso que «resulta necesario hacer una distincion entre los actos de caracter estrictamentejudicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de Jos actos administrativos son

° Ver entre otras las Sentencias T-369 y 149 de 2013, y T-463 de 2011 ? Ver sentencia C-951 de 2014 Pagina 6 de 13aplicables las normas que rigen la actividad de la administracién publica, mientras que. respecto de los actos de caracterjudicial, se estima que estos se encuentran gobernados porla normatividad correspondiente a la Litis®». En tal sentido, sostuvo la Corte en la citada providencia, «no es dadoa las personas afirmar que los jueces vulneran e/ derecho de peticion cuando presentan una Solicitud orientada a obtenerla definicién de aspectos delproceso. En tales casos, se puede invocar el derecho ai debido proceso, y demostrar que el operadorjudicial se ha salido de los parametros fijados por el ordenamiento juridico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al tramite de un determinado procesojudicial».

5. El derecho al debido proceso. E! derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado en el Articulo 29 de la Constitucion Nacional, y conforme el mismo toda actuacidén judicial o administrativa, debera regirse «conforme a leyes preexistentes a/ acto» que se examina «y con observancia de la plenitud de las formas propias».

El derecho al Debido Proceso, ha sido considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho, y ha sido definido por

la jurisprudencia constitucional como «el conjunto de garantias previstas en el ordenamiento juridico, a través de las cuales se busca la proteccion del individuo incurso en una actuacion judicial o administrativa, para que durante su tramite se respeten sus derechosyse logre la aplicacién correcta de Ia justicia»®. Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia T—061 de 2002, senalo que «eldebido proceso [es una] regulaci6njuridica que de manera previa limita los poderes de/ Estado yestablece las garantias de proteccion a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades publicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos sefialados enla ley», teniendo asi, el debido proceso la funcién de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preambulo de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional en la Sentencia C—089 de 2011, fijO los principales elementos del derecho al debido proceso, en los siguientes terminos: «Entre fos elementos masimportantes del debido proceso, esta Corte ha destacado:(i) la garantia de acceso libre y en igualdad de condiciones a Ia justicia, con el fin de lograr una pronta resolucion judicial y el derecho_a la jurisdiccion; (ii) la garantia de juez natural; (ii) las

8 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014

%Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado 05000 22 21 000 2019 00020 00 Pagina 7 de 13garantias inherentes a la legitima defensa;(iv) la determinacion y aplicacion de tramites y plazos razonables;(v) la garantia de imparcialidad; entre otras garantias»'®

6. Dela procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina de «los requisitos generales y especificos de procedibilidad de la accion de tutela contra providencias judiciales»'’. Situacion ésta que ha diferenciado el Alto Tribunal de la inicialmente definida como «via de hecho», en tanto que, mientras la configuracion de una via de hecho requiere que el juez actue por fuera del ordenamiento juridico, los requisitos en comento «contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decision judicial ilegitima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la accién de tutela contra decisionesjudiciales»'”. Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005, dentro de la cual se diferenciaron unos generales y otros especificos. Los primeros fueron fijados asi: a. Que la cuestion que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo quesetrate de evitar la consumacion de un perjuicio iusfundamentalirremediable’.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origino la vulneracion. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mismatiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora™’. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracion como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracion en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’®. f. Que no se trate de sentencias detutela’®. En relacion con los segundosdijo la Corte que, se requiere que se presente, al menos uno de los siguientes vicios o defectos, a saber:

“Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. "l Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de2010, T-180 de 2010, T887 de 2011, T-269-18 y ultimamente en la SU-041-18.

Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime CérdobaTrivifio.

"2 TT-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernandez Galindo. '4 7-008 de 1998 y SU-159 de 2000 ™ T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Diaz. 1S T. 088 de 1999 y SU 1219 de2001 Pagina 8 de 13a. Defecto organico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirio la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia paraello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu6 completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuandoeljuez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacioén del supuesto legal en el que se sustenta la decision. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales'’ o que presentan una evidente y grosera contradiccion entre los fundamentos y la decision. f. Error inducido, que se presenta cuandoeljuez o tribunal fue victima de un engano por parte de terceros y ese engano lo condujo ala toma de una decision que afecta derechos fundamentales. g. Decision sin motivaci6n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentosfacticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacion reposala legitimidad de su orbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipdtesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casoslatutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.'®

  1. Violacién directa de la Constitucion.

En estos eventos, determino la Corte, procede la accion de tutela contra decisiones judiciales, y se involucran la superacion del concepto de via de hecho y la admision de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se esta ante una burda trasgresion de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.

7. Del caso concreto. En el presente caso, el senor Luis Fernando Sierra Jaramillo, Juez Promiscuo del Circuito de Urrao — Antioquia, formuld accion de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia, por considerar que, vulnero sus derechos de peticion y debido proceso, en tanto, a su juicio no resolvid las peticiones a él elevadas por auto del 15 de julio de 2019 y lo sanciono por desacato mediante auto del 23 deseptiembre de 2019 por el no acatamiento de la orden dada al Despacho de queestitular mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018.

Respecto al primero de los puntos, esto es, la afectacion del derecho de peticion del actor, advierte esta magistratura que ningun pronunciamineto es procedente,

17 T.522 de 2001. 1& T.462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T1031 de 2001.

Radicado 05000 22 21 000 2019 00020 00 Pagina 9 de 13habida cuenta que, las peticiones a que este alude se dieron dentro del desarrollo de un proceso judicial, y estaban dirigidas a obtener la definicion de aspectos propios del mismo, tal como lo era lo forma de dar cumplimiento a una orden contenida en una sentencia de restitucion de tierras, de ahi que el analisis, tal como lo fijO la Corte Constitucional en la jurisprudencia referida antecedentemente, debe circunscribirse a la presunta vulneracion del derecho al debido proceso. Ahora bien, en cuanto a este ultimo derecho, de los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que se cumpien de forma concurrente los requisitos generales de procedencia de la AcciOn de Tutela contra providencias judiciales, a saber, i. La cuestidn discutida es de relevancia constitucional, pues el derecho del que se deprecatutela es el debido proceso, derecho este transversal en las actuacionesjudiciales y que enmarcael actuar de las autoridadesjudiciales, asi como la dignidad humana y el buen nombre;ii. No existe mecanismo ordinario alguno que agotarfrente a la decision adoptada, pues nos encontramosfrente a un proceso de unica instancia, y se hizo uso del recurso de reposicion;iii. Se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que, entre la fecha de ejecutoria de la providencia atacada en esta sedeyla presentacion de latutela solo transcurrid un mes. término este mas que razonable para su interposicion; iv. En el escrito de

tutela se identificaron de forma clara los hechos que se considera generan la vulneracion, asi como jos derechos vulnerados. De otro lado, revisadas las decisiones objeto de reproche, no se advierte que se configuren los requisitos especiales aludidos, tal como se pasa ver: a. El despacho accionado era el competente para emitir la decision atacada, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 79 y 102 de la Ley 1448 de 2011, articulo este ultimo, que senala que «Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendra_su_competencia_ sobre _e/ proceso para dictar todas aquellas medidas que. segun fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposicion de los bienes por

parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios.yla seguridadpara sus vidas, su integridadpersonal. yla de sus familias». Subrayado propio. b. Ladecisién se adoptd conformeel procedimiento fijado en la normatividad legal aplicable; ello teniendo en cuenta que, si bien se invoco dentro de la providencia que sancionoal actor, el articulo 58 de la Ley 270 de 1996, no menos cierto es que, el tramite sancionatorio adelantado se hizo conforme los Pagina 10 de 13de los articulos 42 y 44 del Cddigo General, respetando el procedimiento consagrado en dicha codificacion para tales efectos, el cual garantizaba el derecho de contradiccion y defensa del sancionado, quien en efecto ejercid de forma activa el mismo durante el respectivo tramite procesal,

c. El analisis de la prueba desarrollado en la providencia, particularmente en lo que tiene que ver con la responsabilidad subjetiva del senor Luis Fernando Sierra Jaramillo en el incumplimiento de la orden a dada comotitular del Juez Promiscuo del Circuito de Urrao - Antioquia, no se dio de manera arbitraria, irracional 0 caprichosa, ni se omitiO su valoracion. d. La decision adoptada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia en la sentencia del 9 de noviembre de 2018 dentro del proceso bajo radicado No. 05000 31 21 101 2018 00108 00, dirigida al Juez Promiscuo del Circuito de Urrao - Antioquia se fundamentdo en las normas aplicables a la materia, esto es, la Ley 1448 de 2011, y la interpretacion de la misma se hizo conforme los precedentesfijados por la Corte Constitucional, en cuanto a la vocacion trasformadora de la restitucion detierras; de ahi que en el mismo sentido la decision sancionatoria atacada encuentre el mismo sustento, pues esta dirigida a garantizar la eyjecucion de la sentencia, y de suyo, el saneamiento de la propiedad restituida al senor Jesus Maria Alvarez Velasquez. e. No puede hablarse de error inducido en el sub judice, ni se argumenta tal situacion. f. La decision sancionatoria fue suficientemente motivada, tanto factica como juridicamente, sin que se advierta falta de coherencia entre esta y el acervo probatorio que permita predicar que adolecen de una deficiente

motivacion. Al respecto religvese que la orden de la sentencia fue clara, de cara a que el Juez Promiscuo del Circuito de Urrao — Antioquia cumpliera lo ordenado porel Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, en providencia del 5 de marzo de 1996, en lo relativo a la cancelacidon del gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien objeto de restitucién, constituido mediante escritura publica No. 178 del 24 de abril de 1989de la Notaria de Betulia, con lo que le correspondia al actor, simple y llanamente, remitir los respectivos oficios, que incluso se encontraban en el expediente del proceso ejecutivo, a saber los Oficios No. 130 y 132 del O07 de mayo de 1996; para lo cual no era necesario contar con rubro presupuestal, pues Radicado 05000 22 21 000 2019 00020 00 Pagina 11 de 13 \bastaba, conforme lo regia el articulo 11 del Cédigo General del Proceso, remitir lo comunicacion a través de mensaje de datos, esto es, correo electronico, 0 «por cualquier medio técnico de comunicacién que tenga a su disposicion». g. No se dio desconocimiento a ningun precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, frente a los procesos de restitucion de tierras y frente a los incidentes por desacato de ordenjudicial. h. No se advierte una violacion directa de la Constitucion. Asi las cosas, habra de denegarse el amparo constitucional invocado, por no

concurrir los requisitos especiales de procedibilidad de la accion de tutela contra providencia judicial; aunado al hecho de no encontrar que las conclusiones a que llega el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia. UL. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad delaley, FALLA: Primero. DENEGARel amparo constitucional invocado por el senor Luis Fernando Sierra Jaramillo en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion deTierras Itinerante de Antioquia, por no concurrir los requisitos especiales de procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales, ni encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno. Segundo. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio mas expedito y eficaz. Tercero. REMITIR este expediente a la Honorable Corte Constitucional, de no ser impugnado, para su eventual revision de conformidad con Io prefijado en el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991 o en su defecto procedase conformeelArticulo 32 ibidem. Pagina 12 de 13Cuarto. DISPONER,desdeya, el archivo del presente expediente una vez sea devuelto de la Honorable Corte Constitucional. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 054 de la fecha.

NOTIFIQUESE YCUMPLASE,

(Con ausencia justificada) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Radicado 05000 22 21 000 2019 00020 00 Pagina 13 de 13

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