TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00002-00-(20-03-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00002-00-(20-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITOJUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS NATTANNISIMBLAT Magistrado sustanciador Medellin, veinte (20) de marzo de dosmil veinte (2020)
Proceso: Accién de Tutela
Providencia: Sentencia N° Radicado: 05000-22-21-000-2020-00002-00
Accionante: Omaira Correa Hoyos Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadé Decisi6n: Sentencia de primera instancia Procede la Sala Civil Especializada en Restitucién de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a decidir la accion de tutela impetrada por la sefora Omaira Correa Hoyos, representada por su gestorjudicial, en procura de la proteccion de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administracién de justicia, presuntamente desconocidos por el Juzgado Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado.
I. DEL CASOY LAS ACTUACIONES SURTIDAS
1. Pretensiones La sefiora OMAIRA CORREA HOYOSsolicit6 que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administracién dejusticia.
En consecuencia, que se declare que al no tener en cuenta la oposicion formulada por la accionante dentro del tramite especial de restitucion de tierras, se
desconocieron sus garantias fundamentales; o en su defecto, se decrete la nulidadde todo lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado.
2. Sintesis de los hechos 2.1. Manifest6 la sefora OMAIRA CORREA HOYOSqueante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Apartado,la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas — Unidad Territorial de Antioquia, adelanta proceso de restituci6n respecto de los predios distinguidos con matriculas inmobiliarias 034-23342, 034-17338, 034-17313 y 034-17301, situados en el corregimiento el Totumo del municipio de Necocli,
Antioquia. Relato que el 8 de julio de 2015 se notificd personalmente de lasolicitud de restitucion por lo cual, el 16 de julio siguiente, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con los articulos 87 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 y por intermedio de apoderado judicial, se pronuncié frente al tramite de restitucion y alleg6 las pruebaspertinentes del caso. Sin embargo,el juzgado de conocimiento, por auto interlocutorio 0114 del 13 de febrero de 2017, declaré extemporanea la oposicién formulada al paso que,por proveido del 13 de febrero de 2018,abrid el periodo probatorio, determinacion enla
que a su vez se convocé a la accionante. Agreg6 que el 14 de marzo de 2018 formuld incidente ante la accionada para que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la notificacion personal de la opositora 0, en su defecto, que se tuviera en cuenta la réplica incoadaaltramite de restitucion. Finalmente, sefialé que objeto el informe presentado por la UAGERTDy el avaluo presentado porel Instituto Geografico Agustin Codazzi respecto de los predios que son objeto del tramite de restitucion.
3. De lo actuadoLa tutela fue admitida mediante auto del 12 de marzo delafio en curso’, en el cual se requirié al Despacho Judicial accionado para que,enel término de un (1) dia, rindiera informe acerca de los hechosypretensiones formulados enlasolicitud de amparo, aportara los elementos probatorios que a bientuviera e informara sobre la admision de esta accién a las partes y demasintervinientes en el proceso de restitucion y formalizacion de tierras adelantado bajo el radicado 05045-31-21-0012014-01191-00, auto que fue notificado debidamente a través del buzon electrénico.2
4. De las intervenciones 4.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Apartad6, por conducto de su secretaria, informo que, el 17 de febrero de 2020, remitid el expediente radicado 2014-01191 a uno de los despachos que
integran la Sala Especializada en Restitucion de Tierras de este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 82 del Acuerdo PSAA16-10618 del Consejo Superiordela Judicatura, por lo cual actualmente no cuenta con el proceso fisicamente, que es donde reposanlos datos de las partes y demas intervinientes. Posteriormente,eltitular del juzgado accionado se pronuncid e indico quela providencia porla cual se adopto la determinacion de considerar extemporaneala oposicién presentada por el apoderadodelaaccionante fue proferida en los albores del afo 2017,frente a la cual no se interpuso ningun recurso en su momento, pese a que fue debidamente notificada. Afiadié que el proceso continud su curso conlaapertura de la fase probatoria y que el mandatario de la pretensa opositora particip6 en las diligencias testimoniales y de inspeccién judicial practicadas sobre los predios reclamados, quien luego de masdeun ajioformulé incidente de nulidad cuestionandoladecision sobre la extemporaneidad de laoposicién, peticién que se resolvio en forma adversa al solicitante y que tampocofueobjeto de recursos porlos proponentes de la accién tuitiva.
1 Folio 147. 2 Folios 148-151 y ss. 3 Folio 157.Por lo anterior, sostuvo que en el presente asunto no se cumplian los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, presupuestos generales para la procedencia de la acciéndetutela.
4.2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos precis6 que de los hechos descritos en la accion de tutela no se desprende algun tipo de responsabilidad o reproche por parte de esa entidad, quien ademas no tiene incidencia en las decisiones que de manera aut6noma adoptan los despachosjudiciales, razones por las que invocd como defensas la ausencia de legitimacion por pasiva y la inexistencia de amenaza lesién por parte de la ANH de derechos constitucionales y peticiond que se le desvincule del tramite de tutela.® 4.3. El Procurador 21 Judicial {| para asuntos de Restitucién de Tierras manifesto que no se encontraba satisfecho el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia objeto de reparo data del 22 de junio del afio 2018; ademas de que no se agotaron los recursos legales frente al auto que declaré extemporaneala oposicion, con lo cual no se acreditaban los requisitos generales de procedibilidad de la accion de tutela frente a providencias judiciales. Asimismo, sefalé que los argumentos esbozadosporla accionante respecto de su intimacion en el tramite de restitucion resultaban inadmisibles.® 4.4. La apoderada judicial de la UAGERTD, actuando en nombre y representacion de los reclamantesdentro del tramite de restitucion de tierras, relato que la accionante ejercié su debida defensa dentro del proceso mediante escrito de oposicion, el que fue radicado de manera extemporaneaypese a que se encontraba debidamente notificada, garantizandole durante todo el proceso su defensa material
y tecnica por intermedio de su apoderado. Asimismo, precisé que la tutelante tuvo pleno conocimiento e informacién necesaria desde el tramite administrativo previo a la formulacion delpliego judicial, motivo porel cual las pretensiones invocadas no podian prosperar.’
4 Folio 198. 5 Folios 187-192. 6 Portail de restitucién, consecutivo No. 11. 7 Portal de restitucion, consecutivo No. 14.Il. PROBLEMAJURIDICO A RESOLVER De conformidad con los fundamentos facticos y juridicos expuestos, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartad6é transgredié los derechos fundamentales de la sefiora OMAIRA CORREA HOYOS,con la determinacion por virtud de la cual declaré intempestiva la oposicién formuladafrente a la solicitud de restitucion tramitada ante la autoridad judicial encartada. Para tal fin, y teniendo en cuenta el marco en queseinscribe la acciontutela, sera necesario referirse brevemente sobre los siguientes items: 1. La competencia;
2. Naturaleza de la accién de tutela y legitimacién para incoarla; 3. Causales generales y especificas de procedibilidad de la accién de la tutela contra providencias judiciales; 4. Se estudiara el caso concreto.
lll. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. De la competencia Es competente esta Sala para conocer acerca de la presente accion constitucional y emitir el correspondiente fallo en primera instancia, de conformidad
con lo dispuesto en el articulo 86 de la Constitucién Politica de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, toda vez que funge como superior funcional del despacho judicial accionado.
2. Naturaleza de la acciondetutela y legitimacion por activa El Constituyente instituy6 enelarticulo 86 de la Constituci6n Politica la accion de tutela como un mecanismo inmediato, subsidiario, especifico y eficaz para la proteccién de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resultaren vulnerados o amenazados porla accién u omisién de una autoridad publica o un particular de manera excepcional, a través de un procedimiento preferente y sumario.® El precepto constitucional precisa que esta accion es efectiva y procedente cuandoel afectado no disponga de otro medio de defensajudicial, o cuando opere como un mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable
8 Art. 86 de la C.P. en concordancia conel art. 1° del Decreto 2591 de 1991.mediante una “proteccién inmediata”, lo que se conocejurisprudencialmente como el requisito de subsidiariedad. En consonancia conloanterior, el articulo 6° del Decreto 2591 de 1991 indica que la existencia de mecanismos de defensa debera ser analizada en el caso concreto teniendo en cuenta su eficacia y las condiciones especificas del accionante. En esa mismalinea, la Corte Constitucional ha expresado que no es de la naturaleza de la tutela desplazar o sobreponerse a los mecanismosjudiciales
ordinarios consagrados en el ordenamiento juridico en donde se encuentran establecidas plenamente las reglas competenciales de los jueces, y solamente si hay ausencia de otras vias de defensa o las mismas no resultaren iddneas para evitar la consumacion de un perjuicio irremediable, sera procedente el amparo constitucional.® En cuanto a la legitimacion para incoarla,el articulo 1°, en armonia con el 10 del Decreto 2591 de 1991, prevén que la accién puede ser ejercida por toda persona, por si misma, por quien actue a su nombre, es decir, a través de representante, o también se pueden agenciar derechos ajenos cuandosutitular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual debe manifestarse tal circunstancia en la solicitud. Conviene anotar, cuandolatutela es incoada mediante representante, quela Corte Constitucional en reiterados fallos ha sefialado los elementos para su apoderamiento asi: “i) es un acto juridico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ti) se concreta en un escrito, llamado poder que se presumeauténtico;tii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promocion o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, asi los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el procesoinicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede serun profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”’®.
® Sentencia T-236/19. 10 Sentencia T-024 de 2019.3. Procedencia de la accion de la tutela contra providencias judiciales, y la configuracion de via de hecho. Causales generales y especiales. La procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales, que es excepcional, encuentra para la Corte Constitucional su fundamento enelarticulo 86 superior, y se explica también de algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad comoel articulo 25.1 de la Convencién Americana de Derechos Humanos,yel articulo 2.3.a del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Politicos. Frente a este tdpico,inicialmente eltribunal constitucional desarrolld la teoria de las vias de hecho para explicar en qué casos el amparo se podia invocar contra una sentencia judicial. Pero en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional dio paso a la doctrina sobre las causales de procedibilidad que, en varias sentencias, como en la SU-195 de 2012, reitero que la procedencia de la accion de tutela contra providencias debia preceder el cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales de procedibilidad y causales especificas de procedibilidad. 3.1 En cuanto a los primeros, se pueden resumir de la siguiente manera: “(i) que la cuesti6n sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la accién de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneracion;(iv) si se trata de unairregularidadprocesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo;(v) la identificacién razonable de los hechos que generaron Ia vulneracién de derechos fundamentales y de habersido posible, que los mismoshayansido alegadosenel procesojudicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela”™.
11 Sentencia SU-659 de 2015 reiterada en Sentencia T-137 de 2017, Sentencia SU-217 de 2019 y Sentencia T-126 de 2019.3.2. Y en cuanto a los segundos, esto es, las causales especificas o materiales de procedibilidad de la accion de tutela, la Corte ha decantado las siguientes: “a. Defecto organico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirié la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia paraello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuod completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacion del supuesto legal en el que se sustenta la decisién. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales 0 que presentan una evidente y grosera contradicci6n entre los fundamentos y la decision. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de unengafio porparte de terceros y ese engafio lo condujo a la toma de una decisién que afecta derechos fundamentales. f. Decision sin motivacion, que implica el incumplimiento de los servidoresjudiciales de darcuenta de los fundamentos facticos yjuridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacion reposa la legitimidad de su Orbita funcional. g. Desconocimiento delprecedente, hipdétesis que se presenta, porejemplo, cuandola Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una leylimitando sustancialmente dicho alcance. h. Violacion directa de la Constituci6n”. 12 Frente a estos dos grupos, la Corte aseveré que siempre que concurran los requisitos generales, y, por lo menos, una de las causales especificas de procedibilidad contra las providenciasjudiciales, es procedente ejercerla accion de tutela como mecanismo excepcional por vulneracién de derechos fundamentales.'°
5. Caso concreto La ciudadanaOMAIRA CORREA HOYOS promovio la presente accion constitucional pretendiendo que se tutelen los derechos fundamentales al debido
12 Sentencia SU-659 de 2015 y T-060 de 2016,reiterada en Sentencia SU-217 de 2019 y Sentencia T-126 de 2019. 13 Sentencia T-060 de 2016.proceso, defensa y acceso a la administraci6n de justicia y, en consecuencia, se
ordene al juzgado accionado tener en cuenta la oposicién formulada o, en su defecto, se decrete la nulidad de todo Jo actuado al interior de la solicitud de restituciOn de tierras. De las probanzasrecogidaslogra vislumbrarse que a la accionanteselelibro la comunicacién N.° 1336 del 17 de abril de 2015, por virtud de la cualsele informo sobre la admisién del tramite de restitucién de tierras y se corrié traslado porel término de 15 dias.'4 Igualmente, que mediante acta calendada 8 de julio de 2015, se le hizo entrega del traslado de la solicitud de restitucion de tierras, dejandose constancia de su comparecencia con ocasién de la recepcién del oficio atras aludido, “de fecha de notificacién del 23 de junio de 2015” y de la posibilidad de designar apoderado para su representacion o para que acudiera a la Defensoria del Pueblo para dicho propésito, siendo su entera responsabilidad o la de su apoderado atenderlasetapas y actuaciones adelantadaseneltramitejudicial.‘5 Seguidamente, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2015, el apoderado judicial de la promotora del resguardo se opusoa las pretensiones de la solicitud de restitucion, para lo cual formuld distintas excepciones de mérito."® Por auto del 13 de febrero de 2017, el juzgado convocado declaro
extemporanea la oposicién presentada porel apoderado judicial de la sefiora OMAIRA CORREA HOYOS,tras considerar que esta se tuvo pornotificada el dia 23 de junio de 2015, segtin se dejé consignado expresamente en la constancia de comparecencia del8de julio del mismo afio,conlo cual la réplica impetrada el 16 de julio siguiente era extemporanea.'” Puestas de ese modolas cosas, de entrada hay que decir que en el presente asunto no se verifican los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la accién en contra de providencias judiciales, atendiendo las reflexiones que pasan a exponerse:
14 Folios 11-13. 15 Folio 10. 16 Folios 15-26. 17 Folios 111-112.10 Respecto del principio inmediatez sobre el topico que se ausculta, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificacién de una correlacién temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la accion de tutela contra actuacionesjudiciales cuandoelpaso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividadjudicial por via de la accién detutela. En ese sentido, es necesariopromoverla accién de tutela contra providenciasjudiciales tan pronto se producela vulneracién o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de Ia proteccién constitucional por via de
tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violacién del derecho era tan perentoria, no se acudio al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivopaso del tiempoantela posibilidad de una reclamacion constitucional contra una providencia judicial, puede afectar ademas el principio de seguridad juridica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales’."® Frente a este presupuesto, se observa la inexistencia de la urgencia manifiesta que suponelainjerencia del juez constitucional, comoquiera que la queja de la activante se circunscribe a la determinacién adoptada porel juez accionado en el proveido datado 13 de febrero de 2017, al paso que la solicitud de tutelar solo vino a presentarse el pasado 12 de marzo;'? por tanto, si el hecho presuntamente desencadenadorde la vulneracién de sus derechosloconstituye la decision antes referida, se advierte que al habertrascurrido mas de dos afos desde la misma, no resultaria perentoria la proteccion de sus garantias mediante la accion constitucional, relievandose que la sefora OMAIRA CORREA HOYOSnoexpuso alguna circunstancia especial que la imposibilitara impetrar la accion con antelacion, por consiguiente, no luce razonable acudir al amparo con la posterioridad aqui evidenciada, pues el paso del tiempo desvirtua la urgencia y la necesidad del auxilio.2°
18 Corte Constitucional, Sentencia SU-184/19. 19 Folio 145. 20 Sentencia T-332/1511 En cuanto al requisito de subsidiariedad, el érgano de cierre en asuntos constitucionales tiene sentado:
auxilio.2°
18 Corte Constitucional, Sentencia SU-184/19. 19 Folio 145. 20 Sentencia T-332/1511 En cuanto al requisito de subsidiariedad, el érgano de cierre en asuntos constitucionales tiene sentado: “A partir del articulo 86 de la Constitucion, la accion de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual, que procedera “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensajudicial”. El caracter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su proteccién.” Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional no fue disefiado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanospara darsolucién a sus controversias. Apartir de lo anterior, el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la accién de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos oO medios de defensajudiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios sera apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Resaltado fuera del texto original) En este sentido, eljuez constitucional debera analizar las circunstancias especificas del caso objeto
de andlisis para determinarsi los medios o recursos de defensajudicial existentes son idoneos para solucionarlasituacién del accionante." Visto lo anterior, se observa que la accionante no reprocho por ninguno de los medios ordinarios la decisién que ahora cuestiona, es decir, permanecio silente frente a la determinacion porvirtud de la cual se despacho en forma adversa la oposicién que pretendid formular, conducta que fue ratificada por la autoridad encartada, quien ademas informé que tanto la promotora del resguardo como su apoderadointervinieron activamente al interior del proceso y con posterioridad a la determinacién que por via detutela se fustiga, sin que elevaran protesta alguna,lo que a su vez puede corroborarse enel proveido del 22 de julio de 2018, mediante el cual se neg6 la nulidad reclamadaporla peticionaria y en el que se consigno que su apoderadohaintervenido continuamente en el proceso sin invocarvicio alguno, con lo cual la presunta irregularidad, de aceptarse su ocurrencia, se tuvo por saneada,22 providencia que, seguin da cuentala actuacién, tampoco fue objeto de controversia porla activante y su representante.
21 Véanse, entre otras: sentencia T-723 de 2010, reiterada en sentencia T-063 de 2013 y sentencia T-148 de 2019. 22 Folios 120-122.12 De este modo, como el extremo reclamante conté dentro de la litis con la opcion de plantear el reproche que por esta via formula y dejé de hacerlo, le
correspondeafrontar las consecuencias adversas que su actuar le genera, puesla Corte SupremadeJusticia ha sido enfatica en sefalar que “La conducta apatica del interesado impide reabrir un debate por via constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro dellitigio y respetando las reglas propias deljuicio, porcuanto ello atenta contrael caracterresidual delresquardo’?. y comoen el caso que concentra la atencién del Tribunal no se acudi6 al funcionario de conocimiento en procura de la defensa de sus intereses, y mucho menos para exponer su inconformidad porla decisién proferida, mal puede aducir el desconocimiento de sus garantias constitucionales quien cont6 con mecanismoslegales para anteel juez ordinario, formular las pretensiones que a este excepcional remedio constitucional trae a colacién, siendo este el primer llamado a salvaguardarlos derechos fundamentales de las partes en contienda. Asi las cosas, dado que no se reunen los requisitos generales de procedibilidad de la acciédn de tutela contra providencias judiciales, ello constituye razon suficiente para declarar la improcedencia de la intervencién judicial mediante el amparo reclamado y, en consecuencia, se rechazaran las suplicas izadas porla accionante.
IV. DECISION Conforme a lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Tercera de Decision Civil Especializada en Restitucién de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad dela ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el amparo constitucional
reclamado por OMAIRA CORREA HOYOSencontra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituciédn de Tierras de Apartad6, Antioquia, conforme se motivo.
23 CSJ, Sala de CasacidénCivil, Fallo de tutela de 2 de marzo de 2020, Exp. STC 2190-2020.yaa \, t v0 {oS , ° 13
SEGUNDO: NOTIFICAReste fallo a los interesados en la forma més expedita y eficaz posible (articulo 30 del Decreto 2591).
TERCERO: REMITASEelexpediente dentro de los diez dias siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisién
(articulo 32 del decreto 2591 de 1991), en caso de no ser impugnada. Proyecto discutido y aprobado en Actan.°____ de Ia fecha.
NOTIFIQUESE YCUMPLASE,
Los Magistrados,
vn
NATTAN WNISIMBLAT
[) \
| JAVIER ENRIOUE
>