TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00003-00-(13-05-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00003-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Sentencia No. 01
Radicado: 05000-22-21-000-2020-00003-00
Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante (s): Enrique Manuel Hernández Pastrana y otra Accionado (s): Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
Sinopsis: No se encontraron reunidos los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto no se probó la configuración de un defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso de ritual manifiesto, toda v ez que, la decisión adoptada en el auto atacado que fue objeto de confirmación no obedeció a un proceder arbitrario, caprichoso o amañado del juzgado accionado, sino a las disposiciones normativas que determinan la elaboración de avalúos comerciales en el proceso especial de restitución de tierras despojadas.
Surtido el trámite de esta primera instancia en la acción de tutela instaurada por ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁEZ a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
Pretenden ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁEZ que mediante fallo de tutela se ordene la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apa rtadó (Ant.), dentro del proceso de restitución y formalización de tierras radicado 0504531-21-001-2019-00023-00, en el que por auto interlocutorio 0085 del 21 de febrero de 2020, en su numeral “tercero”, se inadmitió el avalúo comercial presentado como prueba pericial; lo que fue objeto de confirmación por auto 0121 del 10 de marzo de esta misma anualidad, numeral “primero.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00003-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado : Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
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Como consecuencia de lo anterior, solicitan admitir el avalúo comercial presentado como prueba pericial, dejando sin efecto las mencionadas decisiones judiciales.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes.
Se señala en el escrito génesis de la acción de tutela que, por auto del 22 de marzo de 2019, el Juzgado accionado admitió la solicitud de restitución formulada
1.2. Fundamentos fácticos relevantes.
Se señala en el escrito génesis de la acción de tutela que, por auto del 22 de marzo de 2019, el Juzgado accionado admitió la solicitud de restitución formulada en favor de MACARIA ALLÍN C HAVERRA por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ; providencia que le fue debidamente notificada a ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y a MARY LEONOR SALGADO PÁEZ el 22 de octubre de esa misma anualidad (2019), quienes a través de apoderado judicial constituido para tal fin, descorrieron oportunamente traslado a la reclamación, con el que aportaron el avalúo comercial del predio denominado “Parcela 96” o “Mis Esfuerzos”.
Hizo énfasis que el juzgado accionado por auto interlocutorio 0057 del 5 de febrero de 2020, requirió a los opositores para que, con relación al avalúo comercial presentado, dieran cumplimiento artículo 2.15.2.1.6. del Decreto 1071 de 2015; y que en el evento que no se acreditará la habilitación de la lonja avaluadora el dictamen no sería admitido como prueba.
Argumenta que, para documentar el avalúo presentado, allegaron al proceso la “certificación de afiliación activa de la señora MARIA TERESA TRUJILLO RESTREPO, a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, para acreditar habilitación e idoneidad de los dictámenes periciales”; frente a lo cual, el juzgado accionado por auto interlocutorio 0085 del 21
de Propiedad Raíz de Medellín, para acreditar habilitación e idoneidad de los dictámenes periciales”; frente a lo cual, el juzgado accionado por auto interlocutorio 0085 del 21 de febrero de 2020, desestimó la certificación y en consecuencia inadmitió como prueba el avalúo comercial aportado con el escrito de oposición.
Afirma que contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición, pidiendo que la certificación fuera apreciada en conjunto con el certificado “Registro Abierto de Avaluadores –RAA” anexo con los avalúos, por cuanto ese documento daba cuenta de la idoneidad de la perito “MARIA TERESA TRUJ ILLO” como avaluadora; aunado a que se diera aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, atendiendo que la UNIDAD no se había pronunciado sobre ello; sin embargo, el juzgado de instrucción por auto interlocutorio Nro. 0121 del 10 de marzo de 2020, no repuso la decisión, contenida en la anterior providencia (Auto 0085 del 21/02/2020).Expediente : 05000-22-21-000-2020-00003-00
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Por último, alega que, conforme a la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
ENRIQUE MANUEL HERNANDEZ PAST RANA y MARY LEONOR SALGADO
Por último, alega que, conforme a la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ENRIQUE MANUEL HERNANDEZ PAST RANA y MARY LEONOR SALGADO PAEZ son víctimas de desplazamiento forzado en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 20111
1.3. Del trámite y contestación.
1.3.1. Admisión.
Una vez recibida por reparto la presente acción , esta Sala por auto del 6 de mayo de 20202 se admitió, disponiendo la vinculación de oficio de los reclamantes en el proceso de restitución de tierras MACARIA ALLIN CHAVERRA y JUAN VICENTE ASPRILLA ANDRADE; de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (La UNI DAD); del municipio de Turbo (Ant.); de la Procuraduría General de la Nación - Procurador Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras; y de l a Agencia Nacional de In fraestructura, “como propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria inscrito en el RTDAF (03424099)”.
Adicionalmente, se le ordenó al Juzgado accionado , atendiendo que el proceso con radicado número 05045 -31-21-001-2019-00023-00 es escritural, lo digitalice de manera legible y lo incorpore al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA; igualmente, que asociara a los Magistrados que componen la Sala dentro de la referida plataforma
de manera legible y lo incorpore al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA; igualmente, que asociara a los Magistrados que componen la Sala dentro de la referida plataforma virtual, con el fin de tener acceso a través de la página web de la rama judicial.
1.3.2. De las contestaciones.
1.3.2.1. El Ministerio Público.
La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, manifestó que a partir d e la revisión del auto atacado, el juzgado accionado se limitó a exigir al apoderado judicial de los opositores el cumplimiento de un req uisito normativo, legal, no amañado, ni caprichoso, establecido jurídicamente para determinar la idoneidad de la lonja avaluadora; requisito que no se cumplió y por ende no puede
1 Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. 2 Consecutivo 6. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00003-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado : Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
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decirse que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitució n de
Accionado : Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
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decirse que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitució n de Tierras de Apartadó (Ant.), al proferir el Auto No. 0085 del 21 de febrero de 2020 , haya incurrido en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como exceso de ritual manifiesto o violación flagran te de la Constitución Política; por lo que en el presente caso no se incurrió en ninguno de los defectos procedimentales, establecidos en los requisitos especiales para que proceda el amparo constitucional de tutela contra providencia judicial, que afecte los derechos ius fundamentales de ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y de MARY
LEONOR SALGADO PÁEZ3
1.3.2.2. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
Argumenta l a Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que la petición de amparo formulada por la parte accionante va dirigida contra una decisión judicial, por lo que al no estar esa entidad vulnerando derecho fundamental alguno, se atiene a lo que decida este Tribunal, máxime cuando la providencia atacada no le ha sido notificada, circunstancia por la que carece de legitimación en la causa por pasiva, y solicita ser desvinculada de este trámite constitucional4.
1.3.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
La referida UNIDAD, a través de su territorial Apartadó, expuso que para que un avalúo sea tenido en cuenta en el marco de un proceso de restituci ón de tierras,
Tierras Despojadas.
La referida UNIDAD, a través de su territorial Apartadó, expuso que para que un avalúo sea tenido en cuenta en el marco de un proceso de restituci ón de tierras, debe realizarse por una lonja de propiedad raíz habilitada y/o certificad a, circunstancia que no se encuentra probada en el asunto que se debate; aunado a que el juzgado accionado, en el auto que decidió no acceder a la prueba cuestionada, en ningún momento ataca la idoneidad de la avaluadora, pues solo hace referencia a que el avalúo presentado no reúne los requisitos consagrados en el artículo 2 del Decreto 4 40 de 2016, en concordancia con el artículo 2.15.2.1.6 del Decreto 1071 de 2015.
Asimismo, la UNIDAD allegó un escrito fechado el 7 de mayo de los corrientes, en el que MACARIA ALLIN CHAVERRA y JUAN VICENTE ASPRILLA ANDRADE, le
3 Consecutivo 9. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. 4 Consecutivo 10 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00003-00
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Accionante : Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado : Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
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confieren p oder especial, amplio y suficiente, para que los represente en este trámite constitucional5.
1.3.2.4. Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).
El juzgado accionado, informó que en las acciones de tutela con radicados 0500022-21-000-2020-00003-00 y 05000 -22-21-000-2020-00004-00, aunque los accionantes y sus reproches son asuntos distintos, se dirigen contra un mismo proceso de restitución de tierras y contra las mismas providencias, circunstancia por la que solicita se profiera un solo fallo, con una decisión integral.
En tratándose del radicado 05000-22-21-000-2020-00003-00, argumentó que a los opositores representados por su apoderado judicial, se les informó con claridad con el traslado del auto admisorio de la solicitud, sobre las exigencias legales (no del juez) frente a la prueba pericial; y a pesar de e sa circunstancia ello no fue atendido; por lo que, al habérsele s indicado la fórmula para tener el avalúo comercial como una prueba válida en el proceso, ello no es excusa para sacrificar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal como lo afirman los tutelantes; empero, de advertirse la concurrencia de circunstancias que justifiquen la imperiosa necesidad de aquella prueba, aún podría disponerse de la misma,
la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal como lo afirman los tutelantes; empero, de advertirse la concurrencia de circunstancias que justifiquen la imperiosa necesidad de aquella prueba, aún podría disponerse de la misma, pero cumpliendo con los requisitos de idoneidad; razón por la que en el presente caso no se configura un exceso ritual manifiesto ni tampoco un perjuicio irremediable a los accionantes6.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
De acuerdo a los hechos antes sintetizados y a las pretensiones que contiene la demanda tutelar, le corresponde a esta Sala Civil Especializada en Re stitución de Tierras determinar, en primer lugar, si se reúnen los presupuestos (generales y especiales) para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para de ser así, poste riormente entrar a establecer si el Juzgado
5 Consecutivo 11. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. 6 Consecutivo 12. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00003-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado : Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
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Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tie rras de Apartadó
Accionado : Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
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Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tie rras de Apartadó (Ant.), vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y de MARY LEONOR SALGADO PÁEZ, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas con radicado 05045-31-21-001-2019-00023-00, al haber denegado el avalúo comercial presentado como prueba pericial por los opositores, por auto interlocutorio 0085 del 21 de febrero de 2020 (ordinal “tercero”), orden que fue objeto de confirmación por auto 0121 del 10 de marzo de los corr ientes, (ordinal “primero”), mediante el cual se desató el recurso de reposición.
2.2. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, estableció la acción de tutela com o un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actu ación judicial se vislumbra la violación o amenaza
general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actu ación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, que el funcionario judicial debe atender previamente, como a las causale s específicas que se señalaron en la sentencia C-590 de 20057.
En la sentencia SU 297/158, el máximo órgano en lo constitucional unificó todos los criterios que hasta ese momento se habían trazado referente a la procedencia de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales. Específicamente indicó respecto de los mismos:
En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2015. Ref. Exp: D-5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. Ref. Exp. T-4.322.261. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00003-00
8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. Ref. Exp. T-4.322.261. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00003-00
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lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que, si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución. (Resaltado propio)
3. DEL CASO CONCRETO
La queja constitucional como se señaló en el planteamiento del problema jurídico, está dirigida a establecer si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al haber denegado dentro del proceso especial de restitución
La queja constitucional como se señaló en el planteamiento del problema jurídico, está dirigida a establecer si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al haber denegado dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas 05045-31-21-001-2019-00023-00, el avalúo comercial presentado como prueba pericial por los opositores, por auto interlocutorio 0085 del 21 de febrero de 2020 (numeral tercero ), decisión que fue confirmada al denegarse el recurso de reposición interpuesto, según auto 0121 del 10 de marzo de los corrientes (numeral primero).
Para desatar esta acción de tutela, se iniciará con el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales enlistados en el acápite anterior, y si es el caso, proceder a determinar si las circunstancias advertidas se encasillan en alguno de los específicos eventos, para así establecer la vulneración alegada.
3.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia del amparo.
Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se encuentran todos reunidos en debida forma. El presente caso tiene relevancia constitucional, no sólo porque, en general la acción de tutela contra providencias judiciales plantea una controversia sobre el derecho fundamental al debido proceso, situación que tiene lugar en esta oportunidad; sino porque además la prueba que inadmitió el juzgado accionado, se encuentra en el marco de un proceso especial de justicia transicional, regulado por la Ley 1448 de 2011, aunado a que los opositores alegan también ser
oportunidad; sino porque además la prueba que inadmitió el juzgado accionado, se encuentra en el marco de un proceso especial de justicia transicional, regulado por la Ley 1448 de 2011, aunado a que los opositores alegan también ser víctimas del conflicto armado interno sufrido en Colombia; por lo que su decisión podría incidir en la resultas del fallo que se profiera en ese trámite constitucional.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00003-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado : Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
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En torno, a la inmediatez, este requisito también se tiene por acreditado, como quiera que dentro del proceso 05045-31-21-001-2019-00023-00, se profirió el auto (085) el 21 de febrero de 2020 que inadmitió el avalúo comercial presentado como prueba pericial por los opositores, decisión confirmada al desatarse el recurso de reposición interpuesto, por auto (0121) del 10 de marzo de los corrientes, y que la acción de tutela fue formulada el 6 de mayo del año que avanza9, lapso que es sensato para su ejercicio. Igualmente, la Sala encuentra una identificación razonable de los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela y, por último, la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino un auto emitido dentro de un proceso de restitución y formalización de tierras despojadas, de los que trata la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas).
por último, la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino un auto emitido dentro de un proceso de restitución y formalización de tierras despojadas, de los que trata la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas).
De cara al requisito de subsidiariedad, se tiene que la Corte Constitucio nal, en vasta jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: i. El asunto está en trámite, ii. No se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii. Se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico10.
En este punto es importante señalar que la solicitud de ampar o puede dirigirse contra “providencias judiciales” en general, por lo que no se limita únicamente a las “sentencias” que ponen fin a los procesos judiciales, sino que, también procede contra autos interlocutorios que se profieran al interior del trámite pr ocedimental que puede continuar vigente. En tal evento, deben acreditarse igualmente las causales de procedibilidad, tanto generales como específicas.
En este escenario, cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza interlocutoria, por regla general deben agotarse los recursos ordinarios propios del procedimiento que aún está en trámite, por lo que se ha admitido la intervención del juez constitucional de forma excepcional “cuando se encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial”.
En el marco del proceso especial de restitución de tierras, la Corte Constitucional
encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial”.
En el marco del proceso especial de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia T -034 de 2017 11, señaló que “ es evidente para la Sala que este
9 Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESAPCHO. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2019. Fecha 30 de agosto de 2019. Ref. Exp: T-7.213.670. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2017. Fecha: 25 de enero de 2017. Ref. Exp: T-5.531.920. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00003-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado : Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
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procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios. En particular, la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas y el seg undo el recurso de revisión de la sentencia. Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen
inscripción en el Registro Único de Víctimas y el seg undo el recurso de revisión de la sentencia. Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones p rocesales que no se encuentren reguladas en el proceso. Lo anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de las partes, sino que se deben unificar las interpretaciones de las diferentes Salas Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones ”.
La Corte Constitucional en sentencia T -401 de 2019 12, indicó que el requisito de subsidiariedad se supera en el marco de los procesos especiales de resti tución de tierras aunque el proceso esté en curso por las siguientes razones: i. La calidad de una de las partes; ii. La especialidad del proceso de restitución de tierras; y iii. La novedad de dicho procedimiento; aunado a las siguientes circunstancias:
“(i) La Ley de 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, propende al restablecimiento de derechos y la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, reconocidos por el Estado colombiano como víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3° de esa norma.
(ii) Dicha ley contempla un conjunto de medidas dentro de un marco de justicia transicional que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la repara ción con garantía de no repetición a quienes se consideren víctimas del conflicto armado interno. Esta
que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la repara ción con garantía de no repetición a quienes se consideren víctimas del conflicto armado interno. Esta norma establece además un procedimiento especial de única instancia para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzado, lo que hace imperativo que las actuaciones del juez se circunscriban a los fines y los postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución.
(iii) Por tratarse de un proceso de carácter especial, las decisiones proferidas en virtud de la precitada ley no contemplan el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente, cuando la sentencia es adversa al reclamante despojado, y el recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; así lo dispone el artículo 79 de la citada Ley y lo confirma la sentencia C-099 de 2013, proferida por la Corte Constitucional”.
De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala a creditados los requisitos especiales y excepcionales que hacen procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela contra providencia judicial, aunque el proceso esté en curso, pues como se advirtió, la parte accionante no cuenta con otro mecani smo de defensa para contrarrestar la vulneración de derechos que alega en su demanda”.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, en la acción de tutela incoada por ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁ EZ, se tiene como superado el requisito de subsidiariedad, pues
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, en la acción de tutela incoada por ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁ EZ, se tiene como superado el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia por medio de la cual se inadmitió como prueba el avalúo comercial del predio sometido al proceso de restitución presentado por los
12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2019. Fecha 30 de agosto de 2019. Ref. Exp: T-7.213.670. M.P: Cristina Pardo Schlesinger.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00003-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado : Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
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opositores (objeto de acción de esta tutela); se formuló oportunamente recurso de reposición, el que fue resuelto por el Juzgado encartado, de manera desfavorable a sus pretensiones, sin que contra la aludida decisión se permitiera otro recurso.
Así las cosas, se tienen por reunidos los requisitos
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