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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00004-00-(18-05-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00004-00-(18-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Rad. 05000222100020200000400 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT Magistrado sustanciador

Medellín, dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020)

Proceso: Acción de Tutela Providencia: Sentencia n.º 002

Radicado: 05000-22-21-000-2020-00004-00

Accionante: José Francisco Guzmán Espitia

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Decisión: Sentencia de primera instancia

Procede la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a decidir la acción de tutela impetrada por el señor José Francisco Guzmán Espitia, representado por su gestor judicial, en procura de la protección de los der echos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente desconocidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

I. DEL CASO Y LAS ACTUACIONES SURTIDAS

1. Pretensiones

El señor José Francisco Guzmán Espitia solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada reponer parcialmente lo resuelto mediante el auto n.º 0057 del 5 de febrero de 2020, y con ello se tenga como oportuna la oposición presentada por el

autoridad accionada reponer parcialmente lo resuelto mediante el auto n.º 0057 del 5 de febrero de 2020, y con ello se tenga como oportuna la oposición presentada por el accionante, dentro del trámite con radicado 2019-00023.Rad. 05000222100020200000400 2

2. Síntesis de los hechos

2.1. Manifestó el actor que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Unidad Territorial de Antioquia, adelanta proceso de restitución y formalización de tierras, entida d que actúa en representación de la señora Macaria Allín Chaverra.

Relató el tutelante que el 15 de octubre de 2019 se notificó personalmente de la solicitud de restitución y que el 6 de noviembre siguiente, dentro de la oportunidad legal, formuló oposición al trámite. Sin embargo, el juzgado de conocimiento, por auto interlocutorio 0057 del 05 de febrero de 2020, consideró extemporánea la intervención presentada, aduciendo que el término de traslado debía computarse desde la calenda de la publicación de l a solicitud en prensa -01 de septiembre de 2019 -, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición, en el que se arguyó que la vinculación del opositor se había materializado con la notificación personal del auto admisorio, por tratarse de una persona determinada, decisión que fue confirmada por auto 0085 del 21 de febrero de 2020.

Sostuvo que el proveído objeto de reproche relacionó en forma errada al

admisorio, por tratarse de una persona determinada, decisión que fue confirmada por auto 0085 del 21 de febrero de 2020.

Sostuvo que el proveído objeto de reproche relacionó en forma errada al accionante dentro de las personas indeterminadas, contrariando la realidad procesal y el trá mite administrativo adelantado por la UAEGRTD, en donde se encontraba acreditada su calidad de poseedor. Además, precisó que la publicación de la admisión de la solicitud de restitución en un diario de amplia circulación tiene como destinatario a las personas indeterminadas, condición que no ostenta el pretenso opositor.

Para fundamentar lo anterior, explicó que i) mediante comunicado OA 4531 del 07 de octubre de 2015, la UAEGRTD le informó sobre la iniciación formal del trámite administrativo; ii) dentro de la solicitud la referida entidad estableció que José Francisco Guzmán Espitia fungía como uno de los poseedores del predio reclamado en restitución; iii) en el acápite de notificaciones se incluyeron los datos del accionante, junto con su número telefónico y iv) en el ordinal séptimo del auto por virtud del cual se admitió la solicitud de restitución, se dispuso enterar del trámite, entre otros, al señor Guzmán Espitia.Rad. 05000222100020200000400 3

Adicionalmente, que mediante oficio 197 del 26 de marzo de 2019, el juzgado accionado comunicó al señor José Francisco Guzmán Espitia la admisión de la solicitud de restitución, para que se vinculara al proceso, mientras que en autos del 14 de mayo y 22 de agosto de 2019, requirió a la parte solicitante para que acreditara la entrega de la comunicación, exigencia que fue atendida mediante oficio URT -DTA

de mayo y 22 de agosto de 2019, requirió a la parte solicitante para que acreditara la entrega de la comunicación, exigencia que fue atendida mediante oficio URT -DTA 201903463 del 17 de octubre de 2019, en el que se informó al juez de conocimiento que la notificación personal del señor Guzmán Espitia se había producido el 15 de octubre de 2019, con la entrega del auto admisorio y un DVD con la demanda y sus anexos.

Que, por lo anterior, la notificación personal del opositor se surtió el 15 de octubre de 2019 y no con la publicación en prensa realizada el 01 de septiembre de esa misma anualidad, como finalmente lo concluyó el juzgado al tener por extemporánea la oposición, con lo cual se evidenciaba la vulneración de los derechos invocados.

3. De lo actuado

La tutela fue admitida mediante auto del 7 de mayo del año en curso1, en el que se requi rió al despacho judicial accionado para que rindiera informe acerca de los hechos y pretensiones formulados en la solicitud de amparo, aportara los elementos probatorios que a bien tuviera e informara sobre la admisión de esta acción a las partes y demás i ntervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras adelantado bajo el radicado 05045 -31-21-001-2019-00023-00; además, se puso en conocimiento del Procurador Judicial II la acción y se requirió al accionante para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, auto que fue notificado debidamente a través del buzón electrónico.2

4. De las intervenciones

diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, auto que fue notificado debidamente a través del buzón electrónico.2

4. De las intervenciones

4.1. El apoderado del accionante adosó escrito en el que dio cumplimiento al requerimiento efectuado, afirmando que no ha interpuesto otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos aquí invocados.3

1 Actuación disponible en el Portal de Tierras, consecutivo 4. 2 Ibidem, consecutivos 5 y 6. 3 Ibid, consecutivo 6.Rad. 05000222100020200000400 4

4.2. La Procuradora Judicial II de Restitución de Tierras señaló que, conforme a la normatividad del caso y en los términos desarrollados en diferentes decisiones adoptadas por esta Sala Especializada, para efectos de la notificación personal del trámite de restitución de tierras, solo es considerada como persona determinada a quien figure inscrito como propietario en el respectivo folio de mat rícula inmobiliaria, por lo que la intimación de los demás interesados del proceso, como poseedores y ocupantes del bien, se produce con la publicación de que trata el artículo 86, literal e), de la Ley 1448 de 2011, postura que a su vez fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia T401 de 2019.

En ese orden, como el accionante José Francisco Guzmán Espitia no tiene derechos inscritos en el folio de matrícula del inmueble materia del proceso (03424099), su notificación y traslado debe computarse desde la fecha de la publicación en prensa de la solicitud, acontecida el 01 de septiembre de 2019, y como la oposición

24099), su notificación y traslado debe computarse desde la fecha de la publicación en prensa de la solicitud, acontecida el 01 de septiembre de 2019, y como la oposición fue presentada el 06 de noviembre de 2019, ella devino extemporánea, motivaciones por las que descartó que el juzgado acciona do haya incurrido en alguna vulneración de derechos fundamentales y por ello solicitó no acceder al amparo constitucional reclamado.4

4.3. Los solicitantes en el trámite de restitución Macaria Allín Chaverra y Juan Vicente Asprilla, confirieron poder a la UAEGRTD para que los representara dentro de la acción de tutela, entidad que luego de efectuar pronunciamiento sobre los hechos narrados en el libelo, se opuso a las pretensiones incoadas tras sostener que el juzgado accionado dio aplicación a lo estatui do en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

4.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, solicitó, en primera medida, la acumulación de la acción sometida a estudio junto con la radicada bajo el número 2020-00003, pues aunque sus accionantes y reproches son distintos, van dirigidas contra las mismas providencias proferidas al interior del mismo proceso.

4 Ibid, consecutivo 8.Rad. 05000222100020200000400 5

Seguidamente, indicó que esta jurisdicción ha sostenido “nutridos diálogos” frente al trámite de notificación de terceros -determinadossin derechos inscritos en el folio de matrícula perteneciente al bien objeto del proceso, y el criterio adoptado por el

frente al trámite de notificación de terceros -determinadossin derechos inscritos en el folio de matrícula perteneciente al bien objeto del proceso, y el criterio adoptado por el juzgado frente a la intervención procesal del accionante, se encuentra alineado con la “inalterable postura” de interpretación de este tribunal, expresado en diferentes providencias a través del control de legalidad al cierre de la etapa probatoria.

Agregó que pese a estimar extemporánea la oposición, el accionante ha tenido oportunidad de intervenir al interior de la actuación, a quien incluso se le recibió declaración judicial y también se decretaron algunas de las pruebas que relacionó en su escrito de réplica.5

4.5. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por intermedio de su apoderada judicial, refirió que se había cometido un yerro al declarar extemporáneos los escritos de oposición, pues la decisión parte de un interpretación desacertada de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011; sumado a que desde la admisión de la solicitud de restitución, se precisó que el término correría a partir del día siguiente a la entrega del traslado a los convocados por parte de la UAEGRTD, con lo cual la actuación del accionado no solo vulnera los derechos del accionante sino también los de la entidad esta tal, ya que fue por virtud de la acción constitucional impetrada que tuvo conocimiento del auto proferido el 5 de febrero de 2020, y por ello formuló un incidente de nulidad e interpuso recurso de reposición contra el mencionado proveído.

Añadió que la Co rte Constitucional en sentencia C -438 de 2013, declaró

incidente de nulidad e interpuso recurso de reposición contra el mencionado proveído.

Añadió que la Co rte Constitucional en sentencia C -438 de 2013, declaró exequible el artículo 88 de la ley de restitución de tierras, bajo el entendido de que el término para presentar las oposiciones empezaría a contabilizarse a partir de la notificación de la a dmisión de la solicitud, con lo cual la interpretación dada por el juzgado accionado respecto a que el término se computa desde la publicación en prensa resulta equívoca y contraria a derecho.6

4.6. Luis Enrique Atehortúa Contrera, quien se anunció como apoderado del opositor Aldemar Rivera y reconocido en el trámite 2019 -00023 adelantado por el juzgado convocado, presentó escrito en el que adujo coadyuvar la acción promovida

5 Ibid, consecutivo 10. 6 Ibid, consecutivo 13.Rad. 05000222100020200000400 6

José Francisco Guzmán Espitia, pues, según relató, en similares términos le fue rechazada la oposición que formulara dentro del citado proceso, pese a que desde la actuación administrativa se le trató como persona determinada, condición que también se desgaja del auto admisorio fechado 22 de marzo de 2019.

Por lo narrado, solicitó la protecció n de sus derechos junto con los de José Francisco Guzmán Espitia, y se ordene al juzgado accionado tener en cuenta los sendos escritos de oposición por ellos presentados.7

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con los fundamentos fácticos y ju rídicos expuestos,

sendos escritos de oposición por ellos presentados.7

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con los fundamentos fácticos y ju rídicos expuestos, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó transgredió los derechos fundamentales del señor José Francisco Guzmán Espitia , con la determinación por virtud de la cual declaró intempestiva la oposición formulada frente a la solicitud de restitución tramitada ante la autoridad judicial encartada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. De la competencia

Es competente esta Sala para conocer acerca de la presente acción constitucional y emitir el correspondiente fallo en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, toda vez que funge como superior funcional del despa cho judicial accionado.

2. Naturaleza de la acción de tutela y legitimación por activa

El Constituyente instituyó en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela como un mecanismo inmediato, subsidiario, específico y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública

7 Ibid, consecutivo 14.Rad. 05000222100020200000400 7

o un particular de manera excepcional, a través de un procedimiento preferente y sumario.8 El precepto constitucional precisa que esta acción es efectiva y procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando opere como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mediante una

sumario.8 El precepto constitucional precisa que esta acción es efectiva y procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando opere como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mediante una “protección inmediata”, lo que se conoce jurisprudencialmente como el requisito de subsidiariedad.

En consonancia con lo anterior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 indica que la existencia de mecanismos de defensa deberá ser analizada en el caso concreto teniendo en cuenta su eficacia y las condiciones específicas del accionante. En esa misma línea, la Corte Co nstitucional ha expresado que no es de la naturaleza de la tutela desplazar o sobreponerse a los mecanismos judiciales ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico en donde se encuentran establecidas plenamente las reglas competenciales de los jueces , y solamente si hay ausencia de otras vías de defensa o las mismas no resultaren idóneas para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, será procedente el amparo constitucional.9

En cuanto a la legitimación para incoarla, el artículo 1º, en ar monía con el 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción puede ser ejercida por toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, es decir, a través de representante, habiendo reconocido la jurisprudencia que también se pueden agenciar derecho s ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual debe manifestarse tal circunstancia en la solicitud.

Conviene anotar, cuando la tutela es incoada mediante representante, que la Corte Constitucional en reite rados fallos ha señalado los elementos para su

en el cual debe manifestarse tal circunstancia en la solicitud.

Conviene anotar, cuando la tutela es incoada mediante representante, que la Corte Constitucional en reite rados fallos ha señalado los elementos para su apoderamiento así:

“i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso

8Art. 1º del Decreto 2591 de 1991. 9 Sentencia T-236/19.Rad. 05000222100020200000400 8

inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.10

3. Procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, y la configuración de vía de hecho. Causales generales y especiales.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que es excepcional, encuentra para la Corte Constitucional su fundamento en el artículo 86 superior y se explica también de algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad c omo el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Frente a este tópico, inicialmente el tribunal constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra

Frente a este tópico, inicialmente el tribunal constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Pero en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional dio paso a la doctrina sobre las causales de procedibilidad que, en varias sentencias, como en la SU -195 de 2012, reiteró que la procedencia de la acción de tutela contra providencias debía condicionarse al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales de procedibilidad y causales específicas de procedibilidad.

3.1 En cuanto a los primeros, se pueden resumir de la siguiente manera:

“(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela”11.

10 Sentencia T-024 de 2019. 11 Sentencia SU -659 de 2015 reiterada en Sentencia T -137 de 2017 , Sentencia SU -217 de 2019 y

10 Sentencia T-024 de 2019. 11 Sentencia SU -659 de 2015 reiterada en Sentencia T -137 de 2017 , Sentencia SU -217 de 2019 y Sentencia T-126 de 2019.Rad. 05000222100020200000400 9

3.2. Y en cuanto a los segundos, esto es, las causales específicas o materiales de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha decantado las siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o i nconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialm ente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución”.12

Frente a estos dos grupos, la Corte aseveró que siempre que concurran los requisitos generales, y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judi ciales, es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.13

5. Caso concreto

5.1. El primer aspecto por abordar concierne a la solicitud de acumulación elevada por el funcionario accionado en su escrito de contestación, pedimento al que, por sustracción de materia, no se accederá, en consideración a que dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2020 -00003, ya se profirió el respectivo fallo de instancia.

12 Sentencia SU-659 de 2015 y T-060 de 2016, reiterada en Sentencia SU-217 de 2019 y Sentencia T126 de 2019. 13 Sentencia T-060 de 2016.Rad. 05000222100020200000400 10

Con todo, advierte la Sala que la petición resultaba improcedente, toda vez que los proveídos cuestionados eran disímiles, puesto que en la primigenia acción se fustigó, concretamente, la determinación por virtud de la cual no se tuvo en cuenta un dictamen aportado por alguno d e los intervinientes, mientras que aquí se discute la

los proveídos cuestionados eran disímiles, puesto que en la primigenia acción se fustigó, concretamente, la determinación por virtud de la cual no se tuvo en cuenta un dictamen aportado por alguno d e los intervinientes, mientras que aquí se discute la temporalidad de la oposición formulada por el quejoso y, por consiguiente, los fundamentos fácticos y jurídicos en que se cimentaron las solicitudes de amparo resultan diametralmente distintos.

5.2. En segundo término, desde el umbral se advierte la improcedencia de la coadyuvancia arrimada al presente trámite por Luis Enrique Atehortúa Contrera, (quien adujo fungir como apoderado del opositor Aldemar Rivera, reconocido al interior del proceso de restitución y formalización de tierras radicado 2019 -00023), teniendo en cuenta que la petición se presentó sin el respectivo poder especial para intervenir en la acción de tutela de la referencia, falencia que torna inviable la solicitud de intervención por falta de legitimación en la causa por activa.

Frente al particular, de vieja data l a Corte Constitucional ha precisado en sus decisiones las razones por las que se ha optado por dicha consecuencia jurídica cuando se actúa sin el mandato especial para la formulación de la petición de amparo, exponiendo, entre otros motivos, que el poder e specífico que se otorga para otros asuntos no habilita al apoderado para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de su mandante, y en estos casos la solicitud de resguardo debe ser declarada improcedente.14

A lo anterior debe agregarse que el estudio de la intervención de terceros se hace más estricto cuando la acción de tutela se promueve contra providencias

su mandante, y en estos casos la solicitud de resguardo debe ser declarada improcedente.14

A lo anterior debe agregarse que el estudio de la intervención de terceros se hace más estricto cuando la acción de tutela se promueve contra providencias judiciales, destacándose, entre otros aspectos, que el coadyuvante no está facultado para solicitar la protección de sus propios derechos, pues la petición inicial es la que le da unidad al proceso de tutela, y además porque si la persona considera que una providencia judicial vulnera sus garantías fundamentales, lo conveniente “es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad” ,15 de donde

14 Sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-664 de 2011, mencionadas en la T-024 de 2019. 15 Sentencia T-269 de 2012.Rad. 05000222100020200000400 11

surge que el papel de los terceros en estos específicos escenarios se encuentra limitado.

5.3. Siguiendo con e l estudio de la petición, se tiene que el ciudadano José Francisco Guzmán Espitia promovió la presente acción constitucional pretendiendo que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y, en consecuencia, se ordene al juzgado acci onado reponer parcialmente el proveído interlocutorio n.º 00 57 del 5 de febrero 2020 y se tenga en cuenta la oposición formulada.

De cara al análisis de los requisitos generales de procedibilidad en este caso, se observa que se encuentran satisfechos, pue sto que la cuestión discutida es

formulada.

De cara al análisis de los requisitos generales de procedibilidad en este caso, se observa que se encuentran satisfechos, pue sto que la cuestión discutida es constitucionalmente relevante, en tanto que, de verificarse que el juez de conocimiento en el proceso de restitución y formalización de tierras base de esta acción, incurrió en un defecto superlativo, este tendría incidenci a sobre los derechos fundamentales del accionante, quien, por otra parte, no cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial en el interior del trámite para poner en consideración de dicho funcionario los hechos ahora expuestos por vía de tutela, máxime si en cuenta se tiene que contra la providencia por virtud de la cual se desestimó la oposición promovida por el tutelante,16 se interpuso recurso de reposición con miras a que se modificara lo decidido por el encartado,17 determinación que sin embarg o fue ratificada en proveído del 21 de febrero del año avante.18

También se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la acción se formuló en un término razonable, teniendo en cuenta que se ataca, en especial, los autos interlocutorios numerados 00 57 y 0085 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, los días 5 y 21 de febrero de 2020, al paso que la acción se impetró el 07 de mayo del año en curso. Además, se hizo una exposición de los hechos en los que se intenta identificar las circunstancias que presuntamente generaron la vulneración expuesta. Por último, la decisión reprochada no constituye un fallo de tutela.

16 Visible en el Portal de Tierras, consecutivo 17.

presuntamente generaron la vulneración expuesta. Por último, la decisión reprochada no constituye un fallo de tutela.

16 Visible en el Portal de Tierras, consecutivo 17. 17 Ibidem, consecutivo 18. 18 Ibid, consecutivo 21.Rad. 05000222100020200000400 12

De las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado 05045 -31-21-0012019-00023-00, logra vislumbrarse que desde la formulación de la solicitud de restitución por parte de la UAEGRTD (actuando en representación de Macaria Allín Chaverra), se estableció que el señor José Guzmán Espitia, junto a otras personas, manifestó ostentar derechos sobr e el predio denominado “Parcela n.º 96” o “Mis Esfuerzos”, situado en el municipio de Turbo, Antioquia, distinguido con folio de matrícula 034-24099; trámite en el que al accionante se l e identificó en su condición de poseedor del bi en, por lo cual fue relacionado dentro del acápite de terceros intervinientes y se brindó información del sitio en el que aquel recibiría notificaciones.19

La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida el 22 de marzo de 2019, auto en el que además de las órdenes propias de tal determinación, dispuso en su ordinal séptimo lo que a continuación se reproduce en bastardilla:

SÉPTIMO: Atendiendo el riesgo de inundabilidad del predio, la afectación en materia minera e hidrocarburos advert idos en el escrito, y la solicitud de vinculación por parte de la apoderada de la URT, ENTÉRESE de la presente solicitud a

CORPOURABÁ, a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, a la AGENCIA NACIONAL

por parte de la apoderada de la URT, ENTÉRESE de la presente solicitud a CORPOURABÁ, a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM-, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH-, al señor José Luis Aldana Arrieta (solicitante de legalización de concesión minera), a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA y a los señores ALDEMAR RIVERA y JOSÉ FRANCISCO GUZMAN ESPITIA para que, si lo consideran, expresamente manifiesten su interés en ser parte en el proceso.20

Igualmente, puede constatarse que la secretar ia del juez instructor expidió el oficio n.º 197 adiado 26 de marzo de 2019, dirigido al señor José Francisco Guzmá n Espitia, con el fin de comunicarle sobre la admisión de la solicitud de restitución y que allí se ordenó “NOTIFICARLE y ENTERARLE para que, si lo considera, se vincule al proceso como parte”, acto que debería realizarse “ en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que sean enterados individualmente del mismo por parte de la Unidad de Tierras o por este despacho (lo que primero ocurra)” (subrayado en el texto original).21

Posteriormente, mediante autos calendados 14 de mayo,22 22 de agosto23 y 04 de octubre de 2019,24 se requirió al extremo solicitante, por conducto de su apoderado,

19 Ibid, consecutivo 2. 20 Ibid, consecutivo 3. 21 Ibid, consecutivo 3. 22 Ibid, consecutivo 6. 23 Ibid, consecutivo 8. 24 Ibid, consecutivo 10.Rad. 05000222100020200000400 13

19 Ibid, consecutivo 2. 20 Ibid, consecutivo 3. 21 Ibid, consecutivo 3. 22 Ibid, consecutivo 6. 23 Ibid, consecutivo 8. 24 Ibid,

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