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TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00008-00-(14-07-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00008-00-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

Sentencia No. 02

Radicado: 05000-22-21-000-2020-00008-00

Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante (s): Luis Evelio Arango Accionado (s): Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

Sinopsis: Se denegará por improcedente esta acción de tutela , al no acreditarse la legitimación en la causa por activa, de quien dice actuar en representación de LUIS EVELIO ARANGO.

Surtido el trámite de esta primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ quien dijo ser apoderado judicial de LUIS EVELIO ARANGO , en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), procede la Sala en ejercicio de su competencia constituc ional y legal a resolver lo que en derecho corresponde.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ p retende en favor de LUIS EVELIO ARANGO que mediante fallo de tutela se ordene la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al acceso y a la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo

EVELIO ARANGO que mediante fallo de tutela se ordene la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al acceso y a la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), dentro del proceso de restitución y formalización de tierras radicado 05045 -31-21002-2017-00095-01, en el trámite de la solicitud acumulad a por la reclamante MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA; específicamente contra el auto fechado 24 de febrero de 2020, que inadmitió la oposición presentada por el actor constitucional, y que además tuvo por extemporáneas las oposiciones formuladas por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA y el BBVA; providencia que fue confirmada por auto del 9 de marzo de 2020.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00008-00

Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Luis Evelio Arango Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

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1.2. Fundamentos fácticos relevantes.

Se señala en el escrito génesis de la acción de tutela que, LUIS EVELIO ARANGO a través de apoderado contractual el día 24 de febrero de 2017, elevó solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas, la que fue admitida por el juzgado accionado por auto del 30 de marzo de 2017; trámite en el que después que la opositora descorri era oportunamente traslado a la reclamación, mediante

restitución y formalización de tierras despojadas, la que fue admitida por el juzgado accionado por auto del 30 de marzo de 2017; trámite en el que después que la opositora descorri era oportunamente traslado a la reclamación, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017 decretó la práctica del interrogatorio de parte de CRISTINA ANDREA ZAPATA , quien no compareció ni justificó su inasistencia a esa diligencia.

Señaló que, una vez remitido por competencia el proceso a este Tribunal, por auto proferido en Sala U nitaria1 del 27 de agosto de 201 7, se ordenó devolver el expediente al juzgado instructor para que procediera a correr traslado tanto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UNIDAD), toda vez que, la solicitud se estaba tramitan do a través de apoderado contractual ; como al BBVA por la existencia de una garantía hipotecaria constituida a su favor.

En su relato manifestó que por auto del 7 de septiembre de 2018 el juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, momento durante el cual la UNIDAD allegó al despacho judicial la solicitud de restitución de tierras de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, la que fue acumulada al proceso radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01; de la que únicamente se le corrió traslado a CRISTINA ANDREA ZAPATA, quien elevó oposición en forma extemporánea.

Afirma que, por auto del 24 de febrero de 2020, el juzgado instructor no admitió la oposición presentada por el ahora accionante contra la reclamación de MARÍA

Afirma que, por auto del 24 de febrero de 2020, el juzgado instructor no admitió la oposición presentada por el ahora accionante contra la reclamación de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, y asimismo tuvo por extemporáneas las oposiciones formuladas por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA y el BBVA; aunado a que, en la misma providencia, se decretaron pruebas a favor de la parte opositora que no habían sido dispuestas durante la etapa de instrucción de su reclamación.

Informó que contra la anterior decisión interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a los cuales, el juzgado instructor por

1 Sala tercera. Magistrado John Jairo Ortiz Alzate.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00008-00

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auto del 9 de marzo de los corrientes, decidió no reponer la decisión contenida en la anterior providencia (Auto del 24/02/2020), al igual que no le concedió el recurso de apelación; circunstancia s por la que alega el accionante , se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que habiendo dado contestación de manera extemporánea la parte opositora, el juez accionado, sin embargo, decretó a su favor pruebas cuando la oportunidad procesal había precluido2.

1.3. Del trámite y contestación.

1.3.1. Admisión.

embargo, decretó a su favor pruebas cuando la oportunidad procesal había precluido2.

1.3. Del trámite y contestación.

1.3.1. Admisión.

Una vez recibida por reparto la presente acción, esta Sala por auto del 7 de julio de 2020 3 la admitió, disponiendo la vinculación de oficio de la reclamante en restitución MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA , de la opositora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA , de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, del municipio de Turbo, de la Procuraduría General de la Nación – Procurador Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras; del BBVA (antes Banco Ganadero) , y de

CORPOURABA.

Adicionalmente, se le ordenó al Juzgado acc ionado que atendiendo a que el proceso con radicado número 05045-31-21-002-2017-00095-01 es escritural, lo digitalizará de manera legible y lo incorpo rara al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA; igualmente, que asociara a los Magistrados que componen la Sala dentro de la referida plataforma virtual, con el fin de tener acceso a través de la página web de la rama judicial . Para finalizar , se requirió a DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ quien suscribe la acción de tutela en nombre y representación de LUIS EVELIO ARANGO, que acreditara en debida forma su calidad de abogado y de apoderado para este trámite constitucional, sin embargo, esto último no fue cumplido.

LUIS EVELIO ARANGO, que acreditara en debida forma su calidad de abogado y de apoderado para este trámite constitucional, sin embargo, esto último no fue cumplido.

Posteriormente, por auto del 10 de julio de los corrientes se dispuso que, por secretaría de la Sala, se notificara y corriera traslado de esta acción de tutela a CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA, en el correo electrónico informado por

2 Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. “Ar chivo D050002221000202000008000Radicación20207783437 (2).zip - archivo ZIP, tamaño descomprimido 2,560,099 bytes.” – “2020-00008 ESCRITO TUTELA SALA 1 TUTELA DE PRIMERA b3492d31-9bc1-467c-92ca-a5649e21aedb.pdf” 3 Consecutivo 3. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00008-00

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el abogado que la representa dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas 05045-31-21-002-2017-00095-014; quien le confirió poder especial al abogado John Essaú Buitrago Marín, para dar contestación a este trámite

despojadas 05045-31-21-002-2017-00095-014; quien le confirió poder especial al abogado John Essaú Buitrago Marín, para dar contestación a este trámite constitucional5.

1.3.2. De las contestaciones.

El juzgado accionado, indicó que la solicitud de restitución con radicado 002-201700095, fue recibida por reparto el 24/02/2017, presentada por el abogado Diego Alejandro Arteaga Hernández en representación de LUIS EVELIO ARANGO, la cual fue admitida por auto del 30/03/2017, c ontra la que se descorrió oportunamente escrito de oposición el 22/05/2017. Afirmó que, en este trámite, se decretó como prueba practicar el interrogatorio de parte a Cristina Andrea Zapata Montoya, titular inscrita del predio “La Esperanza – Terranova” para el día 24 de octubre de 2017, a las 8:30 a.m., quien no se presentó a esa diligencia y no justificó su inasistencia.

Informó que luego de remitido por competencia el proceso (002-2017-00095) a este Tribunal, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala tercera por auto del 27 de agosto de 2018, ese despacho procedió a correr traslado de la reclamación al Banco Ganadero (sic) como acreedor de una garantía hipotecaria, y a la UNIDAD por cuanto la solicitud de restitución de tierras había sido interpuesta sin su intervención.

Relató que, la UNIDAD presentó solicitud de “acumulación procesal” a favor de la solicitante MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, la que fue admitida y se le corrió

intervención.

Relató que, la UNIDAD presentó solicitud de “acumulación procesal” a favor de la solicitante MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, la que fue admitida y se le corrió traslado a Cristina Andrea Zapata Montoya, propietar ia del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034 -25716, denominado como “La Esperanza – Terranova”, ubicado en la vereda La Esperanza, en el corregimiento Puerto Rico, del municipio de Turbo (Ant.); mismo inmueble que reclama en restit ución LUIS EVELIO ARANGO, a través de apoderado contractual.

Aseveró que, contra la reclamación formulada por MARÍA VICTORIA, el abogado contractual de LUIS EVELIO ARANGO presentó oposición, la que no fue admitida por cuanto la oportunidad procesal había precluido; además se tuvo como extemporánea la oposición allegada por Cristina Andrea Zapata Montoya (Art. 88

4 Consecutivo 11. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO 5 Consecutivo 13 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. POD ER CRISTINA.pdfExpediente : 05000-22-21-000-2020-00008-00

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Ley 1448 de 2011), y se decretaron pruebas a favor de la solicitante CORREA LOPERA; pruebas que aclaró el juzgado accionado no se ordenaron para beneficio de algún sujeto procesal pues eran necesarias para claridad sobre la ocurrencia de los hechos, que dieron origen al desplazamiento o despojo de los solicitantes, tanto que fueron decretadas como pruebas de oficio ; por lo que no le asiste razón al tutelante, como quiera que, el juez de restitución de tierras está facultado por la ley para decretar todas las que sean necesarias para llegar al esclarecimiento y convencimiento de los hechos manifestado s por las partes (artículo 89 ibid.)6.

Corpourabá por su lado a firmó que, no es la entidad responsable de cara a los derechos fundamentales deprecados como vulnerados por el accionante, en desarrollo de un proceso de restitución de tierras regulado por la Ley 1448 de 20117.

Por su parte, la Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, concluyó que, de la revisión del auto del 24 de febrero de 20 20 (radicado 0504531-21-002-2017 00095-00) el juzgado accionado al ordenar pruebas en favor de Cristina Andrea Zapata Montoya, opositora reconocida en el trámite de la solicitud donde funge como reclamante LUIS EVELIO ARANGO, pero no en la reclamación

Cristina Andrea Zapata Montoya, opositora reconocida en el trámite de la solicitud donde funge como reclamante LUIS EVELIO ARANGO, pero no en la reclamación promovida por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA (en el que se estaban ordenando pruebas), incurrió en defecto procedimental, al revivir para su beneficio una oportunidad procesal ya finiquitada, que rompe el equilibrio procesal al brindarle mayores garantías a la opositora; máxime, cuando el mismo despach o accionado en el acta de audiencia del 24 de octubre de 2017, expresó que no había comparecido a la diligencia, su representante judicial, ni los testigos, inasistencia que tampoco fue justificada; configurándose con ello una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.).

En razón de lo anterior, el Ministerio Público afirmó que el juzgado accionado al proferir los autos del 24 de febrero y del 9 de marzo de 2020, dentro del proceso 05045-31-21-002-2017-00095-00, incurrió en defecto procedimental, por lo que solicitó se conceda el amparo constitucional pedido por LUIS EVELIO ARANGO8.

6 Consecutivo 5. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. 7 Consecutivo 6. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPA CHO. “1851_contestacion_tutela.pdf”

7 Consecutivo 6. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPA CHO. “1851_contestacion_tutela.pdf” 8 Consecutivo 7. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. “20 2000008 MEMORIAL PROCURADURIA.pdf”Expediente : 05000-22-21-000-2020-00008-00

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La Alcaldía municipal de Turbo (Ant.), señaló en su escrito que, conforme los hechos narrados en el escrito de la acción, no es la entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor constitucional , por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela9.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Re stitución de Tierras Despojadas, a través de su territorial Apartadó, manifestó actuar en su propio nombre y en representación de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA para lo cual allegó el poder especial conferido para ejer cer en este trámite constitucional 10, y luego de una sinopsis de las etapas procesales surtidas en el expediente con radicado 05045-31-21-002-2017-00095-00, precisó que a través de la Resolución RA 1399 del 18 de junio de 2015, incluyó a LUIS EVELIO ARANGO con su núcleo

radicado 05045-31-21-002-2017-00095-00, precisó que a través de la Resolución RA 1399 del 18 de junio de 2015, incluyó a LUIS EVELIO ARANGO con su núcleo familiar en el RTDAF con relación al predio “La Esperanza – Terranova”, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo (Ant.); pero que posteriormente por Resolución RD 00646 del 27 de octubre de 2017, inclu yó en el R egistro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzadamente a CORREA LOPERA junto con su familia en relación al derecho de propiedad que ostentaba quien fuera su cónyuge Bernardo Gutiérrez Yepes (q.e.p.d.), en relación al mismo inmueble; pero aclaró que, aunque se persigue en restitución el mismo bien, los derechos de las partes son distintos.

Hizo énfasis que, el accionante sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación con tra el auto del 24 de febrero de 2020, en que Bernardo Gutiérrez Yepes (q.e.p.d.) quien fuera el esposo de la reclamante MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, se aprovech ó de la situación de violencia sufrida en el Urabá antioqueño, indicando que ese hecho fue probado en la etapa administrativa, pero desconociendo que esa circunstancia deberá ser analizada en el fallo de restitución que va a dirimir la controversia.

En razón de lo anterior, concluyó que las diferentes providencias emitidas por el juzgado accionado, no vulnera n el debido proceso del accionante, por cuanto el despacho instruct or actuó conforme a derecho, aunado a que tampoco se

En razón de lo anterior, concluyó que las diferentes providencias emitidas por el juzgado accionado, no vulnera n el debido proceso del accionante, por cuanto el despacho instruct or actuó conforme a derecho, aunado a que tampoco se configura ningún defecto fáctico, pues en la decisión que se ataca, se realizó la correspondiente ponderación valor ativa, por lo que se debe denegar el amparo constitucional solicitado en el escrito de la acción, teniendo en cuenta además que

9 Consecutivo 8 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. “202 000008 MEMORIAL ALCALDIA TURBO RESPUESTA TUTELA RADICADO 2020-00008-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.pdf” 10 Consecutivo 8 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. “Poder especial María Victoria Correa.pdf”Expediente : 05000-22-21-000-2020-00008-00

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no se denota ninguna actuación procesal que se deba sanear para evitar nulidades11.

A su vez informó que realizó lo ordenado en auto anterior frente a la vinculada María Victoria Correa Lopera, pero no en lo relacionado con Cristina Andrea Zapata Montoya, por lo que procedió a establecer comunicación con el abogado

A su vez informó que realizó lo ordenado en auto anterior frente a la vinculada María Victoria Correa Lopera, pero no en lo relacionado con Cristina Andrea Zapata Montoya, por lo que procedió a establecer comunicación con el abogado John Essaú Buitrago quien representa el interés de esta última en el proceso de restitución de tierras, para obtener datos de contacto (teléfono, correo electrónico, dirección de notificación), sin que, hasta el momento de allegar la contestación, se haya suministrado la información requerida12.

Por último, la vinculada Cristina Andrea Zapata Montoya, a través de apoderado judicial dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad , para lo cual adujo que es una obligación del director del proceso ordenar y practicar las pruebas que estime neces arias para esclarecer los hechos investigados; y en esa forma garantizar un amplio debate probatorio, en especial cuando su pretensión y argumentos están cimentados en la verdad y la legalidad13.

Frente a los hechos de la tutela afirmó que las pruebas decretadas por el juzgado accionado dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas 05045-31-21-002-2017-00095-00, responde al principio sustancial de garantizar la búsqueda de la verdad real, en desarrollo al acceso a la justicia y la legalidad procesal, para así indagar las circunstancias reales de la negociación del predio pretendido en restitución por el ahora recurrente.

En ese contexto, señaló que se desconocen las facultades y obligaciones del director del proceso, al momento de decretar y practicar pruebas, que al tenor de la legislación sustancial y procesal le obligan y que son útiles para la verificación

En ese contexto, señaló que se desconocen las facultades y obligaciones del director del proceso, al momento de decretar y practicar pruebas, que al tenor de la legislación sustancial y procesal le obligan y que son útiles para la verificación de los hechos alegados, en especial conforme lo establece el artículo 170 del C.

G. del P., circu nstancia que ha sido ratificada por la Corte Constitucional en sentencia SU 768 de 2014.

2. CONSIDERACIONES

11 Consecutivo 8 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍ NEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. “Informe tutela 0500022210020200000800 Tribunal Superior de Antioquia.pdf” 12 Consecutivo 8 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. “Constancia correo electronico Dr. Jhon Essau Buitrago 08-07-2020.pdf”. 13 Consecutivo 13 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO.

RESPUESTA TUTELA.pdfExpediente : 05000-22-21-000-2020-00008-00

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2.1. Problema jurídico.

De acuerdo a los hechos antes sintetizados y a las pretensiones que contiene la

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2.1. Problema jurídico.

De acuerdo a los hechos antes sintetizados y a las pretensiones que contiene la demanda tutelar, le corresponde a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras determinar preliminarmente la legitimación en la causa por activa ante la ausencia de poder para actuar de DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ en representación de LUIS EVELIO ARANGO. Superado el anterior estudio, se asumirá el de la coexistencia de los presupuestos (generales y especiales) para la procedencia de la acción de tutela contra pr ovidencias judiciales, para de ser así, establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y a la debida administrac ión de justicia de LUIS EVELIO ARANGO, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas con radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01.

2.2. Acción de tutela formulada a través de apoderado judicial.

La Corte Constitucional tiene establecido que “una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, comoquiera que, precisamente, se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, que, según el constit uyente, ha sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros ”14. En efecto, la jurisprudencia de esa alta Corporación instituyó que esta clase de acción es para todas las personas y, en consecuencia, “ no limita las posibilidades de acudir a ella por razones

jurisprudencia de esa alta Corporación instituyó que esta clase de acción es para todas las personas y, en consecuencia, “ no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo in dividuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano ”15; por tanto, cualquier exigencia “que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes”16.

Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que cualquier persona, por s í misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto – Ley 2591 de 1991 , consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela 17, así: a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no

14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-024 de 2019. Fecha: 28 de enero de 2019. Ref. Exp: T-6.964.270. M.P: Carlos Bernal Pulido. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-459 de 1992. 16 Ibidem.

15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-459 de 1992. 16 Ibidem. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-024 de 2019. Fecha: 28 de enero de 2019. Ref. Exp: T-6.964.270. M.P: Carlos Bernal Pulido.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00008-00

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ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: i. Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los intermediarios no pueden actuar directamente18; ii. Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales19; y, iii. Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales pa ra el ejercicio de la profesión de abogado20.

2.3. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales,

particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, que el funcionario judicial debe atender previamente , como a las causales específicas que se señalaron en la sentencia C-590 de 200521.

En la sentencia SU 297/1522, el máximo órgano en lo constitucional unificó todos los criterios que hasta ese momento se habían trazado referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente indicó respecto de los mismos:

En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo

identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-314 de 1995. 19 Artículo 10, inciso final. 20 Ibidem. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2015. Ref. Exp: D-5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. Ref. Exp. T-4.322.261. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00008-00

Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Luis Evelio Arango Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

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3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que, si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución. (Resaltado propio)

3. DEL CASO CONCRETO

constitucional y (viii) violación directa a la Constitución. (Resaltado propio)

3. DEL CASO CONCRETO

La queja constitucional, como se señaló en el planteamiento del problema jurídico, está dirigida a establecer si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y a la debida administración de justicia de LUIS EVELIO ARANGO, al haber inadmitido por auto del 24 de febrero de 2020 la oposición por él formulada en el trámite de la solicitud restitutoria presentada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA acumulada al proceso especial de restitución de tierras despojadas 05045-31-21-002-201700095-01; providencia en la que, además, se decretaron pruebas de oficio , decisi

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