TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00009-00-(10-08-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00009-00-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)
Sentencia No. 03
Radicado: 05000-22-21-000-2020-00009-00
Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante (s): Luis Evelio Arango Accionado (s): Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
Sinopsis: Se concede el amparo constitucional, al encontrarse reunidos los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como la configuración de un defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso de ritual manifiesto.
Surtido el trámite de esta primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS EVELIO ARANGO, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), procede la Sala en ejercicio de su compete ncia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
LUIS EVELIO ARANGO solicita que mediante fallo de tutela se ordene la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierr as de Apartadó (Ant.), dentro del proceso de restitución y formalización de tierras radicado 05045 -31-21administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierr as de Apartadó (Ant.), dentro del proceso de restitución y formalización de tierras radicado 05045 -31-21002-2017-00095-01, en el trámite de la solicitud acumulada por la reclamante MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA ; específicamente contra el auto fechado el 24 de febrero de 2020, que inadmitió la oposición presentada por el actor constitucional, y tuvo por extemporáneas las oposiciones formuladas por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA y el BBVA; providencia que fue confirmada por auto del 9 de marzo de 2020.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00009-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Luis Evelio Arango Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
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1.2. Fundamentos fácticos relevantes.
Se señala en el escrito génesis de la acción de tutela que, LUIS EVELIO ARANGO a través de apoderado contractual el día 24 de febrero de 2017, elevó solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas, la que fue admitida por el juzgado accionado por auto del 30 de marzo de 2017; trámite en el que después que la opositora descorriera oportunamente traslado a la reclamación, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017 decretó la práctica del interrogatorio de parte de CRISTINA ANDREA ZAPATA, quien no compareció ni justificó su inasistencia a esa diligencia.
providencia del 13 de septiembre de 2017 decretó la práctica del interrogatorio de parte de CRISTINA ANDREA ZAPATA, quien no compareció ni justificó su inasistencia a esa diligencia.
Señaló que, una vez remitido por competencia el proceso a este Tribunal, por auto proferido en Sala Unitaria 1 del 27 de agosto de 201 8 se ordenó devolver el expediente al juzgado instructor para que procediera a correr traslado tanto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UNI DAD), toda vez que, la solicitud se estaba tramitando a través de apodera do contractual , como al Banco Ganadero (ahora BBVA) por la existencia de una garantía hipotecaria constituida a su favor.
En su relato manifestó que por auto del 7 de septiembre de 2018 el juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, momento durante el cual la UNIDAD allegó al despacho judicial la solicitud de restitución de tierras de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, la que fue acumulada al proceso radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01; de la que se le corrió traslado únicamente a CRISTINA ANDREA ZAPATA, quien elevó oposición fuera del término legal.
Afirmó que, por auto del 24 de febrero de 2020, el juzgado instructor no admitió la oposición presentada por el ahora accionante contra la reclamación de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, y a simismo tuvo por extemporáneas las oposiciones formuladas por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA y el BBVA; aunado a que, en la misma providencia se decretaron pruebas en favor de
VICTORIA CORREA LOPERA, y a simismo tuvo por extemporáneas las oposiciones formuladas por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA y el BBVA; aunado a que, en la misma providencia se decretaron pruebas en favor de ZAPATA MONTOYA que no lo habían sido durante la etapa de instrucción de su reclamación.
Informó que contra la anterior decisión interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente a los cuales el juzgado accionado
1 Sala tercera. Magistrado John Jairo Ortiz Alzate.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00009-00
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por auto del 9 de marzo de los corrientes resolvió no reponer la decisión recurrida y denegó el recurso de apelación; por l o que considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que habiendo dado la opositora contestación de manera extemporánea a la solicitud acumulada , el juez accionado, sin embargo , decretó pruebas en su favor cuando la oportunidad procesal había precluido2.
1.3. Del trámite y contestación.
1.3.1. Admisión.
Una vez recibida por reparto la presente acción de tutela, por auto del 30 de julio de 20203 se admitió, disponiéndose la vinculación de oficio de la reclamante en restitución MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA , de la opositora CRISTINA
de 20203 se admitió, disponiéndose la vinculación de oficio de la reclamante en restitución MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA , de la opositora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA , de la UNIDAD , del municipio de Turbo , de la Procuraduría General de la Nación – Procurador Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras y del BBVA (antes Banco Ganadero).
Adicionalmente, se le ordenó al Juzgado accionado que atendiendo a que el proceso con radicado número 05045 -31-21-002-2017-00095-01 es escritural, lo digitalizará de manera legible y lo incorporara al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA; igualmente, que asociara a los Magistrados que componen la Sala dentro de la referida plataforma virtual, con el fin de tener acceso a través de la página web de la rama judicial.
1.3.2. De las contestaciones.
El juzgado accionado indicó que la solicitud de restitución con radicado 002 -201700095, fue recibida por reparto el 24 de febrero de 2017, presentada por el abogado Diego Alejandro Arteaga Hernández en representación de LUIS EVELIO ARANGO, la cual fue admitida por auto del 30 de marzo de 2017, contra la que se presentó oportunamente oposición el 22/05/2017. Afirmó que, en este trámite, se decretó como prueba el interrogatorio de parte a Cristina Andrea Zapata Montoya,
2 Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”
decretó como prueba el interrogatorio de parte a Cristina Andrea Zapata Montoya,
2 Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. Archivo 2 de 3, denominado “2020 -00009 ESCRITO 3ec4890d -c3f5-423c-8d1abb54d81dea5e.pdf”. 3 Consecutivo 3. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00009-00
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titular inscrita del predio “La Esperanza – Terranova” sin que se presentara a la diligencia, ni justificara su inasistencia. Informó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Tercera de este Tribunal por auto del 27 de agosto de 2018, procedió a correr traslado de la reclamación al Banco Ganadero (sic) como acreedor hipotecari o, y a la UNIDAD por cuanto la solicitud de restitución de tierras había sido interpuesta sin su intervención.
Relató que, la UNIDAD presentó solicitud de “acumulación procesal” en favor de la solicitante MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, la que fue admitida y se le corrió traslado a Cristina Andrea Zapata Montoya, propietaria del predio identificado con
Relató que, la UNIDAD presentó solicitud de “acumulación procesal” en favor de la solicitante MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, la que fue admitida y se le corrió traslado a Cristina Andrea Zapata Montoya, propietaria del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034 -25716, denominado como “La Esperanza – Terranova”, ubicado en la vereda La Esperanza, en el corregimiento Puerto Rico, del municipio de Turbo (Ant.); mismo inmueble que reclama en restitución LUIS EVELIO ARANGO, a través de apoderado contractual.
Aseveró que, contra la reclamación (acumulada) formulada por MARÍA VICTORIA, LUIS EVELIO ARANGO a través d e abogado contractual presentó oposición, la que no fue admitida por cuanto la oportunidad procesal había precluido; además , que se tuvo como extemporánea la oposición allegada por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA (Art. 88 Ley 1448 de 2011), y se decretaron pruebas en la demanda acumulada ; pruebas que no fueron para beneficio de algún sujeto procesal pues, las consideró necesarias para aclarar la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento o despojo de los solicitantes; señalado, que no le asiste razón al tutelante, como quiera que, el juez de restitución de tierras está facultado por la ley para decretar las pruebas que sean necesarias para llegar al esclarecimiento y convencimiento de los hechos manifestados por las partes (artículo 89 ibid.)4.
La Alcaldía Distrital de Turbo (Ant.), manifestó que, conforme los hechos narrados en el escrito de la acción, no es la entidad responsable de la vulneración de los
(artículo 89 ibid.)4.
La Alcaldía Distrital de Turbo (Ant.), manifestó que, conforme los hechos narrados en el escrito de la acción, no es la entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor constitucional por lo que solicitó la desvinculación del trámite de tutela5.
La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, concluyó que , de la revisión del auto del 24 de febrero de 2020 (radicado 0504531 -21-002-2017
4 Consecutivo 5. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. 5 Consecutivo 6. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00009-00
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00095-00) el juzgado accionado al ordenar pruebas en favor de CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA , opositora reconocida en el trámite de la solicitud donde funge como reclamante LUIS EVELIO ARANGO, pero no en la reclamación acumulada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA en el que se estaban ordenando las pruebas, incurrió en defecto procedimental al revivir para su beneficio una oportunidad procesal ya finiquitada, que rompe el equilib rio procesal
acumulada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA en el que se estaban ordenando las pruebas, incurrió en defecto procedimental al revivir para su beneficio una oportunidad procesal ya finiquitada, que rompe el equilib rio procesal al brindarle mayores garantías a la opositora; máxime, cuando el mismo despacho accionado en el acta de audiencia del 24 de octubre de 2017, expresó que no había comparecido a la diligencia, su representante judicial, ni los testigos, inasistencia que tampoco fue justificada; configurándose con ello una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.).
En razón de lo anterior, el Ministerio Público afirmó que el juzgado accionado al proferir los autos del 24 de feb rero y del 9 de marzo de 2020, dentro del proceso 05045-31-21-002-2017-00095-00, incurrió en defecto procedimental, por lo que solicitó conceder el amparo constitucional pedido por LUIS EVELIO ARANGO6.
Por su parte, l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - territorial Apartadó, actua ndo en su propio nombre y en representación de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA , para lo cual allegó poder especial 7, luego de una sinopsis de las etapas procesales surtidas en el proceso, precisó que a través de la Resolución RA 1399 del 18 de junio de 2015, incluyó a LUIS EVELIO ARANGO con su núcleo familiar en el RTDAF con relación al predio “La Esperanza – Terranova”, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico, e n el municipio de Turbo (Ant.); pero que
incluyó a LUIS EVELIO ARANGO con su núcleo familiar en el RTDAF con relación al predio “La Esperanza – Terranova”, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico, e n el municipio de Turbo (Ant.); pero que posteriormente por Resolución RD 00646 del 27 de octubre de 2017, incluyó en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzadamente a CORREA LOPERA junto con su familia en relación al derecho de propiedad que ostentaba quien fuera su cónyuge Bernardo Gutiérrez Yepes (q.e.p.d.), en relación al mismo inmueble; pero aclaró que, aunque se persigue en restitución el mismo bien, los derechos de las partes son distintos.
Hizo énfasis la UNIDAD que, el accionante s ustentó los recursos interpuestos contra el auto del 24 de febrero de 2020, en que Bernardo Gutiérrez Yepes (q.e.p.d.) quien fuera el esposo de la reclamante MARÍA VICTORIA CORREA
6 Consecutivo 7. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. 7 Consecutivo 8. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. Respuesta y anexos tutela 2020-00009.pdf. Pág. 4 de 4.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00009-00
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LOPERA, se aprovechó de la situación de violencia sufrida en el Urabá antioqueño, indicando que ese hecho fue probado en la etapa administrativa, pero desconociendo que esa circunstancia deberá ser analizada en el fallo de restitución que va a dirimir la controversia.
En razón de lo anterior, concluyó que las diferentes providen cias emitidas por el juzgado accionado, no vulneran el debido proceso del accionante, por cuanto el despacho instructor actuó conforme a derecho, aunado a que tampoco se configura ningún defecto fáctico, pues en la decisión que se ataca, se realizó la correspondiente ponderación valorativa, por lo que se debe denegar el amparo constitucional solicitado en el escrito de la acción, teniendo en cuenta además que no se denota ninguna actuación procesal que se deba sanear para evitar nulidades.
Finalmente, l uego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional 8, pidió rechazar o decidir desfavorablemente esta acción, en atención , además, a que el accionante había formulado otra tutela en los mismos términos, contra las mismas partes y aduciendo los mismos hechos y pretensiones (radicado 05000-22-21-0002020-00008-00), sin que haya justificado la presentación de esta nueva acción constitucional. En últimas informó que realizó lo ordenado por esta Corporación en auto anterior, esto es, la notificación de la vinculada María Victoria Correa Lopera9.
2020-00008-00), sin que haya justificado la presentación de esta nueva acción constitucional. En últimas informó que realizó lo ordenado por esta Corporación en auto anterior, esto es, la notificación de la vinculada María Victoria Correa Lopera9.
La vinculada Cristina Andrea Zapata Montoya, a través de apoderado judicial dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad 10, por cuanto adujo que el accionante elevó otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones (radicado 05000 -22-21-000-2020-00008-00) y que en este caso si bien no está “ representado el actor por apoderado no desfigura la misma, lo que contraviene lo establecido en la norma y el jura mento de manifestar la no presentación de la misma acción ”, trámite que al no haber sido impugnado, fue enviado a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión; aunado a que señaló ser una obligación del director del proceso ordenar y practicar las pruebas que estime necesarias para esclarecer los hechos investigados , y en esa forma garantizar un amplio debate probatorio, en especial cuando su pretensión y argumentos están cimentados en la verdad y la legalidad.
8 Corte Constitucional sentencia T-1134/05. 9 Consecutivo 8. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. 10Consecutivo 10. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00009-00
10Consecutivo 10. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00009-00
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Estimó que las pruebas decretadas por el juzgado accionado dentro del proceso 05045-31-21-002-2017-00095-00, responde n al principio sustancial de garantizar la búsqueda de la verdad real, e n desarrollo del principio de acceso a la justicia y la legalidad procesal, para así indagar las circunstancias reales de la negociación del predio pretendido en restitución por el ahora recurrente.
En ese contexto, señaló que se desconocen las facultades y obligaciones del director del proceso, al momento de decretar y prac ticar pruebas, que al tenor de la legislación sustancial y procesal le obligan y que son útiles para la verificación de los hechos alegados, en especial conforme lo establece el artículo 170 del C.
G. del P., circunstancia que ha sido ratificada por la Cor te Constitucional en sentencia SU 768 de 201411.
Por último, el BBVA COLOMBIA S.A. informó que, realizadas las verificaciones correspondientes, BERNARDO GUTIÉRREZ YEPES (q.e.p.d.) no posee saldos por cuenta de la obligación que garantizaba la hipoteca constituida sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-2571612.
2. CONSIDERACIONES
por cuenta de la obligación que garantizaba la hipoteca constituida sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-2571612.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
De acuerdo a los hechos sintetizados y las pretensiones que contiene la demanda tutelar, se determinará, en primer lugar, si en el presente caso existe temeridad en la presente acción de tutela ; y en caso negativo establecer la coexistencia de los presupuestos (generales y especiales) para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . De ser así, determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia de LUIS EVELIO ARANGO, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas con radicado 05045 -31-21-002-2017-0009501, específicamente en las providencias adiadas 24 de febrero de 2020, y 9 de marzo de 2020 última en la que desató el recurso de reposición y negó e l subsidiario de apelación interpuesto.
11 Consecutivo 9. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. 12 Consecutivo 12. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00009-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia)
LÍNEA” Trámite en el despacho.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00009-00
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2.2. Temeridad en las acciones de tutela.
El Decreto 2591 de 1991 13 en el artículo 37 inciso segundo prevé “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos (…), normativa que a su vez define que existe temeridad en su artículo 38 ibid., cuando: “[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción sea presentada por la misma persona o su representante ante var ios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional en la sentencia T-279 de 201914 dejó definido que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por temeridad de la parte actora cuando concurren los siguientes elementos: i. identidad de partes; ii. identidad de hechos; iii. identidad de pretensiones; y, iv. ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista15, sin embargo, el alto Tribunal aclaró que “la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de
acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defende r un derecho. En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su c onfiguración en cada asunto sometido a su competencia”16.
2.3. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , estableció la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales,
13 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales,
13 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 14 CORTE CONSITUCIONAL. Sentencia T-279 del 27 de junio de 2019. Ref. Exp: T-6.657.386. M.P: Alberto Rojas Ríos. 15 Ver entre otras, sentencias: CORTE CONSTITUCIONAL T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-548 de 2017.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00009-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Luis Evelio Arango Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
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excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental ; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, que el funcionario judicial debe atender previamente , como a las causales específicas que se señalaron en la sentencia C-590 de 200517.
La Corte Constitucional en la sentencia SU108/1818, sobre los requisitos generales y especiales de procedencia la acción de tutela contra providencias judiciales aseveró:
“Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
y especiales de procedencia la acción de tutela contra providencias judiciales aseveró:
“Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
[…] La Corte, en la sentencia C-590 de 2015 19, estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad , a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional 20; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance21; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez22; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 23; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales24; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela25. (Subrayado fuera de texto).
Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
[…] Producto de una labor de sistematización, en la sentencia C -590 de 2005 se indicó que se puede configurar una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto en la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece de apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2015. Ref. Exp: D-5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 108 del 31 de octubre de 2018. Ref. Exp: T-6.574.829. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto, se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una
20 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto, se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 21 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 22 La acción de tutela debe invocarse en un término ra zonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 23 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 24 Este requisito pretende que el actor ofrezca clari
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