TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00010-00-(11-08-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00010-00-(11-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)
Sentencia No. 04
Radicado: 05000-22-21-000-2020-00010-00
Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante (s): Luis Javier Loaiza Buritica Accionado (s): Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
Sinopsis: Se concede el amparo constitucional, al encontrarse reunidos los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como entre estos últimos, la configuración de un defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto.
Surtido el trámite de esta primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA pretende que mediante fallo de tutela se ordene la protección de sus derechos fundamentales a la restitución, a la reparación integral a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia,
la protección de sus derechos fundamentales a la restitución, a la reparación integral a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del proceso radicado 05000-31-21-002-2018-00044-00, en el que por auto del 6 de febrero de 2020 denegó ordenar en su favor la entrega de un subsidio de vivienda de interés social en la ciudad de Medellín donde actualmente reside y recibe los tratamientos médicos para los padecimientos que aqueja.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00010-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Luis Javier Loaiza Buritica Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
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Se señaló en e l escrito génesis de la acción de tutela , que el Juzgado accionado mediante fallo de restitución 57 del 19 de “diciembre enero” de 201 81 protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA 2 y en consecuencia le ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo de sus recursos realizará la compensación por equivalencia (especie o monetaria) a favor del beneficiario, para que “(…) puedan acceder a un predio cuya área, no supere una UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR — UAF con destinación mixta
cargo de sus recursos realizará la compensación por equivalencia (especie o monetaria) a favor del beneficiario, para que “(…) puedan acceder a un predio cuya área, no supere una UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR — UAF con destinación mixta en el Municipio de San Carlos, cuya entrega deberá realizarse en un término razonable a partir de la notificación de esta providencia (…)”.
La compensación ordenada, se origina en el diagnóstico efectuado al actor de “carcinoma basocelular de cara, a causa de lo cual fui sometido a cirugía de resección y posterior radioterapia, dejando como secuelas dolor crónico intratable, r adiodermitis sordera neurosensorial y deformidad facia l”3, padecimiento calificado por COLPENSIONES el 3 de junio de 2015 con el 63.7% de pérdida de capacidad laboral - PCL (art. 38 Ley 100 de 1993), aunado que es un adulto mayor (68 años), que sufrió e l desplazamiento forzado en San Carlos (Ant.) y que en la actualidad reside en la ciudad de Medellín.
Afirmó que una vez le fue presentado el procedimiento de compensación por el grupo FONDO de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el accionante manifestó su intención de ser compensado con una vivienda urbana en Medellín, en donde reside actualmente y se le realiza su tratamiento y los controles médicos permanentes, sin embargo, le fue indicado por la citada entidad, que no contaba con predios en esa ciudad, para lo cual requería del avalúo de los inmuebles que habían sido solicitados en restitución.
tratamiento y los controles médicos permanentes, sin embargo, le fue indicado por la citada entidad, que no contaba con predios en esa ciudad, para lo cual requería del avalúo de los inmuebles que habían sido solicitados en restitución.
Aseveró que, en e l mes de octubre de 2019, le fue comunicado el avalúo de los predios que había solicitado en restitución ubicados en el municipio de San Carlos (Ant.) denominados “La Concha” y “El Arrayán” por valor de $6.886.800 y $7.134.600, respectivamente, para un total de $14.921.400, suma de dinero que es insuficiente para adquirir una vivienda en la ciudad de Medellín, circunstancia por la que el 3 de octubre de 2019, radicó a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD una petición ante el juzgado accionado p ara que le fuera adjudicado un
1 Consecutivo 18. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000312100220180004400 2 Ordinal “PRIMERO”. 3 Hecho 3 del escrito de la acción de tutela.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00010-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Luis Javier Loaiza Buritica Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
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subsidio de vivienda de interés social, la que fue resuelta mediante auto del 6 de febrero de 2020, en los siguientes términos :
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subsidio de vivienda de interés social, la que fue resuelta mediante auto del 6 de febrero de 2020, en los siguientes términos :
“orden (sic) que se encuentra a cargo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, de conformidad con lo establecido en la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución adoptada en la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013, modificada en su artículo 15 por la Resoluc ión 145 de 2016, en cuanto a la validación de la equivalencia, el cual reza así: Luego de la determinación de equivalencia se deberá realizar conjuntamente entre el Grupo Fondo y la Dirección Catastral y de Análisis Territorial un análisis cualitativo res pectivo de la viabilidad técnica, productiva y jurídica de presentar como opciones al beneficiario del predio o predios equivalentes. Ahora si para el beneficiario el valor del predio restituido no le permite acceder a un bien inmueble en la ciudad de Mede llín conforme es su deseo, el Despacho traslada al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas su solicitud para que éste en pro de las facultades otorgadas a través de los mencionados actos administrativos, dé aplicación a lo que allí reza en cuanto a la compensación con pago en dinero”.
Afirmó el accionante que , en la actualidad no cuenta con vivienda propia, tiene graves padecimientos de salud, que se ha negado a recibir el dinero de la compensación, porque lo único que él tenía era “la finca” en San Carlos (Ant.), que
Afirmó el accionante que , en la actualidad no cuenta con vivienda propia, tiene graves padecimientos de salud, que se ha negado a recibir el dinero de la compensación, porque lo único que él tenía era “la finca” en San Carlos (Ant.), que conoce que a otros restituidos de esa local idad los han amparado con un monto equivalente al subsidio de vivienda, por condiciones similares a las suyas, por lo que se le debe dar un trato igual. Para finalizar, señaló el tutelante que “[…] asistí en busca de ayuda a varios consultorios jurídicos l os cuales me indicaban que mis derechos estaban amparados en la sentencia y debido a la pandemia no había podido encontrar la forma para radicar esta tutela y solicitar la protección de mis derechos.”4.
1.3. Del trámite y contestación.
1.3.1. Admisión.
Una vez recibida por reparto la presente acción, esta Sala por auto del 31 de julio de 20205 la admitió, disponiéndose la vinculación de las siguientes entidades: de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UNIDAD o UAEGRTD), del Grupo FONDO de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras D espojadas, del municipio de San Carlos (Ant.), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), de la Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, del Departamento para la Prospe ridad Social – DPS, del Banco Agrario de Colombia, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del Servicio Nacional de
Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, del Departamento para la Prospe ridad Social – DPS, del Banco Agrario de Colombia, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del Servicio Nacional de
4 Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000222100220200001000. Doc. 3 de 8. “ARCHIVO 1 ESCRITO DE TUTELA b6de9428 -1d2c-4766-a004-96859848d88f.pdf” 5 Consecutivo 3. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00010-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Luis Javier Loaiza Buritica Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
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Aprendizaje – SENA, y de la Procuraduría General de la Nación - Procuradora 38 Judicial I Delegada en Restitución de Tierras de Antioquia.
Adicionalmente, se le ordenó al Juzgado accionado que atendiendo a que el proceso con radicado número 05000-31-21-002-2018-00044-00 es escritural, lo digitalizará de manera legible y lo incorporara al POR TAL DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA;
digitalizará de manera legible y lo incorporara al POR TAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA; igualmente, que asociara a los Magistrados que componen la Sala dentro de la referida plataforma virtual, con el fin de tener acceso a través de la página web de la rama judicial.
1.3.2. De las contestaciones.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS a través de su oficina asesora jurídica, solicitó denegar por improcedente esta acción constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues el accionante pretende se revoque el auto de fecha 6 de febrero de 2020, sin embargo, no demostró haber interpuesto los recursos de ley contra esa providencia . Aunado a que en este trámite la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la orden que está en la obligación de cumplir fue la definida por el juzgado accionado en el fallo de restitución 57 de 2018 ordinal décimo cuarto, que le ordenó “analizar el estado de vulnerabilidad y la asistencia que requiera el señor LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA y a su grupo familiar, para que, conforme a los parámetros e indicadores correspondientes, sea incluida (sic) en los programas a que tenga lugar ”, disposición que informó ya fue cumplida conforme a l marco de su competencia, en cuanto a la entrega del subsidio en materia de vivienda y al subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento6.
La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, afirmó que la decisión del juzgado accionado plasmada en la sentencia 57 de 2018, busca el
población en situación de desplazamiento6.
La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, afirmó que la decisión del juzgado accionado plasmada en la sentencia 57 de 2018, busca el verdadero goce efectivo del derecho a la reparación integral del accionante, así como también lo ordenado a posteriori en el auto del 6 de febrero de 2020, cuando itera su decisión de requerir al FONDO de la UNIDAD, para que, en aplicación de su reglamento, compense por equivalencia.
6 Consecutivo 5. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00010-00
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Asimismo, informó que el FONDO de la UNIDAD aprobó el avaluó arrimado al proceso por el IGAC, y que, el 18 de marzo de 2019, al socializar el procedimiento con el restituido, este dejó senta do que sí quería seguir en el municipio de San Carlos (Ant.), precisando que podría ser en una casa en el casco urbano o en zona rural no muy lejos del pueblo (a media hora…). Y que en ese mismo informe el FONDO dejó establecido que la orden del juzgado ac cionado les fijó un tope en cuanto a que el bien por equivalencia, no puede ser inferior a una UAF, a fin de
FONDO dejó establecido que la orden del juzgado ac cionado les fijó un tope en cuanto a que el bien por equivalencia, no puede ser inferior a una UAF, a fin de garantizar la sostenibilidad del núcleo familiar; por lo que solicitó despachar desfavorablemente la protección invocada en la solicitud de amparo, y por el contrario, requerir al FONDO de la UAEGRTD, para que cumpla las órdenes proferidas por la autoridad judicial accionada en la sentencia No. 57 de 2018 y en el auto del 6 de febrero de 20207.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en su c ontestación aseveró que conforme a lo ordenado por el juzgado accionado en el fallo No. 57 de 2018, en su ordinal sexto, mediante oficio 8002019EE11163 del 30 de julio de 2019, remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de T ierras de Antioquía los avalúos solicitados, por lo que al no ser la entidad que dirige el proceso, y al haber cumplido lo ordenado en cuanto a la elaboración de los avalúos, consideró que ese instituto no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, y en consecuencia solicitó su desvinculación del trámite de acción de tutela8.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de la Dirección Jurídica de Restitución, precisó que lo que pretende el accionante es que el juzgado accionado proceda a resolver favorablemente su solicitud de modulación de sentencia para que le sea otorgado un subsidio de vivienda de interés social. Afirmó que frente a la presunta
pretende el accionante es que el juzgado accionado proceda a resolver favorablemente su solicitud de modulación de sentencia para que le sea otorgado un subsidio de vivienda de interés social. Afirmó que frente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la restitución que alega el actor, jurídica y materialmente resulta imposible su configuración respecto de la UNIDAD, pues no existe trámite administrativo que pueda adelantar, por cuanto agotó todas las soluciones que la ley le permite para cumplir la orden proferida po r el despacho accionado.
7 Consecutivo 6. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. 8 Consecutivo 8. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00010-00
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Explicó que el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COJAI de la entidad , realizó el recuento de todas las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la orden de compensación por equivalencia a favor de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, quien el 18 de marzo de 2019 manifestó su interés en un predio urbano ubicado en los municipios de San Carlos o en
realizadas para el cumplimiento de la orden de compensación por equivalencia a favor de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, quien el 18 de marzo de 2019 manifestó su interés en un predio urbano ubicado en los municipios de San Carlos o en Medellín (Ant.), y a quien posteriormente se le informó el 19 de mayo de 2019, que la en tidad no contaba con inmuebles en su s zonas de interés pues no eran de carácter urbano, sino que contaba con un terreno rural en San Carlos , el que fue rechazado. Seguidamente, advirtió que el 2 de octubre de esa misma anualidad, se le notificó al accionan te el avalúo comercial de los predios imposibles de restituir “La Concha” y “El Arrayan”, quien reiteró el interés de adquirir una vivienda en la ciudad de Medellín. Asimismo, indicó que el apoderado del restituido adscrito a la entidad, le solicitó al des pacho tutelado equiparara el monto de la compensación al del valor de un subsidio de vivienda de interés social, en razón a que el valor comercial de los predios solicitados en restitución , son insuficientes para la adquisición de un predio urbano en Medellín.
Argumentó que el 28 de febrero de 2020, le socializó al accionante lo resuelto por el juzgado accionado en el auto No. 040 del 6 de febrero de 2020, y le presentó como opciones de compensación dos predios de propiedad del FONDO de la UNIDAD, ubicados en los municipios de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, y Piendamó departamento del Cauca, los cuales podían ser equivalentes
como opciones de compensación dos predios de propiedad del FONDO de la UNIDAD, ubicados en los municipios de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, y Piendamó departamento del Cauca, los cuales podían ser equivalentes económicamente con los inmuebles imposibles de restituir, lo que fue rechazado por el beneficiario, quien se comprometió a allegar la certificación bancaria donde quería que se le consignara el monto de dinero para el cumplimiento de la orden de compensación, sin embargo, luego de varios intentos de comunicación nuevamente el restituido adujo no querer recibir la compen sación en dinero; por lo que al no ser esa entidad la responsable de atender la orden pues solo se encuentra a cargo de la etapa administrativa del proceso (Ley 1448 de 2011), solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional por carecer de legitim ación en la causa por pasiva para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos alegados como vulnerados por el tutelante9.
La Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, en su contestación informó que desde su competencia realizó la actualización en los registros cartográficos y alfanuméricos, emitiendo para el efecto los actos administrativos No. 38397 del 10
9 Consecutivos 9 – 10 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00010-00
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de junio de 2019 y No. 65444 del 30 de septiembre de 2019, dando cumplimiento de esta manera al ordinal quinto numeral 5.6. de la sentencia No. 57 de 2018 proferida por el despacho accionado , al igual que realizó la actualización en los folios de matrículas 018 -163704 y 018 -12477, inmuebles que están inscritos a nombre de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, mientras que se actualizan esos folios a nombre del FONDO de la UNIDAD, en virtud de la compensación a realizar10.
El juzgado accionado aseveró que digitalizó en forma le gible e incorporó al “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea” el expediente con radicado 05000 -31-21-002-2018-00044-00, conforme se ordenó en auto proferido por esta Sala Especializada del 31 de julio del hogaño11.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a través de su director regional Antioquia informó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado accionado, ubicó al accionante y a su grupo familiar para ofrecerles el portafolio de servicios de la entidad de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, sin embargo, la oferta fue rechazada de plano, conforme a las actas que reposan en el proceso 05000-31-21-002-2018-00044-00, por lo que afirmó que en este asunto carece de
la oferta fue rechazada de plano, conforme a las actas que reposan en el proceso 05000-31-21-002-2018-00044-00, por lo que afirmó que en este asunto carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional12.
Por último, el Banco Agrario de Colombia S.A., argumentó que no le consta n los hechos aducidos por el accionante en el escrito de la acción, por cuanto carece de competencia para pronunciarse sobre ellos, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. Además aclaró que, revisadas las bases de datos encontró que LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA “no” se encuentra incluido en el subsidio de vivienda de interés social rural, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 13, la ruta de atención se activa al momento que la UNIDAD realiza la respectiva postulación del beneficiario ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que ostenta la calidad de ot organte del subsidio de vivienda de interés social rural VISR a partir de la vigencia 2020, ya sea para subsidio rural o urbano14.
2. CONSIDERACIONES
10 Consecutivo 11. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho 11 Consecutivos 12. P ORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho 12 Consecutivos 12. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el
despacho 12 Consecutivos 12. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho 13 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.” 1414 Consecutivos 16. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despachoExpediente : 05000-22-21-000-2020-00010-00
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3. 3.1. Problema jurídico.
De acuerdo a los hechos antes sintetizados y a las pretensiones que contiene la demanda t utelar, le corresponde a esta Sala Especializada en primer lugar, establecer si se reúnen los presupuestos (generales y especiales) para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para de ser así, determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales a la restitución, a la reparación integral, a la vida digna y a la salud de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, dentro del proceso e special de restitución y formalización de tierras despojadas con radicado 05000-31-21-002-2018-00044-00, al resolver por auto adiado 6 de febrero de 2020 la petición formulada por el actor constitucional.
despojadas con radicado 05000-31-21-002-2018-00044-00, al resolver por auto adiado 6 de febrero de 2020 la petición formulada por el actor constitucional.
3.2. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, que el funcionario judicial debe atender previamente, como a las causales específicas que se señalaron en la sentencia C590 de 200515.
La Corte Constitucional en la sentencia SU108/18 16, sobre los requisitos generales y especiales de procedencia la acción de tutela contra providencias judiciales aseveró:
15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2015. Ref. Exp: D-5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
aseveró:
15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2015. Ref. Exp: D-5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 108 del 31 de octubre de 2018. Ref. Exp: T -6.574.829. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente : 05000-22-21-000-2020-00010-00
Proceso : Acción de tutela (Primera instancia) Accionante : Luis Javier Loaiza Buritica Accionado : Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
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“Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
[…] La Corte, en la sentencia C-590 de 2015 17, estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello est ableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales co ndiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional 18; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 19; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 20; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 21; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los
judiciales al alcance 19; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 20; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 21; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 22; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela23. (Subrayado fuera de texto).
Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
[…] Producto de una labor de sistematización, en la sentencia C -590 de 2005 se indicó que se puede configurar una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto en la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece de apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos
Decisión sin motivación, que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca ga rantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.”.
3.3. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
La Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que se configura cuando el juzgado vulnera derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho ; por lo que, en esos casos, el funcionario judicial “ aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la
17 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto, se debe
establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de
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