🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00011-00-(15-09-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00011-00-(15-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Página 1 de 19

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Sentencia: No. 001

Radicado: 05000 22 21 000 2020 00011 00

Proceso: Tutela [Primera instancia]

Accionante: Guillermo León Calle Giraldo

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia – Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia Decisión: Deniega el amparo deprecado Sinopsis: En el sub judice se advierte que no se configuran los requisitos generales como tampoco los especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que la decisión adoptada por el Despacho accionado se motivó suficientemente en la prueba legalmente recabada, no contraría precedente alguno y la misma fue adoptada conforme el marco normativo aplicable al procedimiento de restitución de tierras.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela f ormulada por el señor Guillermo León Calle Giraldo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia , en la cual se dispuso la

León Calle Giraldo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia , en la cual se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 05000 31 21 001 2014 00042 00 , el cual origina el presente trámite constitucional, así como las entidades destinatarias de órdenes contenidas en la sentencia proferida en dicho asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de hecho. El señor Guillermo León Calle Giraldo, actuando en nombre propio, impetró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Página 2 de 19

Como fundamento de su acción, sostuvo que es sujeto de protección especial constitucional al ser persona de la tercera edad y desmovilizado reinsertado.

Señaló que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia se ordenó restitución en favor de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., de la cual es socio, en la modalidad de compensación.

Dijo que dicha decisión no es favorable a sus intereses, por cuanto lo que pretende es «la legalización NOTARIAL de la propiedad de la franja de tierra que me fue concedida gracias a los acuerdos de PAZ DESMOVILIZACIÓN Y REINSERCIÓN».

Afirmó que existe ilegalidad en el actuar de la Sociedad Agropecuaria

concedida gracias a los acuerdos de PAZ DESMOVILIZACIÓN Y REINSERCIÓN».

Afirmó que existe ilegalidad en el actuar de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., por cuanto la misma debió convocar a una asamblea extraordinaria y proceder con su liquidación.

Aseveró que la orden de compensación representa un nuevo despojo y una revictimización para los socios de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda.

Consideró que con dicha decisión se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la verdad, a la justicia y a la reparación 1.

2. Petición de amparo. Con base en las consideraciones expuestas, solicitó que se tutelara n en su favor los derechos fundamentales invocados, y que , en consecuencia, se dejara sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , y se ordenara a dicha agencia judicial proferir un «fallo JUDICIAL LEGAL, JUSTO,

HONESTO E INTEGRAL EN: VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN»2.

3. Del trámite. La presente acción fue admitida por auto del 11 de septiembre de 2020 3, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y de la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia , y se dispuso la vinculación de las partes e

1 Portal de restitución de tierras. Consecutivo 1, certificado 5A521EA47E58DB46DBCB212FB888E

46C250FDDB6B0874683E6A4198C916A29B7.

1 Portal de restitución de tierras. Consecutivo 1, certificado 5A521EA47E58DB46DBCB212FB888E 46C250FDDB6B0874683E6A4198C916A29B7. 2 Ibídem. 3 Portal de restitución de tierras. Consecutivo 4 , certificado C2923DB36207C5A52E718CC101A5E40A1B22934EFB11F7A228E15AF18C53E56ERadicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Página 3 de 19 intervinientes del proceso bajo radicado n.° 05000 31 21 001 2014 00042 00 , adelantado ante ese Despacho, y el cual originó el presente trámite constitucional, así como de las entidades destinatarias de las órdenes de la sentencia proferida dentro del aludido proceso de restitución de tierras, esto último, en atención al precedente fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 23 de julio de 2019 emitido dentro de la acción de tutela radicación n.° 05000 22 21 000 2019 00011 01.

Dicha providencia fue notificada a las partes por la secretaría de esta Sala4, y a los vinculados por parte del Juzgado accionado5.

Las entidades accionadas, y algunas de las vinculadas, se pronunciaron dentro del término otorgado, así:

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 6, afirmó que el actor es socio de la entidad reclamante dentro del proceso radicación 05000 31 21 001 2014 00042 00, Sociedad Agropecuaria

Tierras de Antioquia 6, afirmó que el actor es socio de la entidad reclamante dentro del proceso radicación 05000 31 21 001 2014 00042 00, Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda. De otro lado, en cuanto a las razones de la sentencia, que las mismas aparecen expresas en el cuerpo de esta.

La Gerencia de Catastro Departamental 7, sin pronunciarse sobre los hechos de la tutela, manifestó que en lo de su competencia ya dio cumplimiento a la orden vigesimotercera de la sentencia No. 013 (011) del 7 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , procediendo con la actualización en los registro cartográficos y alfanuméricos correspondientes.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara 8, consideró que se le debe desvincular de la presente acción, por cuanto la misma no se dirige en su contra, y, por tanto, no le asiste fundamento legal para pronunciarse sobre el asunto planteado por el actor.

4 Consecutivo 5. 5 Consecutivo 7. 6 Consecutivo 8, certificado 34CB0304CEE40287BEDEE55BFEA7514DA9A88ED42A317558B026ACF96DF546BF.

7 Consecutivo 9, certificado 34CB0304CEE40287BEDEE55BFEA7514DA9A88ED42A317558B026ACF96DF546BF. 8 Consecutivo 10, certificado 37601E6C4C77005925E6E1DE1BD8BD5423454E3128AD504636BA92FE4030D5B3.Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Página 4 de 19 La Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda.9, a través de su representante legal, y coadyuvado por Heriberto De Jesús Londoño , León Valencia Agudelo, Fabián De Jesús Tamayo Gil, Nelson Alfredo García Giraldo, José Jesús Aristizabal García, Mario De Jesús Muñetón, Jhon Jairo Muñoz Zapata, Juan Julio Sepúlveda Agudelo y Leonel Pascual Sánchez Rivera , socios de esta, a efectos de contextualizar la situación planteada p or el actor, indicaron que a los abogados que repr esentaron a la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., dentro del proceso de restitución de tierras, se les informó el desinterés para continuar asociados, así como los riesgos de seguridad que representaba retornar a los predios solicitados, lo anterior en aras de que se buscara una compensación económica, en lugar de la restitución material y jurídica del predio.

Adicionalmente, que el 28 de junio de 2016 la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., entró en causal de disolución, por el cumplimiento del tiempo de duración de la persona jurídica, sin embargo, que hasta la fecha no ha podido ser liquidada, por una parte por la orden de suspensión de los procesos administrativos

Horizontes Ltda., entró en causal de disolución, por el cumplimiento del tiempo de duración de la persona jurídica, sin embargo, que hasta la fecha no ha podido ser liquidada, por una parte por la orden de suspensión de los procesos administrativos y judiciales ordenada en el auto admisorio de la demanda expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y de otra, por las múltiples acreencias existentes, las cuales están siendo aliviadas con ocasión de la sentencia atacada.

Respecto de los hechos de la tutela, señalaron que no es cierto que el Juzgado accionado haya vulnerado los derechos fundamentales del señor Guillermo León Calle Giraldo, con la expedición de la sentencia del 7 de mayo de 2020 dentro del proceso con radicado n.° 05000 31 21 001 2014 00042 00, toda vez que, este no es vocero de la mentada sociedad, la cual es la propietaria del inmueble «La Galleta».

Precisaron que no es cierto que la sentencia objeto de reproche genere un nuevo despojo, pues se concedieron las pretensiones compensatorias que fueron encomendadas a la Fundación Forjando Futuros.

Arguyeron que no es cierto que exista un desalojo del predio ‘La Galleta’ propiedad de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., ya que en la misma no vive ni el actor, ni ninguno de los socios de esta, tal como qu edó demostrado en el proceso de restitución de tierras.

propiedad de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., ya que en la misma no vive ni el actor, ni ninguno de los socios de esta, tal como qu edó demostrado en el proceso de restitución de tierras.

9 Consecutivo 11, certificado 3DF98B843F624407E687B8B5602F13BA72AF807924B63B07DAF8BC7797BB5F36.Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Página 5 de 19 Aseveraron que «No es cierto que la mayoría de los miembros de la SOCIEDAD AGROPECUARIA HORIZONTES LTDA., nos encontremos inconformes con la decisión judicial, por el contrario, como se ha indicado hasta ahora, y tal como lo hemos afirmado hasta el momento, de los 11 miembros de la Sociedad activos hasta la fecha, el señor GUILLERMO LEON CALLE GIRALDO, es el único que no se encuentra conforme con la decisión judicial».

En consecuencia, solicitaron que se negara el amparo solicitado, por considerar que el actor carece de legitimación en la causa pues el derecho de propiedad del bien recae en la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., de la cual aquel solo es socio, y, además, por no existir fundamentos fácticos que sustente la vulneración alegada.

La DIAN10 no dio respuesta alguna a los hechos de la tutela, y se limitó a informar sobre el registro del actor en sus bases de datos, pese a que tal información no fue requerida.

El DPS11, se pronunció respecto del cumplimiento de las órdenes de la sentencia que es objeto de reproche en esta sede constitucional, sin pronunciarse sobre los hechos de la tutela.

requerida.

El DPS11, se pronunció respecto del cumplimiento de las órdenes de la sentencia que es objeto de reproche en esta sede constitucional, sin pronunciarse sobre los hechos de la tutela.

La Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia 12, tras hacer un recuento del trámite del proceso de restitución de tierras que origina la presente tutela y del precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, informó que, con ocasión de este, respondió al actor «múltiples derechos de petición donde se le explicó que el proceso adelantado para la restitución del predio denominado “LA GALLETA” fue presentado por la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., donde elevan la solicitud como persona jurídica, de la cual formaban parte los socios, entre ellos, figura el señor GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, como hago mención en párrafos anteriores, la pretensión principal de la demanda era la compensación en dinero, pretensión que fue acogida por el Juzgado. Adicionalmente, se reconocieron medidas encaminadas a garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011».

10 Consecutivo, 12, certificado 0CCD0D592A228D73FA3E16C4B57EDC0AD6D9C6BA1411B26C8E84E848150F3283.

11 Consecutivo 13, certificado 293BDBB525796740AF8A8E4461217DEDF43E8156448DCF43521BCCBD728A2177. 12 Consecutivo 14, certificado 3146B17A53CF86152B8104548F57B91DAC7FF888297CDF1A190B78BD4E59D780.Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Página 6 de 19 Concluyó que, en su sentir, la acción de tutela es improcedente puesto que no existe ninguna causal de procedibilidad de la acción contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras dentro del proceso radicado 05000 31 21 001 2014 00042 00.

El Defensor Público, Diego Cardona Londoño 13 manifestó que, de la lectura general del texto de tutela, se advierte su improcedencia por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que lleguen a desquiciar el fallo restitutorio que se ataca; en tanto, en las actuaciones adelantadas por el Despacho accionado no se advierte irregularidad alguna que ponga en duda las garantías de los derechos fundamentales de todos los intervinientes.

Agregó que no puede ser de recibo que las desavenencias personales que se presenten entre los socios de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., pretendan ventilarse en sede judicial, y menos aun pretendiendo desvirtuar un fallo proferido a todas luces en derecho.

La Fundación Forjando Futuros14 quien representó judicialmente a la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., dentro del proceso de restitución de tierras y a mencionado, sostuvo que su actuación se ciñó a las indicaciones y disposiciones

La Fundación Forjando Futuros14 quien representó judicialmente a la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., dentro del proceso de restitución de tierras y a mencionado, sostuvo que su actuación se ciñó a las indicaciones y disposiciones del señor Pastor Antonio Jaramillo Cadavid, quien era y es el representante legal de dicha sociedad, quien, desde la etapa de sustanciación del proceso previa a la presentación de la solicitud de restitución, puso de presente las dificultades que se presentaban, para que los socios fueran restituidos material y jurídicamente. Añadió que, en tal sentido, las pretensiones de la solicitud de restitución se dirigieron a que se reconociera una co mpensación, para lo cual se aportaron los elementos materiales probatorios que permitieron acreditar que no había condiciones de seguridad para un retorno.

Indicó que los diferentes cuestionamientos realizados por el señor Guillermo León Calle Giraldo , son una evidencia de su descontento o desacuerdo con las legítimas y legales decisiones judiciales, con las gestiones de la Fundación Forjando Futuros y con el manejo que sus 10 compañeros le han dado a la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., pero no permiten advertir ninguna vulneración de

13 Consecutivo 15, certificado FB2F6846B8050253F004407A9A2A867A66649AC94A4B4CF7C3DF5519F1BD40D6. 14 Consecutivo 16, certificado 7DD2085D98737AD603A66ECBBE5A1A0448F50FCE5C6E3F57294638D0797DD2E6.Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Página 7 de 19

un derecho fundamental, que es lo que habilita la intervención del Juez de tutela, razón por la cual solicitó que se negara el amparo suplicado.

El Centro Nacional de Memoria Histórica 15 tras poner en conocimiento una serie de comunicaciones sostenidas con el actor, respecto de situaciones que no eran del resorte o competencia de esa entidad, señaló que a ese centro no le asiste interés en la Tutela y en lo demandado. De otro lado y de cara al cumplimiento de la orden de la sentencia proferida en el respectivo proceso de restitución de tierras, refirió que, actualmente «avanza en la construcción del documento de trabajo de acuerdo a lo ordenado en el fallo judicial, lo que no perjudica, frena o se relaciona con lo motivado por la víctima en esta demanda en particular».

La Gobernación de Antioquia16 consideró que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entid ad, y que carece de idoneidad para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado, particularmente frente a la decisión que resolvió sobre la restitución del predio ‘La Galleta’.

El SENA17 afirmó que no le asiste interés directo en la controversia objeto de estudio, y po r tanto no está legitimado en la causa para actuar activamente en la presente tutela.

La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia18, tras hacer una extensa exposición sobre su naturaleza jurídica y sus funciones registrales, sostuvo que, al estar dirigida la protección constitucional a dejar sin efectos una providencia judicial emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y no tener relación con una acción u omisión de esa

estar dirigida la protección constitucional a dejar sin efectos una providencia judicial emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y no tener relación con una acción u omisión de esa cámara de comercio, era procedente su desvinculación de este trámite.

La ANT19, afirmó que no es competente para pronunciarse sobre la actuación y trámites que no son de su competencia, y mucho menos determinar si las entidades accionadas, vulneraron derecho alguno que deba ser protegido por esta acción constitucional.

15 Consecutivo 17, certificado B353A972362E0BD7CC4DC1513A5FD69C880F6923692862299BEF405BAE349DE0. 16 Consecutivo 18, certificado 8DF4A08F5709400390E1D9B2AD79CCABCC63DD211243A80DA8EFFAAF38D493F3. 17 Consecutivo 20, certificado 9317F2B2208331F02C1653CEBCF523D3435B10D2E79D486D577CDD6A7E98ADCE. 18 Consecutivo 25, certificado 3D161F57CEB89E7F3648AD85B74DCAE154A724F6F623142A42EF013B1EC8CD6D. 19 Consecutivo 26, certificado E8E8D89FAEA3E07F823505D089B8B1DC7F69D72EEDEFE763997B1A5292D14747.Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Página 8 de 19 La UAEGRTD20 tras hacer una extensa disertación sobre el curso del proceso de restitución de tierras, los hechos invocados por el actor, la s órdenes que le fueron

La UAEGRTD20 tras hacer una extensa disertación sobre el curso del proceso de restitución de tierras, los hechos invocados por el actor, la s órdenes que le fueron impartidas en la sentencia relativas a la compensación en favor de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., consideró que, acceder a las pretensiones del actor invade la órbita del juez ordinario, así como su autonomía, y por demás excede la competencia del juez constitucional en la medida que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de aquel.

De otro lado, afirmó que, al no dirigirse la demanda en contra de acciones u omisiones de esa Unidad, no tiene competencia para pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por el Juzgado y mucho menos determinar si vulneró o no los derechos que se invocan.

La UARIV21, precisó que las pretensiones de la acción de tutela no versan sobre situaciones respecto de las cuales tenga competencia.

Los demás vinculados al presente trámite constitucional guardaron silencio dentro del término otorgado.

II. CONSIDERACIONES

1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de una acción dirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el régimen regular, es superior funcional esta colegiatura, según lo contempla el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado

judicial, de la cual en el régimen regular, es superior funcional esta colegiatura, según lo contempla el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia , ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la verdad, a la justicia y a la reparación, del señor Guillermo León

Calle Giraldo dentro del proceso radicación 05000 31 21 001 2014 00042 00, por

20 Consecutivo 27, certificado 6C024C56011FEA35FE0BA8664F6EE6A3C9A3D2B540EB677EBEF77F2C5D5C4277. 21 Consecutivo 28, certificado C2BD4E9A48E2BE43736977C80029FE36E36D7838E801CAEB4B34579ADAE8834B, documento «5079084_MEMORIAL.pdf».Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Página 9 de 19 cuanto en la sentencia n.° 013 del 7 de mayo de 2020, si bien resolvió tutelar el derecho a la restitución de tierras de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., de la cual es socio aquel, no dispuso la restitución material y jurídica del bien reclamado, si no la compensación, lo cual a juicio del actor no es una medida favorable a sus intereses.

3. La acción de Tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos

reclamado, si no la compensación, lo cual a juicio del actor no es una medida favorable a sus intereses.

3. La acción de Tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentan la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismos judiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten inidóneos o se adelante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El derecho al debido proceso. El derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado en el Art ículo 29 de la Constitución Nacional, y conforme el mismo toda actuación judicial o administrativa, deberá regirse «conforme a leyes preexistentes al acto» que se examina «y con observancia de la plenitud de las formas propias».

El derecho al debido proceso ha sido considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Constitucional de Derecho, y ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las c uales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia»22.

Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia T–061 de 2002, señaló que «el debido proceso [es una] regulación jurídica que de manera previa limita los poderes

derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia»22.

Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia T–061 de 2002, señaló que «el debido proceso [es una] regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley», teniendo así, el debido proceso la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental.

22Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Página 10 de 19 Más adelante en la Sentencia C–089 de 2011, fijó los principales elementos del derecho al debido proceso, en los siguientes términos: « Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías»23

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El precedente de la Corte Constitucional ha establecido «los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» 24.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El precedente de la Corte Constitucional ha establecido «los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» 24. Situación ésta que ha diferenciado el Alto Tribunal de la inicialmente definida como «vía de hecho», en tanto que, mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento «contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales»25.

Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C -590 de 2005, dentro de la cual se diferenciaron unos generales y otros específicos. Los primeros fueron fijados así:

a. Que la cuestión que se discut a resulte de evid ente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irrem ediable26.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 27.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 27.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulnerac ión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 28.

23Ver entre otras las sentencias T -001 de 1993, T -345 de 1996, C -731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. 24 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010, T-180 de 2010, T-887 de 2011, T-269-18, SU-041-18 y últimamente en la SU-116-18. 25 Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 TT-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernández Galindo. 27 T-008 de 1998 y SU de 2000 28 T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz.Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Página 11 de 19 f. Que no se trate de sentencias de tutela 29.

En relación con los segundos dijo la Corte que, se requiere que se prese nte, al menos uno de los siguientes vicios o defectos, a saber:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

En relación con los segundos dijo la Corte que, se requiere que se prese nte, al menos uno de los siguientes vicios o defectos, a saber:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defect o material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 30 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional e stablece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 31

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 31

  1. Violación directa de la Constitución.

En estos eventos, determinó la Corte, procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, y se involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...