TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00014-00-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-22-21-000-2020-00014-00-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Rad. 05000222100020200001400 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT Magistrado sustanciador
Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
Proceso: Acción de Tutela Providencia: Sentencia n.º 003
Radicado: 05000-22-21-000-2020-00014-00
Accionante: UAEGRTD
Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería Decisión: Sentencia de primera instancia
Procede la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a decidir la acción de tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – UAEGRTD, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente desconocidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
I. DEL CASO Y LAS ACTUACIONES SURTIDAS
1. Pretensiones
La UAEGRTD solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada admitir la solicitud de restitución de tierras presentada por la entidad accionante en representación de las señoras Blanca Judith Carrascal Hernández, Gloria Inés Ángel Carrascal y Nurys del
en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada admitir la solicitud de restitución de tierras presentada por la entidad accionante en representación de las señoras Blanca Judith Carrascal Hernández, Gloria Inés Ángel Carrascal y Nurys del Carmen Fuentes Berrocal.Rad. 05000222100020200001400 2
2. Síntesis de los hechos
2.1. Manifestó, en reducida síntesis, que el 13 de febrero de 2020 promovió demanda de restitución sobre el predio denominado “Mientras Tanto” y dos porciones del predio de mayor extensión conocido como “El Edén”, ubicados en la vereda San Rafael del municipio de Puerto Escondido, Córdoba, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería bajo el radicado 23001-31-21-002-2020-00003-00.
El juzgador inadmitió la solicitud para que se aportara el folio de matrícula inmobiliaria n.º 140-26843, perteneciente al predio “El Edén” (porción 1), en el que constara la inscripción del bien en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, o se allegara la Resolución n.º RR 02500 del 30 de octubre de 2019, con la cual se hizo el registro.
Que, con lo anterior, aseveró, el juez accionado realizó una lectura extensiva de los literales b) y c) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, conforme a los cuales son requisitos de la solicitud de restitución la constancia de inscripción en el Registro
de los literales b) y c) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, conforme a los cuales son requisitos de la solicitud de restitución la constancia de inscripción en el Registro de T ierras Despojadas y el certificado de tradición y libertad, documentos que se adosaron a la demanda.
No obstante, el 27 de febrero de 2020 la accionante allegó el oficio n.º SR03086 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería sobre la Resolución n.º RR 02500 del 30 de octubre de esa misma anualidad, para la inclusión del predio como “El Edén” (porción 1) en el Registro de Tierras Despojadas.
Empero, la autoridad de conocimiento re solvió rechazar la solicitud de restitución de tierras, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011, al no haberse aportado la Resolución n.º RR 02500 expedida por la UAEGRTD, situación que impediría e mitir las órdenes dispuestas en el artículo 86 de la citada ley, lo que en últimas repercutiría negativamente en los derechos de las víctimas.Rad. 05000222100020200001400 3
Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición, exponiendo que con la demanda se allegaron las constancias de inscripción de los predios solicitados, con los cuales se demostraba que fueron debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas, aunado a que la ley no exige que se aporte la resolución con la cual se dispuso dicha inscripción . Sin embargo, la decisión se
solicitados, con los cuales se demostraba que fueron debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas, aunado a que la ley no exige que se aporte la resolución con la cual se dispuso dicha inscripción . Sin embargo, la decisión se mantuvo en auto del 01 de junio de 2020.
Sostuvo la tutelante que con dichas determinaciones se desconocieron los precedentes constitucionales fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer requisitos no previstos en la ley sustancial para admisión de la solicitud, además de incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3. De lo actuado
La tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil Familia Laboral - mediante auto del 29 de septiembre de la presente anualidad, en el que se vinculó a las señoras Blanca Judith Carrascal Hernández, Gloria Inés Ángel Carrascal, Nurys del Carmen Fuentes Berrocal, y a todos los intervinientes dentro del proceso de restitución y formalización de tierras promovido por la UAEGRTD con rad icado n.°
230013121002202000003. Así mismo, se requirió al despacho judicial accionado para que remitiera copias del expediente.1
Posteriormente, por decisión colegiada del 05 de octubre hogaño, se declaró la falta de competencia por el factor funcional para seguir conociendo del trámite y se dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala Especializada, previa advertencia de que lo actuado conservaría validez.2
falta de competencia por el factor funcional para seguir conociendo del trámite y se dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala Especializada, previa advertencia de que lo actuado conservaría validez.2
Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó conocimiento el 08 de octubre del año en curso , determinación en la que se requirió al despac ho judicial accionado para que informara sobre la asunción del conocimiento de la acción a las partes y demás intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras
1 Actuación disponible en el Portal de Tierras, consecutivo 1. 2 Ibidem.Rad. 05000222100020200001400 4
adelantado bajo el radicado 23001-31-21-002-2020-00003-00 y procediera a la digitalización del proceso en el portal de tierras; además, se puso en conocimiento del Procurador Judicial para la Restitución de Tierras la acción.3
Posteriormente, en auto adiado 20 de octubre del año avante, se requirió a la UAEGRTD para que acreditara la legitimación por activa, para el ejercicio de la acción constitucional del epígrafe.4
4. De las intervenciones
4.1. El Procurador Judicial II refirió, concretamente, que la autoridad encartada incurrió en un exceso ritual manifiesto al hacer una interpretación extensiva del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, lesionando el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, motivaciones por las que solicitó resolver favorablemente el amparo constitucional.5
4.2. La UAEGRTD arrimó comunicación mediante la cual informó a los solicitantes del trámite de restitución de tierras, que este Tribunal había avocado
administración de justicia, motivaciones por las que solicitó resolver favorablemente el amparo constitucional.5
4.2. La UAEGRTD arrimó comunicación mediante la cual informó a los solicitantes del trámite de restitución de tierras, que este Tribunal había avocado conocimiento de la acción.6
4.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, advirtió, en primera medida, la ausencia de poder por parte de la UAEGRTD para actuar en el presente trámite en representación de las señoras Blanca Judith Carrascal Hernández, Gloria Inés Ángel Carrascal y Nurys del Carmen Fuentes Berrocal, por lo que podría estar incursa en una falta de legitimación en la causa.
A continuación, refirió que el Tribunal de Montería – Sala Civil Familia Laboral, carecía de competencia para el conocimiento de la acción, razón por la que solicitó remitir las diligencias al órgano competente.
Posteriormente, respecto a las decisiones reprochadas po r la accionante, expuso que en el caso se dio una interpretación sistemática y a fin de que pudiera
3 Ibid, consecutivo 3. 4 Ibid, consecutivo 9. 5 Ibid, consecutivo 5. 6 Ibid, consecutivo 7.Rad. 05000222100020200001400 5
proferirse una decisión de mérito, puesto que “De salir avante las pretensiones del Accionante (sic) no se podría materializar el derecho de las víctimas y se estancaría el proceso, pues al admitir la solicitud se debe ordenar la Inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la sustracción provisional del comercio del predio o de los predios pedidos en Restitución, hasta la ejecutoria de la sentencia,
proceso, pues al admitir la solicitud se debe ordenar la Inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la sustracción provisional del comercio del predio o de los predios pedidos en Restitución, hasta la ejecutoria de la sentencia, establecida en el artículo 86 literal a y b de la ley 1448 de 2011. Orden que no podrá realizarse por la ORIP emitiendo nota devolutiva, al advertir que previamente debe haberse realizado por la UAEGRTD en etapa administrativa”.
Adicionalmente, tampoco podrían adoptarse las eventuales determinaciones que prevé el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, situaciones que impedirían dar celeridad al proceso y restablecer los derechos de las víctimas, aunado a que la resolución de inclus ión requerida por el despacho es requisito de procedibilidad conforme al artículo 76 ibidem.
Señaló que las decisiones cuestionadas tienen como objeto el buen devenir de la actuación judicial y evitar el estancamiento del proceso, y no son el producto de una interpretación exegética de la norma, pues en ellas se ha privilegiado el derecho sustancial con miras a emitir una providencia de fondo y de pleno cumplimiento por parte de las entidades a las que va dirigida, razonamientos por los que, concluyó, no se configura la vulneración de derechos fundamentales, como quiera que el actuar del juzgado ha estado bajo el amparo de la ley.7
Por último, informó sobre el procedimiento para el acceso y visualización del expediente en el portal de tierras.8
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, corresponde a esta Sala determinar si, en primer lugar, está legitimada en la causa la
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, corresponde a esta Sala determinar si, en primer lugar, está legitimada en la causa la UAEGRTD para incoar la presente acción, teniendo en cuenta que en un principio no recibió poder especial para tal efecto. De ser así, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería transgredió los derechos
7 Ibid, consecutivo 1. 8 Ibid, consecutivo 8.Rad. 05000222100020200001400 6
fundamentales de las señoras Blanca Judith Carrascal Hernández, Gloria Inés Ángel Carrascal y Nurys del Carmen Fuentes Berrocal, con la determinación por virtud de la cual se rechazó la solicitud de restitución tramitada ante la autoridad judicial encartada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. De la competencia
Es competente esta Sala para conocer acerca de la presente acción constitucional y emitir el correspondiente fallo en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, toda vez que funge como superior funcional del despacho judicial accionado.
2. Naturaleza de la acción de tutela y legitimación por activa
El Constituyente instituyó en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela como un mecanismo inmediato, subsidiario, específico y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuan do quiera que resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o un particular de manera excepcional, a través de un procedimiento preferente y sumario.9
protección de los derechos fundamentales de las personas, cuan do quiera que resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o un particular de manera excepcional, a través de un procedimiento preferente y sumario.9
En cuanto a la legitimación para incoarla, el artículo 1º, en armonía con el 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción puede ser ejercida por toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, es decir, a través de representante, habiendo reconocido la jurisprudencia que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual debe manifestarse tal circunstancia en la solicitud.
Conviene anotar, cuando la tutela es incoada mediante representante, que la Corte Constitucional en reiterados fallos ha señalado los elementos para su apoderamiento así:
9Art. 1º del Decreto 2591 de 1991.Rad. 05000222100020200001400 7
“i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.10
3. Procedencia de la acción de la tutel a contra providencias judiciales, y la configuración de vía de hecho. Causales generales y especiales.
derecho habilitado con tarjeta profesional”.10
3. Procedencia de la acción de la tutel a contra providencias judiciales, y la configuración de vía de hecho. Causales generales y especiales.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que es excepcional, encuentra para la Corte Constitucional su fundamento en el art ículo 86 superior y se explica también de algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Frente a este tópico, inicialmente el tribunal constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Pero en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional dio paso a la doctrina sobre las causales de procedibilidad que, en varias sentencias, como en la SU -195 de 2012, reiteró que la procedencia de la acción de tutela contra providencias debía condicionarse al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.
3.1 En cuanto a los primeros, se pueden resumir de la siguiente manera:
“(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la
un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de
10 Sentencia T-024 de 2019.Rad. 05000222100020200001400 8
amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela”.11
3.2. Y en cuanto a los segundos, esto es, las causales específicas o materiales de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha decantado las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivac ión, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución”.12
Frente a estos dos grupos, la Corte aseveró que siempre que concurran los requisitos generales, y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.13
4. Caso concreto
11 Sentencia SU -659 de 2015 reiterada en Sentencia T -137 de 2017 , Sentencia SU -217 de 2019 y Sentencia T-126 de 2019. 12 Sentencia SU-659 de 2015 y T-060 de 2016, reiterada en Sentencia SU-217 de 2019 y Sentencia T126 de 2019. 13 Sentencia T-060 de 2016.Rad. 05000222100020200001400 9
4.1. El primer aspecto por abordar concierne a la legitimación en la causa ,
126 de 2019. 13 Sentencia T-060 de 2016.Rad. 05000222100020200001400 9
4.1. El primer aspecto por abordar concierne a la legitimación en la causa , teniendo en cuenta que la autoridad encartada discutió la legitimación por activa, por lo que es pertinente verificar tal punto, además por tratarse de un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción de tutela , que debe ser analizado aún de oficio por la Sala.
Conforme al material demostrativo acopiado en las diligencias, se advierte que la UAEGRTD adosó poder especial conferido por las señoras Blanca Judith Carrascal Hernández, Gloria Inés Ángel Carrascal y Nurys del Carmen Fuentes Berrocal, 14 reclamantes al interior del proceso 23001 -31-21-002-2020-00003-00 y en el que se adoptaron las d eterminaciones que por vía constitucional se reprochan, dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante proveído del pasado 20 de octubre, por lo cual se tiene por suplida la exigencia relativa a la legitimación de la Unidad de Tierras para promover la solicitud de amparo.
4.2. En el sub examine se tiene probado que la UAEGRTD presentó, en representación de las aquí accionantes, demanda de restitución en los términos definidos en la Ley 1448 de 2011 , respecto de los predios denominados “ Mientras Tanto” y “El Edén” (este último dividido en dos porciones), situados en la vereda San Rafael del municipio de Puerto Escondido, departamento de Córdoba.15
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
Tanto” y “El Edén” (este último dividido en dos porciones), situados en la vereda San Rafael del municipio de Puerto Escondido, departamento de Córdoba.15
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería inadmitió la solicitud mediante auto del 10 de febrero de 2020, con el fin de que se aportara el folio de matrícula inmobiliario n.º 140-26843, en el que constara la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas o, en su defecto, se arrimara la Resolución 02500 del 30 de octubre de 2019 y el oficio con el que se comunicó a la Oficina de Registro la inclusión del fundo en el citado Registr o de Tierras.16
La UAEGRTD allegó en su momento el oficio n.º SR 03086 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería sobre la resolución de inclusión del predio distinguido con matrícula inmobiliaria n.º 148 -26843 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
14 Disponible en el Portal de Tierras, consecutivo 11. 15 Disponible en el Portal de Tierras, actuación surtida ante el juzgado accionado, consecutivo 2. 16 Ibidem, consecutivo 4.Rad. 05000222100020200001400 10
Forzosamente.17 No obstante, mediante auto del 19 de mayo próximo resolvió rechazarla tras considerar que no se había aportado los documentos requeridos cuando inadmitió al trámite, el que estimó que no cumplía las exigencias consagradas
Forzosamente.17 No obstante, mediante auto del 19 de mayo próximo resolvió rechazarla tras considerar que no se había aportado los documentos requeridos cuando inadmitió al trámite, el que estimó que no cumplía las exigencias consagradas en los artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011.18
Inconforme con lo resuelto, la UAEGRTD interpuso recurso de reposición arguyendo, concretamente, que con la demanda se aportaron las constancias de inscripción de los predios materia de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con lo cual se atendieron las exigencias previstas en los artículos 76 y 84 antes referenciados, sin que dicha normativa haya dispuesto como requisito de procedibilidad de la acción el adosar la resolución de inscripción en el mencionado Registro de Tierras.19
Mediante auto del 01 de junio de 2020, el juzgado encartado ratificó el rechazo del libelo, por cuanto no se subs anaron los yerros advertidos en la inadmisión de la solicitud orientada a identificar claramente el predio objeto de la acción.20
Acometiéndose en el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se evidencia que se encuentran cumplidos, como quiera que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto que la entidad accionante perfiló sus argumentos con miras a cuestionar la actuación surtida por el juzgado accionado , por estimarla violatoria de las garantías fundamentales de las reclamantes en restitución. Adicionalmente, las decisiones que se controvierten no fueron proferidas en el marco
con miras a cuestionar la actuación surtida por el juzgado accionado , por estimarla violatoria de las garantías fundamentales de las reclamantes en restitución. Adicionalmente, las decisiones que se controvierten no fueron proferidas en el marco de una acción de tutela y respecto al requisito de inmediatez, se constata que la última determinación se adoptó el 01 de junio de 2020, lo que demuestra un periodo razonable con la fecha en que se acudió al mecanismo constitucional. Así mismo, se comprueba que la accionante agotó el medio de defensa judicial que puede decirse procedente en el trámite de restitución , de donde se sigue que el asunto fustigado apareja una irregularidad procesal decisiva y se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración.21
17 Ibid, consecutivo 8. 18 Ibid, consecutivo 10. 19 Ibid, consecutivo 15. 20 Ibid, consecutivo 18. 21 Sentencia SU-659 de 2015, reiterada en Sentencia T-137 de 2017.Rad. 05000222100020200001400 11
Y en cuanto a la causal específica de procedibilidad, su análisis debe encausarse por la vía de lo que la doctrina y la jurisprudencia han decanta do como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que el juzgado inadmitió y rechazó la solicitud de restitución de tierras, por cuanto no se arrimó el folio de matrícula inmobiliaria n.º 140-26843 (actualizado), en el que constara la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas; ni la Resolución
de matrícula inmobiliaria n.º 140-26843 (actualizado), en el que constara la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas; ni la Resolución 02500 del 30 de octubre de 2019 y el oficio con el que se comunicó a la Oficina de Registro la inclusión del fundo en el mencionado Registro de Tierras.
Con el cuadro fáctico y jurisprudencial referido en líneas precedentes, bien pronto advierte la Sala que los argumentos aducidos por el juzgado accionado para inadmitir y rechazar la solicitud de restitución no encuentran respaldo, pues a la luz de lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, los requisitos de la solicitud o formalización de tierras son aquellos definidos en su artículo 84, entre los que se destacan los relativos a la identificación del predio -literales a) y b) -, para lo cual debe señalarse, cuando menos, «la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de matrícula inmobiliaria e identificación catastral , número de cédula catastral» , así como la «constancia de inscripción del pr edio en el registro de tierras despojadas».
Por consiguiente, los documentos exigidos por el juez de conocimiento, a saber, el folio de matrícula inmobil iaria actualizado de uno de los predios materia de la solicitud (el número 140-26843), así como la resolución por virtud de la cual se dispuso la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no se encuentran enlistados en las normas que rigen el proceso puesto a su consideración, y si bien el artículo 76 de la Ley 1448 estatuye que «La inscripción
la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no se encuentran enlistados en las normas que rigen el proceso puesto a su consideración, y si bien el artículo 76 de la Ley 1448 estatuye que «La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución», ello no implica que para acreditar dicho supuesto sea menester adosar el acto administrativo que dispuso la inscripción del fundo, pues la norma es clara en establecer que para ello basta, en principio, la constancia de su anotación en el registro de tier ras despojadas; al paso que el certificado de tradición vigente que se requirió devenía desproporcionado, si en cuenta se tiene que elRad. 05000222100020200001400 12
anexado al escrito introductorio se expidió el 13 de diciembre de 2019, 22 al paso que el libelo se presentó el 23 de enero de 2020.
Entonces, la presunta imposibilidad de atender las determinaciones que prevé el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, no se erige en razón suficiente para propender por el rechazo de la solicitud, pues tal apreciación parte de meras hipótesis que no se encuentran verificadas en el plenario y, en todo caso, es al juez , como director del proceso, a quien le corresponde velar por que, previo a la emisión del respectivo fallo, se hallen reunidas a plenitud las exigencias legales para el proferimiento de una decisión de mérito, incumbiéndole, en todo caso, vigilar el cabal cumplimiento de lo que evenutalmente se ordene, 23 motivo por el cual los argumentos blandidos por el
decisión de mérito, incumbiéndole, en todo caso, vigilar el cabal cumplimiento de lo que evenutalmente se ordene, 23 motivo por el cual los argumentos blandidos por el juzgado accionado carecen de solidez que los soporten, mucho menos si los mismos se cimentaron en supuestos como que , con las decisiones cuestionadas, se estaba procurando evitar la parálisis o el estancamiento del proceso , pues de ser así, no habría recurrido a exigencias no previstas por el legislador en es ta tipología de asuntos, cuestiones sobre las que en sede de tutela ya se expuso que:
“(…) es imperativo que los jueces de restitución, ejerciten las potestades con que fueron investidos legalmente, en aras de impulsar el trámite restitutorio, con el fin de garantizar el goce efectivo de los solicitantes, habida cuenta que «el derecho procesal no puede constituirse en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial (art. 228 supe rior), sino que debe propender por la realización de los derechos materiales, al suministrar una vía para la solución oportuna y real de las controversias”», lo que en algunos casos ha conllevado a que «la interpretación extensiva de las causales previstas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 que están realizando algunos jueces especializados de restitución […] ha traído consigo demoras que han obstaculizado el trámite de las solicitudes de restitución; incluso, puede llegar a traducirse en la exclusión del mencionado proceso, tanto de las personas que acuden a la Unidad de Tierras para que las represente, como de aquellas o que tramitan el proceso por su cuenta» (Auto 373 de 2016)”.24
a traducirse en la exclusión del mencionado proceso, tanto de las personas que acuden a la Unidad de Tierras para que las represente, como de aquellas o q
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