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TSDJ ANT-05000 31 21 001 2015 00041 00-(10-07-2018)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000 31 21 001 2015 00041 00-(10-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

1 La que en el curso de la presente pro videncia se citará como UAEGRTDo la UNIDAD.

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Anttoquta)" en desarrollo de su función y como apoderada especial de Miguel Ángel Quintero promovió acción de restitución de tierras conforme a la Ley 1448 de 2011 , buscando proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de su prohijado en su calidad

11. ANTECEDENTES Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia No. 040 (028) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se negó la solicitud restitutoria incoada por MIGUEL ÁNGEL QUINTERO respecto de un predio innominado ubicado en la vereda Palmichal del Municipio de San Carlos, Antioquia.

l. ASUNTO

No. 07 Restitución de Tierras-Consutte05000 31 21 001 2015 00041 00 Miguel Ángel Quintero Confirma la sentencia consultada. El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propieta rias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación.

Sentencia:

Proceso: Radicado:

Solicitante: Asunto: Síntesis: Medellín, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRASPágina2 de 18

Exp.0 5000 312 1 001 20150004100

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto que concita nuestra atención, acorde a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la sentencia objeto de consulta no

111. CONSIDERACIONES

4. Ante este hecho el Juez de conocimiento resuelve "NEGAR las pretensiones de restitución y formalización de tierras" y remitir el expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

3. El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia quien durante su instrucción, encontró que el reclamante no demostró la calidad de ocupante.

Que estando en Medellín y luego de separarse de su cónyuge, el señor Quintero opta por regresar a la finca de su familia; corriendo el año 1999 su estadía se vio interrumpida por la violencia que se presentó en la región, el

miedo y la zozobra eran constantes a causa de que distintos grupos armados al margen de la ley se disputaban los territorios. El accionante sostiene fue intimidado por amenazas provenientes del frente noveno de las FARC, lo que conllevó a su desplazamiento.

2. Aunque se refiere en el escrito de solicitud que la relación jurídica que mantenía el señor Quintero con el inmueble en cuestión, era la de ocupante, también se narra que a quien se reconocía corno dueño era a su abuelo, Álvaro de Jesús Quintero Agudelo (q.e.p .d.), incluso se evoca, que él lo adquirió a través de una permuta; y se detalla que su madre, Rosa María Quintero (q.e.p.d.), recibió por donación hecha por el señor Quintero Agudelo, una fracción del predio de mayor extensión que hoy se constituye en el objeto de la solicitud restitutoria. de ocupante de un bien baldío con extensión de 2257 metros cuadrados que hace parte de un predio de mayor extensión conocido como "Alta vista" el cual se identifica con la cédula catastral número 649-2-001-000-003600180-0000-00000. Que con motivo del proceso de restitución al terreno pretendido le fue aperturado el folio de matrícula inmobiliaria No. 018150985.Página3 de 18

Exp.0500031 21001 2015 0004100 "Cuandoel superior conoceen grado de consulta de una decisióndeterminada,

está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y , al no estar sujeto a observar la prohibición contenidaen el artículo 31 dela Carta ,bienpuedeeljuez desegunda instancia modificar la decisiónconsultadaa favor o en contra del procesado,sin violar por ello norma constituc ional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandadoal superior para que al decidirla consulta se pronuncie "s in limitación " alguna sobre la providencia dictada por el inferior , no lesiona la Ley Suprema , pues de su propia esencia se deriva la capacidaddel funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de En la providencia en cita, la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C-583 de 1997 en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal, y en la cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, sostuvo que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia , no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, "el juez que asume conocimientoen grado de consulta no está limitado por el principio de

non reformatio in pejus, sino queoficiosamentepuedehacerunarevisióndel fallo ". 3.1.1. De la consulta. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad . 3.1. Aspectos generales.

3. Resolución del problema jurídico.

2. Problema jurídico. Corresponde determinar si hay o no lugar a confirmar la sentencia consultada, en especial si el reclamante logró demostrar la relación jurídica de ocupante invocada respecto del predio objeto del petitum, o que es titular de la acción de restitución de tierras como llamado a suceder a su madre Rosa María Quintero Gallego. amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por el solicitante, y porque la providencia fue emitida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial del cual se ostenta competencia. ~oPágina4 de 18

Exp. 05000 3 1 21 001 2 01500 041 00 La ley pretende reunir en un solo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de e transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia

humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición 3.1.2. De la restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011 "por la cualsedictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y sedictan otras disposiciones"contiene, sin duela alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Huma nitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional. En tal sentido, el problema planteado se abordar á respecto la totalidad de la sentencia consultada, y no solo respecto a los aspectos desfavorables al solicitante, y básicamente desde los siquientes tópicos que se consideran aplicables al caso concreto: (i) la identificación del predio solicitado; (ii) la titularidad del derecho a la restitución; y (iii) La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución. Así las cosas, se concluye que, al ser l a consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada.

En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que "la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para reviser la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin qUE'medie impugnac ión por parte del sujeto procesalque seconsidereagraviado ". primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos tundemen tetessino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesadoo de la sociedadmisma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisionesjustas. y lajusticia esfin esencialdelEstado" .Página 5 de 18 Exp. 05000 31 21 001 2015 00041 00 2 Corte Constituc ional. Sentencia T-821 de 2 007. Magistrada Ponente (E) Catalina Botero Mar ino. Todo este reconocimiento es derivación del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, que hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son

desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. Art. 93.2), remisión normativa contenida en uno de los trascendentales fallos de la Corte Constitucional." Si el objetivo de la leyes lograr el restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados a las víctimas de la violencia, para garantizarles verdad, justicia, reparación y generar condiciones de no repetición, el órgano jurisdiccional encargado de su aplicación hacia él deberá dirigir sus esfuerzos que es el mismo norte a donde se dirige el procedimiento sui géneris, atípico, que ella creó. Por lo tanto cualquier hermenéutica o vacío que encontremos en su aplicación deberá apoyarse, referirse , remontarse a sus principios y no a la normatividad ordinaria, como hasta ahora lo hemos realizado, pues podríamos incurrir en la invalidación de su espíritu. A ese marco nos remiten los artículos 1 y 8 de la ley en cita, cuando señalan que todo su conjunto de medidas (judiciales, administrativas, sociales y económicas) para satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, individual o colectivamente, tienen su hontanar en los principios y objetivos de la justicia transicional. orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas que se han beneficiado del despojo y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación.Página6 de 18 Exp.0500031 21 001 20150004100

Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con E~Ipredio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que ,. en principio, aparezca cumplida la carga probatoria demostrativa de los stqu íentes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; b} La situación de v iolencia que afecta o afecto al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; e) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado ent re ello de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley. 3.2. Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.

Lo que importa ahora es que la formalización jurídica del vínculo del solicitante con la tierra, cuando se dan sus supuestos legales, se constituye en un imperativo del funcionario judicial, no solo por los principios de justicia transicional y la normatividad internacional acabada de citar sino también porque la legislación nacional así lo contempla. La Ley 1448 de 2011 lo hace explícito en sus artículos: 72 inciso 3° y 4°; 91 ordinal f .; y 95. La restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado dentro del mismo proceso en virtud del princip io de la "reparación transformadora" inmerso en la misma ley.Página 7 de 18 Exp. 05000 31 21001 201500 04100 3 Ver: artículos 75 y 20 8 Ley 1448 de 2011. 4 Discocompacto visib le a folio 16 del c.!., carpeta: ANEXOS,archivo folio de m atrícula 18-150985. Tal porción de terreno (con una cabida superficiaria de 2257 metros cuadrados) hace parte de un predio de mayor extensión que se identifica con ficha 18706032 y número predial 64920001000003600180 que tiene un área De esta manera el predio quedó inscrito como baldío de la Nación bajo la

matrícula número 018-150985 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla4. "En aquellos casos en que el pred io no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Un idad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadasordenará al Reg istradorla apertura del mismo en la Of icina de Instrumentos públicos que correspondaa éste , a nombre de la Nación, y la inscripción de la med ida cautelar de que trata el inciso anterior , a favor del solicitante . Para estos efectos la Un idad identificará física y jurídicamente el predio consuslinderos y cabida". La Unidad dejó establecido que el predio objeto de la restitución implorada es un baldío, puesto que no existe antecedente registral alguno de particular con derecho real, lo cual permite aplicar la presunción legal de tal calidad, hasta tanto no se desvirtúe con la exhibición de título originario expedido por el Estado y que no haya perdido eficacia legal u otro título debidamente inscrito; hecho que obligó a la aplicación del inciso segundo del numeral 2° del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 (hoy numeral 2° del artículo 2.15.1.4.1. del decreto 1071 de 2015) que reza:

4. Del caso concreto. Como la pretensión restitutoria del solicitante se edifica sobre su condición de ocupante, es deber primario, en respuesta al problema jurídico proyectado, entrar a establecer si efectivamente el actor tiene la connotación predicada frente al predio objeto de la acción.

Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre ello de enero de 1991 y el término de su vigencia (10 años):', S'LPágina 8 de 18 Exp. 05000 31 21 001 201500041 00 5 Verificada la ficha catast ral y el certificado plano catastral aportados po ' el Director de Si stemas de Información y Catastro de Antioquia, folio s 8 a 11 del cuaderno No. 3; información que fue consignada en el Informe Técnico Predial ID Regi stro No. 98180 elaborado por la UAEGRTD,d ísco compacto a folio 16 del cuaderno No. 1, carpeta: PRUEBAS ,archivo: informe técnico pred ial. Ó Auto No. 234 del 26 de agosto de 2015, folio 24 C.l. 7 Folio 102 c.i. 8 En la sentenc ia T-689 d e 2013, el INCODER e xpresó el mismo p roblema: "El 28 de septiembre de 201 2, la Directora Técnicade Bald íos, frente a los planteamiento s tormuledos por el magi strado sustanciador mediante auto

adiado e l 19 de sept iembre de 2012 / manifestó : En primer lugar , intormo que el Institut o no tiene una base de datos en donde se identifiquen cuáles son los terrenos baldíospotenc ialmente adjudicabies , esto es, actualmente no cuenta c on un inventario de baldíos, pero sostiene que a mediano plago esperan contar con la información necesariapa ra su elaborac ión." 9 Es más, esta Sala Especializada ha reprochado tal situación, cauñcandc de lamentable la respuesta de la referida entidad estatal , ante la falta de confección de dicha base de datos : ver sentencia proferida en el radicado 05045312100120140000300. Es por lo que reconociendo la existencia de esta falencia hlstórtca", la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014 estableció que careciendo un inmueble de dueño reconocido, y no encontrándose registro inmobiliario, Es de todos conocido, que la entidad encargada de administrar los predios baldíos, hoy Agencia Nacional de Tierras, no cuenta con una base de datos fidedigna que dé certeza de la naturaleza de un inmueble, ni un censo de bienes baldíos, y así lo ha reconocido ante distintos escenarios e instancias judiciales donde se le ha reclamado el hecho de no tener claro qué inmuebles siguen en la esfera de la Nación ", pese a que es de su resorte clarificar y delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los particulares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 160 de 1994.

Como el referido bien es de naturaleza baldía, en ese orden, admitido el trámite en sede judicial se vinculó y se le corrió traslado al entonces INCODER para que emitiera concepto técnico de adjudicabilidad del predio y certificara si sobre la heredad objeto del petitum se ha expedido resolución de adjudicación o si se están adelantando trámites adrrunistrativos", quien en su intervención adujo que "se deja constanciaque si bien el solicitante esocupantedel predio, actualmente seencuentrabajo el dominio de la Nación,situación que alude a queno posee un título traslaticio de dominio, por tanto el solicitante solo tiene la mera expectativa de obtener la propiedad considerándoseeste unpredio beidio '" y que su adjudicabilidad estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos y las condiciones necesarias para ser sujeto de adjudicación administrativa de conformidad con la legislación agraria y los procedimientos administrativos. de 5 hectáreas con 8215 metros cuadrados y que carece de antecedente reqlstral'.Página 9 de 18 Exp. 0500031 21 001 20150004100 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio De esta manera, la adjudicación de baldíos, que por su naturaleza pertenecen a la Nación, tiene como propósito central permitir el acceso a la En el ordenamiento jurídico colombiano las políticas de entrega de baldíos hallan sustento en varias normas de la Constitución que pregonan por el acceso a la propiedad (artículo 60), el acceso progresivo a la tierra de los

trabajadores agrarios (artículos 64, 65 y 66) y sobre todo la realización de la función social de la propiedad a que alude el artículo 58, cuyos antecedentes se remontan al Acto Legislativo 1 de 1936, así como a las reformas agrarias aprobadas mediante las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 160 de 1994. La Corte Constitucional en sentencias C-060 de 1993, C-595 de 1995 y C536 de 1997 advierte que los baldíos están comprendidos dentro de la categoría genérica de bienes públicos a la cual se refiere el artículo 102 de la Constitución, de la siguiente manera: "Eneste sentido es bien claro que la Carta de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías;por tanto, bienpuedela Naciónreservárselasen cuantoinicial titular delos mismos, u ordenar por medio de la Leya las entidadesadministrativas que se desprendande el/a, lo pertinente en cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derechopúblico que la caracteriza,seapatrocinando o limitando el accesodelosparticulares a dichosbienes ". La jurisprudencia ha explicado, según los lineamientos de la legislación civil, que la genérica denominación adoptada en el artículo 102 de la Constitución Nacional al referirse a los bienes públicos, comprende: i) los bienes de uso público; ii) los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso

no pertenece generalmente a los ciudadanos, que se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tiene dominio pleno igual que los particulares y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos. eran indicios que llevaban a concluir razonablemente cuándo se trataba de un predio baldio!",Página 10 de 18 Exp. 0500031 :21001 20150004100 11 Grandes Temas de la Jurisprudencia Colombiana . Hernández Arbelaez , José. Universidad de Bogotá -JORGE lADEO LOZANO - año 2003. Página 474. "Baldíos.Suadquisición por la oClJpación.Elrégimen legal debaldíosfrente a las normas comunes de la accesión. La violencia generalizada como vicio del consentimiento. Ni en la instanciay menos en casación , puede el actor cambiar el vínculo jurídico-proce sal". Disponible en: https://books.google.com .co/books ?id=XKvYMx BJWvQC& pg=PP1&1pg=PPl&d q=jos é-h ernandez+arbe 1 aez+colecci on&source=bl&ots=YzhbST9GQO&sig=Z8fmhujq1HXTfhOczgltgkYovxo&hl=es419&sa=X&ved=OahUKEwi04ejKvZnbAhUOuVMKHVYJDucQ6AEIQTAJ#v=onepage&q&f=true

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de junio de 1978. Jurisprudencia que puede ser confrontada con la emitid a por el Consejo de Estado, entre otras, en la Sentencia profe rida el 3 de junio de 1997, dentro del expediente AI-004, M.P. Libardo Rodríguez, Entonces, los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los Reiterando esta doctrina la Corte ha dicho que "el modo de adquisicióndel dominio del terreno baldío es la ocupación,modo que se consumaipso facto desde el momento en que el colono establece cultivos o introduce ganados por el término legal ... El acto administrativo de adjudicación no hace otra cosasino reconocer la titularidad del derecho real en cabeza del ocupante, y su inscripción en el competente registro de la propiedad inmueble sirve de prueba de esa titularidad a partir aet hecho de esa ocupación. De consiguiente , para determinar si la finca es bien propio del causante, el ún ico hecho que tenía que ser demostrado en este proceso era la fecha en que inició la ocupaciónde dicho predio a título de señory dueñoantes de celebrarseel matrimonio, no la fechade resolución del Incora, como erradamente lo entendió el Tribunal en la motivación de la sentencia impugnada (art. 1792, ord.L". C. Civil.)"12 Quien, por consiguiente, incorpora su trabajo a los baldíos de la Nación y los mejora, acrecentando la riqueza pública, adquiere el dominio del suelo, por

el modo originario de la ocupación con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor económíco ", quien ha explotado económicamente; la adjudicación posterior encaminada a solemnizar la titulación, ha de basarse en la prueba que demuestre plenamente haberse cumplido en las condiciones legales del modo adquisitivo de la ocupación. El fenómeno de la ocupación genera la posibilidad de adjudicación, vale decir, de terrenos o predios que se encuentran dentro de los límites del territorio nacional y que le pertenecen al Estado por carecer de otro dueño, de ahí que su destino económico-jurídico consista en ser objeto propio de la adjudicación por el Estado, a quien demuestre haber ejercido explotación del suelo mediante cultivos u ocupación con ganados y cumpla los requisitos contemplados en la respectiva normativa para así adquirir el dominio. propiedad a quienes carecen de ella, contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa vía de toda la sociedad.Página 11 de 18 Exp. 05000 31 21 001 2015000 41 00 13 Corte Co nstitucional, Senten cias C-595 de 1 995 y C-536 de 1997. Concordante con e llo, la doctrina también h a sostenido que s obre estos bien es la Nación no tiene prop iedad sino un der echo especial, ya que dis pone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., J oséJ., Gómez, "Bienes'", Bogotá, UniverSidad Externado de Colombia, 1981 p.

90. 14 Locualencuentrafundamento constitucional enel artículo 64 15 Encon sideraci ón de tal situación fue que el Con sejo Directivo del INCODE Rprodujo el Acuerdo 349 de 2014 .

Resulta claro, entonces, que tal como lo precisó el Consejo de Estado "es constitucionalmente vál ido que la prop iedad inmueble en Colombia tenga distintos regímenes según las funciones y finalidades constitucionales que cumpla . Así por ejemplo, los bienes inmuebles urbanos que están destinados a proporcionar vivienda digna a los Así como la de reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico, entre otros mecanismos, a través de la implementación de programas de redistribución de la propiedad, para "dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinosde escasos recursos, mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinasjefes de hogar (...) y a los beneficiarios de los programas especiales que establezcael GobiernoNacional ".15 Lo anterior en consonancia con lo fijado en el artículo 10 de la Ley 160 de 1994 que contempla que es deber del Estado promover el acceso prog resivo de la propiedad de la t ierra a los trabajadores agrarios, en pro de impulsar el desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, ello buscando desarrollo económico y social en las zonas rurales y la mejor calidad de vida para los campesinos y

la población rural en qeneral". Todo ello para propiciar el acceso de las clases menos favorecidas a la propiedad rural, campesinos que explotan la tierra, en pro del derecho a usarla y trabajarla como fundamento originario de su adquisición; permitiendo lograr la propiedad por la adjudicación, que se integra por un hecho del hombre consistente en la explotación económica del predio, por medio de hechos positivos propios del dueño, como las plantaciones, ocupación con ganados y otros de igual significación económica; condición que adherida al lleno de los requisitos legales permite que se emita el correspondiente acto administrativo de adjudicación, que crea el derecho real de dominio en cabeza del adjudicatario. conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley 13.Página 12 de 18 Exp. 05000 31 21001 20150004100 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Primera. Auto del primero (1) de diciembre de

2014. RAD: 110010324000201400458 OO .Consejero Ponente: Guillermo Varg as Ayala. 17 Cuyos artículos 66 y 67 fueron modificados por la Ley 1728 de 2014 18 Título III, capítulo I, artículo 25 "Adjudicación directa ". Cabe mencione r que esta reciente normativa modifica en parte la Ley 160 de 1994.

En el régimen anterior -Ley 160 de 1994se exigía una ocupación previa no inferior a 5 años con la explotación de al menos las 2/3 partes de la

Los requisitos para la adjudicación de un baldío mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado conforrne a las disposiciones contempladas en la Ley 160 de 1994 17 (en sus artículos 65 y ss.) se hallan ahora, en el Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 18. La precitada disposición fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1995, en donde se deja claro que, a dlterencla de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, estos bienes no se adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Mientras no se cumplan estos requisitos, el ocupante simplemente contará con una mera expectativa, esto es, la esperanza que al final se le pueda conceder el beneficio comprobando el cumplimiento de esas exigencias. "Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldío s adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma AQraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por es€' solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesadao de oficio (...)". Es esta la razón por la cual al crearse el Sistema Nacional de Reforma

Agraria y Desarrollo Rural Campesino por medio de la Ley 160 de 1994, se estableció inequívocamente que el único modo de adquirir el

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