TSDJ ANT-05000 31 21 001 2015 00047 00-(16-03-2018)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000 31 21 001 2015 00047 00-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
Se informa en la solicitud que JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA, quien pretendía además el predio "LOS POMOS", adquirió el denominado"LAS VEGAS" que hacía parte del predio de mayor extensión identificado con cédula catastral 649-002-001-000-0038-0023-00-00 y folio de matrícula inmobiliaria No.O18-53686,ubicado en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Ant.), a través de documento privado de "compraventa" suscrito con ELDA ROSA LLANO y JOSÉ VICENTE CORTÉS el 20 de octubre de 1999. 1.1. Fundamentos Fácticos relevantes.
1. ANTECEDENTES Procede esta Sala, a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448de 2011, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el 05 de octubre de 2016, mediante la cual, entre otros asuntos allí estudiados, resolvió no restituir el inmueble denominado "LAS VEGAS", reclamado porJOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA ysucónyuge ROSA ESNEDA MORALES CEBALLOS, representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente
(UAEGRTD), en adelante la UNIDAD.
Sentencia Proceso : De formalización de tierras.
Accionante : José Orlando Arias García.
Radicado : 05000-31-21-001-2015-00047-01
Sinopsis : Seconfirma lasentencia objeto deconsulta , por falta de identidadentre el bien inmueble objeto de reclamación, con el que verdaderamente se pretende en usucapión por el solicitante.
Expediente No. 05000-31-21-001-2015-00047-00 Medellín, dieciséis (16) de marzo de dos mildieciocho (2018)
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
...2 1 Folio27CI. , Folios39 y 40 e l. 1 En ITPse enuncia como 649-002-001-000-0038-0023-00-00 "Folios 137CI. La solicitud colectiva fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el que por auto del 28 de septiembre de 20154, dispuso la 2.1. De la admisión de la solicitud.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Seadjuntóconlasolicitud,laconstancia númeroNA 0281de2015 2, deinscripciónenelregistro de tierras despojadas a favor de JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA y su núcleo familiar al momento del despojo, relacionada con el área de terreno georreferenciada deOhas 9.359mts",
perteneciente al predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-53686 y cédula catastral 649-001-00-00-038-023-00-00 (sic):', ubicado en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Ant.). 1.3. Del requisito de procedibilidad. Además de lo anterior, solicitó la adopción de otras medidas complementarias allí peticionadas enaras de garantizar la restituciónjurídica ymaterial del inmueble objeto dereclamación. En la solicitud que acumulaba pretensiones sobre cinco (5) parcelas1, la Unidad de Tierras, reclamó proteger, entre ellas, a JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA y su cónyuge ROSA ESNEDA MORALES CABALLOS, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado "LAS VEGAS" georreferenciado en la solicitud, pretendiendo sobre el mismo la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; petición que constituye el énfasis de la presente sentencia. 1.2.De las pretensiones Que desde el momento de la adquisición, él y suconsorte ejercieron actos de señorío sobre el inmueble, explotándolo con cultivos de café, huerta y demás labores agrícolas y de trabajo familiar ejercidas hasta finales de 2001, año en que por temor: al reclutamiento forzado de jóvenes de los cuales sus hijos podían servíctimas, por las muertes selectivas a sus vecinos de la vereda y los enfrentamientos entre guerrillas y paramilitares, tuvieron que desplazarse
forzadamente del sector, abandonando suparcela. : De restituciónyformalización de tierras. :José Orlando Arias García :05000-31-21-001-2015-00047-01
CONSULTA
Proceso Accionante Expediente3 'Folios 150a 151el. 6 Folio 140y 152el. 7 Folio 154a 159el. "Folio 160el. • Folios 191a 193 roFolios280 y 286 el. Posteriormente se decretaron laspruebas peticionadas por los solicitantes y las que deoficio se ordenaron practicar (fl. 314 Cl); una vez culminado el período probatorio, ordenó cerrar la etapa procesal y correr traslado a los sujetos procesales para alegar de fondo(fl. 401 C-l), Efectuadas las notificaciones de rigor, el emplazamiento de todas aquellas personas que creyeran tener derechos relacionados con los predios(fl. 293 y 294 Cl) y luego de efectuados los pronunciamientos de los titulares de derechos inscritos (ISA y Corporación Antioquia Presente)? al folio de matrícula inmobiliaria 018-53686, cuya intervención no constituye oposiciones formales, eljuzgado instructor por autos de fecha 18de enero y del 01 de febrero de 201610, respectivamente, ordenó correr traslado de los mismos a laspartes. 2.2. De la Notificacióny etapa de pruebas. Posteriormente, por auto del 25 denoviembre de20158, secorrigió elauto admisorio encuanto a la nominación del solicitante JOSÉ ROBERTO ARIAS GARCÍA, aclarando que su nombre
correcto es JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA. Subsanadas las falencias advertidas", en proveído del 20 de noviembre de 20157, se resolvió admitir, entre otras, la solicitud de ARIAS GARCÍA, relacionada con la parcela "LAS VEGAS", disponiendo su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio del inmueble; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, las publicaciones de rigor, la notificación y el traslado respectivo a la CORPORACIÓN ANTIOQUIA PRESENTE y a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA, en sus calidades de propietario y titular del derecho de servidumbre, respectivamente, inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. O18-53686 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla (Ant.). corrección de las varias solicitudes; para el caso concreto de ARIAS GARCÍA en lo que hace relación a la indicación de los linderos de la heredad de mayor extensión y el lugar exacto en queubican lasporciones reclamadas dentro deaquel, lanominación delospredios peticionados enrazón a que en los informes técnicos de georreferenciación figura con nombres distintos, así como lorelacionado a la conformación del núcleo familiar del reclamante; asuntos que fueron requeridos nuevamente en auto del 27 de octubre de 20155.
Accionante Expediente : De restituciónyformalización de tierras.
:José Orlando Arias Garcia
: 05000-31-21-001-2015-00047-01 Proceso
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11Folios 386 a 402 c1. Finalmente sostuvo lajuez especializada, que el predio"LAS VEGAS", no fue debidamente identificadoporlaUnidad deTierras ,enrazónaque losdatosregistralesycatastrales aportados alprocesofueronerrados, sinverificarque sobreelprediodemayorextensión sehabíanabierto Que revisado el título escriturario citado No. 387, se corroboró que el predio posee un antecedente registral ya desligado del folio 018-53686 y corresponde al F.M.I. 018-68037, identificado catastralmente con el# 649-2-001-000-0038-000271-0000-00000 a nombre de
ELDAROSA LLANOy JOSÉ VICENTE CORTES. casa.
Además enfatizó, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, allegó la respuesta requerida, refiriendo que se encontraron 2 (dos) inmuebles a nombre de LLANO OSPINA y CORTES RODRÍGUEZ los cuales fueron segregados del inmueble 018-53686 y que les corresponden los folios 018-68037y 018-68137; el primero (018-68037), identificado como Lote No. 2 que la Corporación donó aELDA y JOSÉ VICENTE mediante escritura pública No. 387 del 30 de diciembre de1997de la NotaríaÚnica de San Carlos; en tanto que el segundo(O18-68137) corresponde a una casa dehabitación, identificada como loteNo. 32Expresó que, luego de determinarse que la superficie de terreno la identifica el folio de matrícula inmobiliaria No.O18-53686 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla y de un estudio de títulos a dicho certificado, se pudo establecer que la Corporación Antioquia Presente es quien figura como titular del derecho real de dominio de ese inmueble, entidad que en el escrito de contestación a la solicitud, indicó que lo donó aELDA ROSA LLANO OSPINA y JOSÉ VICENTE CORTES RODRÍGUEZ-quienes le vendieron informalmente al solicitanteles fueentregada laparcela 35yuna casa de habitación en la vereda Vallejuelos. El 05 deoctubre de201611, elJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRestitución de Tierras de Antioquia, profirió sentencia en donde entre otros asuntos decididos, denegó la restitución del predio"LAS VEGAS", peticionada por JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA y su cónyuge, al considerar que no se encontraba debidamente identificado el inmueble por el área catastral por parte de la Unidad de Tierras. 2.3. La Sentencia objeto de consulta. (fl. 408 C1). momento en el cual se pronunciaron: la Unidad de Tierras(fl. 402 C1) y el Ministerio Público
Accionante Expediente : De restituciónyformalización de tierras. :José Orlando Arias García : 05000-31-21-001-2015-00047-01
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12 Folio3 cz 11 Folio 58cz l. Folios 58: 59 a 64e2 Lo anterior, por cuanto consideró que desde un inicio la solicitud fue admitida teniendo como predio reclamado el denominado"Las Vegas", el mismo al que selepracticó inspecciónjudicial sin reparo alguno en cuanto a imprecisiones sobre su identidad, límites, área y colindancia; y al haberse probado lacalidad devíctima del solicitante, lasrazones de sudesplazamiento y el nexo Enescrito del 29denoviembre de 2016,el Ministerio Público, por intermedio del Procurador 20 Judicial 11de Restitución de Tierras, realizó su intervención para el presente trámite, instando por la restitución del predio a favor de lossolicitantes". 2.4.1. Del concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público y la UNIDAD se pronunciaron en esta época ; pero por error de incorporación en secretaría sus escritos solo fueron allegados al expediente el día 12dejunio de 201713• Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto adiado 21 de noviembre de 2016 12, se dispuso avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRestitución deTierrasdeAntioquia, única y exclusivamente sobre la pretensión denegada a JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA, uno de
losvarios reclamantes y que recae sobre elpredio denominado"LAS VEGAS"; disponiéndose en el mismo proveído el traslado respectivo a los sujetos procesales. 2.4. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. numerosos folios de matrícula inmobiliaria relativos a la adjudicación de los lotes de terreno y de las casas, así como que si el terreno aquí solicitado, hacía parte de los inmuebles ya adjudicados y desenglobados del predio de mayor extensión; motivo por el que en el proceso no le asistieron las garantías procesales a los propietarios inscritos de la heredad pretendida, pues los mismos no fueron llamados al proceso; situación atribuible únicamente a la UAEGRTD ante la falta de claridad en la identificación del predio, cuya oportunidad de sanearse correspondía a la etapa administrativa (inclusión de predios en el registro de predios abandonados y despojados forzosamente), lo que de suyo conllevó a no ordenar la restitución del inmueble denominado "LAS VEGAS". : De restituciónyformalización de tierras. : José OrlandoArias García : 05000-31-21-001-2015-00047-01
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Proceso Accionante Expediente6 15 Folios 73 a 78e2 Que el predio catastral 6492001000003 8 00271000000000, podría reconocerse como perteneciente al área objeto de informe solo en una parte del registro 2 yen el resto de sus partes, se trata de otro predio o de una mala incorporación en el catastro, que bien podía subsanarse por
parte de dicha entidad , desprendiendo otro predio del 6492001000000380023000000000 (mutación 2da), como era sugerido en el primer informe en el que no se contó con la certeza del folio de matrícula inmobiliaria; o arreglar la información del 6492001 000003800271 000000000 en el que solo concuerda el folio de matrícula inmobiliaria, teniendo la seguridad del mismo solo cuando se validan linderos de este con respecto a los del plano de loteo, información que dijo, fue allegada a esa Unidad, meses después de elaborado el informe; procediendo a subsanar el ITP y anexando la corrección del mismo (fl. 76 a 78 C2). en concordancia con lo informado por el sol icitante, se evidencia que se trata de una mala incorporación alfanumérica en la base de datos catastral, situación que sin otro medio de comprobación para la fecha del informe, descartaba por completo el predio catastral asociado al folio de matrícula inmobiliaria. 64992001000003800271000000000 "SUR 649-01-00-038-218 ESTE 649-01-00-038-270, NORTE 649-01-00-00-0038 , OESTE 649-01-00-038-228, OESTE (sic) 649-01-00-038-273", prediodelovevirtualconsultaencolindanciassusverificadas Aunque el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-68037 se encuentra a nombre de los precitado s señores , en el mismo se informa el código catastral
6492001000003800271000000000, sm representación u objeto cartográfico; por lo que Mediante memorial del 29 de noviembre de 2016 15, señaló la Unidad de Tierras que el primer informe técnico predial se obtuvo como resultado de la documentación disponible para la fecha de elaboración de mismo (junio de 2015)y fue con la sentencia consultada de fecha octubre 5 de 2016 y el plano de Loteo de la Corporación Antioquia Presente , que se pudo constatar que la georreferenciación realizada, recae sobre el pr edio "Lote 2", que corresponde a ELDA ROSA LLANO y VICENTE CORTÉS; identific ación, que solo era posible establecer con el plano de loteo y del que no se contaba a la hora de hacer el primer informe. 2.4.2. Del pronunciamiento de la Unidad de Tierras. causal para tal evento, así como la calidad de poseedor sobre el bien inmueble denominado "Las Vegas"; se generaba un resultado favorable a la petición.
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,..7 16Folio 5 C2 17Foliol9C2 Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. 3.3. Protección constitucional. Deconformidad conelartículo 79delaLey 1448de2011,esta Salaescompetentepara conocer
yrevisar, engradojurisdiccional deconsulta, elfallodeúnicainstanciaproferido porelJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de (Ant.) que denegó al solicitante la restitución del predio "LAS VEGAS". 3.2. Competencia. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución pretendidopor JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA sobre el predio denominado "LAS VEGAS", ubicado en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Ant.), o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la restitución invocado. 3.1.Problema jurídico. Cumplidos lostrámites propiosdelgradojurisdiccional deconsulta, sinqueexistacausalalguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.
3. CONSIDERACIONES 2.4.3. Se decretaron algunas pruebas de oficio16 y posteriormente en providencia17 del 18de enero de 2017, serequirió a las entidades oficiadas para que las allegaran.
Sostiene que el fallador contaba con los instrumentosjurídicos para sanear el proceso y corregir los vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades en aras de no negar la restitución reclamada, máxime cuando se disponía de las pruebas suficientes para el reconocimiento del derecho de ARIAS GARCÍA, por lo que solicita el saneamiento del trámite permitiendo la
corrección de datos del predio con el folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual recae el inmueble, ordenando poner en conocimiento de los afectados, con la debida notificación y la concurrente publicación en la forma prevista en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448de 2011. : De restituciónyformalización de tierras. :José Orlando Arias Garcia : 05000-31-21-001-2015-00047-01
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Proceso Accionante Expediente ;.. 8 18Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 19Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Mal~istrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente 0-8963). 20Versentencia T-821 de 2007. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. SentenciaC-542 de 2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha:3(' dejunio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 22 CORTECONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003. Ref. Exp: D-4607. Fecha:21 de octubre de 2003. M.P: Clara Inés VargasHernández La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal'", puesto que se constituye en un mecanismoope legis,lo que significa que se activapor ministeriodelaLeyy,por tanto, suplelainactividad del sujetoencuyofavorha sidoinstituida,
El gradojurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, quetiene por objeto garantizar losderechos de laspersonas involucradas en la litis'" y cuyo fundamentojurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que "toda sentenciajudicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones queconsagre la ley". 3.4. Del grado jurisdiccional de consulta engeneral. En ese orden de ideas, el desplazamientoforzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, comose explicará más adelante con base en ejemplosde lajurisprudenciaconstitucional, conforma underechofundamental autónomo y exigible".(Resaltado no original) "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparacton, de las personas víctimas del desplazamientoforzado comprende, entre otros, "el derechofundamental a que el Estado conservesu derecho a lapropiedadoposesión y les restablezca el uso,goce y libre disposición de la misma..."20, como quiera que al constituir el abandono de.' lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptares la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitariay la estabilización socioeconomica. " En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño
causado a víctimas de violaciones masivasy sistemáticas de derechos humanos, un derechofundamental, nopuede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales laspersonas han sido despojadas, constituye también un derechofundamental. Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso dedesplazamientoforzado: 6.2 En re/ación con e/ marcojurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derechofundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a lajusticia, a la verdadya lasgarantías de no repetición (arts.2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechosfundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De estaforma, tanto la Constitución Política como lajurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que esdeber del Estadoproteger losderechos de las víctimas de abandono, despojoo usurpación de bienesa larestitución. Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte ConstitucionalenlasentenciaC-715/12 19 amplió lasanterioresconcepciones, quelarestitución es la medida preferente de larestitucióny de aplicación inmediata. Así lo señaló: Así las cosas, las víctimas del desplazamientoforzado tienen el derechofundamental a obtener la restitución y
explotación de la tierra de la cualfueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportary que desencadenó una vulneración masiva desus derechosfundamentales. Circunstanciaquemás recientemente lamisma Corporación, reiteró sinambages (Sentencia T159/1118), así: : De restituciónyformalización de tierras. :José Orlando Arias García :05000-31-21-001-2015-00047-01
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Proceso Accionante Expediente9 23 Encasos, comocuando laconsulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o elpatrimonio público '" CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-055 de 1993.Ref. Exp: D-133. Fecha: 18de febrero de 1993.M.P: José Gregorio Hernández Galindo 25 corte constitucional. Sentencias t-389 de 2006y t-364 de 2007. 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 1'-364de 2007. Ref. Exp: 1'-1506638. Fecha: 10de mayode 2007. M.P:Jaime Araujo Rentería 27 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 1'-389de 2006. Ref Exp: 1'-1246349. Fecha: 22de mayo de 2006. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto "Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No.542. Referencia:Consulta formulada por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis(6) de octubre de 1993. 29 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA. Salade Casación Civil. Exp. No. 1'-11001-02-03-000-2010-01627-00. Fecha: 5de octubre de 2010 M P Edgardo Villamil Portilla. 3.5. De la consulta en los procesos de restitución de tierras. entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia. con carácter insaneable. (numeral 30infine del artículo 140.e incisofinal delartículo144Códigode Procedimiento Civil).como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta. creada a lamanera de un controljurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones. en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de laspartes a determinados intereses que el/as encarnan"J9 De la misma manera, también lajurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley. Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal denulidad insaneable, toda vez que: Enestesentido , sehaprecisado quelasprovidencias sujetasaconsulta noquedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado dejurisdicción, donde es obligación deljuez que ha
adoptado la decisión consultable, remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación, implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria". Así lascosas, setiene que la consulta esun trámite que debe surtirse en loscasos en que la Ley lo exige.", toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un ordenjusto y la prevalencia del derecho sustancial". un grado jurisdiccional en virtud del cual el superiorjerárquico deljuez que ha proferido una sentencia. en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado. se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que mediepetición o instancia departe, la decisión adoptada enprimera instancia.y de este modo, corregir, enmendar los erroresjurídicos de que ésta adolezca.con elfin de lograr certezajurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que sepueda conocer de la revisión del asunto de unapetición o de un acto procesal de laparte en cuyofavor ha sido instituida":5 La Corte Constitucional respecto del gradojurisdiccional de consulta, ha dicho que: quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés
público+',debe proveerse una protección especial de sus derechos". :De restituciónyformalización de tierras. : José Orlando Arias García :05000-31-21-001-2015-00047-01
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Proceso Accionante Expediente10 ;¡, LaCorteConstitucional, en SentenciaT-201de 1997,afirmóque "[IJaconsulta es ungradodejurisdicción que, por opeleRls, leotorga alAd-quem competencia para conocer determinados fallosdel A-quo, pudiendoel primero confirmar, modificar a 'evocar la sentencia de primera instancia" "CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542-201O.Ref Exp: D-7903. Fecha: 30 dejulio de 2010. M.P:Jorge Iván Palacio Palacio "La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cuales pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448de 2011,mutatts mutandis,esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en laconsulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables deltrabajador noconcedidos en primera instancia, "...según lacual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el finde reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lotanto debe emitir unpronunciamiento como si fuese eljuez de primera instancia pudiendo enconsecuencia ejercer laatribución queel sentenciadordelprimer gradoconfiereelartículo 50delCPTpara fallarextra yultrapetita, bajolascondicionesestablecidas queconsisten enque loshechos
en que se sustenta sehayan debatido dentro del proceso con laplenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas" 3.6.Dela Posesión y la Prescripción. Así lascosas, las SalasEspecializadas enRestitución deTierras, tienen lapotestad no sólopara corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras!', sinoque además adquieren plena competencia para emitirpronunciamientos quereemplacen lassentenciasconsultadas, dictadas enúnicainstancia por los citadosjueces, con el propósito de log:rarel goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido individual o colectivamente el despojo y abandono forzado de suspredios". En este contexto, el supenor funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondarr'",en defensa del ordenamientojurídico y de los derechos y garantías de quienes han sidoprivados, arbitrariamente de lapropiedad, posesión u ocupación de sustierras. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y
garantías de losdespojados - víctimas, quede hecho no pueden apelar como consecuencia que sondecisiones proferidas en única instancia. La consulta, es un institutojurídico en virtud del cual sebusca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En el marco de la Ley 1448de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamientojurídico y de los derechos y garantías de los despojados. : De restituciónyformalización de tierras. :José Orlando Arias García :05000-31-21-001-2015-00047-01
CONSULTA
Proceso Accionante Expediente11 3.1 El articulo 2518 del Código Civil preceptúa: "Se gana por prescripción el dominio de losbienes corporales. raíces o muebles. que están en el comercio humano, v se han poseído con las condiciones legales.1I Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuadosOo. Lanormatividad civil,contempla dosespeciesde usucapión: laordinariaylaextraordinaria (art
2527 del Cód. Civil). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita"posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren" (art 2528 ibídem), lo cual Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de lascosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones oderechos bien porhaberse poseído por untiempo determinado y con lascondiciones que establece la ley , ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado. La H. Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014, ha sostenido que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante untiempo yconarregloalascondiciones definidas enla ley(arts2512 y2518 33 del Cód, Civil). Por su parte, la prescripción, según conel contenido del artículo 2512 del Código Civil" ...es unmodod eadquirir lascosasajenas, odeextinguir lasacciones oderechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo,y concurriendo los demás requisitos legales". El artículo 981 del estatuto civil en cita,
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