TSDJ ANT-05000-31-21-001-2016-00051-01-(19-09-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-001-2016-00051-01-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Ponente Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 019
Radicado: 05000-31-21-001-2016-00051
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante (s): Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor (es): Gladys Eugenia Rave Mejía y otros Sinopsis: Se restituye a los solicitantes el derecho de propiedad en común y proindiviso, sobre el predio objeto de la litis; respetando la cuota parte de los herederos del Sr. Arturo de Jesús Mejía Gaviria. Prospera la oposición presentada por los hermanos Rave Mejía, teniendo en cuenta que han actuado de buena fe, con la convicción que les pertenece un área del predio, que fue delimitada en la etapa probatoria por la UAEGRTD, amén que la Sra. Gladys Rave Mejía igualmente fue desplazada de ese lote de terreno.
1. ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por JESÚS EMILIO MEJÍA
restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el cual se presentó oposición por parte de GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA -en nombre propio y en representación de su hermano LUIS IVÁN RAVE MEJÍAy DIOSELINA RAVE MEJÍA 1.1. Las pretensiones. JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ accedieron a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se les proteja su derecho fundamental a la restitución y a la2
Expediente : 05000-31-21-002-2016-00051
Proceso : Restitución y formalización de tierras.
Reclamante : Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor : Gladis Eugenia Rave Mejía formalización de tierras, respectivamente. Y, en consecuencia, que se les restituya jurídica y materialmente el predio denominado "La Unión", con una extensión de 33 has 6375 m^, ubicado en la vereda Los Naranjos del Municipio de Santo Domingo-Antioquia,
jurídica y materialmente el predio denominado "La Unión", con una extensión de 33 has 6375 m^, ubicado en la vereda Los Naranjos del Municipio de Santo Domingo-Antioquia, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-14875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia. Asimismo, que se ordene la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria respectiva, y se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes. La UAEGRTD en representación de los solicitantes esbozó las siguientes razones que sustentan las pretensiones. Que JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA tiene la propiedad del 53,33% del predio "La Unión", mientras que CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ adquirió el 5% del bien, y ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA el 33 33% JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA inicialmente compró el 50% de la finca al señor MARTINIANO RODRÍGUEZ, mediante la escritura pública No. 125 del 16 de abril de 1944; sin embargo, que a través del acto escriturario No. 82 del 13 de marzo de 1999, vendió el 5% a la señora CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ. Que luego tras la muerte de
1944; sin embargo, que a través del acto escriturario No. 82 del 13 de marzo de 1999, vendió el 5% a la señora CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ. Que luego tras la muerte de ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA, al señor JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA le adjudicaron el 8.33% del predio, quedando con un derecho del 53,33%. Por su parte, que la señora ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA le compró a CARMEN ROSA MEJÍA GAVIRIA el 25% del predio, mediante la escritura pública No. 127 del 18 de junio de 1967. Además, que le adjudicaron el 8.33% en la sucesión de la causante ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA, ostentando un derecho de propiedad del 33.33%. Que ellos habitaban el inmueble con sus núcleos familiares respectivos; trabajaban la agricultura con sembrados de caña, café, plátano, yuca, maíz y legumbres, y tenían animales como ganado, gallinas, etc., todo lo cual comercializaban para el sustento de sus familias. Que como consecuencia de la violencia acaecida en la vereda Los Naranjos del Municipio de Santo Domingo, ellos y otras personas que habitaban el predio se desplazaron en el año 2001, habida cuenta que los paramilitares asesinaron a algunos de sus familiares como EDGAR ALONSO MEJÍA LÓPEZ y FREDY, advirtiéndoles3
Expediente : 05000-31-21-002-2016-00051
Proceso : Restitución y formalización de tierras.
Reclamante : Ana Francisca Mejía Gaviria y otros
Expediente : 05000-31-21-002-2016-00051
Proceso : Restitución y formalización de tierras.
Reclamante : Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor : Gladis Eugenia Rave Mejía además que debían abandonar el predio de manera inmediata, pues cuando estaban en el sepelio de EDGAR, un sujeto les dijo que no podían volver a la vereda, por lo que se desplazaron inmediatamente hacia Medellín.
Que los solicitantes aún no han retornado al predio, aunque otros familiares sí lo han hecho.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud.
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual en principio ordenó la corrección, a través de autos del 13 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 2017, luego de lo cual se procedió a impartirle trámite a la solicitud, admitiéndola mediante auto del 10 de febrero de 2017L Posteriormente, los solicitantes a través de su apoderado, solicitaron reformar la solicitud para incluir la siguiente pretensión consecuencial: Declarar la división material del predio solicitado, de acuerdo con el porcentaje que cada uno de ellos tiene, y ordenar su inscripción a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo. Lo anterior por cuanto son propietarios en común y pro indiviso, y tienen construcciones que se respetan entre s\\ Mediante auto del 14 de marzo de 2017 fue admitida la reforma a la solicitud, ordenándose notificar esta decisión y correr el traslado respectivo^ 2.2. Las notificaciones y el traslado.
construcciones que se respetan entre s\\ Mediante auto del 14 de marzo de 2017 fue admitida la reforma a la solicitud, ordenándose notificar esta decisión y correr el traslado respectivo^ 2.2. Las notificaciones y el traslado. Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, es decir, al Ministerio Público y a la Alcaldesa Municipal de Santo Domingo". Igualmente, a los eventuales opositores, GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA-', DORA ALBA MORALES ECHEVERRL, BLANCA ROSA MORALES GAVIRIA, DIOSELINA RAVE MEJÍA«, JOSÉ SERGIO MEJÍA LÓPEZ^ NELSON DE JESÚS MEJÍA LÓPEZi°y ESTHER MEJÍA LÓPEZ", fueron notificados de manera personal y ^ Folios (fis). 135-138 del Cuaderno (Cdn).l. 2FI. 174 del Cdn.1. 3Fls. 196-198 del Cdn.1. FIs. 140-141 del Cdn.1. ^ FIs. 171, 181 y 202 del Cdn.1. Diligencia realizada el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, s Fl. 82 del Cdn.2. ^ Fl. 209 del Cdn.1. Diligencia realizada el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Civil Laboral de Marinllla. A su vez, el 24 de abril de 2017, fl. 82 del Cdn.2. 8 Fl. 253 del Cdn.1. Diligencia realizada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne.
24 de abril de 2017, fl. 82 del Cdn.2. 8 Fl. 253 del Cdn.1. Diligencia realizada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne. ^Fl. 336 del Cdn.1. i°Fls. 259-260 del Cdn.1. " Fl. 263 del Cdn.1.4
Expediente : 05000-31-21-002-2016-00051
Proceso : Restitución y formalización de tierras.
Reclamante : Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor : Gladis Eugenia Rave Mejía se les corrió traslado tanto de la solicitud y sus anexos, como del escrito de corrección de ésta.
Mediante el periódico El Espectador se emplazó el día 28 de mayo de 2017 a la señora MARÍA OTILIA ALZATE como titular del derecho real de servidumbre de tránsito, y además como copropietarios inscritos, a los señores JHON FERNANDO JIMÉNEZ
MEJÍA, FREDY ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, OMAR ELIÉCER JIMÉNEZ MEJÍA,
JORGE ELÍAS JIMÉNEZ MEJÍA, SANDRA MARÍA JIMÉNEZ MEJÍA, JAIRO
ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, MARÍA CELENY MEJÍA CARDONA, MYRIAM DE
JESÚS MEJÍA CARDONA, HERNÁN ARTURO MEJÍA CARDONA, DAVID
FERNANDO MEJÍA CARDONA, GILBERTO ANTONIO MEJÍA CARDONA, LUIS
ENRIQUE MEJÍA CARDONA, MARÍA LUCELLY MEJÍA CARDONA y GLORIA
FERNANDO MEJÍA CARDONA, GILBERTO ANTONIO MEJÍA CARDONA, LUIS ENRIQUE MEJÍA CARDONA, MARÍA LUCELLY MEJÍA CARDONA y GLORIA ESTELLA MEJÍA CARDONA". La notificación en comento, se surtió de esta manera dado que los solicitantes manifestaron bajo gravedad de juramento que desconocían el domicilio de esas personas". En todo caso, MARÍA LUCELLY MEJÍA CARDONA",
MARÍA CELENY MEJÍA CARDONA", GLORIA ESTELLA MEJÍA CARDONA",
MYRIAM DE JESÚS MEJÍA CARDONA", LUIS ENRIQUE MEJÍA CARDONA", JAIRO
ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA", OMAR ELIÉCER JIMÉNEZ MEJÍA, FREDY ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, JORGE ELÍAS JIMÉNEZ MEJÍA y SANDRA MARÍA JIMÉNEZ MEJÍA'°, fueron notificados (as) de manera personal y se les corrió el traslado respectivo. Igualmente, se surtió el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas con la publicación realizada el 30 de abril de 2017 en el periódico El Espectador''. Surtidos los emplazamientos, a la señora MARÍA OTILIA ALZATE ALZATE, se le nombró un representante judicial", con quien se surtió la notificación personal", y de consiguiente, presentó escrito mediante el cual no se opuso a las pretensiones procesales". " FIs. 97-98 del Cdn.2. "Fl. 114 y 164 del Cdn.1. " Fl. 211 del Cdn.1. " Fl. 264 del Cdn.1. "Fl. 265 del Cdn.1.
" FIs. 97-98 del Cdn.2. "Fl. 114 y 164 del Cdn.1. " Fl. 211 del Cdn.1. " Fl. 264 del Cdn.1. "Fl. 265 del Cdn.1. "Fl. 330 del Cdn.1. " Fl. 331 del Cdn.1. "Fl. 337 del Cdn.1. 20 Fl. 337 del Cdn.1. 21 Fl. 73 del Cdn.2. 22 Fl. 128 del Cdn.2. 23 Fl. 130 del Cdn.2. 2" Fl. 131 del Cdn.20 5 Expediente Proceso
Reclamante Opositor : 05000-31-21-002-2016-00051 : Restitución y formalización de tierras. : Ana Francisca Mejía Gaviria y otros : Gladis Eugenia Rave Mejía 2.3. Continuación del trámite procesal. 2.3.1. La oposición.
De manera oportuna, presentó escrito de oposición la señora GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA, en nombre propio, y en representación de su hermano LUIS IVÁN RAVE MEJÍA, en virtud del poder general que él le concedió", manifestando que concuerda con lo declarado por sus tíos maternos JESÚS EMILIO y ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, pero que se opone a lo aducido por su prima CARMEN ROSA MEJÍA, puesto que la casa nunca ha sido propiedad de ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, sino que fue construida por sus padres IVÁN DE JESÚS RAVE RÍOS y LIBIA DE
puesto que la casa nunca ha sido propiedad de ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, sino que fue construida por sus padres IVÁN DE JESÚS RAVE RÍOS y LIBIA DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA, siendo ella (GLADYS) y su hermana DIOSELINA RAVE MEJÍA, quienes la construyeron con la aprobación verbal de su abuela CARMEN ROSA GAVIRIA, pues la casa donde vivían, dentro del predio "La Unión", estaba cayéndose. Además, que en ningijn momento se fueron de Girardota por amenazas, sino que decidieron regresar a su vivienda en Santo Domingo, luego de estar radicados en Bello-Antioquia. Asimismo, afirmó que su hijo SERGIO MONSALVE si tenía algún tipo de cercanía con los grupos armados, "tal como todos los habitantes de la vereda Los Naranjos, incluyendo a mi prima Carmen Rosa Mejia y familia, por obligación circunstancial, puesto que la presión armada que mantenian estos sobre todos nosotros era diaria y sin opción de nada"'''. Además, que a su hijo lo secuestraron junto con EDGAR ALONSO MEJÍA el 11 de septiembre del 2001, siendo asesinados por un grupo armado ilegal. Que después del sepelio de EDGAR ALONSO MEJÍA, ella se desplazó con su familia y su prima CARMEN ROSA MEJÍA hacia Medellín "porque nos advirtieron que en el camino de regreso a la vereda Los Naranjos, específicamente en la entrada El Páramo nos esperaban a las familias para retener a ciertos miembros que se encontraban en lista"". Igualmente, señaló que cuando ocurrió el desplazamiento su hijo se encontraba
la entrada El Páramo nos esperaban a las familias para retener a ciertos miembros que se encontraban en lista"". Igualmente, señaló que cuando ocurrió el desplazamiento su hijo se encontraba secuestrado, y que quien vivía con su tía ANA FRANCISCA, era HÉCTOR IVÁN MONSALVE RAVE, quien también salió desplazado el viernes 14 de septiembre de 2001. Finalmente, reiteró que están reclamando el derecho de herencia por parte de su tía MARÍA ROSA MEJÍA GAVIRIA 25 FIs. 182-186 del Cdn.1. 26 Fl. 216 del Cdn.1. 22 Fl. 218 del Cdn.1.6
Expediente : 05000-31-21-002-2016-00051
Proceso : Restitución y formalización de tierras.
Reclamante : Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor ; Gladis Eugenia Rave Mejía Asimismo, la señora DIOSELINA RAVE MEJÍA participó oportunamente, manifestando que no entiende por qué en la declaración de su prima CARMEN ROSA MEJÍA, no se mencionó a su madre LIBIA DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA como heredera, al igual que a sus hermanos ROBERTO MEJÍA y HEROILDA GAVIRIA, respecto de la causante CARMEN ROSA GAVIRIA Agregó que la propiedad fue entregada verbalmente como derecho a su madre por parte de la abuela CARMEN ROSA, para que construyera la casa, su hogar, al punto que sus tías ANA FRANCISCA y CARMEN ROSA, siempre reiteraron que esa era la herencia de LIBIA DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA. Además, que su sobrino SERGIO no
que sus tías ANA FRANCISCA y CARMEN ROSA, siempre reiteraron que esa era la herencia de LIBIA DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA. Además, que su sobrino SERGIO no hizo parte de algún grupo armado; por el contrario, que él, su hermano HÉCTOR IVÁN y su primo EDGAR, eran jóvenes líderes que trabajaban por el bien común. Expresó que, como opositora, está reclamando el derecho de herencia por parte de su tía ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA, y que sea reconocido el derecho de su madre y también heredera LIBIA DE JESÚS MEJÍA GAVIRIA, pues todo debe ser dividido equitativamente". Por su parte, BLANCA ROSA MORALES GAVIRIA, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017, manifestó que ella cree tener derecho sobre la finca "La Unión", por ser hija de HEROILDA GAVIRIA, cuya madre fue CARMEN ROSA GAVIRIA URIBE.
Así lo expresó: "creo tener derecho a dicha herencia porque mi madre fue única hija del primer matrimonio entre Ángel María Gaviria y Carmen Rosa Gaviria, dueños en ese entonces de la finca La Unión. Al morir don Ángel, doña Carmen se volvió a casar con el señor Emilio Mejia Rojo, y de ese segundo matrimonio nacieron: Roberto Mejia, Emilio Mejia, Libia Mejia, Arturo Mejia, Rosa María y Ana Francisca. Mi madre Heroilda nunca pudo volver a la finca después de que falleció su madre, porque sufrió amenazas y su media hermana Ana Francisca le prohibió que volviera, sabiendo que la principal heredera de la finca era mi madre"".
nunca pudo volver a la finca después de que falleció su madre, porque sufrió amenazas y su media hermana Ana Francisca le prohibió que volviera, sabiendo que la principal heredera de la finca era mi madre"". También, DORA ALBA MORALES ECHEVERRY manifestó que cree tener derecho sobre la finca "La Unión", puesto que es hija de JOSÉ DOLORES MORALES GAVIRIA, hijo de HEROILDA GAVIRIA^T 2.3.2. Admisión oposición. Mediante auto del 3 de abril de 2017 se admitió la oposición presentada por GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA, en nombre propio, y en representación de su hermano LUIS IVÁN RAVE MEJÍA, y se aceptó la petición de amparo de pobreza presentada por 28 FIs. 270-271 del Cdn.1. 29 Fl. 273 del Cdn.1. 30 Fl. 285 del Cdn.1.7 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21 -002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras. Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía NELSON DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ, y en consecuencia, se ordenó a la Defensoría del Pueblo-Regional Antioquia que ejerciera la vocería a nombre de él". En efecto, la Defensoría del Pueblo-Regional Antioquia actuó en nombre de NELSON
DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ, ESTHER MEJÍA LÓPEZ, MARÍA LUCELLY MEJÍA
CARDONA, GLORIA ESTELA MEJÍA CARDONA, MARÍA CELENY CARDONA,
DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ, ESTHER MEJÍA LÓPEZ, MARÍA LUCELLY MEJÍA
CARDONA, GLORIA ESTELA MEJÍA CARDONA, MARÍA CELENY CARDONA, JOSÉ SERGIO MEJÍA LÓPEZ, JHON FERNANDO, FREDY ALBERTO, JAIRO ALBERTO, SANDRA MARÍA, OMAR ELIÉCER y JORGE ELÍAS JIMÉNEZ MEJÍA -en representación de su madre GILMA DEL SOCORRO MEJÍA CARDONA-, MYRIAM DE JESÚS MEJÍA CARDONA, GILBERTO ANTONIO MEJÍA CARDONA, DAVID FERNANDO MEJÍA CARDONA, LUIS ENRIQUE MEJÍA CARDONA y HERNÁN ARTURO MEJÍA, aclarando previamente que en estricto sentido no se trata de unos opositores, sino que simplemente pretenden reivindicar sus derechos como herederos de los fallecidos JESÚS EMILIO MEJÍA ROJO y CARMEN ROSA GAVIRIA, quien era la propietaria del predio con matrícula inmobiliaria No. 026-14875, y madre de JESÚS
EMILIO MEJÍA GAVIRIA, ROBERTO ANTONIO MEJÍA GAVIRIA, ARTURO DE
JESÚS MEJÍA GAVIRIA, ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA, LIBIA MEJÍA GAVIRIA, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA, ERNESTINA MEJÍA GAVIRIA y HEROILDA MEJÍA GAVIRIA. Sin embargo, que de manera sorpresiva el bien pasó de CARMEN ROSA GAVIRIA a ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y MARÍA ROSA MEJÍA
MEJÍA GAVIRIA. Sin embargo, que de manera sorpresiva el bien pasó de CARMEN ROSA GAVIRIA a ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y MARÍA ROSA MEJÍA GAVIRIA, sin adelantarse el proceso sucesorio. Agregó que el Municipio de Santo Domingo ha vivido la violencia, generada por diferentes grupos armados, y que sus representados no soportaron el enfrentamiento armado, por lo que se tuvieron que desplazar de dicho municipio, pero que "nunca se desprendieron del predio; que hoy se oponen a la restitución en favor de los señores JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA, ANA FRANCISCA MEJÍA GAVIRIA y CARMEN ROSA MEJÍA LÓPEZ, derechos que les asisten como herederos de su padre ROBERTO ANTONIO MEJÍA GAVIRIA " Así afirmó que no puede negarse la violencia en Santo Domingo, pero que no se puede pretender desconocer los derechos de los demás herederos. De esta manera, planteó las siguientes excepciones de fondo: (!) "TEMERIDAD Y MALA FE DE LOS SOLICITANTES", fundada en que estos no adquirieron de manera lícita el predio que solicitan en restitución y que hace parte de la sucesión intestada de CARMEN ROSA GAVIRIA DE MEJÍA. (11) "CALIDAD DE VÍCTIMAS DE LOS OPOSITORES", puesto que cumplen los presupuestos normativos para ser considerados víctimas, tras haber sido objeto de desplazamiento por parte de los paramilitares. (lii) "FRAUDE 31 Fl. 262 del Cdn.1. 32 Fl. 298 del Cdn.1.8
que cumplen los presupuestos normativos para ser considerados víctimas, tras haber sido objeto de desplazamiento por parte de los paramilitares. (lii) "FRAUDE 31 Fl. 262 del Cdn.1. 32 Fl. 298 del Cdn.1.8
Expediente : 05000-31-21-002-2016-00051
Proceso ; Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Ana Francisca Mejía Gavina y otros Opositor . Gladis Eugenia Rave Mejía PROCESAL DE LAS SOLICITANTES", dado que la señora CARMEN ROSA GAVIRIA DE MEJÍA no vendió el predio, sino que en vida lo distribuyó en partes iguales entre los hijos para que construyeran sus viviendas.
En últimas, manifestaron que no está demostrado el presunto desplazamiento y/o abandono forzado de tierras de los solicitantes, por lo que se deben desestimar las pretensiones de restitución. Además, solicitaron que se autorice la apertura del proceso sucesorio de CARMEN ROSA GAVIRIA DE MEJÍA, y que se dejen sin efectos los actos jurídicos traslaticios de dominio realizados con posterioridad a la muerte de CARMEN ROSA GAVIRIA DE MEJÍA, en lo que concierne al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-14875-1. Asimismo, que se declare probada la buena fe exenta de culpa, para que sean compensados". Mediante autos del 21 de abril de 2017" y 22 de mayo de 2017", se admitieron las oposiciones presentadas por DIOSELINA RAVE MEJÍA, BLANCA ROSA MORALES
buena fe exenta de culpa, para que sean compensados". Mediante autos del 21 de abril de 2017" y 22 de mayo de 2017", se admitieron las oposiciones presentadas por DIOSELINA RAVE MEJÍA, BLANCA ROSA MORALES
GAVIRIA, DORA ALBA MORALES ECHEVERRY, NELSON DE JESÚS MEJÍA
LÓPEZ. ESTER MEJÍA LÓPEZ, MARÍA LUCELLY MEJÍA CARDONA, GLORIA
ESTELA MEJÍA CARDONA y MARÍA CELENY CARDONA, JOSÉ SERGIO MEJÍA
LÓPEZ, JHON FERNANDO, FREDY ALBERTO, JAIRO ALBERTO, OMAR ELIÉCER,
JORGE ELÍAS JIMÉNEZ MEJÍA, SANDRA MARÍA JIMÉNEZ MEJÍA, MYRIAM DE
JESÚS MEJÍA CARDONA, GILBERTO ANTONIO, DAVID FERNANDO, LUIS
ENRIQUE y HERNÁN ARTURO MEJÍA CARDONA 2.3.3. Sucesión procesal. La UAEGRTD solicitó la sucesión procesal, de conformidad con el art. 68 del Código General del Proceso, puesto que el solicitante JESÚS EMILIO MEJÍA GAVIRIA falleció el 20 de marzo de 2017". En efecto, a través de auto del 25 de agosto de 2017, se admitió la sucesión con los herederos determinados del referido causante (GONZALO
WILSON MEJÍA LÓPEZ, CÉSAR YOBÁN MEJÍA LÓPEZ, CARMEN ROSA MEJÍA
LÓPEZ, JAIRO ARVEY MEJÍA LÓPEZ, SONIA LUZ MEJÍA LÓPEZ, RUTH DORIS MEJÍA LÓPEZ, FELIPE HUMBERTO MEJÍA LÓPEZ, EMILSE DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ y LUZ GLADIS MONTOYA en representación de su padre EDGAR ALONSO MEJÍA LÓPEZ)" 33 FIs. 296-304, 312-320 del Cdn.1. 3" Fl. 333 del Cdn.1. 35 Fl. 84 del Cdn.2. 36FI. 57yss. del Cdn,2. 32 FIs. 125-126 del Cdn.2.lu 9 Expediente Proceso
Reclamante Opositor : 05000-31-21-002-2016-00051 : Restitución y formalización de tierras. : Ana Francisca Mejía Gaviria y otros
: Gladis Eugenia Rave Mejía 2.3.4. Etapa probatoria. Mediante auto del 27 de abril de 2018, el despacho decretó las pruebas solicitadas y las que ordenó oficiosamente^T Asimismo, en providencia del 26 de julio de 2018, se determinó que los escritos
presentados por BLANCA ROSA MORALES, DORA ALBA MORALES ECHEVERRY,
NELSON DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ, ESTHER MEJÍA LÓPEZ, MARÍA LUCELLY
MEJÍA CARDONA, GLORIA ESTELA MEJÍA CARDONA, MARÍA CELENY
CARDONA, SERGIO MEJÍA LÓPEZ, JHON FERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, FREDY
MEJÍA CARDONA, GLORIA ESTELA MEJÍA CARDONA, MARÍA CELENY
CARDONA, SERGIO MEJÍA LÓPEZ, JHON FERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, FREDY
ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, JAIRO ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, OMAR ELIÉCER
JIMÉNEZ MEJÍA, JORGE ELÍAS JIMÉNEZ MEJÍA, SANDRA MARÍA JIMÉNEZ
MEJÍA, MYRIAM DE JESÚS MEJÍA CARDONA, GILBERTO ANTONIO MEJÍA CARDONA, DAVID FERNANDO MEJÍA CARDONA, LUIS ENRIQUE MEJÍA CARDONA y HERNÁN ARTURO MEJÍA, no constituyen realmente una oposición a las pretensiones de los solicitantes, sino que lo que buscan es la reivindicación de sus derechos herenciales respecto de las señoras ANA FRANCISCA y ROSA MARÍA MEJÍA GAVIRIA, por lo que se consideró que la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, no tiene la competencia para conocer estos escritos, pero que si lo relacionado con los derechos posesorios alegados por GLADYS EUGENIA RAVE MEJÍA, LUIS IVÁN RAVE MEJÍA y DIOSELINA RAVE MEJÍA. De esta manera, se ordenó cerrar la etapa procesal y remitir el expediente a esta Corporación". 2.4. Fase de decisión (fallo). Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala que procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Competencia.
Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala que procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Competencia. Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Antes de avanzar, conviene poner de relieve que la suscrita ponente de la decisión, fungió como instructora del asunto en calidad de Jueza Primera Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profiriendo las decisiones de impulso que correspondían a esa etapa procesal. 38 FIs. 161-162 del Cdn.2. 39FIS. 204-205 del Cdn.2.10 Expediente ; 05000-31-21-002-2016-00051
Proceso : Restitución y formalización de tierras.
Reclamante : Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Opositor : Gladis Eugenia Rave Mejía Empero, cumple aclarar, como se ha hecho en otros casos que comportan la misma calidacl^°, que el hecho de haber instruido el asunto no la hace incursa en ninguna de las causales señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, y en particular la del numeral 2° ibídem, pues, tal como señala el precitado canon 79 de la Ley 1448 de 2011, el proceso especial de restitución de tierras es de ijnica instancia, y las actuaciones surtidas en sede de decisión no son más que la continuación del mismo trámite adelantado en el Juzgado, etapa en la cual no hubo decisión que haya desatado
las actuaciones surtidas en sede de decisión no son más que la continuación del mismo trámite adelantado en el Juzgado, etapa en la cual no hubo decisión que haya desatado el litigio o tenido incidencia determinante, tan solo de impulso, lo que no apareja pérdida de objetividad, imparcialidad e independencia que obligue separarse del conocimiento en esta ocasión. Es decir, cualquier noción o relación establecida con el proceso derivada del desempeño de las labores como instructora, no riñe con los principios del debido proceso, legalidad o imparcialidad, contrario sensu, la actividad judicial realizada durante la instrucción debe ser apreciada en esta sede como la óptima materialización del principio de inmediación de la prueba (art. 6 del Código General del Proceso), y, además, la decisión surge del juicio de un juez plural. Este aserto refulge más lúcido si se tiene en cuenta que las diversas causales de recusación, y por ende las de impedimento, funcionan como garantía de imparcialidad para la adopción de decisiones por parte de los funcionarios judiciales; de modo que, "Haber conocido o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente", es una circunstancia que, según ha destacado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no opera para los recursos extraordinarios de casación y revisión, ni para el exequátur, pero que se "acepta su proposición como garantía procesai para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y ia toma de las decisiones en las que con anterioridad participaron cualquiera de los integrantes de la Sala o sus parientes"^\o no es este el caso.
procesai para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y ia toma de las decisiones en las que con anterioridad participaron cualquiera de los integrantes de la Sala o sus parientes"^\o no es este el caso. En relación con el punto anterior la Sala de Casación Civil ha considerado que: jujno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo 1° Ver aclaración de voto en sentencia dictada en el proceso bajo radicado 05000-31-21-001-2017-00042-01
Magistrado Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena.
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. AC876-2019 Radicación n° 11001-31-03-044-2015-0122001 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).11 Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2016-00051 Restitución y formalización de tierras. Ana Francisca Mejía Gaviria y otros Gladis Eugenia Rave Mejía el estandarte de la imparcialidad, entendida ésta, desde luego, como la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite Juzgar o proceder con rectitud", lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la Justicia y la razón. (...) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio
permite Juzgar o proceder con rectitud", lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la Justicia y la razón. (...) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un Juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidasrespecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal. En últimas, "los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción" (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00) (...) Precisamente, el númerus clausus que trae el articulo 150 del C. de P. C."^^ hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso. A ese respecto, la Corte ha destacado que "en pos d
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