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TSDJ ANT-05000 31 21 001 2017 00023 00-(31-05-2018)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000 31 21 001 2017 00023 00-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

página 1 t'La que en el curso de la presente providencia se citar á como UAEGRTDo la UNIDAD . Expediente 05000312100120170002300

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Antíoqula)! en desarrollo de su I función y como apoderada especial de Armando Antonio d e la Merced Quintero Bedoya promovió acción de restitución de tierras conforme a la Ley 1448 de 2011, buscando proteger el derecho fundamental a la

11. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a l a sentencia No. 036 (025) de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito ES lpecializado ! en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud restitutoria incoada por Armando Antonio de la Merced Quintero Bedoya respecto de uno (1) de los dos (2) predios reclamad0 1que están ubicados en el Municipio de Montebello, Antioquia. !

l. ASUNTO

No. 006 Restitución de Tierras -Consulta05000 31 21 001 2017 00023 00 Armando Antonio de la Merced Quintero Bedoya Confirma la sentencia consultada.

Sentencia:

Proceso: Radicado:

Solicitante: Asunto:

Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TI~RRAS I !página2Expediente05000312100120170002300

3. El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, autoridad Indicó igualmente que después del desplazarnlento adquirió mediante documento privado los derechos de sus hermanos y por eso reclama la totalidad de la finca.

Añadió que con respecto al predio de propiedad de su padre tienen derecho él sus hermanos: Elkin de Jesús, Alonso, Pedro Pablo Quintero Bedoya, Leonardo, Elmer, Osvaldo, José, Omaira López López y los dos fallecidos Henry Quintero López y Norbey López López. Señaló el reclamante que fue víctima de dos (2) desplazamientos en el Municipio de Montebello, uno en el año 1996 cuando un grupo armado asesinó a su padre Armando Antonio de la Merced Quintero Quintero, razón por la cual se desplazó a Medellín y después al Corregimiento de San José, municipio de la Ceja; el otro en el año 2001 a raíz del homicidio de sus dos (2) hermanos Henry y Norbey Quintero López, quienes para esa fecha tenían la administración del bien paterno, hechos por los cuales se vio obligado al abandono de los dos fundos.

2. Refiere el escrito de solicitud que la relación jurídica que mantenía el señor Quintero Bedoya con los inmuebles en cuestión, era la de poseedor hereditario y propietario, el primero por herencia de su padre y el segundo por compraventa realizada a la señora Amparo del Pilar Gil Quintero con la escritura pública NO 1045 del 23 de octubre de 1992 de la Notaría de Santa Bárbara, Antioquia. restitución de tierras de su prohijado en su calidad de poseedor hereditario de dos (2) bienes privados con extensión de 1.4683 y 0.5668 hectáreas, conocidos como "Turpial 1" Y "Turpial 2", de folios de matrícula inmobiliaria NO023-3818 y 023-3820, respectivamente, a los que les corresponde las cédulas catastrales número 467-2-001-0000024-00118-0000-00000 y 467-2-001-000-0024-00115-0000-00000, que se ubican en la vereda Getsemaní del Municipio de Montebello, Antioquia.página 3Expediente 05000312100120170002300 2 Folio 137.C. 1. Actuación del Juzgado.

2. Problema jurídico. Corresponde determinar si hay o no lugar a

I I confirmar la sentencia consultada, en especial sí el recl~mante en i verdad tenía o no legitimación en la causa por activa para reclamar el I predio con Folio de Matricula Inmobiliaria 023-3818 objeto del petitum.

i

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conoce r el asunto i que concita nuestra atención, acorde a lo dispuesto en los art ículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la sentenci a objeto de i consulta no amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por el solicitante respecto al predio identificado con Folio de l Matricula Inmobiliaria 023-3818 de la Oficina de Registro de Instrumentos ¡ Públicos de Santa Bárbara Antioquia, y porque la providencia fue emitida por un despacho que hace parte de la circunscripción terrltorlal del cual se ostenta competencia.

111. CONSIDERACIONES dominio a favor del solicitante, pues encontró cum lplidOS los presupuestos que exige la ley de víctimas para la prospe ridad de la acción restitutoria. I I Con relación al otro predio identificado con folio de I matrícula inmobiliaria NO 023-3820 georreferenciado con área de O hlectáreas y 5668 metros cuadrados, dispuso la restitución del derec no real de,

4. Durante la instrucción encontró el a qua que el recia mantel carecía de ! legitimación en la causa por activa con respecto del predio de propiedad de su progenitor, de folio de matrícula NO 023-3818, I con área georreferenciada de 1 hectárea, 4683 metros cuadrados porque para el momento de la muerte de aquél, el solicitante no residía en 1se lugar si I no en San José, Municipio de la Ceja, ante ese hecho resol vió declarar

esa falta de legitimación y remitir el expediente a esta Sala p ~ra surtir el grado jurisdiccional de consulta. I ! i que mediante providencia 9 de febrero de 20172 procedió a s lu admisión I luego de encontrar superadas las causales de inadmisión. I 4página4Expediente05000312100120170002300 "Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior , tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modif icar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronunc ie "s in limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal , en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten dec isiones justas. Y la justicia es fin

esencial del Estado" . En la providencia en cita, la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C583 de 1997 en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal, y en el cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, sostuvo que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, "el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el pr incipio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo". 3.1.1. De la consulta. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la consulta, como institución procesal, no está consaqrada como un medio de impugnación o rec urso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad. 3.1. Aspectos generales.

3. Resolución del problema jurídico.ti3 SenenciaT-034-17 citada en T-647-17 1 Expediente05000312100120170002300 página 5 ordenamiento jurídico sino también los derechos y garantías de las víctimas. y se legisló en ese sentido porque "(a) El proceso de restitución

de tierras tiene un carácter especial y único porque una de sus partes involucra personas que han sido reconocidas como víctimas del conflicto armado, y que su contenido versa sobre los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas, y no sólo sobre la reclemecion de predios despojados, lo cual implica que las actuaciones de los j !eces deben estar sostenidas en la finalidad de dicho procedimiento, y (b) Se trata de un procedimiento novedoso cuyas actuaciones no siempre se der van de los procedimientos ordinarios. Así por ejemplo, indicó que la Ley 1448 1 de 2011 no plantea la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las decisiones que toma el juez de restitución de tierras; y sólo contempla dos tipos de recursos: el de reposición contra la decisión de la UAEGRTDque niega la inscripción en el RUV (artículo 157) y el de revisión de la sentencia (artículo 92i. los derechos y garantías de los despojados. ! La filosofía de dicha norma es que el superior revise el fallo profendo por i el a quo que fue desfavorable al despojado para defender I no solo el No obstante lo anterior, la Ley 1448 de 2011, en el inciso cuarto del artículo 79 dispuso que las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico, de

Así las cosas, se concluye que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podida incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al prtnclplo de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su t ttalidad la providencia consultada. i 968 de 2003, en el entendido que "la consulta no es un auténtico : recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado". 5 I I En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la S~ntencia C­ !página6Expediente05000312100120170002300 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, SalaCivil Especializadaen Restitución de Tierras, sentencia del 8 de abril de 2015, expediente 0504531210012,)130057100 Por lo tanto cualquier hermenéutica o titubeos que se presenten en su aplicación deberán apoyarse, referirse, remontarse a sus principios y no A ese marco nos remiten los artículos :Ly 8 de la ley en cita, cuando señalan que todo su conjunto de medidas (judiciales, administrativas, sociales y económicas) encaminadas a satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, individual o colectivamente, tienen su hontanar en los principios y objetivos de la justicia transicional. La ley pretende reunir en un solo texto las múltiples normas garantistas

a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicac ión; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación". 3.1.2. De la restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras dispos iciones" contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del E~;tadoColombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional. En tal sentido, el problema planteado se abordará desde la perspectiva de la competencia que tiene el Tribunal que atañe a lo desfavorable a la víctima, es decir, al análisis de los argumentos a los que acudió e lljuez de instancia para negar la acción restitución de cara a los principios consagrados en el artículo 73 de la ley de víctimas.página 7

~ '(o,,, (00""0,'0",' . 5'0"00" T-821 de 2007. Magistrada Ponente IEICatalina Botero Marino. Expediente05000312100120170002300 Lo que interesa ahora es que la formalización jurídica del vínculo del solicitante con la tierra, cuando se dan sus supuestos legales, se constituye en un imperativo para el funcionario judicial, no solo por aplicación de los principios de justicia transicional y la normatividad La restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad ~el terreno poseído o explotado dentro del mismo proceso (forrnallzaclón de la propiedad) en virtud del principio de la "reparación trans formadora" inmerso en la misma ley. Todo este reconocimiento es derivación del Protocolo Adici onal de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 Y 29 y los Principios sobre restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, que hacen parte del Bloque de constitucio ~alidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por I ~ doctrina

internacional, del derecho fundamental a la reparación inte bral por el daño causado (C.P. Art. 93.2), remisión normativa forjada en ' uno de los trascendentales fallos de la Corte Constitucional. 5 Si el objetivo de la leyes lograr el restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados a las víctimas de la violencia, para garantizarles verdad, justicia, reparación y generar condiciones de no repetición, el órgano jurisdiccional encargado de su aplicación hacia él deberá dirigir sus esfuerzos que es el mismo norte a donde se dirige el pro fedimiento sui géneris, atípico, que ella creó. I i (¡ I ! a la normatividad ordinaria, como hasta ahora lo hemos realízado, pues podrlarnos incurrir en la invalidación de su espíritu.página8Expediente05000312100120170002300 Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada consagra como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, () explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 30, entre ello de enero de 1991 y el término de su vigencia. El artículo 81 ibídem por su parte señala que cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos podrán iniciar

la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos .. Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezca cumplida la carga probatoria demostrativa de los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; b) La situación de violencia que afecta o afectó al actor o a quienes la norma legítima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causade la privación arbitraria de su derecho territorial; e) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre ello de enero de ~r991 y durante el término de vigencia de la Ley. 3.2. Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas. internacional acabada de citar sino también porque la legislación nacional así lo contempla al igual que la Ley 1448 de 2011 lo hace explícito en sus artículos: 72 inciso 3 0 y 40; 91 ordinal f.; y 95.página9Expediente 05000312100120170002300

6 Resolución Nº 60-147 aprobada por laAsamblea General de lasNaciones Unidasadoptad el16 de diciembre de 2007.

El caso en concreto: como ya se advirtió el operador jurídico de instancia mediante la sentencia 24 de agosto de 2016 y su a {·ición de la misma fecha, accedió a las pretensiones de la demanda r specto del predio matrícula NO023-3820, al encontrar probados los pr supuestos I que exige la ley 1448 de 2011 para su prosperidad, esto es ¡ la calidad de víctima, legitimación por activa, la relación jurídica con el bien objeto de restitución, en cambio, frente al otro inmueble solicitado, esto es, el de FMI 023-3818 las negó por falta de legitimación en la causa de quien reclama.

El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 crea el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el cual se inscr be tanto el predio despojado o abandonado como las personas que fueron I despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada. De ese modo, es necesario establecer dentro del proceso de ' restitución cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir. El derecho de restitución de bienes tiene las características de ser un mecanismo de reparación y de ser un derecho autónomo con

independencia de que se efectúe el retorno o la reubicación de la Víctima. En palabras de la Asamblea General de las Nacione lunidas "la restitución, como su nombre lo indica, es restablecer o poner algo n el estado que antes tenía, es decir, para el caso de las personas víc 'mes de la vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regr ~sarlas a la situación en que se encontraban antes de la trasgresión de sus derecbos. la restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y a la devolución de los btenes"página 10Expediente05000312100120170002300 Al respecto ésta colegiatura estima que las reflexiones a las que acudió el a qua para negar las pretensiones de la acción restitutoria, se cíñen a la normatividad vigente, a las pruebas recaudadas con esmero, eñcacla y conforme a la realidad fáctica. En efecto, lo que el material probatorio revela es que Armando Antonio de la Merced Quintero Bedoya en declaración rendida ante la UAEGRTD el 13 de octubre de 2016, señaló El juez de instancia negó la restitución del fundo identificado con matrícula N0 023-3818 por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el reclamante en el periodo probatorio cambio la pretensión de reivindicar para la sucesión ilíquida de su padre "Armando

Antonio Quintero Quintero" (q.e.p.d.), por la de restitución a título personal y de sus hijos; que además ele ello, para la época de 1996 cuando asesinaron a su padre, Armando Antonio Quintero Quintero, ya no residía en ese lugar, por lo que no podla ser expulsado de donde no se encontraba, pues ya estaba casado con la señora Deyanira de Jesús Gaviria Hernández y habitaba en San José, Municipio de la Ceja. y añadió el Juzgado, que sí se pretendía la acción para aquella masa herencial, la falta de legitimación también saltaba a la vista, en tanto, que la mayoría de sus hermanos, antes de iniciarse éste proceso, vendieron sus derechos de herencia a un tercero, y aunque el solicitante inicialmente dijera que había comprado esos derechos, posteriormente afirmó que la señora Rosalba Herrera González fue quien los adquirió y que actualmente tienen una sociedad donde ella invirtió el capital y él la fuerza de trabajo, de manera que lo pretendido por el actor y la señora Herrera González de legalizar la situación del predio a favor de aquel no es posible por la vía de la justicia transicional sino por la ordinaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el juicio de restitución y formalización de tierras cuando en pos de sanear la relación que se tiene con un predio se acude a él sin el cumplimiento de los presupuestos que le hacen viable. Así, para efectos del grado jurisdiccional de consulta que concita a esta Sala, solamente se abordara el análisis en lo que atañe a la negación del

derecho a la restitución del predio identificado con el FMI N° 023-3818 que es el asunto para el que la ley otorga competencia a la Sala.página 11Expediente05000312100120170002300 7 Folio 75. C. 1. CD.Declaraciones. Archivo 8 Folio 256.C. 1. CD.Minuto: 55 en adelante. De igual forma se tiene la declaración de la señora Rosalba Herrera González que fue decretada de oficio y recibida el 23 de mayo de 2017, i en resumen, manifestó que los hermanos del señor Arman ~o Quintero estaban vendiendo el predio y don Armando le dijo qU ~ tenían la oportunidad de adquirirlo entre los dos para cultivar flores len predios propios, que ella facilitó la plata a él y quedó para los dos la 'tierra, que compró en nueve millones de pesos, pero en los papeles dice que doscientos mil para cada uno de los hermanos que se fueron abonando, la plata no se dio de una vez, que don Alonso tiene su predio ahí y aún no han hecho papeles, que ella pagó todo y quedaron que eso era para El 12 de mayo de 2017 la Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Medellin realiza inspección judicial al predio 023-3818 y allí recibe interrogatorio de parte al reclamante quien manifestó que el predio lo reclama para él y sus hijos, pe ~o a la vez indicó que la mitad de los derechos y acciones se los ven dieron a la

señora Rosalba Herrera González en doce millones de pesos !que se los repartieron entre varios de sus hermanos, quedando tres de+echos que son los de Alonso, Pedro y el de él. Que el derecho de Alonso lo tiene ahí en terreno que conserva del mismo predio." B que en el año de 1996 su padre fue asesinado en el predio El Turpial" refiriéndose al del folio de matrícula inmobiliaria NO 023 ~3818 que reclama y en el quedaron sus hermanos Henry Quintero López y Norbey López López, quienes fueron asesinados en el predio de folio de matrícula inmobiliaria NO 023-3820 en la casa que allí tenía y administraba el mismo, hechos ocurridos en el año 2001, luego quedó abandonado como por ocho años y retomó el control del misrro sobre el que viene sembrando café y pasto, pero como sus herman fios querían vender a desconocidos él consiguió una socia con la que ha adquirido siete (7) derechos de igual número de herederos, pero como , son nueve I hermanos hijos de Armando Antonio Quintero Quintero s Ólo le faltó adquirir los derechos de uno y queda en poder de las nueve partes para quedar de por mitad en la propiedad con la socia. 7página 12Expediente05000312100120170002300 9 Folio 259.C.1.CD.Minuto: 10.Segundos28 en adelante. Se tiene entonces que hoy el bien está bajo el poder de un tercero por la propia voluntad de los herederos porque vendieron sus derechos

herencia les, ello por sí solo conlleva a que la vocería no está en quien hoy reclama sino en cabeza de otra persona. Sí bien hubo un abandono del predio por causas atribuibles al conflicto armado lo cierto es que del mismo se retomó el control material aproximadamente ocho años después del infortunado suceso que constituyó la muerte de Henry Quintero López y Norbey López Lopez, hermanos del reclamante, es decir, que desde esa época pudieron disponer del fundo en cuanto al uso, goce y disfrute por quienes tenían derecho, al punto que enajenaron y entregaron sus derechos mediante documentos privados celebrados en los primeros meses del año de 2015, ya relacionados y que obran en folios 265 a 273, a cuya consecuencia fue entregado a su nueva potencial dueña, Rosalba Herrera González, quien si a bien tiene puede iniciar las acciones legales para obtener la plena propiedad de sus A solicitud de la señora Juez, la declarante se comprometió a alllegar copias de los documentos con los cuales ella adquirió los derechos a los que se ref irió en su declaración, los que están vertidos en folios 265 a 273 del cuaderno uno (1) que dan cuenta que los hermanos del accionante enajenaron sus derechos a la señora Rosalba Herrera González en los meses de marzo, abril y mayo de 2015. los dos, así fue el convenio y que las escrituras quedaban a nombre de don Armando Quintero porque él es el que tiene la restitución de tierras y no ella, que don Armando está en ese predio hace muchos años, pues

lo ha visto ahí hace cuatro años que ella va por allá pero no sabe cuánto tiempo antes, que el sembrado de hortensias que tienen es de los dos, ella pone los abonos y los insumos, él la mano de obra, tienen aguacates y café, que la fecha de la compra fue hace tres años, que el negocio se hizo así por la confianza que le generó el señor Armando con quien tiene una buena amistad, que ella por los derechos que compró pagó la suma de nueve millones de pesos y don Armando puso los otros tres millones, que se considera dueña y que cuando ella compró don Armando no había iniciado el proceso de restitución de tíerras.?página 13Expediente 05000312100120170002300 DECISIÓNl. restitución como lo aceptó el reclamante en el interrogatorio ~ lo revelan los contratos mediante los cuales los señores: i) Leonardo L dpez López, ii) Oswaldo de Jesús López López, iii) Elkin de Jesús Quintero López, iv) Flor Omaira, Hermer y Josein López López, cedieron su $ derechos ! hereditarios a la señora Rosalba Herrera González, los cuale f datan del 27 de marzo, 15 abril, 20 de abril y 19 de mayo de 2015. I I Sería del caso remitir al señor Armando Antonio de la Merc Jd Quintero Bedoya a la UARIV para que como coordinadora del Sistema de Atención y Reparación a Víctimas evaluara si requiere la asistencia a Ique tienen derecho las víctimas que pretenden retornar al lugar de rOnde han sufrido desplazamiento sino fuera porque estas I medidas

I complementarias ya fueron dispuestas en esta sentencia al a rceder a la restitución del predio con folio de matrícula inmobiliaria 023-3820 (fol. 339 a 354 del Cuad. 1). I I I I I En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especi flizada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distri ~o Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la R ~pública de Colombia y por autoridad de la ley, ! I I I I I I derechos sin que pueda ser la acción de restitución de tterras l Ia figura a ! utilizar para el efecto, por cuanto se reitera que en esas c ir4unstancias no hay lugar a restituir un predio a quien lo tiene bajo su pleno control para efectos de su uso, goce y disfrute. Si bien es cierto que el Código I General del Proceso en el inciso 4 del artículo 281 señala~que "En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o xtintivo del derecho sustancial, sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya 4ido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión que la ley permita considerarlo de oficio"; la verdad es que el control aterial del predio, de acuerdo con la prueba analizada, lo tomaron los h rederos de Armando Antonio Quintero Quintero antes de presentar la olicitud de 9página 14Expediente05000312100120170002300

JAVIER ENRIQUE e, <;. ~Magi trado I r-; "' l( '-'...._~,,"'- \-.... J~ ".o~ NOTIFÍQUESE y CÜMPLASE, Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 39 de la fecha.

SEGUNDO: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen, una vez e jecutoriada la presente decisión. • PRIMERO:Confirmar el ORDINAL SEC:iUNDO de la sentencia No. 036 (025) del 24 de agosto de 2017, objeto de consulta y conforme all cual se declaró la "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Armando Antonio de la Merced Quintero Bedoya frente a las pretensiones incoadas en relación al predio con folio de matrícula inmobiliaria NO. 023-3818 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara (Antioquia)" y su adición de la misma fecha, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del presente trámite de restitución de Tierras.

RESUELVE::

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