TSDJ ANT-05000-31-21-001-2017-00044-01-(11-10-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-001-2017-00044-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Página 1 de 39
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia nro.: 010
Radicado: 05000312100120170004401
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante: Juan Manuel Giraldo Yepes
Opositor: Andrea María Corrales Zuluaga Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio en calidad de propietario de este para la época de los hechos alegados, y el despojo m aterial del mismo. De otra parte, se reconocerá compensación en favor de la opositora por haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, a partir del principio de la confianza legítima en la administración de justicia y los postulados del error común.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Juan Manuel Giraldo Yepes, quien falleció durante el curso del proceso1, cuyo derecho litigioso recae en su sucesor a procesal, señora María Griselda Gutiérrez Giraldo, cónyuge de aquel 2, quien en los términos del artículo 7 5 y 81 de la Ley
derecho litigioso recae en su sucesor a procesal, señora María Griselda Gutiérrez Giraldo, cónyuge de aquel 2, quien en los términos del artículo 7 5 y 81 de la Ley 1448 de 2011 considera estar legitimada para actuar en este proceso, y frente a la cual presentó oposición Andrea María Corrales Zuluaga.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización.
Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que, para el momento de instaurarse la solicitud, presuntamente recaía en el señor Juan Manuel Giraldo Yepes, respecto del predio innominado, ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de Granada, departamento de Antioquia,
1 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05000312100120170004401, enlace “Trámite en el despacho, consecutivo 22, certificado AB3DDE2A7D30E6A9A94600E93B7DC75C6C3C7AE9A32DF87015D0A322CE19FC91, página 4. 2 Ibidem, página 3.Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Página 2 de 39 identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-78143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [en adelante ORIP] de Marinilla, al que le fue asignada la Cédula Catastral nro. 313 2 001 000 0015 00162 0000 00000, y el cual tiene un área georreferenciada de 5 ha 462 m²3.
que le fue asignada la Cédula Catastral nro. 313 2 001 000 0015 00162 0000 00000, y el cual tiene un área georreferenciada de 5 ha 462 m²3.
Como sustento de la solicitud restitutoria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], sostuvo que, el señor Giraldo Yepes adquirió el predio objeto de reclamación por venta que le hiciera el señor Horacio de Jesús Aristizabal Noreña contenida en la Escritura Pública nro. 182 del 20 de mayo del año 2005 de la Notaría Única de Granada, el cual en todo caso había ocupado desde el año 1998 mediante contrato de arrendamiento, y el cual siempre estuvo destinado a ‘trabajadero’, pues su residencia se ubicaba en el casco urbano de Granada.
Se dijo que, tras la adquisición del predio, el 06 de octubre del año 2005, el reclamante realizó un préstamo en el Banco Agrario, por valor de $3.000.0004.
Se aseveró que, el señor Juan Manuel Giraldo Yepes debió desplazarse de la zona a finale s de enero de 2006, pues miembros de la guerrilla de las FARC lo acusaron de ser un ‘sapo’ y le dieron cuarenta y ocho (48) horas para irse, por lo que no volvió a la finca y esa misma semana salió de Granada hacia Cali5.
Se indicó que, con posterioridad, el Banco Agrario inició proceso ejecutivo en contra del solicitante, el cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada
que no volvió a la finca y esa misma semana salió de Granada hacia Cali5.
Se indicó que, con posterioridad, el Banco Agrario inició proceso ejecutivo en contra del solicitante, el cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada bajo el radicado nro. 05313 40 89 001 2007 00004 00, que finalizó con adjudicación en remate del inmueble objeto de reclamación , diligencia adelantada el 5 de diciembre del año 2007 a favor de Andrea María Corrales Zuluaga.
2. Del trámite de la instrucción.
El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia6 quien lo admitió por auto del 25 de mayo de 20177, dispuso la notificación de la señora Andrea María Corrales Zuluaga en calidad de poseedora del bien reclamado en restitución , la cual se surtió de forma personal el 09 de junio de 20178, así como la vinculación del
3 Consecutivo 12, certificado 8458AF71580B08BD02395521FD69996FC2588FD39C539421972EF39AA5CF3D30, p. 3 y 4. 4 Ibidem, p. 37. 5 Ibidem, p. 39. 6 Ibidem, p. 2. 7 Ibidem, p. 187. 8 Ibidem, p. 215.Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Página 3 de 39 Ministerio Público y del Alcalde Municipal de Granada, la que se llevó a cabo mediante correo electrónico 9, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86
Ministerio Público y del Alcalde Municipal de Granada, la que se llevó a cabo mediante correo electrónico 9, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se hizo en el periódico El Espectador el 11 de junio de 2017, adicionalmente se realizó la publicación en radio a través de Juventud Stereo, cadena radial de la Asociación Comunitaria Amigos Por la Paz de San Carlos Antioquia, el 08 del mismo mes y año 10, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.
Ahora, si bien esta magistratura ha sostenido que la vinculación de quienes ostenten una relación diferente a derechos reales inscritos en el respetivo folio de matrícula inmobiliaria, debe surtirse como terceros mediante la publicación a qu e hacen referencia los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, no menos cierto es que en este caso ninguna implicación se tiene al respecto, pues la notificación personal surtida frente a la señora Corrales Zuluaga se dio con anterioridad a la publicación en comento, esto es la primera se dio el viernes 09 de junio, y la segunda el domingo 11 del mismo mes, ambas en 2017; de suerte que el cómputo del término corrió en los dos casos desde el mismo día, a saber, el 12 de junio de 2017, venciendo en todo cas o el 05 de julio de 2017, razón por la cual la oposición presentada el 04 de julio del referido año11 fue en término.
Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 26 de julio de 2017 12,
presentada el 04 de julio del referido año11 fue en término.
Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 26 de julio de 2017 12, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 22 de enero de 2018 13; respecto del cual se avoc ó conocimiento por auto del 28 de agosto de 2018, en el que también se corrió traslado para alegar14.
3. La oposición.
La opositora Andrea María Corrales Zuluaga, como poseedora del predio objeto de reclamación, compareció en la oportunidad legal correspondiente y formul ó oposición15 a la solicitud restitutoria.
9 Ibidem, 193 a 195. 10 Ibídem, p. 233 a 235. 11 Ibidem, p. 250. 12 Ibidem, p. 258 a 261. 13 Ibidem, p. 718. 14 Consecutivo 12, certificado 679EE7CFC6939553E6DA3AAEBA9B7F7ADA45BA4A0A31813AC96A176C850DAD80, p. 11 a 12. 15 Consecutivo 12, certificado 8458AF71580B08BD02395521FD69996FC2588FD39C539421972EF39AA5CF3D30, p. 242 a 250.Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Página 4 de 39 Para tales efectos, sostuvo que, en 1995 adquirió un predio en la vereda El Cebollal [Granada], y debido salir desplazada junto a su esposo Víctor Hugo
Para tales efectos, sostuvo que, en 1995 adquirió un predio en la vereda El Cebollal [Granada], y debido salir desplazada junto a su esposo Víctor Hugo González, en el año 2000, al sufrir daños materiales en su vivienda ocasionados por una explosión.
Arguyó que, para 2005 pudieron retornar al advertir que había condiciones de seguridad, haciendo en ese mismo año la compra de un «derecho de aguas» al mismo reclamante, Juan Manuel Giraldo.
Adujo que para el año 2007 tuvo conocimiento de que un predio colindante al suyo estaba en remate dentro de un proceso judicial, razón por la cual participó en el mismo por valor de $5.810.000, y al no presentarse nadie más, fue adjudicataria de este.
Consideró que adquirió y ocupó el inmueble de manera legal, pacífica y pública desde la fecha e n que le fue adjudicado mediante remate, y que “su adquisición estuvo precedida por tiempos de tranquilidad y paz en la zona, por eso precisamente había retornado16”
En consecuencia, solicitó que, se le mantenga su relación jurídica con el bien reclamado o, en su defecto, en caso de accederse a la pretensión restitutoria, se le compense en los términos de la Ley 1448 de 2011, por ser una adquiriente de buena fe exenta de culpa.
4. Los alegatos de conclusión.
Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 28 de agosto de 2018 17 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.
4. Los alegatos de conclusión.
Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 28 de agosto de 2018 17 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.
Dentro del término otorgado el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales intercedió del modo que adelante se sintetiza y la UAEGRTD también presentó sus alegatos conclusivos.
Al respecto, la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras, Mónica Isabel Puerta Carrasquilla, luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a
16 Ibidem, p. 246 17 Ibidem, p. 718.Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Página 5 de 39 la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y el consecuencial despojo, la relación jurídica del solicitante con el predio, y la calidad en que actúa la opositora.
Concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que salga avante la restitución solicitada, p or encontrarse establecida la calidad de víctima del señor Giraldo Yepes, la calidad de propietario del bien, que en vida tuvo, para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, así como el despojo de tierras en aplicación de los literales ‘a’ y ‘b’ del numeral 2 del artículo 77 de la precitada Ley.
de ocurrencia de los hechos alegados, así como el despojo de tierras en aplicación de los literales ‘a’ y ‘b’ del numeral 2 del artículo 77 de la precitada Ley.
Frente a la opositora Andrea María Corrales Zuluaga , consideró que , esta ostenta la calidad de segunda ocupante.
En similar sentido la Unidad, que se centró en el reclamante, consideró que respecto del mismo se cumplen los presupuestos de la restitución, dada su calidad de víctima del conflicto armado, el vínculo jurídico que ostentaba con el bien objeto de solicitud restitutoria, y el nexo causal entre su desplazamiento y la ruptura con el vínculo material, aunado al hecho que se vulneró su debido proceso en el respectivo trámite judicial que conllevó al remate de su predio, lo que da lugar a la aplicación de la presunción contenida en el literal ‘d’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma.
2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento.
No se encuentra ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento.Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Página 6 de 39
3. Problema jurídico a resolver.
El problema jurí dico a resolver consiste en establecer , en primer lugar , si el
3. Problema jurídico a resolver.
El problema jurí dico a resolver consiste en establecer , en primer lugar , si el reclamante Juan Manuel Giraldo Yepes, sucedido procesalmente por su cónyuge María Griselda Gutiérrez Giraldo , quien en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra legitimada para actuar en este proceso, a la luz de lo reglado en dicha ley, fue víctima de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio innominado, ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de Granada, departamento de Antioquia, ident ificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 018-78143 de la ORIP de Marinilla y Cédula Catastral nro. 313 2 001 000 0015 00162 0000 00000.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora, Andrea María Corrales Zuluaga, actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y, en consecuencia, si tiene derecho a ser compensada, o en caso tal, si ostenta la calidad de segunda ocupante en los términos de la Sentencia C -330 de 2016 y se deban adoptar medias en su favor.
4. Resolución del problema jurídico.
Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional y se han observado por este Tribunal, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso
1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional y se han observado por este Tribunal, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Los escenarios contemplados en la ley par a que se configure el abandono y el despojo de tierras, y, iii) La oposición y el examen de la concurrencia de los presupuestos de la buena fe e xenta de culpa en el actuar de Andrea María Corrales Zuluaga , o el cumplimiento de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C330 de 2016 para ser considerada como ocupante secundaria.
4.1. La titularidad del derecho a la restitución.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manif iestas a las normasRad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Página 7 de 39 Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.
de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.
A su vez, el artículo 81 de la cita ley, establece que, cuando el titular del derecho se encuentre fallecido o desaparecido, estará legitimado su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien conviviera al momento en que ocurrieron los hechos que llevaron al despojo o al abandono forzado, según sea el caso; de ahí que cabe anticipar, la señora María Griselda Gutiérrez Giraldo, en su calidad de cónyuge del reclamante Juan Manuel Giraldo Yepes 18, tenga aptitud legal para continuar el presente proceso.
4.1.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio y su individualización.
Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Juan Manuel Giraldo Yepes adquirió el predio rural innominado, ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de Granada, departamento de Antioquia, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 018-78143 y Cédula Catastral nro. 313 2 001 000 0015 00162 0000 00000, por venta que le hiciera Horacio de Jesús Aristizabal Noreña
Matrícula Inmobiliaria nro. 018-78143 y Cédula Catastral nro. 313 2 001 000 0015 00162 0000 00000, por venta que le hiciera Horacio de Jesús Aristizabal Noreña contenida en la Escritura Pública nro. 182 del 20 de mayo de 2005 de la Notaría Única de Granada, la cual consta en la a notación nro. 2 del precitado FM I19, condición que ha mantenido en el tiempo, pues pese a que se adelantó remate el 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, dentro del proceso bajo el radi cado nro. 05313 40 89 001 2007 00004 00, el cual se aprobó en favor de la opositora Andrea María Corrales Zuluaga por auto del 11 del mismo mes y año20, este aún no figura inscrito.
18 Consecutivo 12, certificado 8458AF71580B08BD02395521FD69996FC2588FD39C539421972EF39AA5CF3D30, p. 72 de 732 19 Ibidem, p. 90. 20 Ibídem, p. 466 a 463.Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Página 8 de 39 Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que osten taba el reclamante para el momento de los hechos respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite.
Ahora bien, e l artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 exige como requisito de procedibilidad de la acción de restitución de tierras, que el predio solicitado en
de este trámite.
Ahora bien, e l artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 exige como requisito de procedibilidad de la acción de restitución de tierras, que el predio solicitado en restitución previamente haya sido inscrito en el «Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente», el cual se acreditó con la Constancia nro. CA 001 13 del 12 de marzo de 201721, arrimada con la solicitud.
Dentro del presente proceso la Unidad allegó los informes técnico predial y de georreferenciación con ID 16090622, donde el predio solicitado en restitución se identifica espacialmente dentro de las siguientes coordenadas y linderos:
ID Punto LATITUD LONGITUD 104008 6° 7' 43,633" N 75° 10' 44,942" W 104009 6° 7' 44,968" N 75° 10' 44,844" W 104010 6° 7' 45,601" N 75° 10' 44,273" W 104011 6° 7' 46,169" N 75° 10' 42,717" W 2 6° 7' 45,266" N 75° 10' 42,378" W 3 6° 7' 43,459" N 75° 10' 43,839" W 1 6° 7' 47,371" N 75° 10' 40,637" W 10 6° 7' 46,878" N 75° 10' 40,525" W 11 6° 7' 46,171" N 75° 10' 41,049" W 12 6° 7' 45,802" N 75° 10' 41,612" W
11 6° 7' 46,171" N 75° 10' 41,049" W 12 6° 7' 45,802" N 75° 10' 41,612" W 13 6° 7' 44,878" N 75° 10' 42,755" W 14 6° 7' 44,528" N 75° 10' 43,164" W 15 6° 7' 44,100" N 75° 10' 43,610" W 16 6° 7' 43,734" N 75° 10' 45,469" W 17 6! 7' 44,288" N 75° 10' 45,372" W 18 6° 7' 45,974" N 75° 10' 43,533" W 19 6° 7' 46,162" N 75° 10' 42,056" W 20 6° 7' 46,417" N 75° 10' 41,409" W 21 6° 7' 46,835" N 75° 10' 40,934" W
Norte: NA Oriente: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada dirección sur que pasa par los puntos 10, 11, 12, 2, 13, 14 y 15 hasta llegar al punto 3 con la LA VÍA GRANADA - MEDELLIN en uno distancia de 155,13 metros.
21 Ibidem, p. 67 a 68. 22 Ibidem, 98 a 108.Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Página 9 de 39
Sur: Partiendo desde el punto 3 en Línea recta dirección oeste que paso por el punto 104008 hasta llegar al punto 16 con JOAQUÍN EMILIO DUQUE, en
Sur: Partiendo desde el punto 3 en Línea recta dirección oeste que paso por el punto 104008 hasta llegar al punto 16 con JOAQUÍN EMILIO DUQUE, en una distancia de 34,34 metros y con ROBERTO GIRALDO en uno distancia de 16,51 metros Occidente: Partiendo desde el punto 16 en línea quebrada dirección norte que pasa par los puntos 17, 104009, 104010, 18, 104011, 19, 20 y 21 hasta llegar al punto 1 con ROBERTO GIRALDO en una distando de 43,75 metros y con la VÍA VEREDAL en una distancia de 157,47 metros.
En los anteriores términos se tiene plenamente identificado e individualizado el predio objeto de la presente solicitud restitutoria.
4.1.2. El abandono forzado o despojo del bien.
Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta congruente con el Parágrafo 2 del
contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta congruente con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica:
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habit uales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley (Condicionalmente exequible c onforme sentencia de la Corte Constitucional C -280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”)
Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como unaRad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Página 10 de 39 infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-23.
infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-23.
En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado24. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad nec esario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución25. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional26.
Sin embargo, la Corte27 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso , goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien.
23 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención
abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien.
23 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Esta tuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión con ocasión del conflicto armado , ha sido empleada como sinón imo de en el contexto del conflicto armado , en el marco del conflicto armado , o por razón del conflicto armado , para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno
circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causal idad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 25 C-781 de 2012. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campa ña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su
armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 yRad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Página 11 de 39 Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»28.
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general q ue el despojo corresponde a situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual 29 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipifica das en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que,
derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, median
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