TSDJ ANT-05000-31-21-001-2017-00057-01-(06-07-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-001-2017-00057-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia nro.: 006
Radicado: 05000312100120170005701
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: María Imelda Aguiar Chavarría y otro.
Opositor: José Ángel Parra Ramírez Síntesis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, estando legitimadas las reclamantes, al ser titulares de la acción conforme con lo dispu esto en el artículo 81 ibídem. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco ninguna medida de atención, al no tener la condición de segundo ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la sentencia C -330 de 2016 emitida por la Corte Constitucional.
I. ASUNTO
Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por María Imelda Aguiar Chavarría y Trinidad Patricia Posada Aguiar , reclamantes en calidad de herederas del derecho de dominio que detentó Juan de Jesús Posada Arango sobre el predio que se conoce como Chacabuco, que se ubica en la vereda Samaná del municipio de San Carlos,
Patricia Posada Aguiar , reclamantes en calidad de herederas del derecho de dominio que detentó Juan de Jesús Posada Arango sobre el predio que se conoce como Chacabuco, que se ubica en la vereda Samaná del municipio de San Carlos, departamento de Antioquia y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 018-41190, en el que fue admitido como opositor José Ángel Parra Ramírez.
II. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló
1 En adelante la Unidad o UAEGRTD.Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Página 2 de 47 demanda de restitución de tierras a nombre de María Imelda Aguiar Chavarría y Trinidad Posada Aguiar, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
2. Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de las solicitantes sobre el referido bien inmueble, en calidad de herederas de Juan de Jesús Posada Arango quien lo adquirió por compraventa mediante la Escritura Pública número 179 del 16 de julio de 1990 de la Notaría Única de San Carlos, instrumento público debidamente inscrito en la anotación número 3
mediante la Escritura Pública número 179 del 16 de julio de 1990 de la Notaría Única de San Carlos, instrumento público debidamente inscrito en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 018-41190.
3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con
base en la narración hecha por la UAEGRTD, así:
4.1. Narró, que en la vereda Samaná del municipio de San Carlos, hizo presencia la guerrilla de las FARC desde el año 1978, la violencia se exhibía al perpetrarse reclutamientos forzados y secuestros. Para el año de 1996, todo se complicó porque entraron al sector los paramilitares, cuyos m iembros eran muy agresivos y atacaban directamente a la población civil, a base de asesinatos, extorsiones, robos y toda clase de afrentas contra los habitantes y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley persiguiendo obtener control territorial del sector.
4.2. Que, a inicios del año 2001, el señor Posada Arango y su familia salieron desplazados de la vereda Samaná, dirigiéndose al casco urbano del municipio de San Carlos, debido a la angustiante situación generada por el conflicto armado en la zona.
4.3. Que en el año 2004 el señor Posada Arango fue contactado por José
San Carlos, debido a la angustiante situación generada por el conflicto armado en la zona.
4.3. Que en el año 2004 el señor Posada Arango fue contactado por José Ángel Parra Ramírez para que le vendiera la finca “ Chacabuco” ofreciéndole $4.000.000, oferta que, ante la necesidad, encontrándose debilitado física y psicológicamente, angustiado por el temor a causa de la violencia, aceptó, pensando que no podría regresar a su predio.Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Página 3 de 47
5. La Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, al encontrar distintos errores en la solicitud restitutoria presentada por la UAEGRTD2, por medio del auto 303 del 8 de agosto de 2017 ordenó su corrección, persiguiendo que el escrito genitor del proceso se encontrara ajustado al contenido del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. En atención a esto, la UAEGRTD procedió a subsanar las situaciones advertidas por la juez instructora3.
Hechas las correcciones, se admitió la solicitud y se ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho 4; publicidad que se cumplió en legal forma 5. A su vez, se ordenó correr traslado al representante legal del municipio de San Carlos 6 y al Ministerio Público7.
También, conforme con lo fijado en los literales a. y b. del artículo 86 de la Ley
ordenó correr traslado al representante legal del municipio de San Carlos 6 y al Ministerio Público7.
También, conforme con lo fijado en los literales a. y b. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se pide, medidas c autelares que fueron comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla por medio del oficio nro. 693 del 28 de agosto de 201 78, encontrándose debidamente registradas en las anotaciones números 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria número 018-411909.
5.1. Posteriormente la UAEGRTD presentó reforma de la demanda 10, arguyendo que “evidenció un error en cuanto a uno de los acápites de la solicitud judicial presentada” por lo que realiza “ reforma de la demanda en ítem contenido en el numeral 1.1.2. que está relacionado con las sobre posiciones (sic) con derechos públicos o privados del suelo o subsuelo y afectaciones del área reclamada” esto por cuanto está en proceso de planeación la construcción de una hidroeléctrica denominada “Porvenir II”, que fue declarada como un "Proyecto de interés Nacional y Estratégico " (PINE) por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE) el 12 de noviembre de 2013 y cuenta con declaratoria de proyecto de utilidad pública e
2 Página 71 del archivo cargado en el consecutivo 26. 3 Página 79 consecutivo 26. 4 Auto 318 del 18 de agosto de 2017, visible en la página 139 del consecutivo 26, que fue corregido por auto
2 Página 71 del archivo cargado en el consecutivo 26. 3 Página 79 consecutivo 26. 4 Auto 318 del 18 de agosto de 2017, visible en la página 139 del consecutivo 26, que fue corregido por auto nro. 322 del 25 de agosto de 2017, providencia que se halla en la página 145 del consecutivo 26. 5 Página 261, consecutivo 26. 6 Al Alcalde de San Carlos, se le comunicó el auto admisorio de la solicitud restitutoria por medio del oficio número 689 del 28 de agosto de 2017, que se encuentra en la página 149 del consecutivo 26. 7 Por conducto del oficio 690 del 28 de agosto de 2017 se le comunicó a la Procuradora 37 Delegada para asuntos de Restitución de Tierras. 8 Página 150 del consecutivo 26. 9 Página 288 del consecutivo 26. 10 Página 187 del archivo cargado en el consecutivo 26.Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Página 4 de 47 interés social mediante Resolución nro. 164 del 5 de junio de 2013 del Ministerio de Minas y Energía.
Dicho programa es ejecutado por CELSIA S.A. E.S.P . y ha de considerarse que el predio Chacabuco se encuentra inmerso en su totalidad dentro del área de utilidad pública del Proyecto Porvenir II , y que la empresa encargada de la ejecución, mediante radicado DATAM1-201700982 del 19 de abril de 2017 precisó que el inmueble será utilizado para el desarrollo de este.
Indicó la UAEGRTD que hay una solicitud vigente en curso relacionada con componente de minería, con código del expediente QDG-08291, pero que la misma
que el inmueble será utilizado para el desarrollo de este.
Indicó la UAEGRTD que hay una solicitud vigente en curso relacionada con componente de minería, con código del expediente QDG-08291, pero que la misma no tiene ninguna incidencia, ni constituye limitante alguno.
Finalmente presentó como pretensión que en el caso de que la Empresa Celsia S.A. E.S.P . por motivos de la ejecución del proyecto Porvenir II, requiera hacer uso del área del predio solicitado en restitución ─afectada con la Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social─ sea dicha empresa quien negocie específicamente con los titulares de la acción de restitución.
5.2. A través del auto número 332 del 5 de septiembre de 2017 el operador judicial que se encargó de la instrucción del proceso, admitió la reforma de la solicitud restitutoria11.
6. Dentro de la oportunidad legal12, José Ángel Parra Ramírez en su calidad de titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio objeto del proceso , se pronunció frente a la solicitud restitutoria por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló en el sentido de establecer que el contrato se celebró en condiciones normales, de paz, que no existe memoria histórica sobre hechos de viol encia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que se registró el negocio, por el contrario, que la merma de la influencia de la violencia fue notoria13.
11 Página 233 del consecutivo 26.
la época en que se registró el negocio, por el contrario, que la merma de la influencia de la violencia fue notoria13.
11 Página 233 del consecutivo 26. 12 El señor Parra Ramírez fue notificado del auto admisorio el 3 de octubre de 2017 ─página 470 del consecutivo 26─ y la oposición fue presentada el día 25 del mismo mes y año ─página 476 del consecutivo 26─ esto es, dentro del término fijado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 13 Escrito de oposición, página 482 consecutivo 26.Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Página 5 de 47 La oposición se enfocó en tachar la calidad de víctima de las solicitantes, aduciendo que a pesar de que en el sector se vivieron épocas tortuosas por la violencia, para los años 2002, 2003 y 2004, la situación era diferente, que para esa época Juan de Jesús Posada Arango y su familia, ejercían tranquilamente su derecho de propiedad sobre distintos inmuebles que tenían en la vereda Samaná, tanto así que fue el señor Posada quien buscó a Parra Ramírez para venderle el predio Chacabuco, el cual ofrecía en venta de forma pública.
Que con el dinero producto de la venta, más de $6.000.000, la familia Posada Aguiar adquirió otros predios en Samaná, lo que evidencia que no existía el temor invocado, pues el desplazamiento se dio para el 2001 , pero ya en el 2004 habían regresado.
Agregó, que María Imelda Aguiar, cónyuge del señor Posada Arango, entre
invocado, pues el desplazamiento se dio para el 2001 , pero ya en el 2004 habían regresado.
Agregó, que María Imelda Aguiar, cónyuge del señor Posada Arango, entre los años 2002 a 2004 tuvo ganado al aumento de Parra Ramírez, en una finca de su propiedad conocida como “El Dispensario” ubicada también en Samaná.
Y , que la concentración de la propiedad de la tierra en José Ángel Parra Ramírez sí se dio, pero que fue después del año 2006.
Adicional a la tacha de la calidad de víctima de las solicitantes, estructura su defensa en que actuó con buena fe exenta de culpa14, reseñando que el negocio se ajustó al cumplimiento de los requisitos legales, “ porque tuvo cuidado y esmero en el cumplimiento de la ley”. Que su actuar con honestidad se refleja en que adoptó todas las previsiones necesarias para lograr la compra , que no había ninguna alerta o zozobra para adquirir el predio pues la situación del vendedor en Samaná era normal, ya que visitaba el sector y tenía su familia y bienes ahí mismo.
Y precisó, que esa esmerada diligencia se traduce en buena fe exenta de culpa, porque dadas las circunstancias que rodearon el negocio, cualquier persona lo hubiera podido haber realizado en iguales condiciones y circunstancias.
6.1. La intervención de quien se opuso fue admitida por la Juez instructora por medio del auto número 393 del 30 de octubre de 201715.
14 Página 494 del archivo cargado en el consecutivo 26. 15 Página 500 del archivo cargado en el consecutivo 26.Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01
14 Página 494 del archivo cargado en el consecutivo 26. 15 Página 500 del archivo cargado en el consecutivo 26.Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Página 6 de 47
7. Porvenir II S.A.S. E.S.P. sociedad propietaria del proyecto hidroeléctrico Porvenir II, precisó que se requiere el predio objeto del proceso para el desarrollo de este propósito energético a su cargo en la vereda Samaná en el municipio de San Carlos (Antioquia), que se necesita parcialmente para la zona de embalse y zona de protección . Indicó, no ejerce r oposición, comoquiera que no mantiene ninguna relación jurídica con el predio, por lo tanto, su interés es diferente al de las solicitantes y no persigue el mismo derecho. Que conforme con lo que se decida en la sentencia, de ser el caso, se encuentra ate nta a adelantar los trámites de negociación directa con la víctima a la que se restituyan sus derechos16.
8. Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala 17. Recibido, se decidió avocar conocimiento de la acción y correr traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión18, el cual
fue aprovechado de la siguiente forma:
8.1. La UAEGRTD señaló que se encuentran reunidos los elementos axiológicos para el éxito de la pretensión restitutoria. Siendo enfática en precisar que la oposición ejercida por José Ángel Parra Ramírez no tiene vocación de éxito comoquiera que él acepta que tenía conocimiento del contexto violento padecido en
axiológicos para el éxito de la pretensión restitutoria. Siendo enfática en precisar que la oposición ejercida por José Ángel Parra Ramírez no tiene vocación de éxito comoquiera que él acepta que tenía conocimiento del contexto violento padecido en la región, situación de la que se sirvió para adquirir diferentes predios19.
8.2. A su turno, el apoderado judicial del señor Parra Ramírez presentó alegatos de conclusión20, señalando que no existe nexo entre el negocio celebrado el 7 de febrero de 2004 y el conflicto armado, que los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley, no tuvieron ninguna incidencia en la compraventa celebrada. Recalcando que el desplazamiento que soportaron María Imelda Aguiar Chavarría y su cónyuge Juan de Jesús Posada Arango fue temporal y no afectó su voluntad en el negocio realizado, lo que se ve reflejado en que salieron de Samaná por poco tiempo y permanecieron en el sector en otros bienes que allí aún detentan.
Que el señor Parra Ramírez es un negociante reconocido de la región , también soportó los embates de la violencia y, ahí permaneció sin sufrir afectación
16 Página 358 consecutivo 26. 17 Auto 119 del 30 de abril de 2018, que se encuentra en la página 808 del archivo cargado en el consecutivo 26. 18 Consecutivo 27 página 52. 19 Consecutivo 27 página 60. 20 Consecutivo 27 página 64.Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Página 7 de 47
26. 18 Consecutivo 27 página 52. 19 Consecutivo 27 página 60. 20 Consecutivo 27 página 64.Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01
Página 7 de 47 alguna; resaltó, que no se sirvió de ese contexto para adquirir el bien objeto del proceso. Manifestó, que el precio acordado correspondía a la realidad comercial del momento y que su actuar se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa.
9. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras luego de historiar el proceso, solicitó despachar favorablemente todas las pretensiones invocadas, declarar imprósperas las excepciones formuladas y no reconocer compensación al opositor, pues en su concepto en el caso de marras están cumplidos los supuestos generales y específicos para acceder a la restitución; y quien se resistió no acreditó que su actuar estuviera enmarcado dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, dado que no demostró el elemento subjetivo, esto es, los comportamientos o conductas dirigidas a realizar el negocio jurídico bajo la conciencia de que el predio a negociar no tenía ninguna injerencia del conflicto armado interno21.
Y además conceptuó que:
(…) con fundamento en la Intervención [sic] hecha por las Empresas PORVENIR II S.AS. [sic] ESP y CELSIA S.A.S. ESP, en la cual se precisó que el 34% del predio solicitado en restitución se requiere para el desarrollo e implementación del Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II PINES por su Interés Nacional y Estratégico declarado de utilidad pública e interés nacional según
el 34% del predio solicitado en restitución se requiere para el desarrollo e implementación del Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II PINES por su Interés Nacional y Estratégico declarado de utilidad pública e interés nacional según Resolución No. 164 del 5 de Junio [sic] de 2013 del Ministerio de Minas y Energía MME; solicito se Ordene: Autorizar a las restituidas para que puedan adelantar trámites de negociación directa con la empresa Porvenir II S.A:S. ESP respecto del área requerida para el Proyecto Hidroeléctrico tant o en la franja requerida para el proyecto propiamente dicho, como la franja para compensación por pérdida de la biodiversidad, y que la negociación directa se haga con debida observancia de lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, respecto de los criterios para indemnización con motivo de la Ley 1753 de 2015 artículo 50 que regula la materia, para lo cual en garantía de los derechos de las Víctimas [sic] se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras mantenerle su representación durante la negociación directa22.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia . Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo
21 Consecutivo 27 página 12.
presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo
21 Consecutivo 27 página 12. 22 Ibídem, página 29.Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Página 8 de 47 consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA1510410 del 23 de noviembre de 201523.
2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución , consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras Despojadas exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número CA 00171 del 11 de julio de 2017 suscrita por el Director Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante María Imelda Aguiar Chavarría, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.150.139, aparece incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “ Chacabuco” que se identifica con el folio de matríc ula inmobiliaria nro. 018-41190, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Juan de Jesús Posada Arango , quien mantuvo una relación jurídica de propietario con el predio objeto del proceso24.
el folio de matríc ula inmobiliaria nro. 018-41190, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Juan de Jesús Posada Arango , quien mantuvo una relación jurídica de propietario con el predio objeto del proceso24.
En dicho documento se relaciona que el núcleo familiar de la solicitante se encuentra integrado por:
Nombre Nro. de identificación Parentesco Emilse Chavarría Aguiar C.C. 39.176.647 Hija Andrés Felipe Chavarría Aguiar C.C. 71.291.847 Hijo Rosa María Posada Aguiar C.C. 1.037.946.590 Hija Trinidad Patricia Posada Aguiar C.C. 1.128.431.333 Hija
3. Problema jurídico. De acuerdo con los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio jurídico de transferencia del dominio y posesión de la parcela pretendida por las solicitantes, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensado en los términos del artículo 98 de la Ley
23 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 24 Página 65 del archivo cargado en el consecutivo 26.Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Página 9 de 47 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones para que
24 Página 65 del archivo cargado en el consecutivo 26.Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Página 9 de 47 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016.
4. Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia q ue lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante.
4.1. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de T ierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia25.
Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en
Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.
La solicitante María Imelda Aguiar Chavarría es cónyuge supérstite de Juan de Jesús Posada Arango 26, quien mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, una relación jurídica de propietario con el predio Chacabuco , calidad que adquirió por compraventa celebrada mediante la Escritura Pública número 179 del 16 de julio de 1990 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos27, que fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 018-4119028.
25 La Corte Constitucional en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 26 El registro civil de matrimonio de María Imelda Aguiar Chav arría con Juan de Jesús Posada Arango se
y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 26 El registro civil de matrimonio de María Imelda Aguiar Chav arría con Juan de Jesús Posada Arango se encuentra en el consecutivo 28 cargado con el certificado 719F80A1F7240944DE4490E52031E5327FA24A387FEE084EC0F2B0D1963A013F. 27 Consecutivo 28 en la página 11 del archivo cargado con el certificado E58E9175D6B3E71D36D82C228DC6405650F832793A168BBD7239406098EC41B3. 28 Folio de matrícula visible en la página 290 del archivo .PDF cargado en el consecutivo 26.Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Página 10 de 47 4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reco nocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.
4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso.
Es tal la certeza del acaecim iento de los mismos, que cualquier labor
necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso.
Es tal la certeza del acaecim iento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumenta ría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.29
Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa ─al igual que la comunidad─ tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”30.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza
estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
29 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 30 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Página 11 de 47 Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de t enérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite31.
Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y
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