TSDJ ANT-05000-31-21-001-2017-00060-01-(12-08-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-001-2017-00060-01-(12-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
Expediente : 05000-31-21-001-2017-00060
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Rosalia del Carmen Ochoa Rojas
Opositor : HéctorJavier Giraldo Valtejo
Aa3€ e or apeao
REPÚBLICADECOLOMBIA
RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEANTIOQUIA
SALACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada ponente Medellín, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Sentencia No. 015
Radicado: 05000-31-21-001-2017-00060
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante (s): Rosalia del Carmen Ochoa Rojas Opositor: Héctor Javier Giraldo Vailejo Sinopsis: Se protege el derecho fundamentalala restitución de tierras de la solicitante, y se declara impróspera la oposición, pues no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni ostenta la calidad de segundo ocupante.
1. ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto dela solicitud presentada por ROSALÍA DEL CARMEN OCHOA ROJAS,através de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el cual se presentó oposición por parte de HÉCTOR JAVIER GIRALDO VALLEJO. 1.1. Las pretensiones. ROSALIA DEL CARMEN OCHOA ROJASaccedió a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se le proteja su derecho fundamental la restitución y a la formalización de tierras, respecto del predio denominado “La Primavera” (3 ha 6582m?3), ubicado en la vereda Frailes del corregimiento Cabecera Municipal de San Roque,eidentificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-6010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo. woExpediente : 05000-31-21-001-2017-00060
Proceso : Restitución yformalización de tierras
Reclamante : Rosalia del Carmen Ochoa Rojas Opositor : Héctor Javier Giraldo Vallejo Asimismo, que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio reclamado, y consecuentemente que se ordene la inscripción de la declaración de pertenencia enelfolio de matrícula inmobiliaria No. 026-6010.
Igualmente, que se revoque la sentencia No. 03 del 27 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, y de consiguiente que se ordene su
cancelación enelfolio de matrícula inmobiliaria No. 026-6010. Que se ordenelainscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria respectiva, y se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución, contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentosfácticos relevantes. Que ROSALÍA DEL CARMEN OCHOA ROJAS se vinculó con el predio “La Primavera”, en razón de la compra que le hizo a la señora AMPARO AMARILES DE CARDONAenel año 1992, advirtiéndose que a pesar de queella realizó materialmente el negocio, fue su hermana MARÍA TERESA OCHOA ROJAS la que suscribió, en calidad de compradora, la escritura pública de compraventa No. 2.765 del 27 de mayo de 1992 (Notaría Tercera de Armenia), puesto que previo a la adquisición del predio fue objeto de diversas extorsiones, de manera que sentía temor para formalizar el negocio a nombre propio. Que a partir del momento que adquirió el inmueble, comenzó a ejercer la posesión por intermedio de su hijo JAVIER ALFREDO CORREA OCHOA,quien se fue vivir a la finca y comenzó su explotación económica, cosechando diferentes cultivos, pues allí tenía 5 pesebreras, cafetales, cultivos frutales y vegetales. Aunado a lo anterior,
contrató a un mayordomo para atender los quehaceresdelafinca. Quela referida posesión se extendió por un periodo de tres (3) años hasta 1995, pues en ese año tuvo que abandonar el predio debido a la presencia de los grupos armados que empezaronavisitar el inmueble conelfin de llevarse a su hijo JAVIER ALFREDO CORREA OCHOA, de manera que este no regresó a la finca y dejaron allí al mayordomoLuis. No obstante, ese mismo año fueron objeto de unrobo enlafinca y por ende ella no tuvo más remedio que sacar los enseres, y además comoalvisitar el bien se dio cuenta que la guerrilla estaba allí, nunca más regresó a la tierra y la dejó abandonada.Expediente :05000-31-21-001-2017-00060
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Rosalia del Carmen Ochoa Rojas Opositor : HéctorJavier Giraldo Vallejo Que actualmente en el predio se encuentra el señor HÉCTOR JAVIER GIRALDO VALLEJO,quien inició el proceso de pertenencia arguyendo la posesión por el término de 9 años, y que en efecto se declaró el dominio a su favor, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisióndelasolicitud.
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual procedió a impartirle
trámite, admitiéndola mediante auto del 27 deseptiembre de 20171. 2.2. Las notificaciones y el traslado. Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011 de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de San Roque, a través de oficio enviado al correo electrónico institucional? HÉCTOR JAVIER GIRALDO VALLEJO fue notificado de manera personal el 7 de noviembre de 2017 y ese mismodía se le corrió el traslado respectivo. Se notificó a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S', como cesionaria de los derechos de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, a favor del cual se constituyó el derecho real de hipoteca sobre el predio objeto de restitución. Sin embargo, esta empresa señaló que transfirió las obligaciones de la deudora AMPARO AMARILES DE CARDONAa favor de la sociedad CREAR PAIS $.A, la cual también fue debidamente notificada a través de correo certificado. igualmente, se surtió el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas con la publicación realizada el jueves 2 de noviembre de 2017 en el periódico El Espectador, así como el emplazamiento a los señores JULIO JAIME MÚNERA BUSTAMANTEy JOSÉ DE JESÚS PINEDA PINEDA”. No obstante, posteriormente, el despacho instructor determinó que lo procedente era desvincularlos porque sus derechos adquiridos (1 ha del predio) mediante la escritura pública No. 131 del 12 de junio de
1978, se encuentran por fuera del presente debate, toda vez que cuentan con matrícula 'Fls. 168-171 del Cdn.1. 2 Fl, 181 y ss. del Cdn .1. 3 Fl. 289 del Cdn.1. 4Fl. 179 Can.1. 5 Fls. 196-197 Cdn,1, $ Fls. 280-281 Cdn.1. 7 Fl, 303 Cdn.1. 3 Fl, 442 Cdn.1.Expediente : 05000-31-21-001-2017-00060
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Rosalia del Carmen Ochoa Rojas Opositor : HéctorJavier Giraldo Vallejo inmobiliaria propia en el anterior sistema registral, según lo informó la ORIP de Santo Domingo”. 2.3. Continuación del trámite procesal. 2.3.1. La oposición.
De manera oportuna presentó escrito de oposición el señor HÉCTOR JAVIER GIRALDO VALLEJO a través de su apoderado judicial, manifestando que él para el año 1992 a 1996 no se encontraba en la región de San Roque, y que las personas entre las cuales se realizó la negociación del inmueble le son totalmente desconocidas. Que tampoco le consta que la solicitante tuviera graves problemas de seguridad personal o que hubiese padecido hechos victimizantes, pues no tuvo la oportunidad de tener conocimiento de la posible ocurrencia de ello respecto del predio objeto de reclamación. Precisó que él tuvo su primer contacto con el predio “La Primavera” a finales del año 2002 cuando se lo ofreció el señor GILBERTO DE JESÚS PULGARÍN CEBALLOS
(Q.E.P.D), quien ostentaba la posesión del bien. Que entre ellos se llevó a cabo la negociación de forma verbal, mediante la cual adquirió la posesión real y material del bien. Explicó que aproximadamenteafinales de 2002 inició una sociedad con GILBERTO DE JESÚS PULGARÍN CEBALLOS(0.E.P.D) para explotar económicamente el predio, y que mediante pequeñas cuotas canceló el 50% del bien por un valor de $12.000.000, considerándose así desde esa época copropietario del inmueble que sería administrado por el vendedor. Inclusive que para adquirir esa porción “indagó a algunos vecinos del sector sobre la naturaleza del vínculo del predio y el vendedor, constatando que, en efecto, este si era realmente conocido socialmente como poseedor, motivo por el cual consideró, en su leal saber y entender, que el señor PULGARÍN CEBALLOSestaba legitimado para transferirle la posesión en forma legal”. Agregó que con el pasar de los años surgieron conflictos entre ellos y, por ende, en el 2011 lo requirió para formalizar el escrito celebrado desde el 2002. Que en consecuencia iniciaron una nueva negociación que culminó con un acuerdopara que él (HÉCTOR JAVIER) adquiriera el otro 50% del inmueble por un valor de $24.000.000, suscribiéndose así el acto el día 14 de octubre de 2011. Además, que él optó por sumar
a su tiempo de posesión material del 100% del bien, la de su antecesor GILBERTO, quien había ocupado el inmueble mucho tiempo después de haber sido abandonado por ROSALÍA DELCARMEN OCHOAROJAS. 9 Fl 293 Cdn.1. 19 FI 321 Cdn.1.Expediente :05000-31-21-001-2017-00060
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Rosalia del Carmen Ochoa Rojas Opositor : HéctorJavier Giraldo Vallejo Frente a las peticiones, inicialmente señaló que no presentaba oposición y luego expresó que sí con la finalidad de que se le reconozca como segundo ocupante de buenafe, aduciendo que ha sido víctima de desplazamiento forzado, ocurrido el 8 de agosto de 1994 enla finca “Santa Isabel” de Carepa, y que adquirió la propiedad de buenafe a través de un proceso judicial de pertenencia en el que se observó el debido proceso; además que deriva su sustento de ese inmueble y no ha tenido injerencia en los hechos que presuntamente propiciaron el abandono.
Agregó que como consecuencia del desplazamiento forzado, se vieron en la necesidad de rehacer su proyecto de vida, afrontando múltiples dificultades socioeconómicas hasta que en 1995 logró vincularse con la Empresa Antioqueña de Energía y luego en el 2001 con la Empresa Reforestadora Alegría, siendo el encargado de identificar los
terrenos que fuesen aptos para desarrollar el objeto social de la compañía. Que en desarrollo de esa actividad, a principios del año 2002 llegó por primera vez al municipio de San Roque, asentándoseinicialmente con su familia en la vereda Montemar. Afirmó que a mediados de ese año, el señor GILBERTO DE JESÚS PULGARÍN CEBALLOS(0.E.P.D)le ofreció la propiedad para que fuera adquirida por la empresa Reforestadora Alegría, pero que como el bien no cumplía los requerimientos de su empleador, se lo ofreció directamente a él, viendo así "la oportunidad de acceder a un terreno propio donde poder, en el futuro, reasentarse definitivamente con su familia, y lograr así la estabilización socioeconómica que había perseguido desde que fueron victimizados porgrupos armados”. Con relación al proceso de pertenencia, resaltó que este se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, confiando legítimamente en el juez, quien profirió sentencia el 27 de agosto de 2014 mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva de dominio, sin vulnerar los derechos de ninguna persona, pues fue vinculada la anterior propietaria inscrita y las demás personas que se creyeran con derechoaintervenir. En últimas, solicitó que se le reconozca a él y a su núcleo familiar la calidad de segundos ocupantes de buena fe respecto del predio “La Primavera”, y en consecuencia que se ordene a la Unidad de Tierras, la entrega de un inmueble de condiciones similares. Subsidiariamente, que se decrete a su favor la compensación
económica correspondiente al valor comercial del inmueble y las mejoras plantadas,así como las expensas necesarias para la conservación y pago de las obligaciones tributarias”. 1 FL 316 Cdn.1. 12 Fls. 308-334 Cdn.1.Expediente :05000-31-21-001-2017-00060
Proceso : Restitución yformalización de tierras
Reclamante : Rosalia del Carmen Ochoa Rojas Opositor : Héctor Javier Giraldo Vallejo 2.3.2. Admisión de la oposición y etapaprobatoria.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, el despacho sustanciador, admitió la oposición aclarando que “aunque en el escrito no se tacha la calidad de víctima de la reclamante, ni pide propiamente que se niegue la restitución o se desestimen las pretensiones incoadas, lo solicitado por el pretenso opositor, esto es, ser declarado segundo ocupante, o subsidiariamente, que se le reconozca compensación por las mejoras plantadas, indefectiblermente exige realizar un análisis sobre la buena fe y el justo título, aspectos que fueron puestos de relieve en la intervención, y en ese orden, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, se funda una real oposición”. Posteriormente, se abrió el período probatorio a través de auto del 29 de enero de 2018, decisión que se repuso parcialmente para tener en cuenta otras pruebas testimoniales solicitadas por el opositor” Una vez recaudado el material probatorio, se dispuso la remisión del expediente a la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. 2.4. Fase de decisión(fallo). Por reparto del 18 de julio de 2018, le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala Tercera de Decisión; advirtiendo, que desde el pasado 13 de febrero de 2019, funge como magistrada quien fuera la jueza sustanciadora del proceso, en virtud de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y que, en cumplimiento de este precepto normativo, se profirieron las decisiones de impulso procesal que correspondían y una vez agotada la etapa probatoria, por contar con opositor reconocido dentro del proceso, el expediente fue remitido a la presente Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, para que profiriera la sentencia. No obstante haber actuado comojueza sustanciadora, y hoy como magistrada ponente; la suscrita considera no hallarse incursa en ninguna de las causales estatuidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, y en específico la del numeral 2” ibídem, ya que tal como señala el canon 79 ya citado, se trata de un proceso de única instancia, es decir que las actuaciones surtidas en esta Sala de Decisión, no son más que la continuación del trámite iniciado en el Juzgado, y por tanto no existe conocimiento o una decisión de fondo que haya desatadoellitigio, de tal entidad que haya tenido una 1 Fis. 442-443 Cdn.1. Fis, 448-450 Can...
'5 Fls. 461-463 Cdn.1. ' Fl. 686 Cdn.1.Expediente :05000-31-21-001-2017-00060
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Rosalia del Carmen Ochoa Rojas Opositor : HéctorJavier Giraldo Vallejo incidencia determinante en el mismo, y que implique pérdida de la objetividad, imparcialidad e independencia de esta funcionaria; por el contrario, cualquier noción o relación establecida con el proceso obedece al desempeño de las labores como jueza instructora, y esta circunstancia no riñe con los principios del debido proceso, legalidad o imparcialidad, y más aún, esta actividad judicial realizada bajo el cargo de jueza debe ser apreciada como la óptima materialización del principio de inmediación de la prueba
(art. 6 del Código General del Proceso). Debetenerse en cuenta quelas diversas causales de recusación y en consecuencia las de impedimento, son garantía de imparcialidad para la adopción de decisiones por los funcionarios judiciales; así lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia: [ujno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el procesojudicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida ésta, desde luego, como la “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o
algo, que permitejuzgar o procedercon rectitud”, lo cual ha deservir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la justicia yla razón. (...) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurarla intervención de un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones ygracias -incluso inadvertidasrespecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal. En últimas, “los asociados demandan de sus fueces una decisión imparcial, objetiva yautónoma, desprovista de circunstancias quepuedan perturbarel ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción” (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00) (...) Precisamente, el númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P. C.” hacerelación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad deljuez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso. A ese respecto, la Corte ha destacado que “en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por supropia iniciativa puedan exteriorizar y someteral escrutinio de otro juez, la existencia de
algún motivo que pueda contaminarobjetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional” (auto de 10 dejulio de 2006, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió recientemente que “a voces del artículo 149 del C. de P.C.?, los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 150 ibídem. Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrarjusticia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia deljuez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes (CSJAC, 26 mar. 2008, Rad. 2006-00048-01, reiterado en AC18132015). 17 Debetenerse en cuenta, que hoyeselart. 141 del C.G.P. 18 Hoy art. 140 del C.G.P. TSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Magistrado ponente. AC56082018 Radicación n.” 11001-02-03-000-2014-01607-00 (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho). Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).Expediente :05000-31-21-001-2017-00060
Proceso : Restitución y formalización detierras
Reclamante : Rosalia del Carmen Ochoa Rojas Opositor : HéctorJavier Giraldo Vallejo Frente a la causal de impedimento por conocimiento previo, el Consejo de Estadorefirió que doctrinariamente la misma se puedealinderar así: El conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2 del ant. 150%, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr., resolver un incidente de nulidad. Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanciación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a unjuez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menosinfluir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptadas en el futuro dentro del respectivo proceso”. (Negrilla por fuera del texto).
Es decir, se entiende que se está incurso en esta causal, cuando a través de las providenciasjudiciales, el funcionario ha manifestado su opinión en relación con el caso objeto de debate, o sobre aspectos parciales del mismo y que influyan en el sentido de la decisión final; ello es, cualquier actuación que pueda ser condicionante del sentido de futuras providencias?”?. El trámite de restitución de tierras, incluso en caso de presentarse oposición, es un solo
proceso que se surte en dos etapas diferentes, la administrativa y la judicial, pero que no goza de doble instancia; por lo que atendiendo a esta Última característica, se dispuso que -en caso de oposicióny frente a la complejidad que el asunto reviste y los intereses queallí hay en discusión, fuera un juez plural, quien goza de mayorjerarquía, sapiencia y legitimidad frente a los justiciables, el que decidiera de fondo el asunto, con el fin de garantizarla tutela judicial efectiva de todos los involucradosenla litis, bien en calidad de solicitante o de opositor. De suerte, que la estructura sui generis del proceso de restitución de tierras con Oposición, en la que el juez civil del circuito, especializado en restitución de tierras, es el que instruye, y la sala de decisión civil especializada en restitución detierras, es la que falla; no corresponde a un proceso de doble instancia, ni tampoco al trámite de un recurso extraordinario; lo que lleva a colegir que en el mismo no existe una nueva actuación que deba ser cotejada con otra, sino que se trata de la continuación de un solo proceso en una sola instancia, por lo que no se podria hablar de prejuzgamiento 2 Hoy art. 141 del C.G.P 21 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo 1. Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232, citado en CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 660012331000200400581 01Número interno: 33390 Actor: Alberto Aristizábal Bedoya Demandado: Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Referencia: Incidente de Impedimento. 2% LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá, D.C. Dupre Editores Ltda., 2019.
ISBN: 978-958-56408-2-6. P.273,Expediente :05000-31-21-001-2017-00060
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Rosalia del Carmen Ochoa Rojas Opositor : HéctorJavier Giraldo Vallejo para decidir de fondo, por el hecho de que quien falla como juez colegiado, fue juez Unipersonal que instruyó el proceso; ello salvo casos excepcionales en los que se tramitaron cuestiones accesorias que podrían eventualmente tener influencia en la decisión final.
En este expediente en particular, no es dable pensar que esta ponente, como jueza instructora que fue, ostenta un “designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”, ni que haya emitido un juicio previo sobre el amparo al derecho derestitución o sobre la prosperidad de la oposición, o aspectos conexos o determinantes a la misma; menos aún que la
serenidad para adoptar la decisión se vea afectada por esa situación, ni que la autonomía e independencia de esta funcionaria, esté aquejada o contaminada por tal circunstancia, a contrario sensu, su imparcialidad se mantiene inmaculada, aunque necesariamente la decisión se funda en una valoración razonada de las pruebas y las actuaciones que por orden del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 debió practicar, lo que -se iteraen lugar de “contaminar” el juicio contribuye a la toma de decisiones ecuánimes. Si en gracia de discusión se pudiera pensar por alguna de las partes involucradas enel proceso, o por los demás Magistrados que integran esta Sala de Decisión, que estudiar la solicitud y haber ordenado su corrección, para posteriormente emitir el auto admisorio y ordenarla integración del contradictorio, así como abrir la etapa probatoria y practicar las pruebas decretadas, y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para garantizar un debido proceso; puede entenderse como “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior...” la verdad es que, este conocimiento y esta realización de actuaciones procesales, no corresponde a aquéllas que generen “una opinión que puede ser determinante o al menosinfluiren el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptadas en el futuro demtro del respectivo proceso”. Es que cualquiera que revise el expediente, podrá constatar que en ninguna parte se puede entrever parcialidad hacia alguno de los extremos de la litis, O referencias que permitan deducir la posición personal de esta falladora, en relación con
la decisión final que se ha deadoptar. Por lo expuesto, estima esta funcionaria que goza detotal competencia para proferir la sentencia. 1410
Expediente : 05000-31-21-001-2017-00060
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Rosalia del Carmen Ochoa Rojas
Opositor : Héctor Javier Giraldo Vallejo
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Nulidades. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales, la Sala se ocupará delaresolución del asunto puesto a su consideración. Previo, cabe anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, puesala solicitud se anexó la constancia No. CA 00659 del 16 de diciembre 2016, la cual refleja que la solicitante y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio objeto de este proceso”. 3.3. Problemasjurídicos. Decidir de fondo este asunto implica responder esta pregunta: ¿Coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras? La respuesta a este interrogante parte de la contestación a estos otros: ¿La reclamante sufrió la pérdida material del predio en su calidad de propietaria o
poseedora?, ¿la pérdida de la tierra es consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado?, ¿esos hechos configuran violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DDHHoson infracciones al DIH?, ¿esos hechos ocurrieron dentro del margen temporal establecido por el legislador en la Ley 1448 de 2011? Si la respuesta a todos estos interrogantes es positiva, deben atenderse estas dos preguntas. ¿la parte opositora demostró los presupuestos en que sustenta su oposición? ¿será que el opositor es un segundo ocupante prevalido de la buenafe y la confianza legítima? Como metodología para la resolución del caso, esta Sala (i) abordará previamente el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, (ii) aludirá al contenido y alcance de las presunciones legales de la Ley 1448 de 2011, así como (iii) los fundamentos de la 2 Fl. 40 Can. 1.11
Expediente : 05000-31-21-001-2017-00060
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Rosalia del Carmen Ochoa Rojas Opositor : HéctorJavier Giraldo Vallejo prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y luego (iv) analizará el caso en concreto. 3.4. El derechoa larestitución de tierras en el ordenamientojurídico colombiano.
La Ley 1448, sancionada el 10 de junio del año 2011, contempla una serie de medidas
de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Asi, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó todalainstitucionalidad para la protecciónintegral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Rom. Esto teniéndose en cuenta el enfoque diferencial, según el cual se reconoce de formafocalizada a este tipo de población por sus Características particulares (edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad), con el fin que reciban un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss. Ibídem, los arts. 13 y 43 de la C.P y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa porla indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto: “3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derechoa la
reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas: () La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. || (1) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (ii) El Estado de
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