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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2018-00002-01-(26-08-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2018-00002-01-(26-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS Magistrada ponente Medellin. veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA N'

RADICADO: PROCESOr 05000-31 -21 -001 -2018-00002-01

SOLICITANTE:

OPOSITOR:

RESTITUCIÓN DE TIERRAS ^

OSCAR MANEREDO PUERTA MORALES

JORGE ANDRÉS MONTOYA JARAMILLO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derectio a la restitución. No prospera oposición ni se conceden medidas de segundo ocupante.

I. OBJETO DE LA DECISION Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011 procede la Sale decidir de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonada. > despojadas, incoada por OSCAR MANFREDO PUERTA MORALES, representado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DF TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD' frente opositor JORGE ANDRÉS MONTOYA JARAMILLO, proceso que fue instruido por

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN üí TIERRAS DE ANTIOQUIA 2.1. De las pretensiones. 2.1.1. Que se proteja el derecho fundamental a la restitución en favor de OSCAR

TIERRAS DE ANTIOQUIA 2.1. De las pretensiones. 2.1.1. Que se proteja el derecho fundamental a la restitución en favor de OSCAR MANFREDO PUERTA MORALES, en los términos de los artículos 3. 74 y 75 de la i • v 1448 de 2011. y, como medida de protección, se le restituya el derecho de oropieaa-^ • ' Ver anexos de la demanda en CD a folio 33A donde obran la solicitud de representación judicial resoiucion mediante la les designa representante adscrito a la UAEGRTD y constancia de inscripción en el RTDAF

II. ANTECEDENTES: .¡.eciiente 05000-31-21-001-2018-00002-01 • '" :ceso Restitución de Tierras

  • O citante Oscar Manfredo Puerta Morales

2 Vinculo material sobre el predio denominado "El Recuerdo", ubicado en la vereda oamaná del Municipio de San Carlos - Antioquia. distinguido con el FMI 018-101831 de d ORIP de Marinilla. cédula catastral 05-649-2-001-000-0021-00017-0000-000, y una : anida superficiaria de 16 hectáreas con 2504 metros-, (área georreferenciada por la ...cAEGRTD). ..' : 2 Aplicar la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de rC11 y. en consecuencia, declarar la nulidad e inexistencia del negocio jurídico de ::¡mpraventa suscrito por el señor Puerta Morales con José Ángel Parra Ramírez, crotocolizado mediante la escritura pública No. 1 del 15 de enero de 2004 de la Notaría Unica de San Carlos, así como de las ventas realizadas con posterioridad.

crotocolizado mediante la escritura pública No. 1 del 15 de enero de 2004 de la Notaría Unica de San Carlos, así como de las ventas realizadas con posterioridad. 2 1 3. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla cancelar la inscripción de los negocios dejados sin efecto, y cualquier derecho real que figure en el FMI 018-101831 en favor de terceras personas, inscribir la sentencia que simpare la restitución, actualizar el área del bien en las bases del IGAC o Catastro ^'partamental, y proferir todas las órdenes complementarias a la restitución previstas rn el articulo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad, en materia de segundad salud, educación, vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos, que vpunten a la reparación integral. 2.2. Fundamentos fácticos relevantes. : 2 1 Que el vínculo jurídico del señor OSCAR MANFREDO PUERTA MORALES con si predio El Recuerdo" surgió por compraventa realizada con el señor Jorge Alberto Agudelo, mediante escritura pública 213 del 17 de junio de 1978 de la Notaría IJnica de San Carlos, la cual se registró en la ORIP de Marinilla. dándole la calidad jurídica de sropietario. - 2 2. Que el predio era destinado a actividades agrícolas consistentes en cultivos de , jca. plátano, árboles frutales, potreros para ganadería, y tenía una casa construida en r ahareque, techo de zinc y piso en tierra, en la que habitaba el solicitante con María del 2.-rmen Pamplona Quintero (cónyuge fallecida en el año 2013), y sus cinco hijos. Luz

r ahareque, techo de zinc y piso en tierra, en la que habitaba el solicitante con María del 2.-rmen Pamplona Quintero (cónyuge fallecida en el año 2013), y sus cinco hijos. Luz - mella. María Ginesbeda, Oscar Orlando William Alberto y José de Jesús Puerta • amplona (este último también fallecido) : 2 3 Que en el Municipio de San Carlos, tanto 3n zona urbana como rural, se mesentaban frecuentemente asesinatos y toda clase de hechos violentos, y en el añoExpediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 3 2002 una nieta del solicitante que se desempeñaba como telefonista en Samaná, recibió una llamada donde un grupo armado, sin saber cuál, daba la orden de desocupar "inmediatamente" la vereda, razón por la cual siendo las nueve de la noche todo el grupo familiar y muchos otros vecinos debieron salir hacia el área urbana de San Carlos, quedando el predio totalmente abandonado. 2.2.4. Que antes del éxodo, había negociado la mitad del predio con el señor José Ignacio Espinosa, y pasado más o menos un año de haberse desplazado, por la necesidad que estaba pasando en San Carlos, lugar de arribo, vendió por $1.000.000 la mitad restante al señor José Ángel Parra Ramírez, precio que estima muy bajo, siendo esta porción la que es objeto de su reclamación. 2.2.5. Que el señor Puerta Morales declaró su desplazamiento y logró su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Igualmente, el Comité

esta porción la que es objeto de su reclamación. 2.2.5. Que el señor Puerta Morales declaró su desplazamiento y logró su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Igualmente, el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada por la violencia, expidió la Resolución N° 001 del 14 de febrero de 2003 declarando la inminencia de riesgo y el desplazamiento forzado en varias veredas, entre las que se encuentra Samaná.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. De la admisión de la solicitud.

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual, mediante auto del 17 de enero de 2018 la admitió, y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011^. 3.2. Del traslado de la solicitud y las notificaciones. De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado ordenó notificar la admisión de la demanda al representante legal del Municipio de San Carlos y al Ministerio Público, cuyas constancias de notificación obran en el expediente a folios 39, 42 vtc, y 43 del Cuaderno 1. También se ordenó la publicación de la admisión del proceso en un diario de amplia circulación nacional y en radio, lo cual se llevó a cabo el día 28 de enero de 2018, tanto en la emisora Juventud Stéreo como en el periódico El Espectador^; y las medidas cautelares de admisión del proceso y ^ Ver auto admisorlo entre folios 34 a 36 C 1.

el periódico El Espectador^; y las medidas cautelares de admisión del proceso y ^ Ver auto admisorlo entre folios 34 a 36 C 1. ^Folios 80 y 81 Ib.Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01 Proceso; Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 4 sustracción provisional ordenadas sobre el folio de matrícula Inmobiliaria N° 018101831, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Marinilla''.

Del mismo modo, como quiera que se adujera que el predio "El Recuerdo" se encontraba ubicado parcialmente en área de influencia del proyecto hidroeléctrico Porvenir II SAS ESP, para precaver cualquier interés que pudiera verse expuesto, se dispuso su vinculación al trámite como tercero Interesado y se le corrió traslado de la demanda^, quien contestó que el predio objeto del reclamo NO lo requería para el desarrollo del citado proyecto energético^. Asi mismo, como quiera que el predio solicitado se encuentra en cabeza del señor JORGE ANDRÉS MONTOYA JARAMILLO, cumpliendo lo previsto en el articulo 87 de la Ley 1448 de 2011, se procedió a notificarle la admisión de la solicitud y correrle traslado de la misma (ver constancias entre folios 82 a 85 del plenarlo), quien oportunamente compareció ante el juzgado y se opuso a la restitución, la cual se resume a continuación. 3.3. De la oposición. Dentro de la oportunidad indicada en el articulo 88 de la Ley 1448 de 2011, intervino el señor MONTOYA JARAMILLO por intermedio de apoderado judicial contractual y

resume a continuación. 3.3. De la oposición. Dentro de la oportunidad indicada en el articulo 88 de la Ley 1448 de 2011, intervino el señor MONTOYA JARAMILLO por intermedio de apoderado judicial contractual y presentó oposición a la restitución'', la cual fue admitida por el juzgado y puesta en conocimiento de los sujetos procesales mediante auto del 21 de marzo de 2018^. Esta Intervención se resume en que no le constan en su mayoría los fundamentos de hecho narrados en la demanda referentes a la delimitación temporal, contexto y dinámicas que dieron lugar al presunto abandono o despojo de que trata la reclamación y le dan la calidad de victima al reclamante, asi como tampoco el vinculo que se aduce sobre el predio y la titularidad del derecho a la restitución. Con todo, se opone "en forma rotunda" a todas y cada una de las pretensiones instadas que persigan la restitución del predio, planteando como excepciones de fondo o mérito las siguientes: "justo título v buena fe exenta de cuba", sustentada en que, previo a adquirir el predio y negociar con José Ángel Parra Ramírez, realizó visitas e indagaciones a los habitantes del sector para verificar sus condiciones. Verificó en el "Folios 128 a 131 y 142 a 144 Ib. ^ Ver constancias de notificación a folios 41 y 42 ib. ^ Folios 59 a 76 ib. 'Folios 96 a 119 ib. = Folio 121 ib.Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 5 certificado de tradición y libertad que el bien se encontrara en cabeza de quien le

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 5 certificado de tradición y libertad que el bien se encontrara en cabeza de quien le vendia. Una vez ello, el precio acordado fue de $50.000.000, los cuales canceló en contados de $10.000.000 a la firma del contrato de compraventa, $20.000.000 pagados el 10 de diciembre de 2015, y los $20.000.000 restantes el 10 de enero de 2016. Que el negocio se protocolizó mediante la escritura pública 255 del 16 de octubre de 2015 en la Notarla única de San Carlos, la cual fue registrada en la ORIP de Marinilla. Que nunca ejerció ningún tipo de presión o acto indebido contra nadie, ni actuó con dolo o negligencia, pagó por el inmueble un precio justo con recursos de origen licito derivados de su trabajo y esfuerzo familiar, paga oportunamente los impuestos, y actualmente destina el bien a la ganadería, agricultura, piscicultura, y le ha efectuado otras mejoras; en últimas, afirma que actuó con conciencia y certeza de haber adquirido el derecho de su legitimo dueño, actuado con prudencia y diligencia donde se le hizo imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y certeza de que el negocio siguió las condiciones exigidas en la ley. Igualmente propuso la excepción de "temeridad v mala fe" por parte del solicitante, sustentada en que instaura una reclamación a sabiendas de haber trasferido el predio a José Ángel Parra Ramírez libre y voluntariamente, mediante la escritura pública N° 01 del 15 de enero de 2004 de la Notarla Única de San Carlos.

haber trasferido el predio a José Ángel Parra Ramírez libre y voluntariamente, mediante la escritura pública N° 01 del 15 de enero de 2004 de la Notarla Única de San Carlos. En virtud de ello solicita que se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda, y le prosperen sus excepciones. Subsidiariamente, solicita serle reconocida la compensación a que alude el articulo 98 de la Ley 1448 de 2011 a cargo del Fondo de la UAEGRTD, o que se emitan en contra del señor José Ángel Parra Ramírez las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas. 3.4. Etapa de pruebas. Mediante auto del 23 de abril de 2018^, el juzgado declaró abierto el periodo probatorio, decretando los medios de convicción solicitados por el solicitante, el opositor, y las que el Despacho estimó de oficio, entre las cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, recepción de testimonios, el avalúo del predio, y se ofició a diversas entidades. Y una vez practicadas, aclarando que el avalúo allegado no fue admitido por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 89 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, mediante auto del 25 de julio del mismo año se declaró culminada la etapa de instrucción^°, y se dispuso el envió del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo. 'Folios 156 a 157 Ib. '"Folio 222 Ib.Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales

fondo. 'Folios 156 a 157 Ib. '"Folio 222 Ib.Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales

6 3.5. Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público no intervino en el proceso. 3.6. Fase de Decisión. Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el articulo 79 de la Ley 1448 de 2011. Antes de avanzar, conviene poner de relieve que la suscrita ponente de la decisión, fungió como instructora del asunto en calidad de Jueza Primera Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profiriendo las decisiones de impulso que correspondían a esa etapa procesal. Empero, cumple aclarar, como se ha hecho en otros casos que comportan la misma calidad", que el hecho de haber instruido el asunto no la hace incursa en ninguna de las causales señaladas en el articulo 141 del Código General del Proceso, y en particular la del numeral 2° ibídem, pues, tal como señala el precitado canon 79 de la Ley 1448 de 2011, el proceso especial de restitución es de única instancia, y las actuaciones surtidas en sede de decisión no son más que la continuación del mismo trámite adelantado en el Juzgado, etapa en la cual no hubo decisión que haya desatado el litigio o tenido Incidencia determinante, tan solo de impulso, lo que no apareja pérdida de objetividad. Imparcialidad e independencia que obligue separarse del conocimiento en esta ocasión. Es decir, cualquier noción o relación establecida con el proceso

el litigio o tenido Incidencia determinante, tan solo de impulso, lo que no apareja pérdida de objetividad. Imparcialidad e independencia que obligue separarse del conocimiento en esta ocasión. Es decir, cualquier noción o relación establecida con el proceso derivada del desempeño de las labores como Instructora, no riñe con los principios del debido proceso, legalidad o imparcialidad, contrario sensu, la actividad judicial realizada durante la instrucción debe ser apreciada en esta sede como la óptima materialización del principio de inmediación de la prueba (art. 6 del Código General del Proceso), y, además, la decisión surge del juicio de un juez plural. Este aserto refulge más lúcido si se tiene en cuenta que las diversas causales de recusación, y por ende las de impedimento, funcionan como garantía de imparcialidad para la adopción de decisiones por parte de los funcionarios judiciales; de modo que, "Haber conocido o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente", es una circunstancia que, según ha destacado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no opera para los recursos extraordinarios de casación " Ver aclaración de voto en sentencia dictada en ei proceso bajo radicado 05000-31-21-001-2017-00042-01 Magistrado Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena.Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 7 y revisión, ni para el exequátur, pero que se acepta su proposición como garantía procesal para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 7 y revisión, ni para el exequátur, pero que se acepta su proposición como garantía procesal para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y ¡a toma de las decisiones en las que con anterioridad participaron cualquiera de los integrantes de la Sala o sus parientes'"^, pero no es este el caso.

En relación con el punto anterior la Sala de Casación Civil ha considerado que: [u]no de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida ésta, desde luego, como la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud", lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la justicia y la razón. (...) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidasrespecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal. En últimas, "los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que

sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal. En últimas, "los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción" (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00) (...) Precisamente, el númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P. C.^^ hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso. A ese respecto, la Corte ha destacado que "en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional" (auto de 10 de julio de 2006, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió ^= Sala de Casación Civii de ia Ccrte Suprema de Justicia. AC876-2019 Radicación n° 11001-31-03-044-2015-01220-01 Bcgotá,

D.C., dcce (12) de marzc de des mii diecinueve (2019). " Debe tenerse en cuenta, que hcy es ei art. 141 dei C.G.P.Expediente: 05000-31 -21 -001 -2018-00002-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 8 recientemente que "a voces del articulo 149 del C. de P.C"^, los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las liipótesis previstas en el artículo 150 ibídem. Con ello, se garantiza la imparcialidad, que, como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes (CSJ AC, 26 mar. 2008, Pad. 2006-00048-01, reiterado en AC 1813-2015)^^.

Frente a la causal de impedimento por conocimiento previo, el Consejo de Estado refirió que doctrinariamente la misma se puede alinderar así: El conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2° del art. 150''^, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr., resolver un incidente de nulidad. Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanclación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para

resolver un incidente de nulidad. Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanclación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un Juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptadas en el futuro dentro del respectivo proceso''^ (Negrilla por fuera del texto). Es decir, se entiende que se está incurso en esta causal, cuando a través de las providencias judiciales el funcionarlo ha manifestado su opinión en relación con el caso objeto de debate, o sobre aspectos parciales del mismo, y que influyan en el sentido de la decisión final; ello es, cualquier actuación que pueda ser condicionante del sentido de futuras providencias^^. Hoy art. 140 del C.G.P. '"Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Magistrado ponente. AC56082018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01607-00 (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho). Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019). '"Hoy art. 141 del C.G.P. " LÓPEZ BLANCO, Hernán Pablo, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores,

Bogotá, 2005, pp. 231 y 232, citado en CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez, Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 660012331000200400581 01 Número Interno: 33390 Actor: Alberto Aristizábal Bedoya Demandado: Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Referencia: Incidente de Impedimento. '" LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá, D.C. Dupre Editores Ltda., 2019.

ISBN: 978-958-56408-2-6. P.273.Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales

9 El trámite especial de restitución de tierras, incluyendo los casos en que se presenta oposición, es un solo proceso, aunque se surte en dos etapas: la administrativa y la judicial; pero no goza de doble instancia, ni siquiera cuenta con órgano de cierre, por lo que, atendiendo a esta ijitima característica, se dispuso que -en caso de oposicióndada la complejidad que reviste el asunto y los intereses inmersos en la discusión, fuera un juez plural, quien goza de mayor jerarquía, sapiencia y legitimidad frente a los justiciables, el que decida de fondo el asunto, y en un escenario de debate y dialéctica, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados en la lid, ora en calidad de solicitante ora en calidad de opositor.

justiciables, el que decida de fondo el asunto, y en un escenario de debate y dialéctica, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados en la lid, ora en calidad de solicitante ora en calidad de opositor. De suerte que la estructura sui generis del proceso de restitución de tierras con oposición, en la que el juez civil del circuito, especializado en restitución de tierras, es el que instruye, y la sala de decisión civil especializada en restitución de tierras, es la que falla; no constituye por ello un proceso de doble instancia, ni tampoco es asimilable al trámite de un recurso extraordinario; lo que lleva a colegir que en el mismo no existe una nueva actuación que deba ser cotejada con otra, sino que se trata de la continuación de un proceso en la misma y única instancia, y no podría hablarse de prejuzgamiento para decidir de fondo por el hecho que, quien propone la decisión del caso como integrante de un juez colegiado, fue juez unipersonal cuando lo instruyó. En este expediente, en particular, no podría pensarse que como juez Instructora en su momento, se ostenta un "designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud', ni que se haya emitido un juicio previo sobre el amparo al derecho de restitución o sobre la prosperidad de la oposición, o aspectos conexos o determinantes a la misma; menos aún que la cordura para adoptar la decisión se vea afectada por esa situación, ni que la autonomía e independencia de la funcionaria, esté aquejada o "contaminada" por tal circunstancia, a contrario sensu, su imparcialidad se mantiene incólume, y necesariamente esta decisión

independencia de la funcionaria, esté aquejada o "contaminada" por tal circunstancia, a contrario sensu, su imparcialidad se mantiene incólume, y necesariamente esta decisión se funda en una valoración razonada de las pruebas y las actuaciones que por orden del articulo 79 de la Ley 1448 de 2011 se debieron practicar, lo que -se itera-, en lugar de "contaminar" el juicio, contribuye a la toma de decisiones ecuánimes. De todos modos, (L)a manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para abstenerse de conocer un determinado proceso cuando en él concurran circunstancias que puedanExpediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales 10 afectar su imparcialidad, principio ontológico este que debe revestir la labor de administrar justicia, a fin de propender por una adecuada aplicación de la ley, de manera correcta no sólo para su conciencia, sino también para las partes imbricadas en el proceso, lo que además trasciende a la sociedad misma, máxime cuando nuestro país está instituido como un Estado social de derecho.

Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.

para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. Si en gracia de discusión se pudiera pensar por alguna de las partes Involucradas en el proceso, o por los demás Magistrados que integran esta Sala de Decisión, que estudiar la solicitud y haber ordenado su corrección, para posteriormente emitir el auto admisorio y ordenar la integración del contradictorio, asi como abrir la etapa probatoria y practicar las pruebas decretadas, y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para garantizar un debido proceso; puede entenderse como "haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior...", la verdad es que actuaciones procesales y conocimiento obtenido con ello, no corresponde a aquéllas que generen "una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptadas en el futuro dentro dei respectivo proceso", y menos pensar que ello afecte la objetividad y juicio imparcial. Es que cualquiera que revise el expediente, podrá constatar que en ninguna parte se entrevé parcialidad hacia alguno de los extremos de la litis, o referencias que permitan deducir la posición personal de la talladora, en relación con la decisión final que se ha de adoptar; pues, si fuera asi, la misma Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 1° del articulo 79, no autorizarla a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias. Colofón, al no advertir la concurrencia de la causal de recusación del numeral 2° del

Especializada en Restitución de Tierras, decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias. Colofón, al no advertir la concurrencia de la causal de recusación del numeral 2° del articulo 141 del Estatuto Procesal Civil, ni de ninguna otra, en la actuación como jueza instructora del proceso, y al ser esta institución unilateral, voluntaria y oficiosa, se declara por esta funcionarla la total competencia e imparcialidad para conocer del asunto en esta sede, como ponente de la decisión.Expediente: 05000-31-21-001-2018-00002-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar Manfredo Puerta Morales

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IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades. No se advierten vicios en el trámite ni sobrevinientes que puedan invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la decisión, la Sala se ocupará de fondo en la resolución del asunto puesto en su conocimiento. Previo, cumple anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el

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