TSDJ ANT-05000-31-21-001-2018-00031-01-(09-03-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-001-2018-00031-01-(09-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 003
Radicado: 05000-31 -21 -001 -2018-00031 -01
Proceso: Consulta de sentencia de Restitución y formalización de tierras.
Solicitante (s): Guillermo de Jesús Agudelo Giraldo Sinopsis: Se confirmará la sentencia objeto de consulta la cual negó el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO. Procede la Sala, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, sobre la sentencia número 002 de fecha 12 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que denegó las pretensiones de restitución y formalización de tierras formuladas por GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, sobre el predio denominado "El Faldón", ubicado en la vereda Hortoná, del municipio de San Carlos (Ant.); reclamante representado en el proceso de la referencia, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Despojadas, en adelante LA UNIDAD.
1. ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, pretende se le restituya el predio
Restitución de Tierras de Despojadas, en adelante LA UNIDAD.
1. ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, pretende se le restituya el predio denominado "El Faldón", de una extensión de 1 hectárea con 2269 metros cuadrados, ubicado en la vereda Hortoná, del municipio de San Carlos (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-147813 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla (Ant.) y cédula catastral número 649-2-001-001-0008-000160000-00000.CONSULTA
Proceso Accionante Expediente De Gu restitución y formalización de tierras. Ilermo de Jesús Agudelo Giraldo 05( 100-31 -21 -001 -2018-00031 -01 1.2. Fundamen l£l San en Se señaló en municipio de Hortoná. Que, CLAVIJO con qu predio que por luego se fueron quien fue su municipio de Sah GUILLERMO DE solicitud que, el accionante AGUDELO GIRALDO, oriundo del Carlos (Ant.), vivió con sus padres ya fallecidos en la vereda el año 1980 se fue a convivir con MARÍA DE LOS ÁNGELES en tuvo tres hijos, e inicialmente ubicaron su lugar de domicilio en un herencia le corjrespondió al reclamante en la misma vereda Hortoná; y residir a otrp inmueble que también por herencia le correspondió a permanente (MARÍA DE LOS ÁNGELES), ubicado en el
herencia le corjrespondió al reclamante en la misma vereda Hortoná; y residir a otrp inmueble que también por herencia le correspondió a permanente (MARÍA DE LOS ÁNGELES), ubicado en el Luís (Ant.); convivencia que terminó en el año 2001, regresando JESÚS a la vereda Hortoná de San Carlos (Ant.). compañera En el año 2001, ée adquirió por corrlpra cónyuge TERES A estableció cultives el año 2002, cuando para que prestará grupos paramilitares masacres perpetradas forzosamente a la reclamo. os fácticos dice en la solicitud, GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO "informal'' de JOSÉ ENRIQUE ARISTIZABAL GIRALDO y de su RAMÍREZ DE ARISTIZABAL el predio "El Faldón", en el que de café, yuca y plátano; que pudo explotar económicamente hasta un grupo guerrillero que operó en la zona instó al reclamante su colaboración para combatir tanto al Ejército Nacional como a los que al|í también hicieron presencia; lo que aunado a las por laá autodefensas, produjo que el solicitante se desplazara ciudad de Medellín (Ant.), dejando abandonado el predio objeto de
2. ACTUACIÓN 2.1. De la admisión de la s(^llc¡tud, notificación y traslado.
La solicitud\ del 20 de junio entre otras su sustracción emplazamiento RAMÍREZ DE con el folio de ' Presentada el 10 de mayo de 2(|)1 ^ Autos fechados e! 22 de mayo ,
La solicitud\ del 20 de junio entre otras su sustracción emplazamiento RAMÍREZ DE con el folio de ' Presentada el 10 de mayo de 2(|)1 ^ Autos fechados e! 22 de mayo , ' Folios 31 a 68 cuaderno uno so Folios 73 a 76 cuaderno uno so PROCESAL. inadmitida inicialmente^ fue objeto de subsanación^, por lo que por auto dé 2018'', el juzgado la admitió, disponiendo las medidas pertinentes, inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; la provisional del cómercio del inmueble; las publicaciones de rigor; y el a los heredéros indeterminados de la fallecida MARÍA TERESA AFUSTIZABAL (q.e.p.d.) como propietaria inscrita del predio identificado matrícula inmobiliaria 018-147813 (disposición séptima).
8. Acta Individual de Re|3arto 1° de jumo de 2018 Folias 28, 29 y 69 del cuaderno uno icitud.
Icitud, Página 2 de 20CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo de Jesús Agudelo Giraldo Expediente : 05000-31-21-001-2018-00031-01
Asimismo, se dispuso correr traslado de la reclamación a RODRIGO DE JESÚS DUQUE GARCÍA, por el aparente conflicto de linderos que presenta con el reclamante con relación al predio El Faldón (disposición octava); y, además, la vinculación y traslado a la Agencia Nacional de Tierras - ANT (disposición décima).
con relación al predio El Faldón (disposición octava); y, además, la vinculación y traslado a la Agencia Nacional de Tierras - ANT (disposición décima). Por secretaría del juzgado, el día 21 de junio de 2018, fueron elaborados tanto el aviso en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, como el emplazamiento a los herederos indeterminados de la fallecida MARÍA TERESA RAMÍREZ DE ARISTIZABAL (q.e.p.d.)^; los que fueron publicitados en los periódicos El Tiempo y El Espectador, en su edición del 1° de julio de 2018^. A RODRIGO DE JESÚS DUQUE GARCÍA le fue remitido el oficio # 365^ vinculándosele al proceso; comunicación que fue efectivamente entregada, guardando silencio; lo que igualmente sucedió con la Agencia Nacional de TierrasANT, a quien le fue dirigido el oficio #363^. 2.2. Continuación procesal. Por auto fechado el 8 de agosto de 2018^, se designó a la abogada DENIS MAGALY MONTOYA RAMÍREZ para que representara en el proceso a los herederos indeterminados de la fallecida MARÍA TERESA RAMÍREZ DE ARISTIZABAL; quien se notificó del auto admisorio y recibió traslado de la reclamación el día 14 de agosto de esa misma anualidad (2018)'°; y elevó escrito descorriendo traslado a la reclamación el día 3 de septiembre de 2018", en el que afirmó no oponerse a la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada en favor del reclamante
GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO.
reclamación el día 3 de septiembre de 2018", en el que afirmó no oponerse a la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada en favor del reclamante
GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO.
Posteriormente, por auto fechado el 11 de septiembre de 2018'^, se indicó que a pesar de haber sido presentado dentro de la oportunidad legal, el escrito por el que la apoderada judicial de los herederos indeterminados de la fallecida MARÍA TERESA RAMÍREZ DE ARISTIZABAL descorrió traslado a la solicitud, "no" constituía una verdadera oposición en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011; en ^ Folios 89 a 91 cuaderno uno solicitud. ^ Folios 116 y 117A, cuaderno uno solicitud. Folio 82 cuaderno uno solicitud. ^ Folio 89 cuaderno uno solicitud. ^ Folio 124 cuaderno uno solicitud. '° Folio 126 cuaderno uno solicitud. " Folio 142 cuaderno uno solicitud. Folio 148 cuaderno uno solicitud. Página 3 de 20CONSULTA Proceso Accionante Expediente consecuencia, días, para que De restitución y formalización de tierras. Guillermo de Jesús Agudelo Giraldo 05000-31 -21 -001 -2018-00031 -01 Ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de tres sé pronunciaran, aportaran, y solicitaran las pruebas pertinentes. El juzgado, por las partes auto fechado e ciuto del 8 de octubre de 2018'°, decretó las pruebas solicitadas por
sé pronunciaran, aportaran, y solicitaran las pruebas pertinentes. El juzgado, por las partes auto fechado e ciuto del 8 de octubre de 2018'°, decretó las pruebas solicitadas por procesales, y otraS de oficio; objeto que fue ampliado posteriormente por de diciembre de 2018'^. 2.3. Alegatos de concluslóin. La UNIDAD, présentó pretensiones incoadas obstante puso erti la posibilidad que ordenando puesto esto lo lleva misma situación pué^de en el cual indica conocimiento del juigadó alegatos de conclusión solicitando la prosperidad de las , al tener estas respaldo táctico, probatorio y normativo; no conocimiento la preocupación manifestada por el reclamante, ''ante la restitución, esta se haga también a favor de su esposa (primera pareja), 3 pensar que luego de perder otros inmuebles por la Intervención de su esposa, la repetirse en el día de hoy. En consecuencia el solicitante ha presentado escrito que prefiere "retirar" el proceso de restitución, circunstancia que pongo en J'15 2.4. La Sentencia consultada El 12 de febrero Restitución de derecho a la JESÚS practicados a esta reclamación desplazamiento Aunado a lo antefior de víctima de redlamante GIRALDO se desplazó vereda Buenos definitivamente de 2019'°, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Tierras de Antioquia, profirió sentencia denegando la protección del restitución y fdrmalización de tierras invocada por GUILLERMO DE
definitivamente de 2019'°, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Tierras de Antioquia, profirió sentencia denegando la protección del restitución y fdrmalización de tierras invocada por GUILLERMO DE AGUDELO GIRALDO, al encontrar que conforme a los testimonios RODRIGO DE JESÚS y JOSÉ SIMÓN AGUDELO el predio objeto de , fue adc|uirido por el reclamante en época posterior al sufrido por él en el año 2002, lo que devela falta de legitimación en la causa, a la luz dé los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. , se hizo énfasis en el fallo consultado que, al analizarse la calidad , se ¿udo constatar que GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO en un primer momento del municipio de San Luís, luego de la Aires, en el municipio de San Carlos, de donde se desplazó Hacía la ciudad de Medellín, con la familia que para ese tiempo tenía " Folio 161 cuaderno uno solicitud '•^ Folio 197 cuaderno uno solicitud Folios 215 y 216 cuaderno Folios 219 a 230 cuaderno uno solicitud. Página 4 de 20CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo de Jesús Agudelo Giraldo Expedlente : 05000-31 -21 -001 -2018-00031 -01 conformada; quedando comprobado que el solicitante, no se desplazó del inmueble que reclama en este proceso en restitución.
Concluyó el operador judicial que, "no" hay lugar a restituir, y menos aún formalizar el
conformada; quedando comprobado que el solicitante, no se desplazó del inmueble que reclama en este proceso en restitución. Concluyó el operador judicial que, "no" hay lugar a restituir, y menos aún formalizar el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-147813 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla, y cédula catastral la número 649-2-001000-0008-0016-00-00, ubicado en la vereda Hortoná, del municipio de San Carlos (Ant.), a favor del reclamante GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, por cuanto ese predio fue adquirido posteriormente a que sufriera el hecho victimizante desplazamiento forzado, circunstancia por la que carece de legitimación en la causa para reclamar en este proceso especial de justicia transicional. 2.5. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto adiado el 21 de marzo de 2019", se dispuso avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia; disponiéndose en el mismo proveído el traslado respectivo a los sujetos procesales. El Ministerio Público se pronunció rindiendo el respectivo concepto el cual fue allegado al proceso el día 28 de marzo de 2019". Posteriormente, por auto fechado el 4 de abril de 2019", se decretaron unas pruebas de oficio, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
abril de 2019", se decretaron unas pruebas de oficio, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.6. El concepto del Ministerio Público. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, pidió confirmar la sentencia objeto de esta consulta que, negó la pretensión de restitución y formalización jurídica de GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO. En ese momento el Ministerio Público hizo una descripción de los hechos y pretensiones de la solicitud, y luego de realizar un análisis jurídico de los conceptos de justicia transicional, del desplazamiento forzado, el derecho fundamental a la restitución de tierras, las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, el interrogatorio " Folio 3 cuaderno dos Tribunal. " Folios 4 a 9 cuaderno dos Tribunal " Folios 11 y 12 cuaderno dos Tribunal. Página 5 de 20CONSULTA Proceso Accionante Expediente practicado al proceso, y la i frente al caso inmueble "El versiones que : De restitución y formalización de tierras. : Guillermo de Jesúfe Agudelo Giraldo : 05000-31-21-001-2018-00031-01 reclamante, las declaraciones recibidas a los testigos convocados al insoección judicial realizada al predio objeto de este reclamo, concluyó concreto que, "no" se probó el vínculo jurídico del solicitante con el Faldón", y que pese a que aduce la calidad de "poseedor", de las obran en el sumario "nadie tuvo conocimiento de dictia negociación".
concreto que, "no" se probó el vínculo jurídico del solicitante con el Faldón", y que pese a que aduce la calidad de "poseedor", de las obran en el sumario "nadie tuvo conocimiento de dictia negociación".
3. CONSIDEFACIONES Cumplidos los causal alguna de sometido a consideración trámites propios del grado jurisdiccional de consulta, sin que exista nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto 3.1. Problema nurídico.
Corresponde a eista Sala determinar si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de cónsul de GUILLERMO Faldón", ubicado a, el derech<p) fundamental a la restitución y formalización de tierras DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, respecto al predio denominado "El en la vereda Hortoná, del municipio de San Carlos (Ant.) con folio de matrícula inmobiliaria 018-1^7813; al considerar que el desplazamiento forzado sufrido por el reo amante y su núcleo familiar, no ocurrió en el inmueble objeto de este reclamo, atendie ido que ese terreno fue negociado por el solicitante tiempo después, a las circunstancias de violencia denunciadas. 3.2. Del requisito de procedibilidad. i Se adjuntó con lá solicitud, la constancia número CA 00185 del 7 de mayo de 2018^°, de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente a favor de GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO junto con su respectivo núcleo familiar, cil momento c^el desplazamiento forzado sufrido, lo que constituye el
favor de GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO junto con su respectivo núcleo familiar, cil momento c^el desplazamiento forzado sufrido, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con el predio "El Faldón", ubicado en la vereda Hortoná del municipio de San Carlos (Ant.), e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-147813 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla (Ant.). 3.3. Competencia. ^° CD pruebas digitales aportadas con la solicitud. Folio 27 cuaderno uno solicitud. Carpeta Anexos - constancia de inclusión. Página 6 de 20CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo de Jesús Agudelo Giraldo Expediente : 05000-31-21-001-2018-00031-01
De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que negó las pretensiones de restitución y formalización de tierras al reclamante GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, en relación al predio El Faldón, ubicado en la vereda Hortoná, del municipio de San Carlos (Ant.). 3.4. Protección constitucional (Reiteración). Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/112', al disponer
señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/112', al disponer que: ".../as víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtenerla restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expuisados por situaciones de vioiencia que no estaban obiigados a soportar y que desencadenó una vuineración masiva de sus derechos fundamentales." Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/12^2 y recogidas en la sentencia C-795/1423, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: "5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposicioneshsn de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los periuicios ocasionados directamente con ia transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de ia identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (...) La Corte ha definido el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima
de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (...) La Corte ha definido el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo". Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas." (Resalta la Sala). 3.5. Del grado jurisdiccional de consulta en general. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) ^ Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUiS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8953). ^ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Página 7 de 20CONSULTA Proceso Accionante Expediente De restitución y formalización de tierras. Guillermo de Jesú^ Agudelo Giraldo 05000-31 -21 -001 -^018-00031 -01 El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la //f/s^^ y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".
fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legaP°, puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida; quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público^^, debe proveerse una protección especial de sus derechos". La Corte Constitucional respécto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que: "(...) un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que fia proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa ijue la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para qqe se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sipo instituida"^^. En este panorama, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo exjge^^, toda vez que, siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de
En este panorama, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo exjge^^, toda vez que, siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justp y la prevalencia del derecho sustancial°°. En este escenario, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no sp surta el mencionado grado de jurisdicción, donde es obligación del Juez que ha adoptado la decisión consultable, remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación, implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por Iq mismo no es obligatoria^'. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-542 dg 2010. Ref. Exp; D-7903. Fecha: 30 de junio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. ^= CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-968 de 2003. ftef. Exp: D-4607 Fecha: 21 de octubre de 2003, M.P: Ciara Inés Vargas Hernández ^ En casos, como cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar ios derechos de ios trabajadores o el patrimonio público CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-055 de 1993 Ref Exp: D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregorio Hernández Galindo CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007
^ CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-364 de 2007. Ref. Exp T-15D6638 Fecha 10 de mayo de 2007 M.P: Jaime Araujo Rentería " CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-389 de 2006, Ref. Exp: T-1246349. Fecha: 22 de mayo de 2005 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto " Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, CP. Jaime Betancur Cuartas Radicación No. 542 Referencia Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación Respuesta del seis (6) de octubre de 1993, Página 8 de 20CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo de Jesús Agudelo Giraldo Expediente : 05000-31-21-001-2018-00031-01
Pero, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley. Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que: "(...) entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión integra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3° in fine del artículo 140, e inciso final del articulo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encaman"^^
ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encaman"^^ 3.6. De la consulta en los procesos de restitución de tierras. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias preferidas por ios Jueces Civiles del Circuitc Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de ios derechos y garantías de ios despojados. La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las victimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de Ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados - victimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia. En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan^^, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y
En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan^^, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras. '2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil. Exp. No. T-11001-02-034)00-2010-01627-00, Fecha: 5 de octubre de 2010. M.P: Edgardo Villamil Portilla " La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "ll]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia" Página 9 de 20CONSULTA Proceso . De restitución y formalización de tierras. Accionante ; Guillermo de Jesús Agudelo Giraldo Expediente : 05000-31-21-001-2018-00031-01 En este panorama, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras^'', sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad
las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido Individual o colectivamente el despojo y abandono forzado de sus predlos°°.
4. DEL CASO CONCRETO 4.1. Dinámica del conflicto armado sufrido en el municipio de San Carlos (Ant.).
El municipio de San Carlos (Ant.) tiene una extensión superficiaria de 702 Kms^ y localizado a 119 kilómetros de la ciudad de Medellín, se encuentra ubicado en la subregión Embalses del Oriente Antioqueño, zona montañosa y rica en aguas, que se transformó en un territorio estratégico, pues al generarse alli cerca del 33% de la energía eléctrica del pais, pronto se vieron atraídos diferentes actores armados. Ocho barrios conforman la cabecera municipal y tres corregimientos: Samaná y Puerto Garza, que fueron de intensa presencia guerrillera, y El Jordán de predominio Paramilitar, conforman el mapa rural del municipio con 14 centros zonales y 76 veredas. En los últimos treinta años han hecho presencia en el municipio de San Carlos (Ant.) "por lo menos, seis grupos armados ilegales. Al mismo tiempo hubo una significativa presencia militar representada en cuatro bases militares localizadas en la zona de influencia de las centrales, dos batallones de la Cuarta Brigada y una estación de policia permanente detrás de las guerrillas del ELN y las FARC que incursionaron durante la construcción de las energéticas a finales de los setenta"°°.
influencia de las centrales, dos batallones de la Cuarta Brigada y una estación de policia permanente detrás de las guerrillas del ELN y las FARC que incursionaron durante la construcción de las energéticas a finales de los setenta"°°. En resumen el contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño como se deriva de lo antes acotado, tuvo su origen en el creciente desarrollo '"CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.