TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00006-01-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00006-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente
SENTENCIA Nº: 11-R RADICADO: 05000-31-21-001-2019-00006-01
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA SINOPSIS: No se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y A BANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un fundo rural denominado “LA ALONDRA” ubicado en la vereda El Jague del Municipio de San Rafael - Antioquia, proceso donde se opuso RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA y que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Declarar que Fabián Eleuterio Barrientos Daza , identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.583.579 y María Eloida Bolívar, identificada con cédula de ciudadanía 43.700.201, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras , en los
ciudadanía Nº 3.583.579 y María Eloida Bolívar, identificada con cédula de ciudadanía 43.700.201, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras , en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar en favor de los mentados la restitución “jurídica y/o material” del predio denominado “LA ALONDRA” ubicado en la vereda El Jague del Municipio de San Rafael - Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-11377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, asociado a la cédula catastral 667-2-001-000-0049-00001-0000-00000 y un área georreferenciada de 54 Has 0460 m2,EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01
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así como la formalización mediante la declaración de “l a prescripción adquisitiva de dominio agraria” y su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Marinilla , conforme lo dispone en el artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011.
2.1.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, la denominada falsa tradición y las medidas cautelares
2.1.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas en el FMI 018 -11377 con posterioridad al despojo o abandono, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en referido folio en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e ) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.
2.1.3. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados, así como enviar copia de la s entencia al Centro Nacional de Memoria Histórica para que, “ bajo sus principios rectores y lineamientos internos en la materia, se documenten los hechos victimizantes ocurridos en la microzona integrada por las veredas Cajón Largo, Casco Urbano, El Barroso, El León, La Amagaceña, La Argelia, La Clara, Clara Arriba, La Granizo, La Habana, La Liboriana, La Margarita, Las Andes y
las veredas Cajón Largo, Casco Urbano, El Barroso, El León, La Amagaceña, La Argelia, La Clara, Clara Arriba, La Granizo, La Habana, La Liboriana, La Margarita, Las Andes y Morelia, en el municipio de San Rafael, Antioquia”.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.2.1. Narraron que el señor Fabián Eleuterio Barrientos Daza es un agricultor oriundo del Municipio de San Rafael, hijo de Rosa Angélica Daza de Barrientos (fallecida en 2011) y de José Gerardo Barrientos (fallecido 2008); que el predio “LA ALONDRA” fue adquirido en vida por su padre de manos de Enrique Restrepo mediante la Escritura Pública 280 del 02 de julio de 1946 de la Notaría de Única de Santo Domingo; que mediante Escritura Pública 283 del 16 de noviembre de 1986 de la Notaría Única de San Rafael, trasfirió el derecho de dominio a su señora esposa, Rosa Angélica Daza de Barrientos, actos que fueron inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 018 -11377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01
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2.2.2. Que Fabián Eleuterio Barrientos Daza nació y creció en el aludido predio junto con
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2.2.2. Que Fabián Eleuterio Barrientos Daza nació y creció en el aludido predio junto con sus padres y hermanos, hasta que hacia los años ochenta sus hermanos salieron del mismo con ocasión a la conformación de nuevas familias, estudios u opciones labores, quedando únicamente él allí al cuidado de sus padres, pues su hermano, José Ubaldo, quien también permanecía en el lugar, fue asesinado el año 1991 por grupos ilegales que operaban en la vereda.
2.2.3. Que a partir del año 1991 se hizo cargo de la finca de manera exclusiva cultivando café, criando peces y cerdos, haciendo potreros para ganado y extrayendo madera, en el año de 1998 sus padres se trasladaron para el casco urbano del Municipio de San Rafael por razones de edad y salud, y fue así como con el consentimiento de ellos “inició posesión del inmueble realizando los actos propios del dueño del mismo”, y p ara el año 1999 inició convivencia con la señora María Eloida Bolívar quien trasladó su residencia para el fundo.
2.2.4. Que aunque la vereda El Jague y en general en el Municipio de San Rafael todo el tiempo padeció los efectos del conflicto armado interno, con la llegada del Bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 1998 tuvo lugar una situación de violencia generalizada, desplazamientos masivos y , en general , graves afectaciones a la población civil.
Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 1998 tuvo lugar una situación de violencia generalizada, desplazamientos masivos y , en general , graves afectaciones a la población civil.
En el año 2000 la señora María Eloida Bolívar, compañera del reclamante, mientras se encontraba en el pueblo de San Rafael padeció el secuestro, tortura y abusos sexuales por parte de grupos paramilitares, dejándola con severos efectos; posterior a ello y dada la agudización del conflicto entre grupos paramilitares y grupos guerrilleros , el señor Fabián Eleuterio Barrientos Daza también se desplazó del predio; que con ocasión a lo vivido el solicitante y su compañera se vieron obligados a desplazarse hacia Medellín y dejarlo abandonado, pero al cabo de aproximadamente un año retornaron; que actualmente se encuentran habitándolo y explotándolo con agricultura y potreros de donde derivan el sustento; que en el año 2008 falleció su padre el señor José Gerardo Barrientos y en el año 2011 su madre la señora R osa Angélica Daza de Barrientos ; además, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael se encuentran tramitando demanda de pertenencia sobre el bien.
2.2.5. Que el día 06 de marzo de 2018 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio La Alondra y se advirtió que se encontraba explotado con potreros, aproximadamente 4000 palos de café sembrados, presencia de maquinaria para despulpar la fruta, tres estanques, casa de material y piso en cemento, y dentro delEXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01
potreros, aproximadamente 4000 palos de café sembrados, presencia de maquinaria para despulpar la fruta, tres estanques, casa de material y piso en cemento, y dentro delEXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01
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término legal dispuesto no se presentó persona alguna que acreditara ser propietaria, poseedora u ocupante de este.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien, previa inadmisión para que se subsanaran algunos aspectos,2 mediante auto del 29 de abril de 20193 la admitió y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud
El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de San Rafael y al delegado del Ministerio Público;4 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en el diario El Espectador en su edición del 12 de mayo del año 2019, así como en la emisora “Turística Stereo ” del Municipio de San Rafael 5 y se decretaron sobre el FMI 018 -1377 las cautelas consistentes en la inscripción de la
2019, así como en la emisora “Turística Stereo ” del Municipio de San Rafael 5 y se decretaron sobre el FMI 018 -1377 las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional de los predios reclamados, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla, según las constancias allegadas al plenario.6
Del folio de matrícula inmobiliaria Nº 018-11377 se desprende que el predio se encuentra en cabeza de Rosa Angélica Daza de Barrientos, quien, según el certificado de defunción adjunto, falleció en el día 3 de diciembre de 2011, al igual que sus hijos José Ubaldo y Joel Lotero Barrientos Daza en los años 1991 y 2002 , respectivamente, por lo que el juzgado dispuso emplazar a sus herederos indeterminados e i ncluir sus datos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del CGP. Y como quiera que venció el término del emplazamiento sin que alguno se
1 El proceso fue instruido de forma virtual en cumplimiento de la política “cero papel”, y las actuaciones que conforman el expediente se encuentran en su integridad cargadas en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍ NEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=05000312100120190000601 2 Actuación del despacho instructor, consecutivo 4. 3 Ib. Consecutivo 20. 4 Ib. Consecutivos 26, 27 y 28. 5 Consecutivo 44. Aunque la Ley 1448 de 2011 no exige la publicación radial.
2 Actuación del despacho instructor, consecutivo 4. 3 Ib. Consecutivo 20. 4 Ib. Consecutivos 26, 27 y 28. 5 Consecutivo 44. Aunque la Ley 1448 de 2011 no exige la publicación radial. 6 Actuación del despacho instructor, consecutivo 46.EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01
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hiciera parte, nombró curador ad-litem7 quien a tiempo intervino sin elevar oposición y se estuvo a lo que se probara en el proceso.8
Del mismo modo, el juzgado le “corrió traslado” de la solicitud a Óscar Darío, Rodrigo de Jesús, Rómulo Arturo, Heriberto, Frank Orlando, Eugenia de Jesús, Luz Edilma, Yolanda Elvira y Ligia Margarita Barrientos Daza, como presuntos herederos determinados de la finada Rosa Angélica Daza de Barrientos , así como a Julián David, Joel Fernando y Paulina Alejandra Barrientos Jiménez , “en representación de Joel Lotero Barrientos Daza, heredero determinado de Rosa Angélica Daza de Barrientos”, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción . Dentro del término concedido comparecieron Rodrigo de Jesús, Rómulo Arturo, Heriberto, Yolanda Elvira y Ligia Margarita Barrientos Daza, y luego Paulina Alejandra Barrientos Jiménez9 y Oscar Darío Barrientos Daza y
Rodrigo de Jesús, Rómulo Arturo, Heriberto, Yolanda Elvira y Ligia Margarita Barrientos Daza, y luego Paulina Alejandra Barrientos Jiménez9 y Oscar Darío Barrientos Daza y presentaron sus oposiciones, las cuales fueron admitidas por el juzgado mediante autos del 6 y 28 de junio del año 2019.10
Empero, cabe anotar que dichos “traslados”, a la luz del artículo 87 de la precitada ley, resultaban improcedentes, toda vez que los mentados “herederos determinados” no fungen como titulares de derechos inscritos y su notificación quedaba surtida en debida forma con la publicación a que alude el literal e) del artículo 86 ejusdem. Con todo, dicha actuación tampoco genera nulidad, pero es necesario prevenir al instructor de ajustar su actividad judicial al trámite especial, breve y sumario que el legislador de la Ley 1448 de 2011 previó para el proceso de restitución , máxime si se tiene en cuenta que la notificación y traslado a cada uno de los “herederos determinados” conllevó una extensa actividad judic ial y un transcurso importante de tiempo que va en detrimento de las características propias del proceso.
Siguiendo con la reseña instructiva, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se le corrió traslado de la solicitud al BANCO DAVIVIENDA (subrogataria de las acreencias del Banco Cafetero), como quiera que en la anotación No. 7° del FMI No. 01811377 aparece inscrita hipoteca abierta sin límite de cuantía, entidad que no se opuso a la restitución, y antes rogó que dada la ausencia de oposición y de in terés en resistir la
11377 aparece inscrita hipoteca abierta sin límite de cuantía, entidad que no se opuso a la restitución, y antes rogó que dada la ausencia de oposición y de in terés en resistir la solicitud fuera desvinculada de la actuación.11
7 Ib. Consecutivo 53. 8 Ib. Consecutivo 66. 9 Ib. Consecutivo 45. 10 Ib. Consecutivos 53 y 74. 11 Ib. Consecutivo 40.EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01
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Igualmente, por razón del gravamen y embargo de valorización visible en las anotaciones 8° y 9° del FMI, se le comunicó la existencia del proceso a la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Hacienda -, se dispuso la suspensión del procedimiento administrativo que sobre el inmueble se adelanta y se ordenó la remisión de una copia del mismo, entidad que dio estricto cumplimiento a lo ordenado.12
Lo propio se hizo con el proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio bajo radicado 05 667 40 89 89 001 2018 00101 00 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael - Antioquia, donde el acá reclamante FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA pretende el predio “La Alondra”, mandato que fue cumplido por el juez de dicha causa en los estrictos términos indicados
reclamante FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA pretende el predio “La Alondra”, mandato que fue cumplido por el juez de dicha causa en los estrictos términos indicados quien remitió copia de lo allí actuado.13
3.3. Síntesis de la oposición
Como se anticip ó, en el proceso se admitió la oposición presentada a través de apoderado judicial por los señores Oscar Darío, Rodrigo de Jesús, Rómulo Arturo, Heriberto, Yolanda Elvira y Ligia Margarita Barr ientos Daza, pretensos herederos de la finada Rosa Angélica Daza de Barrientos , así como de Paulina Alejandra Barrientos Jiménez “en representación del finado Joel Lotero Barrientos Daza”14, la cual se sintetiza en los siguientes términos:
Frente al vínculo alegado por el reclamante de ser el único y exclusivo “poseedor” del predio “La Alondra”, la oposición refirió, a partir de la declaración rendida por Miguel Ángel Giraldo Usme,15 vecino de la familia, que fue a partir de la muerte del Gerardo Barrientos (padre del reclamante) , hecho sucedido en el año 2006, que Fabián Eleuterio y sus demás hermanos quedaron al frente de la finca , pero que antes de eso el reclamante vivía en el pueblo, donde tenía un negocio de comidas , por lo que no puede aducir que es quien exclusivamente se ha hecho cargo del bien y/o que es su único poseedor.16 Frente al abandono alegado, refirió que en la finca no hubo desplazamiento y trajo a colación un aparte de la demanda de pertenencia presentada por el solicitante ante el
Frente al abandono alegado, refirió que en la finca no hubo desplazamiento y trajo a colación un aparte de la demanda de pertenencia presentada por el solicitante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael donde él supuestamente manifestó “haber vivido siempre en el predio (…), tranquilo, de manera continua e ininterrumpida ”, lo que
12 Ib. Consecutivo 41. 13 Ib. Consecutivo 41, página 2. Copia del proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que cursa ante el Juzgado Promiscuo de San Rafael – Antioquia bajo el Radicado 2018-00101. 14 Ib. Consecutivo 45. 15 Ib. Página 17 de 68. 16 Ib. Páginas 7 y 8 de 68.EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01
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resulta contradictorio con lo expresado ante esta jurisdicción ; adujo que en el acto administrativo que dispuso la inclusión de la señora María Eloida Bolívar en el Registro Único de Víctimas como víctima de “desplazamiento forzado, delitos contra la integridad personal y tortura ” en la fecha d el 15 de junio del año 2000 , se señala la vereda “Las Balsas” como lugar donde los padeció, es decir, su presunto desplazamiento no se dio de la vereda “El Jague” donde se ubica el predio, y que el día que declaró esos hechos
Balsas” como lugar donde los padeció, es decir, su presunto desplazamiento no se dio de la vereda “El Jague” donde se ubica el predio, y que el día que declaró esos hechos ante la Unidad de Atención para las Víctimas -13 de abril de 2015 - adujo que vivía en Medellín, no en el predio objeto de reclamo y tampoco manifestó que tuviera por compañero permanente al acá reclamante.
Con base en lo anterior, instaron porque se despache desfavorablemente la solicitud restitución y formalización del bien , así como las demás pretensiones, aseverando que carecen de sustento jurídico, que no se cumplen los presupuestos para su prosperidad y que el reclamante actúa de “mala fe” al pretender sacar provecho de la Ley 1448 de 2011.17
3.4. Etapa de pruebas
Mediante auto dictado el 9 de agosto de 201918 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por la reclamante, el opositor, el Ministerio Público y los que estimó de oficio. Una vez practicado s, declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para la decisión de fondo.19
3.5. Fase de decisión
Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para la decisión de fondo en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto del cual, mediante auto del 3 de agosto de 2020, se avocó su conocimiento.20
Previo a ello, se procedió a verificar que las actuaciones de la etapa instructiva estuvieran cargadas en su integridad en el portal para la gestión de procesos judiciales de restitución
del 3 de agosto de 2020, se avocó su conocimiento.20
Previo a ello, se procedió a verificar que las actuaciones de la etapa instructiva estuvieran cargadas en su integridad en el portal para la gestión de procesos judiciales de restitución de tierras en línea , por lo que fue necesario devolverlo al juzgado de origen para que subsanara y/o aclarara algunas de ellas , dando cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 expedidos por el Consejo Superior de la
17 Ib. Páginas 9 y 11 de 68. 18Ib. Consecutivo 82. 19 Ib. Consecutivo 111. 20 Actuación del tribunal. Consecutivo 4.EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01
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Judicatura, así como el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020.
3.6. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público, en cabeza del Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras,21 intervino en los términos del artículo 277 de la Constitución Política en el sentido que “NO se acreditaron los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de los artículos 74 y 75, ni la presunción legal del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 (…) y por
se acreditaron los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de los artículos 74 y 75, ni la presunción legal del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 (…) y por ende no se considera [el reclamante] titular del derecho a la restitución en los términos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 ”, e instó porque la restitución y formalización del bien se denegara y se dispusiera la consecuente exclusión del predio del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzos amente, así como la cancelación de las medidas cautelar inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica.
En cuanto a los opositores, quienes actuaron, unos en calidad de herederos de Rosa Angélica Daza y otros como “subrogatarios” del derecho sucesoral de Joel Barrientos Daza, adujo que “no se probó que tuvieran ninguna injerencia en los hechos victimizantes presuntamente padecidos por el señor Fabián Eleuterio Barrientos , y su derecho sobre el predio no se funda en ningún negocio jurídico que les imponga la obligación de actuar de buena fue exenta de culpa, sino que se trata de un derecho sucesoral”.22
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado.
4.2. Competencia y presupuestos procesales
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto , toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de San
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto , toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de San Rafael – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo N° PCS15-10410 de noviembre 23 del año 2015.23
21 Ib. Consecutivo 7. 22 Ib. Página 21 de 22. 23 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01
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El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho, en atención a la constancia CA 00055 expedida por la UAEGRTD el 6 de marzo de 2019, anexa a la solicitud,24 que da cuenta de la inclusión del reclamante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “poseedor” del predio denominado “LA ALONDRA”.
4.3. Problema jurídico
Corresponde determinar si hay lugar o no a restituir el predio denominado “LA ALONDRA”, lo que conlleva ana lizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes, de un lado, en la existencia de un vínculo jurídico y material del reclamante con los referidos
ALONDRA”, lo que conlleva ana lizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes, de un lado, en la existencia de un vínculo jurídico y material del reclamante con los referidos fundos, y, de otro, si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011,25 tal como se alega.
Previo a resolver el aludido problema que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el o rdenamiento jurídico colombiano, el sustento internacional, el proceso de restitución reglado en la Ley 1448 de 2011 y el régimen de presunciones que allí rige.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el o rdenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado26 se plasmaron en la Ley 387 de 1997. A la par, surgieron otras políticas públicas
24 Actuación del despacho instructor. Ver anexos en el consecutivo 2. “Certificado de inclusión”. 25 Mediante SENTENCIA C -588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON
24 Actuación del despacho instructor. Ver anexos en el consecutivo 2. “Certificado de inclusión”. 25 Mediante SENTENCIA C -588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”. Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19.EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01
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pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamien to y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T -025 de 2004, en la que declaró la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que
vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T -025 de 2004, en la que declaró la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.27
Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 28 entendida como “un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido cons tantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, cuyos propósitos son “(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social”,29 y dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblaci onal agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacía n, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patr io vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad ,30 y un “importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019”.31
En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tie
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