TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00018-01-(14-12-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00018-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia nro.: 013
Radicado: 05000312100120190001800
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Aura Ester García Álzate Síntesis: Confirma y adiciona
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 frente a la sentencia nro. 007 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se negó la solicitud restitutoria incoada por Aura Ester García Álzate respecto de los predios conocidos como “ Guayabales”, “Cola de Gurre ” y La Máquina ” ubicados en la vereda Buenos Aires del municipio de San Luis (Antioquia).
II. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Antioquia), a la que en adelante referiremos como UAEGRTD o la Unidad, en desarrollo de su función y como apoderada especial de Aura Ester García Álzate, promovió acción de restitución de tierras conforme con la Ley 1448 de 2011, buscando proteger el derecho fundamental a la restitución de
UAEGRTD o la Unidad, en desarrollo de su función y como apoderada especial de Aura Ester García Álzate, promovió acción de restitución de tierras conforme con la Ley 1448 de 2011, buscando proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de su prohijada en su calidad de ocupante de los predios antes mencionados, a los q ue, con motivo del trámite de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente adelantado por la Unidad, les fueron abiertos por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla los folios de matrícula inmobiliaria números 018-164667, 018-164666 y 018-164199.Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Página 2 de 47
2. Aunque se refiere en el escrito de solicitud que la relación jurídica que mantenía la señora García Álzate con los inmuebles reclamados era la de ocupante, también se narra que a quien se reconocía como explotador de los predios era a su excompañero permanente, Víctor Edu ardo Morales Giraldo (q.e.p.d.), quien los ocupó desde muchos años antes de que se unieran . Con él convivió aproximadamente 5 años , hasta que fue asesinado el 5 de enero de 2004 por integrantes del grupo guerrillero FARC.
3. Que la solicitante salió desplazada 15 días después del homicidio de su compañero, al sentir temor por la presencia de grupos guerrilleros, pues antes de asesinarlo lo estuvieron extorsionando. Además, estaba amenazada, pues tildaban a sus hijos de paramilitares y habían intentado reclutar a su hijo Cesar Fredy Parra
García.
asesinarlo lo estuvieron extorsionando. Además, estaba amenazada, pues tildaban a sus hijos de paramilitares y habían intentado reclutar a su hijo Cesar Fredy Parra García.
4. En la etapa administrativa, los hijos de Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.), José Manuel, Fabio Claver, Oscar de Jesús y Rosa Margarita Morales Morales, se presentaron señalando oponerse a lo pretendido por Aura Ester García Álzate.
5. La UAEGRTD resolvió incluir en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente a Aura Ester García Álzate y al fallecido Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.), a efectos de que sus herederos pudieran ejercer la acción de restitución conforme la legitimación establecida en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
6. El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el que considerando que “no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la normatividad, para que la señora Aura Ester García Alzate sea beneficiaria de la adjudicación de los predios “Los Guayabales”, “Cola del Gurre” y “La Máquina” solicitados en el proceso de restitución y formalización de tierras” denegó “las pretensiones de la solicitud; tomando en cuenta, como ya se ha dicho, que no fue posible determinar con certeza los linderos de los predios solicitados; además porque la solicitante es propietaria de cuatro bienes entre rurales y urbanos, identificados con los FMI 018 -141702, 018-123198, 018-123199 y 018-37741 de
solicitados; además porque la solicitante es propietaria de cuatro bienes entre rurales y urbanos, identificados con los FMI 018 -141702, 018-123198, 018-123199 y 018-37741 de la ORIP de Marinilla ”. Por lo que , negado el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, dispuso remitir el expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta.Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Página 3 de 47
7. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras se dirigió ante esta Sala, rindiendo concepto en el que enfatiza respecto de la decisión objeto de consulta, que “Revisado el soporte argumentativo de la decisión judicial, y contrastada esta con la normativa a la que debe apego, el Ministerio Público la encuentra ajustada a derecho ” 1, por lo que solicita se “ratifique la decisión del Juzgado y que en su pronunciamiento sobre la Consulta de marras ordene a la Unidad de Restitución de Tierras activar o solicitar celeridad en la atención ante la UARIV a favor de la señora AURA ESTER GARCÍA ALZATE, y su Núcleo Familiar en el orden y con la prioridad que le corresponda”2.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, porque la sentencia objeto de consulta no amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por la solicitante y la providencia fue emitida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial del cual se ostenta competencia.
objeto de consulta no amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por la solicitante y la providencia fue emitida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial del cual se ostenta competencia.
2. Problema juríd ico. Corresponde determinar si hay o no lugar a confirmar la sentencia consultada, en especial si la reclamante logró demostrar la relación jurídica de ocupante invocada respecto del predio objeto del petitum, así como la acreditación de los requisitos que la hagan merecedora de lograr la adjudicación.
3. Resolución del problema jurídico.
3.1. Aspectos generales.
3.1.1. De la consulta. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley.
Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C–424 de 2015, sostuvo que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, “ el juez que asume
1 Expediente digital. Trámite en el despacho, consecutivo 4. 2 Ibídem.Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Página 4 de 47 conocimiento en grado de consulta no está li mitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo”.
En la providencia en cita, la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C-583 de
conocimiento en grado de consulta no está li mitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo”.
En la providencia en cita, la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C-583 de 1997, en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal , y en la cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que:
“Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia mod ificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en qu e haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la so ciedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado”.
la so ciedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado”.
En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la sentencia C-968 de 2003, en el e ntendido que “ la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”.
Así las cosas, se concluye que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada.
En tal sentido, el problema planteado se abordará respecto la totalidad de la sentencia consultada, y no solo respecto a los aspectos desfavorables al solicitante, y básicamente desde los siguientes tópicos que se consideran aplicables al caso concreto: (i) la identificación del predio solicitado; (ii) la titularidad del derecho a la restitución; y (iii) La procedencia de la formalización de la ocupación de los predios solicitados en restitución.Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Página 5 de 47 3.1.2. De la restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ” contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo
de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ” contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.
La ley pretende reunir las múltiples garantías a las que deben acceder las víctimas, tales como las de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos de memoria sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario como mecanismo para que no se olviden dichos sucesos, pero también para que no se repitan, las que se complementan con acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas que se han beneficiado del despojo, y políticas y medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación.
A ese marco nos remiten los artículos 1 y 8 de la ley en cita, cuando señalan que todo su conjunto de medidas (judiciales, administrativas, sociales y económicas) se encaminan a satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, individual o colectivamente, los que tienen su fuente en los principios y objetivos de la justicia transicional.
Por lo tanto, cualquier hermenéutica o vacío que encontremos en su aplicación
las víctimas, individual o colectivamente, los que tienen su fuente en los principios y objetivos de la justicia transicional.
Por lo tanto, cualquier hermenéutica o vacío que encontremos en su aplicación deberá apoyarse, referirse o r emontarse a sus principios y no a la normatividad ordinaria, como hasta ahora lo hemos realizado, pues podríamos incurrir en la invalidación de su espíritu.
Todo este reconocimiento es derivación del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las PersonasRad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Página 6 de 47 desplazadas, que hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. Art. 93.2), remisión normativa comprendida en uno de los trascendent ales fallos que en materia de derechos de las Víctimas ha proferido la Corte Constitucional.3
3.2. Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del
a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.
Para que la acción de restitución materia de nuestro es tudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezca cumplida la carga probatoria demostrativa de los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; b) La situación de violencia que afecta o afectó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.
Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace en virtud de ser considerado titular de la acción de restituc ión, conforme con los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas
derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia4.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. Magistrada Ponente (E) Catalina Botero Marino. 4 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011.Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Página 7 de 47
Para lo cual debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C588 del 5 de diciembre de 2019, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años ” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco recientemente con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 20315.
4. Del caso concreto.
4.1. Ya en la sintética presentación de los antecedentes que dieron lugar a la
Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 20315.
4. Del caso concreto.
4.1. Ya en la sintética presentación de los antecedentes que dieron lugar a la sentencia que es objeto de consulta, se advirtió que en sede administrativa concurrieron los herederos de Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.) , lo que conllevó a que en sede judicial se desplegaran múltiples actuaciones tendientes a su vinculación, tanto la de aquellos como la de otros herederos determinados e incluso de los indeterminados.
Sin embargo, por auto interlocutorio nro. 060 del 18 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia realizó control de legalidad, precisó “que el causante VÍCTOR EDUARDO MORALES GIRALDO quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 724.263, no figura como titular de derecho alguno en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles solicitados, denominados “Los Guayabales”, “La Cola del Gurre” y “La Máquina”, ide ntificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 018 -164667, 018164666 y 018 -164199, respectivamente; dado que estos ostentan la calidad de bienes baldíos en cabeza de La Nación, razón por la cual a los herederos determinados e indeterminados del mismo les es aplicable lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 y el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011”6.
Con base en lo cual concluyó que “incurrió en un error al notificar y correr traslado de
inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011”6.
Con base en lo cual concluyó que “incurrió en un error al notificar y correr traslado de forma personal a los señores Rosa Margarita Morales Morales, María Rubiela Morales Morales, Oscar de Jesús Morales Morales, Dolly Ester Morales Morales, José Manuel Morales Morales, Fabio Claver Morales Morales, Diana Carolina Morales Morales, Edison
5 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 6 Consecutivo 88Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Página 8 de 47 de Jesús Morales Clavijo, Wilder Abad Morales Clavijo, Luis Fernando Morales Gil y Lizeth Andrea Morales Gil; así como al haber ordenado el emplazamiento de los herederos indeterminados de Víctor Eduardo Morales Giraldo y de sus hijos fallecidos: Nicolás de Jesús, María Soledad, Ramón Emilio y Sigifredo Morales Morales, en los términos del inciso primero del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, dado que sobre el predio no hay derechos reales inscritos en favor de VÍCTOR EDUARDO MORALES GIRALDO”7.
Referente al hecho de haber notificado de forma personal a los herederos determinados del señor Morales Giraldo (q.e.p.d.) y haber emplazado a sus herederos indeterminados y a los de sus hijos fallecidos: Nicolás de Jesús, María Soledad, Ramón Emilio y Sigifredo Morales Morales , que consideró un yerro, decidió el Juez instructor remediarlo dejando “ sin efectos los ordinales 10º y 11º del
Soledad, Ramón Emilio y Sigifredo Morales Morales , que consideró un yerro, decidió el Juez instructor remediarlo dejando “ sin efectos los ordinales 10º y 11º del Auto Interlocutorio Nro. 175 del 31 de julio de 2019 (se observa que por error de digitación se señaló el ordinal 11º cuando se hacía referenci a al ordinal 12º de dicho proveído) , así como el numeral 1.4 del Auto de Sustanciación No. 320 del 29 de agosto de 2019 y los Autos Interlocutorios No. 206 y 230 del 29 de agosto y 19 de septiembre del mismo año”8.
Respecto de la práctica de notificaciones dentro de los procesos de restitución de tierras, establece el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, que: “ Las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz”, y atendiendo la naturaleza jurídica del asunto y las reglas procesales que lo gobiernan —artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011—, se advierte el mandato de hacer pública la solicitud de restitución a los siguientes sujetos:
A las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución; los acreedores con garantía real y cualquier otro acreedor de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos y puedan comparecer con ese mismo objeto.
Para tal efecto, se publica la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación con la individualización del predio; publicación que surte los efectos de
administrativos y puedan comparecer con ese mismo objeto.
Para tal efecto, se publica la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación con la individualización del predio; publicación que surte los efectos de una notificación general a los sujetos acabados de mencionar. Por ende, cumplida tal exigencia se presumen debidamente enterados de la existencia de la acción, y
7 Ibídem 8 Sentencia objeto de consulta, página 7 del archivo .PDF del consecutivo 140Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Página 9 de 47 en tal virtud se les abre la posibilidad de concurrir al proceso a alegar lo que consideren pertinente.
Y, a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución; a la Unidad Especial de Restitución de Tierras cuando la acción no haya sido iniciada por ella, lo cual luce congruente con el inciso tercero del Articulo 76 de la Ley 1448 de 2011 que dispone:
“La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despoja do o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mism o proceso ”. (Subrayado ajeno al original)
Finalmente, el articulo 86 en su literal “d” dispone “La notificación del inicio del proceso
todas las solicitudes de restitución y compensación en el mism o proceso ”. (Subrayado ajeno al original)
Finalmente, el articulo 86 en su literal “d” dispone “La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público.”
Si bien los sujetos indeterminados se deben entender notificados con la referida publicación de la admisión del proceso, la misma norma impone el traslado a los determinados (titulares inscritos de derechos en el certificado inmobiliario) de la solicitud restitutoria, que equivale a una notificación personal . Además, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, cumplidas las formalidades allí dispuestas, si las personas determinadas no se presentan , se procede a nombrarles un representante judicial.
La consecuencia inmediata es la conformación del contradictorio y la identificación de oposiciones, vinculándolos de manera célere sin vulnerar su derecho elemental de defensa. Al estar vinculados direct amente a las actuaciones del proceso desde el comienzo y gozar de la posibilidad de controvertir las actuaciones, queda este blindando de la existencia de vicios posteriores que lo vulneren y pongan en tela de juicio las decisiones tomadas en la esfera jud icial9, sin que ello per se permita que el juez omita vincular a “terceros que se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie” conforme en punto a la legitimación que
9 Corte Constitucional. Sentencia C-472 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández GalindoRad: 05000 31 21 001 2019 00018 00
resultar afectados por el fallo que se pronuncie” conforme en punto a la legitimación que
9 Corte Constitucional. Sentencia C-472 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández GalindoRad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Página 10 de 47 surge del interés jurídico lo encontró necesario la Corte Constitucional en Sentencia SU-118-18 para garantía del derecho fundamental al debito proceso.
4.2. Acorde con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, entendiendo cada uno de sus literales como un presupuesto que debe satisfacerse plenamente, deberá aparecer el predio objeto de la restitución debidamente identificado (literal a), bien sea que se trate de propiedad privada, o de un baldío. Este requisito debe concordarse con el artículo 76 que establece la obligación de la UAEGRTD de “determinar con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación”, información que resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud, lo que en ultimas repercute en la seguridad jurídica de que debe quedar revestida la decisión judicial que ponga fin al debate.
Con el lleno de estos requisitos, se busca el cumplimiento de principios tales como: oportunidad, celeridad y eficacia que requieren las acciones de restitución, para garantizar el goce efectivo de los derechos de los reclamantes. Ello es así por cuanto el derecho fundamental a la restitución jurídica y material que reclama la víctima constituye la pretensión fundamental que es objeto de la sentencia en el
garantizar el goce efectivo de los derechos de los reclamantes. Ello es así por cuanto el derecho fundamental a la restitución jurídica y material que reclama la víctima constituye la pretensión fundamental que es objeto de la sentencia en el trámite judicial previsto en la ley en cita, la que ante todo debe estar revestida de seguridad jurídica. La Circular Conjunta No. 1 de 2013 10, indica los pasos a realizarse y las fuentes que deben ser consultadas por la UAEGRTD en aras de la “determinación precisa de los predios”, lo cual da origen a la individualización de las áreas de terreno o predios objeto de restitución.
Determinar con precisión los predios o áreas de terreno reclamadas, implica que la Unidad incluya la identificación física y documental, verificando las características distintivas y aplicándolas al caso concreto, de manera tal que no genere dudas en la diferenciación con otros predios, y ello se logra de manera completa en el proceso de documentación de cada caso, cuando se han definido con precisión dos aspectos principales: i) la ubicación física, lograda por medio de l ref erente político administrativo y complementada con la ubicación georreferenciada, y ii) la
10 Suscrita por el IGAC y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, actualizada por primera vez el 30 de junio de 2015. Informativa de los mecanismos técnicos oficiales del IGAC para la identificación de predios y los procedimientos de la Unidad de Restitución de Tierras para la determinación con precisión de áreas de terreno o predios de acuerdo a sus competencias. Esta fue
para la identificación de predios y los procedimientos de la Unidad de Restitución de Tierras para la determinación con precisión de áreas de terreno o predios de acuerdo a sus competencias. Esta fue recientemente actualizada, circular interinstitucional IGAC-URT de abril de 2021.Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Página 11 de 47 identificación documental conseguida a través de la fuente institucional y la fuente documental formal y no formal de cada área de terreno o predio, como lo son planos de loteo, el título que sirve de antecedente registral, cartografía de orden catastral y cédula de ese carácter.
Corolario de lo anterior, es clar o que la UAEGRTD tiene la obligación ineludible e inexcusable de efectuar la plena individualización del predio por su ubicación, cabida y linderos, indicando la información mínima enunciada en el literal a) del artículo 84, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, precisando su ubicación mediante georreferenciación. Su plena identificación catastral y registral, exige el informe técnico predial , herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional que fue re consultada.
Teniendo en cuenta el alcance de la información institucional, la convergencia y coexistencia de datos con diferentes grados de precisión recolectados por diferentes instituciones, en diversas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.