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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00030-01-(26-04-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00030-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Sentencia Nro. 008

Radicado: 05000-31-21-001-2019-00030-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitante: José Antonio Marín García Opositora: María Lucila Aizales de Ciro Sinopsis: Al encontrarse probados los elementos axiológicos de la acción, s e protege el derecho fundamental a la restitución de tierras , para lo cual se disponen las medidas complementarias correspondientes , exceptuándose la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues pese a que se declarará impróspera la oposición formulada y la compensación por no haber demostrado buena fe exenta de culpa, se reconoce la calidad de segundo ocupante, tomándose como medida de protección respetar el statu quo que como propietaria detenta sobre el inmueble, entregándosele al restituido y su familia un bien inmueble en compensación.

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia promovido por JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó (en adelante la Unidad o UAEGRTD), de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2 011; proceso que fue instruido por el Juzgado

Unidad o UAEGRTD), de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2 011; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Lo pretendido

Se peticiona en favor del reclamante JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 3.450.965 , y de su cónyuge BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR , identificada con la cédula de ciudadanía 21.664.336, la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 10A N° 04 -121 del perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant.)1, el cual cuenta con un área georreferenciada de 94 m2 y se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria , (en adelante FMI) 018-106809, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla y la cédula catastral la número 05 -652-01-00-00-010002-0028-0-00-00-0000; y que, en consecuencia, se declare en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de domin io, se tenga por inexistente el

1 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria figure como Lote #6 de la Carrera 10A #04 -21 ubicado en la vereda dos quebradas del

municipio de San Francisco (Ant.), según hubo de aclararlo la UAEGRTD a consecutivo 5, trámite en otros despachos.Expediente : 05000-31-21-001-2019-00030-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : José Antonio Marín García.

Opositor : María Lucila Aizales de Ciro.

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negocio jurídico celebrado mediante Escritura Pública 811 del 30 de agosto de 2005 de la Notaría Única de El Santuario 2, se determine la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad , así como las demás ordenes consecuenciales del caso.

1.2. Fundamentos fácticos

Se señaló en la solicitud que el predio anteriormente referido, fue adquirido por JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA aproximadamente entre los años 1993 a 1995 a través de documento privado suscrito con su vecino MANUEL TIBERIO ARISTIZÁBAL, predio que para esa época correspondía a un lote de terreno donde desde su adquisición construyó una vivienda de adobe, teja eternit y ladrillo la cual destinó a su lugar de residencia junto con su esposa BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR y sus dos hijas para ese entonces menores de edad.

Posteriormente, en el año 1996, la situaci ón de orden público en el municipio s e complicó con la entrada de los grupos paramilitares a la zona, quienes empezaron a tener pugnas por el territorio con otros grupos armados ilegales operantes en la región, como las FARC-EP y el ELN, los cuales constantemente arribaban al pueblo,

complicó con la entrada de los grupos paramilitares a la zona, quienes empezaron a tener pugnas por el territorio con otros grupos armados ilegales operantes en la región, como las FARC-EP y el ELN, los cuales constantemente arribaban al pueblo, patrullaban las calles y en las noches obligaban a los pobladores a entrarse a sus viviendas cometiendo otro tipo de atropellos contra la integridad de los moradores del municipio, especialmente en el parque principal donde se presentaban eventos de violencia; que en el año 1997 se presentó el asesinato del párroco de San Francisco, el presbítero Antonio Bedoya (Q.E.P.D) mientras se encontraba junto al exgobernador de Antioquia Álvaro Uribe Vélez ; en 1998 fue detonado cerca de la Estación de Policía del pueblo un carro bomba por parte de guerrilleros del ELN donde fallecieron varios adultos y menores de edad quedando el “casco urbano semi-destruido”.

Estas s ituaciones de violencia desencadenaron en una de sus hijas ataques de pánico por lo que tuvieron que enviarla con una familiar al municipio de Rionegro (Ant.), hasta que finalmente en 1999, debido al miedo y el temor en el que vivían, el resto de la familia decidió desplazarse para esta última municipalidad donde fueron acogidos por una familiar.

Se relató, que aproximadamente en el año 2002, MARÍN GARCÍA fue contactado por el Alcalde del municipio JOSÉ DARIEL CARDONA SILVA (sic), quien le pidió le vendiera la heredad para “dársela a una señora muy pobre, que estaba desplazada” a través de un subsidio otorgado por el municipio de San Francisco, ofreciéndole a

vendiera la heredad para “dársela a una señora muy pobre, que estaba desplazada” a través de un subsidio otorgado por el municipio de San Francisco, ofreciéndole a

22 Mediante la cual Manuel Tiberio Aristizábal transfiere el predio de mayor extensión a favor de Rubén Darío Aristizábal.Expediente : 05000-31-21-001-2019-00030-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : José Antonio Marín García.

Opositor : María Lucila Aizales de Ciro.

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cambio la suma de $2.000.000, oferta que fue rechazada por el ahora reclamante, quien finalmente la enajenó por $3.000.000, haciéndole entrega al señor CARDONA del documento privado suscrito con el anterior vendedor, razón por la que no aporta dicho instrumento al proceso.

2. ACTUACIÓN PROCESAL3.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

Luego de haber sido subsanadas las circunstancias de la solicitud 4 advertidas en proveído del 27 de junio de 2019 5, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la admitió6 mediante auto del 17 de julio de 20197, disponiendo las medidas pertinentes, como las publicaciones de rigor, el traslado y notificación a MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, propietaria actual del predio con el FMI 018-1068098.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448

de rigor, el traslado y notificación a MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, propietaria actual del predio con el FMI 018-1068098.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 4 de agosto de 20199. El Alcalde del municipal de San Francisco (Ant.) y la agente del Ministerio Público fueron notificados debidamente por correo electrónico remitido el día 18 de julio de 201910.

De otra parte, en lo que respecta al traslado ordenado, se tiene que se remitió despacho comisorio11 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Ant.) 12 con el fin de notificar a la titular inscrita en el FMI 018-106809, autoridad judicial que allegó constancia del citador13 en la que dejó dicho que habiéndose trasladado el 30 de julio de 2019 al lugar de residencia de AIZALES DE CIRO para efectos de surtir la notificación, la hija de esta última, YOLANDA CIRO AIZALES le informó que su progenitora sufría de Alzheimer “que no entendía nada de eso y que ella no recibía ningún papel, que esperáramos que viniera el hijo de nombre FRANCISCO para ver que decía, que debía de venir esta semana, hoy o mañana, se negó a recibir el traslado y a que doña MARÍA LUCILA lo recibiera y se notificara”.

Posteriormente, se adjuntó la “constancia de notificación” de fecha 27 de agosto de 201914, suscrita por la agente del Ministerio Público y el citador del despacho, en la

Posteriormente, se adjuntó la “constancia de notificación” de fecha 27 de agosto de 201914, suscrita por la agente del Ministerio Público y el citador del despacho, en la

3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 La solicitud fue presentada el 21 de junio de 2019, según consta en Consecutivo 1, trámite en otros despachos. 5 Consecutivo 4, trámite en otros despachos. 6 Consecutivo 6, trámite en otros despachos. 7 Consecutivo 29, C1 pág. 152 a 157, Trámite en el despacho. 8 Consecutivo 1, trámite en otros despachos “PRUEBAS19. FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA.pdf” 9 Consecutivo 27, trámite en otros despachos. 10 Consecutivo 7, trámite en otros despachos. 11 De fecha 18 de Julio de 2019. 12 Consecutivo 12, trámite en otros despachos. 13 Consecutivo 18, trámite en otros despachos. 14 Consecutivo 33, trámite en otros despachos.Expediente : 05000-31-21-001-2019-00030-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : José Antonio Marín García.

Opositor : María Lucila Aizales de Ciro.

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que consta que fueron atendido s por MARÍA YOLANDA CIRO hija de MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, a quien , según se dejó allí reseñado: “se le dijo el

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que consta que fueron atendido s por MARÍA YOLANDA CIRO hija de MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, a quien , según se dejó allí reseñado: “se le dijo el motivo por el cual necesitábamos a su señora madre, en presencia del señor agente del ministerio público se le dieron las explicaciones de la notificación y el motivo de nuestra presencia , a la notificada se le hace entrega de las copias anexas a la comisión 029 (sic), autos interlocutorios y CDS, copia de la demanda no anexaron…La señora MARÍA YOLANDA CIRO AIZALES se negó a firmar”.

Sin embargo, el 17 de septiembre de 2019 15, a través de correo electrónico de la personería municipal, MARÍA LUC ÍLA AIZALES DE C IRO allegó oportunamente escrito de contestación a la solicitud, la cual fue firmada a ruego por SORAIDA CIRO AIZALES , oponiéndose a los hechos y pretensiones que soportan la reclamación.

La jueza de instrucción16, en auto de fecha 25 de octubre de 2019 17, admitió la oposición presentada , donde además le informa que puede nombrar apoderado judicial o solicitar amparo de pobreza en los términos de los artículos 151 y 152 del

C. G del P, como en efecto lo hizo y se le concedió el aludido amparo18.

2.2. La oposición de MARÍA LUCÍLA AIZALES DE CIRO.

De entrada, vale la pena precisar que la intervención de la opositora en el presente asunto resulta válida, pese actuar en causa propia, en razón a que si bien le fue

2.2. La oposición de MARÍA LUCÍLA AIZALES DE CIRO.

De entrada, vale la pena precisar que la intervención de la opositora en el presente asunto resulta válida, pese actuar en causa propia, en razón a que si bien le fue otorgado amparo de pobreza y se ordenó la designación de un defensor público 19, a quien se le confirió el respect ivo poder20, la togada en ningún momento contestó a la solicitud ni convalidó lo actuado por su prohijada , y si bien en virtud de los postulados de la Ley 1448 de 2011, el ejercicio de la presente acción puede realizarse “por sí misma o a través de apoderado” (art. 83), dada las calidades acreditadas por la opositora: víctima del conflicto armado, de apreciable rango etario (tercera edad), en condición extrema de salud, lo que en renglones siguientes conlleva a un trat amiento diferencial como segundo ocupante acorde con los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016, no podrían soslayarse sus especiales calidades en aras de un ejercicio excesivamente formalista del procedimiento, que pondría en entredicho la realización d el derecho sustancial21, amén del principio a la igualdad22.

15 Consecutivo 40, trámite en otros despachos. 16 Consecutivo 47, trámite en otros despachos (Certificado: C93B69AC6EEA8FFF E91D721002810E8B 79943D38F6EAED90 8CD085FC2019F26C) 17 Consecutivo 47, trámite en otros despachos (Certificado: B566E3CF46FD99F8 6F1FC5F9EA1B2E27 751E917B00DB662E

8CD085FC2019F26C) 17 Consecutivo 47, trámite en otros despachos (Certificado: B566E3CF46FD99F8 6F1FC5F9EA1B2E27 751E917B00DB662E AA61C4FCBFAE0395) 18 Consecutivo 61, trámite en otros despachos. 19 Auto del 29 de noviembre de 2019. Consecutivo 61, trámite en otros despachos. 20 Consecutivo 68, trámite en otros despachos. 21 Corte Constitucional Sentencia No. C-029/95 22 Constitución Política arts. 13 y 229 y 6º de la Ley 1448 de 2011.Expediente : 05000-31-21-001-2019-00030-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : José Antonio Marín García.

Opositor : María Lucila Aizales de Ciro.

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Advertido lo anterior, MARÍA AIZALES en su escrito de contradicción 23, manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por la Unidad, en la que contó que el reclamante y su grupo familiar se fueron a vivir a Rionegro (Ant.) pero con el fin de buscar mejores oportunidades para sus hijos, desconociendo que haya sido por amenazas de grupos armados al margen de la ley o por presencia de grupos armados, señalando que, a pesar de ello, el desplazamiento pudo ser por su propia voluntad.

Reseñó que JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, no era el dueño de ese predio, solamente que allí tenía unas mejoras construidas en terreno ajeno, las cuales, mediante documento privado, le vendió al que para esa época era alcalde del

solamente que allí tenía unas mejoras construidas en terreno ajeno, las cuales, mediante documento privado, le vendió al que para esa época era alcalde del municipio de San Francisco (Ant.), el señor JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO, último quien se la entregó ella en calidad de subsidio de vivienda, razón por la que desde el año 2005 lleva v iviendo allí y posteriormente formalizó la propiedad por compra que hiciera del terreno a RUBÉN DARÍO ARISTIZÁBAL QUINTERO.

Refirió que MARÍN GARCÍA está mintiendo a la justicia al declarar hechos inciertos, pues fue su voluntad libre y espontánea la venta de las mejoras de la casa ubicada en el barrio Las Delicias del municipio de San Francisco (Ant.), además , que la vendió cuando ya había pasado toda la violencia y ya se había extinguido la guerrilla en dicho territorio, que si realmente se hubiese desp lazado por la violencia, había podido retornar sin ningún problema, de ahí que lo narrado por el reclamante es totalmente falso, en cuanto refiere que vendió la casa por causa del desplazamiento forzado o por presión de grupos armados al margen de la ley, solicitando en consecuencia se desestimen los hechos y pretensiones en los que soporta la solicitud.

Con su escrito allegó como pruebas, copia de la Escritura Pública N°68 del 10 de abril de 2006 de la Notaría de Cocorná (Ant.), copia del documento privado de compraventa suscrito el 22 de marzo de 2005 entre MARÍN GARCÍA con el municipio de San Francisco (Ant.), copia del documento de identidad de ella y de FRANCISCO LUÍS CIRO AIZALES, solicitando otras de índole testimonial.

municipio de San Francisco (Ant.), copia del documento de identidad de ella y de FRANCISCO LUÍS CIRO AIZALES, solicitando otras de índole testimonial.

Posteriormente, mediante memorial 24, solicitó al juzgado amparo de pobreza, refiriendo no contar con capacidad para sufragar los costos que conlleva el proceso judicial.

2.3. Etapa de pruebas.

23 Consecutivo 40, trámite en otros despachos. 24 Consecutivo 71, trámite en otros despachos.Expediente : 05000-31-21-001-2019-00030-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : José Antonio Marín García.

Opositor : María Lucila Aizales de Ciro.

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Por auto del 11 de febrero de 202025, el juzgado de instrucción decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes.

Finalmente, al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por decisión adoptada mediante auto del 10 de agosto de 202026, se remitió el expediente a este Tribunal para lo pertinente.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del p resente proceso, por auto del 25 de agosto de 2020 27 se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio se consideró pertinente decretar.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades.

tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio se consideró pertinente decretar.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades.

No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

3.2. Presupuestos procesales.

No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; sin embargo, esta Corporación en diferentes oportunidades, teniendo en cuenta su función unificadora, ha procurado la adecuación del trámite surtido por los jueces instructores, entre ellos, el dado a la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio en el que se encuentra el predio, puede prestarse para confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal28. Dicho esto, esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia CW 00369 del 19 de junio de 201929, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de JOSÉ

25 Consecutivo 29, C1 pág. 285 a 289. 26 Consecutivo 113 y 115, trámite en el despacho. 27 Consecutivo 3, trámite en el despacho.

25 Consecutivo 29, C1 pág. 285 a 289. 26 Consecutivo 113 y 115, trámite en el despacho. 27 Consecutivo 3, trámite en el despacho. 28 Criterio reiterado en la reciente sentencia N° 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con rad. 05045-31-21-002-201800112-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 29 Consecutivo 31, trámite en el despacho.Expediente : 05000-31-21-001-2019-00030-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : José Antonio Marín García.

Opositor : María Lucila Aizales de Ciro.

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ANTONIO MARÍN GARC ÍA, su conyugue BLANCA EDILMA ETEHORTUA SALAZAR junto con su núcleo familiar al momento del desplazamiento, sus hijas LEIDY YULIE y CATERINE ALEJANDRA MARÍN ATEHORTÚA, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso en relación al predio denominado Calle 10A N° 04-121 ubicado en el perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant.)30, identificado con el FMI 018-106809 de la ORIP de Marinilla y la cédula catastral la número 05-652-01-00-00-01-0002-0028-0-00-00-0000.

3.3. Problema jurídico.

El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado, y si

3.3. Problema jurídico.

El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos de hecho para configurar las presuncion es legales invocadas en las pretensiones , incluida la de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto. Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de cu lpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a la segunda ocupación.

3.4. Consideraciones generales.

El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca, como lo ha señalado la Corte Constitucional, restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1131, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soport ar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.

Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C715/1232, recogida luego en la sentencia C-795/1433, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del

715/1232, recogida luego en la sentencia C-795/1433, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos

30 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria figure como Lote #6 de la Carrera 10A #04 -21 ubicado en la vereda dos quebradas del municipio de San Francisco (Ant.), según hubo de aclara rlo la UAEGRTD a consecutivo 5, trámite en otros despachos. 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T2858284) 32 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D -8963).

33 Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente : 05000-31-21-001-2019-00030-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : José Antonio Marín García.

Opositor : María Lucila Aizales de Ciro.

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derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”.

Ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201134 hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y, principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación,

enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y expedito.

Al respecto, la sentencia C-330 de 201635 estableció sobre la acción de restitución de tierras que esta “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

4. EL CASO CONCRETO.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii.

34 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del co nflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 35 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 05000-31-21-001-2019-00030-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : José Antonio Marín García.

Opositor : María Lucila Aizales de Ciro.

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Verificación de la calidad de víctima de la solicitante, iii. La relación de la víctima con el predio solicitado en restitución, iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa, y v. Las presunciones del a rtículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su aplicabilidad en el presente caso y el estudio de la eventual calidad de segundo ocupante del opositor.

4.1. El contexto general de violencia.

El Oriente Antioqueño está conformado por 23 municipios, los cuales están agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico-naturales homogéneas, estas son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo36. La subregión de Bosques comprende los municipios de San Luis, Cocorná y San

físico-naturales homogéneas, estas son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo36. La subregión de Bosques comprende los municipios de San Luis, Cocorná y San Francisco, último que corresponde a la municipalidad donde se ubica el predio objeto de reclamación.

Según el documento rotulado “ Oriente Antioqueño: Análisis de la conflictividad ”37, en esta zona geográfica del departamento de Antioquia , la presencia de grupos armados aumentó de manera considerable la violencia que se presentaba contra los movimientos cívicos, haciendo presencia en los años 80 la guerrilla y en los 90 la aparición de los grupos paramilitares. Respecto de la guerrilla de las FARC, se reseñó que su llegada “es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño”, el Oriente, “ que era zona de retaguardia, donde sus movimientos venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pa só a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla”.

“Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael, San Car los y luego se expandió a San Luís, Corcorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de comba tes con el E jército en las áreas rurales de est os municipios.

La actividad de la guerrilla se manifestó en homicidios, secuestros, tomas de

desató una época de comba tes con el E jército en las áreas rurales de est os municipios.

La actividad de la guerrilla se manifestó en homicidios, secuestros, tomas de pueblos -entre las cuales son un hito las de Nariño y la de Granada -, desaparición forzada de personas, siembra de minas, desplazamiento forzado y terror en la autopista Medellín-Bogotá, sobre la que realizaban retenes ilegales conocidos como “pescas milagrosas”. (…)

36 https://www.ccoa.org.co/camara-y-region/oriente-antioqueno. 37 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdfExpediente : 05000-31-21-001-2019-00030-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : José Antonio Marín García.

Opositor : María Lucila Aizales de Ciro.

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