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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00047-01-(25-05-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00047-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado Ponente

Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia n.° 009

Radicado: 05000312100120190004701

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO Opositora: REPRESENTACIONES GANG SAS Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de l as solicitantes y se dispone la entrega material del fundo.

No prospera la oposición. No se reconoce compensación por no acreditarse buena fe cualificada. Tampoco s e reconoce la condición de segunda ocupante a la opositora.

1. ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO y TATIANA y KAREN GARCÍA FONNEGRA , quien actuó a través de apoderado contractual; proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el cual se admitió la oposición de REPRESENTACIONES GANG SAS. 1.1. Las pretensiones

apoderado contractual; proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el cual se admitió la oposición de REPRESENTACIONES GANG SAS. 1.1. Las pretensiones La demandante busca con esta acción que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de compañera permanente del despojado del predio denominado LA FLORIDA , ubicado en la vereda San Francisco del municipio de Olaya – Antioquia, el cual se identifica con el Folio de MatrículaExpediente : 05000312100120190004701

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Beatriz Fonnegra Agudelo

Opositora : Representaciones GANG SAS

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Inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 029-185, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Sopetrán. Asimismo, solicita la restitución material del fundo, y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 LA FLORIDA fue adquirida por el señor ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO , padre y esposo de la accionante , por compra realizada al señor SERGIO ECHEVERRI ARANGO mediante Escritura Pública n.° 684 del 30/04/1999, otorgada en la Notaría 26 de Medellín. El inmueble lo destinaron a explot ación agrícola y ganadera, y estaba siendo preparado para un proyecto de piscicultura . También se utilizaba como sitio de recreo del grupo familiar.

otorgada en la Notaría 26 de Medellín. El inmueble lo destinaron a explot ación agrícola y ganadera, y estaba siendo preparado para un proyecto de piscicultura . También se utilizaba como sitio de recreo del grupo familiar. El 14 de agosto de 2004 ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO fue secuestrado en el municipio de Sopetrán – Antioquia, apareciendo asesinado al día siguiente en jurisdicción del municipio de Barbosa – Antioquia. Antes de ser ejecutado, GARCÍA GIRALDO fue obligado a firmar una escritura traspasando la propiedad del in mueble, sin recibir contraprestación alguna y sin que el «grupo familiar pudiera hacer algún tipo de reclamo, pues el día en que fue hallado el cadáver, les fue informado vía telefónica que no podían hacerse presente (sic) en el inmueble, y[,] de hecho, el mayordomo y demás trabajadores fueron obligados a abandonar el lugar». Posteriormente, por información difundida en medios de comunicación, una emisora dio cuenta que en el occidente antioqueño existieron homicidios con fines de apoderamiento de inmuebles, e, igualmente, por información extraprocesal, la reclamante se enteró que LUIS ARNULFO TUBERQUIA , alias Memín, ex integrante de grupos armados, fue quien retuvo y dio muerte a GARCÍA GIRALDO una vez obtuvo el traspaso de la propiedad. La información fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la cual llamó a indagatoria a LUIS ARNULFO TUBERQUIA , quien declaró que GARCÍA GIRALDO fue ultimado por orden de VICENTE CASTAÑO , ya que lo

La información fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la cual llamó a indagatoria a LUIS ARNULFO TUBERQUIA , quien declaró que GARCÍA GIRALDO fue ultimado por orden de VICENTE CASTAÑO , ya que lo consideraba un peligro para la organización, pues le habían indicado que aportaba dinero a las FARC.

1 Portal de Tierras, trámite e n otros despachos, consecutivo 1.1 (certificado: E3CE25F317863CB4 3BB6A334007E768E 619AEA82CF4E25D6 4BB52F515C4D319C ), carpeta « parte 1 », archivo «demanda de restitucion (sic) de tierras_201908121301» págs. 1-4. Y consecutivo 4.Expediente : 05000312100120190004701

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Reclamante : Beatriz Fonnegra Agudelo

Opositora : Representaciones GANG SAS

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Igualmente, reconoció que se aseguró de que firmara los documentos del traspaso antes de entregarlo a un combatiente de los suyos para su ejecución , de nombre OCTAVIO CARTAGENA BENÍTEZ , encomendándole que la muerte no se hiciera en Sopetrán, para que el hecho se le atribuyera a la delincuencia común. Aceptada la responsabilidad de los hechos, solicitó acogerse a sentencia anticipada por los delitos de homicidio en persona protegida, secu estro simple agravado y hurto calificado y agravado. CARTAGENA BENÍTEZ también fue llamado a indagatoria, corroborando haber sido el autor material del homicidio y acogiéndose a sentencia anticipada en

agravado y hurto calificado y agravado. CARTAGENA BENÍTEZ también fue llamado a indagatoria, corroborando haber sido el autor material del homicidio y acogiéndose a sentencia anticipada en calidad de coautor de los hechos endilgados. La sentencia fue proferida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de A ntioquia, condenando a LUIS ARNULFO TUBERQUIA y OCTAVIO CARTAGENA BENÍTEZ a las penas de 19.5 y 18 años de prisión, respectivamente.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 25 de septiembre de 2019.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Olaya y al representante del Ministerio Público , a través de correo electrónico enviado el 26 de septiembre de 2019.3

A las personas indeterminadas , con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 6 de octubre de 2019.4 A los titulares inscritos en el FMI, así: Sociedad REPRESENTACIONES GANG SAS, mediante correo electrónico el 26 de septiembre de 2019.5

2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 9.1 (certificado: AE4AB11E5D56F106

de septiembre de 2019.5

2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 9.1 (certificado: AE4AB11E5D56F106 5555D08D414BE690 FCE6C59CDD9F7635 E503CA4422AD6F01 ) y 9.2 (certificado: 7A9E8AF3FA143395 5878025BDA89D295 9E281C2972CFD4FF E180557A202997B3 ). 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 21.1 (certificado:

807D0F9D0B09D235 B75A8AF56C7AFB58 746CA6A92140387A 44BD55315855547F) y 21.2

(certificado: 18A7A265EDD9D518 4FCC9FC91AAF00C6 DFD896AB7DBF1225 14BAC186A4AE17D8).Expediente : 05000312100120190004701

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Reclamante : Beatriz Fonnegra Agudelo

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YURI ANDREA PATIÑO ÁLVAREZ, personalmente el día 10 de febrero de 2020.6 2.3. La oposición La Sociedad REPRESENTACIONES GANG SAS presentó oposición oportunamente.7 Refirió que el predio reclamado lo adquirió ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO a través de una escritura falsa, en tanto la firma del vendedor era totalmente apócrifa, para lo cual aportó dictamen de experticia grafológica.

Refirió que el predio reclamado lo adquirió ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO a través de una escritura falsa, en tanto la firma del vendedor era totalmente apócrifa, para lo cual aportó dictamen de experticia grafológica. Aceptó que LUIS ARNU LFO TUBERQUIA y OCTAVIO CARTAGENA BENÍTEZ fueron llamados a indagatoria, pero señaló que la narración y confesión de los hechos eran afirmaciones sin confirmación de terceros , amén de que no se hizo bajo juramento. Continuó manifestando llamarle la atención que los paramilitares consideraran un riesgo al padre y esposo de la reclamante y, aun así, solo le hayan quitado una propiedad, cuando era dueño de múltiples inmuebles y locales comerciales. Con mayor razón porqu e en Sopetrán «las FARC eran casi inexistentes y tenían muy poca actividad delincuencial». A propósito de esto, resaltó que uno de los locales que tuvo en la ciudad de Medellín fue heredado por una de sus hijas, quien lo aportó a una sociedad y posteriormente fue vendido a CARMEN BEATRIZ HENAO PALACIO , obrando en nombre y representación de PAULA y CAMILO GIRALDO HENAO , este último quien, según dos reportes de prensa, es señalado de ser uno de los integrantes del «Clan Úsuga» y «Los Urabeños». En relación con la señora BEATRIZ FONNEGRA , arguyó que no era esposa ni compañera permanente de GARCÍA GIRALDO, como se desprendía de algunas escrituras públicas, donde ella y el señor ELKIN GARCÍA figuraban como solteros.

compañera permanente de GARCÍA GIRALDO, como se desprendía de algunas escrituras públicas, donde ella y el señor ELKIN GARCÍA figuraban como solteros. En consecuencia, se opuso a todas la s pretensiones, y, como excepciones de mérito, planteó: 1. « NO APLICABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN. ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS ». 2. «EXCEPCIÓN NO CUMPLIMIENTO DE LA CALIDAD DE DESPLAZADO ». 3. «FALTA DE

5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 10.1 (certificado:

92D1101D65A4E37A ECB0E26E82E0CA78 F53AF8064EAFC729 8F20B1DA74BDCF75 ), 10.2

(certificado: 60515D4E2AA70E98 17E293792471CF1A 7EC36228C5BC7058 15195543F1571EE6) y 10.3 (certificado : CBABAB4394C44A71 2B39543FB31FC9B3 44B54A33DE8E411E 1B22695970F4B14C). 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 69.1 (certificado: B7A832F14F754E03 1D351F2C0DDBB775 441A329F17CA202C 3F29E96817881C7C) y 69.2 (certificado: FA578AD26A7CD 43B 7ABA34AA0620073D CD6C484D54F829DA

3142A55B969AE0C4).

(certificado: FA578AD26A7CD 43B 7ABA34AA0620073D CD6C484D54F829DA 3142A55B969AE0C4). 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24.Expediente : 05000312100120190004701

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Reclamante : Beatriz Fonnegra Agudelo

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LEGITIMIDAD POR PASIVA DE CALIDAD DE VÍCTIMA ». 4 «CONFIANZA LÉGITIMA (sic) y SEGURIDAD JURIDICA (sic)». 5. « INVEROSIMILITUD DE LOS HECHOS RELATADOS POR LOS RECLAMANTES ». 6. « EXCEPCIÓN DE CALIDAD DE HEREDERA DE ELKIN HUM BERTO GARCIA (sic) GIRALDO DE LA RECLAMANTE BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO». 7. « EL DELITO NO ES FUENTE DE DERECHO ». 8. « ABUSO DEL DERECHO ». 9. « BUENA FE EXCENTA (sic) DE CULPA ». 10. « EXCEPCIÓN UTILIZACIÓN DE MIEMBROS DE GRUPOS PARAMILIATARES (sic), PARA FINES NO RELACIONADOS CON EL CONFLICTO ARMADO». 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 22 de octubre de 2019 la jueza instructora admitió la anterior oposición,8 lo cual iteró en providencia del 3 de abril de 2020 ,9 oportunidad en la cual corrió traslado de la misma a los sujetos procesales por el término de 5 días para «las réplicas a que haya lugar».10 El periodo probatorio se abrió el 24 de agosto de 2020, decretando las pruebas

cual corrió traslado de la misma a los sujetos procesales por el término de 5 días para «las réplicas a que haya lugar».10 El periodo probatorio se abrió el 24 de agosto de 2020, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente.11 2.5. Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, consistió en la solicitud probatoria para que se practicara inspección judicial al predio y se recibiera interrogatorio a BEATRIZ FONNEGRA y al representante legal de la sociedad opositora. Adicionalmente, intervino con sus buenos oficios solicitando se corriera traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (UAEGRTD), habida cuenta que la misma fue tramitada sin su intervención (art. 87, L.1448/11). También gracias a su gestión se allegaron algunas respuestas a requerimientos efectuados por el despacho, cuyas entidades eran renuentes a acatar. 2.6. Fase de decisión (fallo) En audiencia del 26 de enero de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.12

8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 38. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 79. 10 Frente a lo cual, se itera que es un trámite innecesario que hace más dispendioso el proceso, ya que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmarcado en un modelo de justicia transicional. Ver sentenc ia del 5 de mayo de 2022, expediente radicado

que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmarcado en un modelo de justicia transicional. Ver sentenc ia del 5 de mayo de 2022, expediente radicado 23001312100320180010401. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 101. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 31.1 (certificado

4BD6B16DA0B43BB6 2F8B51BAD81EC7CD F81548C89977B0BF DBE2FC7DD46441E8).Expediente : 05000312100120190004701

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Reclamante : Beatriz Fonnegra Agudelo

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Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual ordenó previamente poner en conocimiento de los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre eventuales vicios que pudieran configurar nulidades u otras irregularidades dentro del proceso.13 Vencido en silencio el anterior traslado, y practicadas las pruebas de oficio, se procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición.

No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es:14 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa [como ocurrió en este caso, pues las publicaciones se hicieron en fechas diferentes]. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina 15 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un

amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o empl azamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio.

13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 14 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y n.° 009 del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 15 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101.Expediente : 05000312100120190004701

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Además, si bien es cierto que, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado ordenará que la notificación se realice por el medio más eficaz, ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso. En el caso específico de la admisión de la solicitud , el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del juicio es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que « se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeter minadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a

e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que « se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeter minadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución », acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87). La regla anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado para ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el « medio más eficaz », sin que ello comporte un diseño caprichoso, por fuera de los límites legales y constitucionales, de manera que al momento de elegir dicho medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea ef icaz, sino su legalidad, de modo que, a título de ejemplo, si el medio elegido fuera la notificación por estado, la norma que lo regula es el artículo 295 del Código General del Proceso y el artículo 9 de la Ley 2213, siempre que no se trate del primer enteramiento a quienes aún no tienen noticia del proceso. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 25 de abril de 2019 por parte del Director Territorial Antioquia Oriente (E) de la UAEGRTD,16 mediante la cual certifica que la reclamante fue incluida en el

2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 25 de abril de 2019 por parte del Director Territorial Antioquia Oriente (E) de la UAEGRTD,16 mediante la cual certifica que la reclamante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por l as actoras en calidad de propietaria s del

16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.1 (certificado: E3CE25F317863CB4 3BB6A334007E768E 619AEA82CF4E25D6 4BB52F515C4D319C), carpeta « parte 1», archivo « 1117» págs. 31-33.Expediente : 05000312100120190004701

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Reclamante : Beatriz Fonnegra Agudelo

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predio denominado LA FLORIDA , ubicado en la vereda San Francisco del municipio de Olaya – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamient o jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:17

abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:17 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997; 18 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un « estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.19 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 20 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia

Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 20 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho in ternacional humanitario», cuyos propósitos son « (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos viole ntos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».21 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, sati sfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declarac ión Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o

17 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 202 2, expediente radicado

23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo.

18 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19.

23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 21 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras.Expediente : 05000312100120190004701

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Beatriz Fonnegra Agudelo

Opositora : Representaciones GANG SAS

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«Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constituci onalidad,22 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».23 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados « Principios Pinheiro » y « Principios Deng », los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de ob ligatorio cumplimiento para los estados parte,

patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados « Principios Pinheiro » y « Principios Deng », los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de ob ligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.24 Los « Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben « establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida « la transacción de viviendas, tierras o pa trimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».25 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben q ue nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y

operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».26 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas perso nas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.27

22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 24 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 25 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS

Cuartas. 25 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 26 En el mismo lugar. 27 Sentencia T-034 de 2017.Expediente : 05000312100120190004701

Proceso : Restitución y formalización

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