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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00051-01-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00051-01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Página 1 de 8

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: Nro. 010

Radicado: 05000312100120190005101

Proceso: Restitución de tierras [Consulta]

Accionante: Milady Elena Echavarría Roldán Sinopsis: Se confirma la sentencia consultada, toda vez que no se dan los presupuestos para la procedencia de la restitución material, pues la reclamante sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornó al bien; de suerte que, no es dable adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Milady Elena Echavarría Roldán, en grado jurisdiccional de consulta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio innominado identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 027-14337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia , ubicado en la Carrera 52 nro. 46A – 39 del municipio de Segovia, Antioquia, el cual presenta un área georreferenciada de 96 m².

Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad

Segovia, Antioquia, el cual presenta un área georreferenciada de 96 m².

Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en adelante la UAEGRTD o la Unidad se indicó que la señora Milady Elena Echavarría Roldán junto a su compañero permanente, Francisco Alberto Correa Callejas, adquirieron el predio objeto de reclamación por compra efectuada a los señores Margarita Ligia Viana Álvarez y Gabriel Antonio Ramos Pino, mediante la Escritura Pública nro. 055 del 15 de febrero de 2005 de la Notaría Única del Circulo Notarial de Segovia, Antioquia.Rad. 05000 31 21 001 2019 00051 01 Página 2 de 8 Se aseveró que la señora Echavarría Roldán , en compañía de su núcleo familiar, debió abandonar el citado bien en el año 2013, a consecuencia de l desplazamiento forzado causado por los grupos paramilitares que operaban en la zona, quienes la amenazaron y le determinaron un término de tres (3) días para desocupar el inmueble.

Sin embargo, se precisó que la reclamante retornó al inmueble en comento, junto a su familia, desde 2015, y reside actualmente en el mismo1.

2. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo en cuenta

Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 054 (049) del 18 de noviembre de 2020 , en la cual denegó el amparo deprecado, por cuanto la solicitante había retornado junto a su grupo familiar al inmueble, y como víctima de desplazamiento ya había recibido el acompañamiento estatal respectivo por parte de la UARIV, el SENA y el DPS2.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada por juzgado adscrito a este distrito judicial, en atención a que el predio reclamado se halla en municipio en donde el mism o ejerce jurisdicción y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.

2. Problema jurídico a resolver.

1 Portal de restitución de tier ras gestión de procesos en línea, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 9C4E30BD3371E2AC 283761E14965A356 681C6D217DABE071 35E6E8F0AE89072F. 2 Ibidem, consecutivo 69.Rad. 05000 31 21 001 2019 00051 01 Página 3 de 8 El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional

2 Ibidem, consecutivo 69.Rad. 05000 31 21 001 2019 00051 01 Página 3 de 8 El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elev ada por Milady Elena Echavarría Roldán respecto del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 027-14337, por haberse presentado ya un retorno voluntario y una reparación por vía administrativa.

3. Resolución del problema jurídico.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado , el análisis se desplegará única y exclusivamente respecto del abandono del bien, toda vez que no se alegó un despojo material o jurídico del mismo, y se encontró probado en la sentencia objeto de análisis que el vínculo jurídico de propietaria que ostentaba la reclamante no varió en el tiempo a raíz de su desplazamiento forzado.

3.1. Del abandono forzado de un bien.

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

La Real Academia de la Lengua Española, define el ‘abandono’3 como la acción

configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

La Real Academia de la Lengua Española, define el ‘abandono’3 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción ju rídica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes» . Al respecto, el Código Civil colombiano en su artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido.

Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

3 http://lema.rae.es/drae/?val=abandonoRad. 05000 31 21 001 2019 00051 01 Página 4 de 8 Por su parte, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75». Definición que desde luego es congruente con la dada por el parágrafo 2° del artículo 60 de la misma normativa el cual dispone:

durante el periodo establecido en el artículo 75». Definición que desde luego es congruente con la dada por el parágrafo 2° del artículo 60 de la misma normativa el cual dispone:

“Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley”

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce a un despojo. Ello por cuanto en muchos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso , goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y el poseedor o propietario retorne voluntariamente a retomar el vínculo con el bien al encontrar que su ida e integridad no se ve expuesta a nuevos e inminentes riesgos propios del conflicto armado.

3.2. De la estructuración del abandono forzado alegado en el caso concreto.

En el caso objeto de estudio, la solicitante se encuentra legitimada para acudir a la acción de restitución de tierras, teniendo en cuenta que ostentaba para el momento de los hechos v ictimizantes alegados y en la actualidad la calidad de propietaria inscrita del bien objeto de reclamación, esto es, el identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 027-14337, tal como se prueba con el respectivo certificado de tradición aportado al proceso4.

propietaria inscrita del bien objeto de reclamación, esto es, el identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 027-14337, tal como se prueba con el respectivo certificado de tradición aportado al proceso4.

Así mismo, se encuentra acreditado en el plenario el desplazamiento forzado del que fue víctima la señora Echavarría Roldán a manos de grupos armados ilegales, conforme la constancia de inscripción en el Registro Único de Victimas por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2013 en el municipio de Segovia , el cual ocasionó el

4 Ibidem, consecutivo 1, 9C4E30BD3371E2AC 283761E14965A356 681C6D217DABE071 35E6E8F0AE89072F, pág. 89 a 91.Rad. 05000 31 21 001 2019 00051 01 Página 5 de 8 abandono temporal alegado, conforme la información consignada en la solicitud restitutoria.

Ahora bien, pese a la anterior situación, tal como se indicó en los hechos del escrito de demanda y se ratificó en el informe de caracterización aportado con esta5, la reclamante y su núcleo familiar retornaron al aludido inmueble desde el año 2015 y residen actualmente en el mismo.

En tal sentido, resulta claro que el abandono alegado cesó desde ese año pues no se constata que la tenencia material del predio haya sido repelida por un tercero y no existe prueba de que el mismo haya generado un despojo material o jurídico, como tampoco que se haya efectuado transferencia total o parcial del derecho de dominio.

no se constata que la tenencia material del predio haya sido repelida por un tercero y no existe prueba de que el mismo haya generado un despojo material o jurídico, como tampoco que se haya efectuado transferencia total o parcial del derecho de dominio.

De lo anterior se colige que las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio objeto de reclamación cesaron, lo que se traduce en que se ha retomado el control material del predio mediante el ejercicio del uso y goce del mismo, al punto que hoy se puede predicar sin lugar a equívocos que la relación que tenía la señora Echavarría Roldán con el predio reclamado se ha restablecido y que el título de dominio no ha sufrido mengua alguna , de tal modo que tiene total poder de disposición sobre el mismo.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor de la solicitante , pues est a, sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo, ya retornó al bien; de suerte que no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes, lo que constituye una superación del fin principal de la pretensión restitutoria previsto en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 cual es “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley.”

De igual modo, tal como lo concluyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , la señora Milady Elena Echavarría Rold án, con ocasión de su desplazamiento forzado, ha recibido el

De igual modo, tal como lo concluyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , la señora Milady Elena Echavarría Rold án, con ocasión de su desplazamiento forzado, ha recibido el acompañamiento estatal, en ta nto por parte de la UARIV se le han suministrado ayudas humanitarias de transición y ha accedido a la oferta institucional en

5 Ibidem, pág. 92 a 95.Rad. 05000 31 21 001 2019 00051 01 Página 6 de 8 educación del SENA, tal como lo informó esa unidad6, y de igual forma a accedido a los programas del Departamento para la Prosperidad Social , tales como el Grupo de Cooperación Internacional y Donaciones, Familias en Acción y Más Familias en Acción , como se desprende del memorial aportado por la referida entidad7.

Bajo tal panorama, al haber cesado el abandono forzado de tierras, por cuanto la solicitante junto con su compañero permanente Francisco Alberto Correa Callejas y sus dos hijas, han recuperado el control material del predio reclamado desde el año 2015 y actualmente se encuentran habitándolo , no hay lugar a la restitución reclamada.

En tal sentido, tal como lo ha sostenido en anteriores ocasiones esta Sala, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de tierras, cuando ya se ha dado un retorno voluntario por parte de las víctimas; en tanto:

No puede seguir haciendo carrera el expediente facilista que si no media una orden del Juez de Tierras de restituir al “desplazado retornado” nadie lo toma en cuenta y no se le incluye en los programas de reparación que establece la Ley, pues ello implica

No puede seguir haciendo carrera el expediente facilista que si no media una orden del Juez de Tierras de restituir al “desplazado retornado” nadie lo toma en cuenta y no se le incluye en los programas de reparación que establece la Ley, pues ello implica cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de las autoridades administrativas favoreciendo el desgano, y de paso desconocer e invadir competencias administrativas suficientemente delimitadas en la ley. Ello además coadyuva a dilatar en el tiempo la respuesta institucional en favor de las víctimas, y sustituir, usurpar y arrogarse funciones de las autoridades competentes para la implementación de las medidas a favor de la población desplazada, lo que a la postre desnaturaliza el proceso de restitución de tierras so pretexto que la administración no actúa, cuando se sabe que existen mecanismos más expeditos para obligar a la administración a que ejerza su s competencias y funciones; convirtiendo el proceso de tierras en un “mero visto bueno administrativo” para el otorgamiento de medidas e inclusión en programas y al juez en un ordenador de gastos.

Evidentemente existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función, para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condicion es de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica8.

Aunado a lo anterior , debe tenerse en cuenta que, de dar vía a un pronunciamiento en esta sede tendiente única y exclusivamente a ordenar medidas adicionales y diferentes a la restitución material o jurídica, ello contrariaría la esencia

Aunado a lo anterior , debe tenerse en cuenta que, de dar vía a un pronunciamiento en esta sede tendiente única y exclusivamente a ordenar medidas adicionales y diferentes a la restitución material o jurídica, ello contrariaría la esencia

6 Ibidem, consecutivo 9. 7 Ibidem, consecutivo 33. 8 Al respecto ver las Sentencia nro. 02 del 15 de enero de 2019 y 032 del 29 de noviembre de 2018; M.P. John Jairo Ortiz Alzate, Rad. 2016-00106-01 y 2016-00079-01, así como la sentencia del 7 de octubre de 2019, rad. 05000-31-21-0002-2018-00012-01.Rad. 05000 31 21 001 2019 00051 01 Página 7 de 8 misma del pro ceso, pues estas son complementarias a la restitución y , por tanto, dependen de la procedencia de aquella. Adicionalmente, su adopción trasgrediría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que han retornado a sus bienes y al no haber acudido a la acción de restitución de tierras se ven avocadas, como corresponde, a agotar el trámite administrativo que concierne para acceder a beneficios tales como los proyectos productivos, los subsidios de vivienda, la condonación de impuestos, entre otros. A ello se suma que la jurisdicción desbordaría los límites constitucionales fijados por el debido proceso, ampliando su competencia más allá de lo estrictamente previsto en la ley.

Lo antes expuesto hace que se torne improcedente acceder al pedimento elevado por el Agente del Ministerio Publico en su intervención ante este Tribunal

competencia más allá de lo estrictamente previsto en la ley.

Lo antes expuesto hace que se torne improcedente acceder al pedimento elevado por el Agente del Ministerio Publico en su intervención ante este Tribunal en el sentido de que se “ordene a la Unidad de Restitución de Tierras (con cargo a los recursos del FONDO) incluir en el banco de proyectos productivos a MILADY ELENA ECHAVARRÍA ROLDÁN, con el único fin de coadyuvar como Juez de tutela a la efectividad material del goce de derechos de raigambre constitucional en cabeza de la víctima, ya que de otra manera, difícil será que aquella alcance su estabilización socioeconómica y desarrolle su proyecto de vida. Lo que no obsta para que la interesada articule lo pertinente ante la UARIV en busca del apoyo que resulte compatible con el carácter urbano de la ubicación del bien y el establecimiento de su núcleo familiar en ese entorno, o que la misma UAEGRTD ejerza las potestades que le otorga el Decreto 440 de 20169.

En consecuencia, habrá de mantenerse el criterio mayoritario expresado en las sentencias de fechas 29 de noviembre de 2018 emitida dentro del expediente 05000312100220160007901, 17 de octubre de 2019 emitida dentro del expediente 050003121000220801, 12 de agosto de dos mil veintiuno (2021) 05000312100120190006301 y la de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) emitida dentro del radicado 05000312100220160006501 lo que por contera conlleva a que se confirme la sentencia consultada, por encontrarse ajustada a derecho.

veintiuno (2021) emitida dentro del radicado 05000312100220160006501 lo que por contera conlleva a que se confirme la sentencia consultada, por encontrarse ajustada a derecho.

9 ARTÍCULO 2.15.1.1.7. Medidas en favor de propietarios retornados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidies de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos.Rad. 05000 31 21 001 2019 00051 01 Página 8 de 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 054 (049) del 18 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras

Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 054 (049) del 18 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Milady Elena Echavarría Rold án, respecto del predio innominado identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 027 -14337 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, ubicado en la Carrera 52 nro. 46A – 39 del municipio de Segovia, Antioquia.

Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.

Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 045 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Magistrado

Firmado electrónicamente

NATTAN NISIMBLAT

Magistrado

Firmado electrónicamente

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento de voto

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