TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00055-01-(25-10-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00055-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente
Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA No: 017-R RADICADO: 05000312100120190005501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS SINOPSIS: Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Reiteración de doctrina de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y rei teración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por GLADYS AMPARO ROJAS MESA, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un inmueble
MESA, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un inmueble rural denominado «EL PEÑOL» ubicado en el municipio de Anzá - Antioquia, proceso en el que se admitieron las op osiciones de GLORIA ELENA BEDOYA DE TOBÓN, y de SANTIAGO, DIEGO ANDRÉS, MANUEL ESTEBAN y JUAN DAVID TOBÓN BEDOYA, instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.EXPEDIENTE: 05000312100120190005501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA
OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS
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II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Que se proteja, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de GLADYS AMPARO ROJAS MESA, en su calidad de cónyuge supérstite de GABRIEL DARÍO CALLE CAICEDO (q.e.p.d.).
En consecuencia, ordenar la restitución del inmueble denominado «EL PEÑOL», ubicado en la vereda Vendiagual del municipio de Anzá - Antioquia, el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 024-16515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Santa Fe de Antioquia – Antioquia, se asocia a la cédula cat astral
folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 024-16515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Santa Fe de Antioquia – Antioquia, se asocia a la cédula cat astral 044000100000002000760000, y tiene una cabida superficiaria de 252 hectáreas, 6683 m2.
2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia de la sentencia proferida el 22 de mayo del año 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2006 -00127, promovido por el Banco Ganadero en contra de Diego de Jesús y Gabriel Darío Calle Caicedo, por virtud de la cual el bien en reclamo fue rematado en subasta y adjudicado al acá opositor Diego Andrés Tobón Bedoya , y declarar la nulidad absoluta de aquellos actos y negocios jurídicos que fueron realizados con posterioridad.
2.1.3. Ordenar a la ORIP de Santa Fe de Antioquia inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 024-16515; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declara toria de inexistencia y nulidad , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y
derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.
2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de laEXPEDIENTE: 05000312100120190005501
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restitución jurídica y material , y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
2.2. Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. El predio objeto de solicitud le perteneció, inicialmente, a José Rafael Calle González (q.e.p.d.), luego de adquirirlo a manos de Pedro José Restrepo Quijano mediante la Escritura Pública 2 del 12 de enero de 1983, y después que falleciera, fue adjudicado a favor de su cónyuge supérstite Ana Sofía Caicedo de Calle, y de sus hijos Yolanda María, Diego de Jesús, Sergio Hernando, Luz Elena, Adriana María, Francisco Javier, Inés Amparo y Gabriel Darío Calle Caicedo mediante proceso de sucesión que se
Yolanda María, Diego de Jesús, Sergio Hernando, Luz Elena, Adriana María, Francisco Javier, Inés Amparo y Gabriel Darío Calle Caicedo mediante proceso de sucesión que se llevó a cabo en el Juzgado Civil del Circuito de Urrao , a través de sentencia del 14 de agosto de 1985, actos que fueron debidamente inscritos en el FMI 024-16515.
2.2.2. Mediante la Escritura P ública 136 del 4 de febrero de 1994 se puso fin a la antedicha comunidad y los derechos sobre el bien pasa ron a manos de Gabriel Darío y su hermano Diego de Jesús Calle Caicedo, tal como se desprende de la anotación 13 del aludido FMI 024-16515.
2.2.3. El predio fue explotado por Gabriel Darío, en compañía de su hermano Diego de Jesús Calle Caicedo , mediante actividades agrícolas asociadas al cultivo de café, ganadería y la cría de especies menores como gallinas y pavos. En el fundo permanecía constantemente Diego de Jesús , ya que Gabriel Darío residía en el municipio de Concordia (Antioquia) junto a su esposa Gladys Amparo Rojas Mesa y su hijo Andrés Felipe Calle Rojas, empero, semanalmente arribaba a ayudar en las labores propias del campo.
2.2.4. Con el objetivo de ampliar las actividades agrícolas y ganaderas antes referidas, tomaron un crédito, en respaldo de lo cual gravaron el predio con h ipoteca abierta con cuantía indeterminada a favor del Banco Ganadero -hoy BBVA-, acto que se llevó a cabo mediante la Escritura Pública 1522 del 21 de noviembre de 1994.
cuantía indeterminada a favor del Banco Ganadero -hoy BBVA-, acto que se llevó a cabo mediante la Escritura Pública 1522 del 21 de noviembre de 1994.
2.2.5. Ante la imposibilidad de atender la obligación financiera , dadas las constantes extorsiones de las que fueron víctimas por parte del Frente 34 de la guerrilla de las FARCEP y de paramilitares -lo que los obligó a desplazarse y abandonar el bien en el año 1997el Banco Ganadero instauró proceso ejecutivo hipotecario en su contra, lo cual derivó en el embargo, secuestro, remate y adjudicación del bien a favor de un tercero.EXPEDIENTE: 05000312100120190005501
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2.2.6. Gabriel Darío Calle Caicedo (q.e.p.d.) fue el único de los condóminos que concurrió a reclamar el porcentaje de sus derechos, y comoquiera que falleciera durante el curso del trámite administrativo, su cónyuge supérstite Gladys Amparo Rojas Mesa decidió continuar la reclamación a favor de la masa herencial del finado.
2.2.7. Durante el trámite administrativo se presentó de manera extemporánea Diego Andrés Tobón Bedoya, quien allegó escrito manifestando que él y su familia eran los propietarios legítimos del predio «El Peñol» tras haberlo adquirido en subasta pública.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
propietarios legítimos del predio «El Peñol» tras haberlo adquirido en subasta pública.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien, previa inadmisión para que fueran subsanados requisitos de forma, la admitió mediante auto del 8 de octubre de 2019,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud
Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión al representante legal del municipio de Anzá y al Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publica ción4 de la admisió n del proceso en el diario El Espectador en su edición del 13 de octubre de 2019, y en las emisoras Milenio y Betulia Stereo, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio del comercio , las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia , conforme las constancias que obran en el plenario.5
1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace:
1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312100120190005501 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 6. 3 Ib. Consecutivos 7 a 1. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivos 28 y 48. 5 Ib. Consecutivo 18.EXPEDIENTE: 05000312100120190005501
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De igual modo, en cumplimiento del artículo 87 ejusdem, se ordenó vincular al trámite a GLORIA ELENA BEDOYA DE TOBÓN, SANTIAGO, MANUEL ESTEBAN, JUAN DAVID y DIEGO ANDRÉS TOBÓN BEDOYA, copropietarios inscritos, y a MANUEL DE JESÚS TOBÓN AGUDELO, en cuyo favor se había constituido usufructo (además falleció en el curso del proceso judicial),6 notificación y traslado de la demanda que se llevaron a cabo de manera personal, previo citatorio a sus respectivos domicilios, tal cual se desprende de las constancias adosadas al infolio.7
3.3. Síntesis de las oposiciones
Luego de surtirs e las notificaciones, concurrieron y se opusieron a la restitución las
de las constancias adosadas al infolio.7
3.3. Síntesis de las oposiciones
Luego de surtirs e las notificaciones, concurrieron y se opusieron a la restitución las siguientes personas, algunas de las cuales llamaron en garantía al Banco Ganadero, hoy BBVA, intervenciones que fueron admitidas 8 por el instructor mediante autos del 3 de abril, 19 de mayo y 16 de septiembre de 2020, tal como pasa a reseñarse.
3.3.1. SANTIAGO TOBÓN BEDOYA, abogado,9 actuando en nombre propio y en calidad de copropietario del inmueble en reclamo, refirió,10 primeramente, que a Gladys Amparo Rojas Mesa no le asiste legitimación para reclamar, ya que el vínculo marital con Gabriel Darío Calle Caicedo data d el 1 de f ebrero de 1997, y este último adquirió el bien, inicialmente, por la adjudicación que en cuota parte le correspondiera dentro de la sucesión de su extinto padre llevada a cabo el 14 de agosto de 1985, y en el año 1994, cuando se liquidó la comunidad, adquirió en compañía co n su hermano todos los derechos. Es decir, el inmueble hace parte de lo que se denomina «haber propio de cada cónyuge», o en gracia , solo podría reclamar el derecho que le corresponda a los hijos fruto de esa relación.
De igual modo, cuestionó las razones que en la demanda se adujeron, remisibles al conflicto armado, por las cuales supuestamente no pudieron atender el crédito hipotecario y a la postre perdieron el bien, en el sentido de que, si el peticionario venía siendo víctima
conflicto armado, por las cuales supuestamente no pudieron atender el crédito hipotecario y a la postre perdieron el bien, en el sentido de que, si el peticionario venía siendo víctima de extorsiones, cómo pudo adquirir los derechos de sucesión de sus hermanos en el año
1994. Y, si posteriormente adquirió un crédito por $40.000.000 con el Banco Ganadero, por qué no les pagó a sus hermanos los títulos valores que les firmó por la transferencia
6 Ib. Consecutivo 146. Registro civil de defunción. 7 Ib. Consecutivos 27, 39, 8 Ib. Consecutivos 54, 67 y 115. 9 Tarjeta Profesional No. 199.073 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 33.EXPEDIENTE: 05000312100120190005501
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de sus derechos , razón por la cual ello los demandaron luego en proceso ejecutivo singular y le embargaron los remanentes del proceso hipotecario principal.
Adujo que si se encontraban «bajo extorsión o presión» de diferentes grupos armados antes de contraer la obligación, entonces defraudaron «a la entidad bancaria al no dar a conocer que dicho préstamo estaba dirigido a pagos de supuestas extorsiones», y esa fue la razón de sus aprietos económicos, y puso de presente que «el peticionario también era propietario de otro predio en el municipio de Concordia sobre el cual también solicitó prestamos que no canceló».
fue la razón de sus aprietos económicos, y puso de presente que «el peticionario también era propietario de otro predio en el municipio de Concordia sobre el cual también solicitó prestamos que no canceló».
Agregó que el señor Calle Caicedo era conocido en el municipio de Concordia «por las extravagantes fiestas que realizaba y la compra de equinos de alto costo (…) lo que menoscabó su salud y capacidad de pago de préstamos».
Que para febrero del año 1997 contrajo nupcias en la parroquia [de Concordia], fecha en la que supuestamente «se encontraba bajo una presión extrema de grupos armados, pero aun así realizó celebraciones en momentos tan difíciles», por lo que es necesario establecer «si por los hechos [afirmados] o por su estilo de vida el [reclamante] no canceló dichos préstamos».
Que el bien objeto del proceso fue adquirido por su hermano Diego Andrés Tobón Bedoya «de manera correcta, conforme a la ley y sin ningún tipo de vicio, obrando con BUENA FE EXENTA DE CULPA», sin ocultamiento, sin violencia, a través de remate judicial que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2007. Proceso que siguió en contra del peticionario por una deuda que él y su hermano le incumplieron al Banco Ganadero, hoy BBVA, proceso que ellos conocían y no se acercaron a realizar ningún tipo de negociación.
Sustentado en ello, solicitó negar las pretensiones incoadas en la demanda, levantar las medidas cautelares, o en caso de ordenarse la restitución, se declare que él y los demás copropietarios son terceros de buena fe exentos de culpa, y se les reconozca como
medidas cautelares, o en caso de ordenarse la restitución, se declare que él y los demás copropietarios son terceros de buena fe exentos de culpa, y se les reconozca como compensación el valor real del porcentaje que detenta sobre el bien.
Finalmente, solicitó llamar en garantía al Banco BBVA, sustentado en que fue la entidad que inicialmente realizó el negocio jurídico de hipoteca con el solicitante y puede verse afectada en una eventual responsabilidad.EXPEDIENTE: 05000312100120190005501
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3.3.2. DIEGO ANDRÉS TOBÓN BEDOYA, también abogado, 11 actuando en nombre propio y en calidad de copropietario del inmueble en reclamo, señaló12 que los hechos manifestados por la solicitante y los datos recaudados por la Unidad de Tierras «falta[ban] a la verdad real y la verdad procesal, haciendo aseveracio nes sin fundamentos y con datos estadísticos impuestos de lugares y fechas y hechos ocurridos en jurisdicciones ajenas al predio en mención».
Que desde que tomó posesión del predio en el año de 2007 no ha tenido conocimiento de la existencia de grupos al margen de la ley ni ha sido víctima de chantaje o extorsión; que los hechos de violencia acontecieron en otro s sectores de Anzá, como el corregimiento Güintar, el cual no conoce y queda a más de una hora de camino del predio en reclamo, y que la mención que se hace del municipio de Caicedo (Ant.) tampoco tiene
corregimiento Güintar, el cual no conoce y queda a más de una hora de camino del predio en reclamo, y que la mención que se hace del municipio de Caicedo (Ant.) tampoco tiene que ver con el orden público del municipio de Anzá , en el cual se respiró un aire de tranquilidad.
Negó que Gabriel Darío Calle Caicedo haya abandonado el predio, pues que estuvo al tanto visitándolo siempre que quiso , y tuvo contacto con él casi hasta cuando fue rematado, como se evidencia en la diligencia de entrega del predio en la que estuvo presente quien fuera su trabajador por mucho tiempo, el señor Gildardo Vargas.
Que la razón por la cual el solicitante perdió el domino de sus bienes, según lo declaró el mentado Gildardo Vargas ante la UAEGRTD , «se encuentra asociada al tema de consumo excesivo de licor, de sustancias alucinógenas, y juegos de azar, lo que le impedía estar al tanto de los negocios ganaderos y agrícolas, razones estas que más tarde demuestran su grave estado de deterioro de la salud y su posterior fallecimiento».
Que cuando el B anco Ganadero, hoy BBVA, inició el proceso ejecutivo hipotecario, el reclamante, a través de su apoderado judicial de apellido Fernández, «como estrategia para evitar que el banco les rematara y se quedara con todo, simuló unas deudas con sus familiares», razón por la que su hermana, Yolanda Calle, también fungió como demandante, embargó parte de los remanentes, y de ese modo el proceso ejecutivo hipotecario mutó a un proceso concursal liquidatario, todo lo cual, en su decir, «demuestra la mala fe con la que han operado los señores Calle Caicedo con el fin de defraudar a los
hipotecario mutó a un proceso concursal liquidatario, todo lo cual, en su decir, «demuestra la mala fe con la que han operado los señores Calle Caicedo con el fin de defraudar a los terceros acreedores, que de buena fe les prestaron dinero».
11 Portador de la tarjeta profesional No. 89.897 del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Ib. Consecutivo 37.EXPEDIENTE: 05000312100120190005501
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Que los hechos de violencia en la vereda acaecieron entre los años 1985 y 1990, tanto así que en el año 1994 el solicitante adquirió los derechos de sus demás hermanos, lo que demuestra que para esa época «tenían el suficiente capital y la tranquilidad para hacer dichas inversiones», y ese mismo año decidieron gravar el bien con la hi poteca para ampliar sus hatos, lo que confirma «que para dicho año y posteriores no tenían ningún problema de orden público para invertir en ganado en la finca».
Es decir que los hechos de orden público no le impidi eron seguir con su v ida de comerciante y ganadero , al punto de solicitar préstamos para invertir, y los hechos sobrevinientes o de orden público posteriores en nada cambiarían la situación jurídica del bien, ya que, judicialmente, desde el año 1998 estaba a órdenes d e lo que resolviera el juzgado, y aunque después del año 2000 se dieron más hechos de violencia, tampoco cambiaría las cosas porque los ejecutados nunca propusieron fórmulas de arreglo.
juzgado, y aunque después del año 2000 se dieron más hechos de violencia, tampoco cambiaría las cosas porque los ejecutados nunca propusieron fórmulas de arreglo.
Que el crédito hipotecario tenía cuatro años de gracia, como lo indica el pagaré, por lo que resulta inverosímil que no lo haya pagado por supuestas extorsiones. Además, el proceso ejecutivo fue admitid o el 24 de julio de 1997, se le notificó «el fallo» el 1 de septiembre de 1998, decisión que pudo atacar toda vez que aún se encontraban en poder del predio dado en garantía, pero quedó en firme, y tuvo suficiente conocimiento del remate que se llevó a cabo en subasta pública en Concordia, y fue en el año de 1999 que el Juzgado Civil de Urrao decretó liquidación obligatoria de los hermanos Calle Caicedo por los múltiples procesos ejecutivos que cursaban en su contra, que adeudaban más de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000), sin contar intereses, y su patrimonio no alcanzaba para pagarla.
Y culminó diciendo que el orden público no tuvo ninguna influencia en el remate del predio en Anzá ya que por esa misma época, y dentro del mismo proceso liquidatario en el que habían muchos otros acreedores, les fue rematado la parte que les tocó de la finca cafetera «El Verdun», ubicada en el municipio de Concordia (Ant), cuestionando la razón por la cual no reclaman este bien, suponiendo que es porque «en Concordia si saben quiénes son los CALLE CAICEDO y cuál es su modo operandi para defraudaciones (…) Caso diferente a en el municipio de Anzá, en donde ellos no tienen ningún vínculo familiar
quiénes son los CALLE CAICEDO y cuál es su modo operandi para defraudaciones (…) Caso diferente a en el municipio de Anzá, en donde ellos no tienen ningún vínculo familiar o de arraigo y nunca han vivido (…)».EXPEDIENTE: 05000312100120190005501
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3.3.3. MANUEL ESTEBAN TOBÓN BEDOYA, también abogado, 13 actuando en causa propia como copropietario del inmueble en disputa, se opuso14 a la restitución y alegó que el demandante «actúa con temeridad, mala fe o eventual dolo».
Que Gildardo Vargas, quien fuera en un principio el trabajador de los Calle Caicedo, con sus falsas declaraciones «actúa con enemistad o animadversión» en contra de los ahora dueños de la finca, en la cual trabajó hasta el 2008, al igual que Yolanda Calle Caicedo, hermana del solicitante, quien le pidió a su padre, el abogado Manuel de Jesús Tobón Agudelo, que la representara en el cobro de unas letras de cambio que sus hermanos le habían suscrito dentro del proceso de c oncurso de acreedores, pero como el crédito hipotecario que había promovido el Banco Ganadero absorbió el monto total del remate por ser crédito privilegiado, «qued[ó] la señora Calle Caicedo con resentimiento» y no pagó por la gestión encomendada.
Destacó que el predio fue adquirido «por sentencia judicial de adjudicación en remate»
por ser crédito privilegiado, «qued[ó] la señora Calle Caicedo con resentimiento» y no pagó por la gestión encomendada.
Destacó que el predio fue adquirido «por sentencia judicial de adjudicación en remate» emitida por el Juzgado P romiscuo del Circuito de Concordia - Antioquia en el año 2007 en proceso de concurso de acreedores, lo cual «lo coloca en la situación de terceros de buena fe ajenos a cualquier situación anterior». Que como son núcleo familiar extenso, designaron a Diego Andrés Tobón Bedoya para que fuera el postor y consignara el justiprecio fijado por el juzgado, y posteriormente hizo la transferencia de los derechos a cada uno de los hermanos.
Finalmente, solicitó llamar en garantía el representante le gal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, antes Banco Ganadero, para que salga en defensa de sus intereses, ya que fue el beneficiario directo del depósito y promotor del proceso ejecutivo en contra del acá reclamante.
3.3.4. GLORIA ELENA BEDOYA DE TOBÓN, a través de mandataria judicial, 15 en su calidad de propietaria del 50% de los derechos sobre el bien, refirió,16 primeramente, que «no está demostrada [en el solicitante] la calidad de víctima del conflicto, requisito indispensable para optar por esta ley, ya que no hay prueba tan siquiera sumaria de que los hechos narrados fueran veraces».
13 Portador de la Tarjeta Profesional 111.842 del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 40.
los hechos narrados fueran veraces».
13 Portador de la Tarjeta Profesional 111.842 del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 40. 15 Abogada VIVIANA CECILIA VÁSQUEZ CARVAJAL. Portadora de la Tarjeta Profesional 89.913 del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 110.EXPEDIENTE: 05000312100120190005501
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Que Gabriel Darío Calle Caicedo no fue despojado de su propiedad, sino que, en razón al incumplimiento en el pago de la obligación hipotecaria que tenía con el Banco Ganadero, se inició en su contra un proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Urrao, en el cual él mismo, asesorado por su abogado Diego Fernández, «decidió solicitar el concurso de acreedores ante el mismo juez de conocimiento donde se tramitaba el proceso ejecutivo (…), pidiendo la liquidación del patrimonio para que los acreedores según la prelación de créditos cobraran sus acreencias, proceso que fue enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Ant) bajo el radicado número 2006-00127».
Al igual que los demás opositores, cuestionó que si para el año 1990 «el 34 frente de las FARC le pedía colaboración de d os millones de pesos ($2.000.000) y luego una cuota
2006-00127».
Al igual que los demás opositores, cuestionó que si para el año 1990 «el 34 frente de las FARC le pedía colaboración de d os millones de pesos ($2.000.000) y luego una cuota semestral de $500.000», circunstancia que es hoy denunciada como el hecho generador del abandono, cómo los hermanos Gabriel y Diego Calle Caicedo decidieron en el año 1994 comprarles a sus hermanos el derecho que tenían en común y proindiviso sobre el heredado predio con el fin de q uedar como únicos pro pietarios. Y más adelante, en el año 1995, solicitar un crédito con el fin de acrecentar su producción con lo cual «se hacían más propensos a que les exigieran vacunas », gravando el predio a favor de la entidad bancaria que les desembolsó los recursos.
Que la razón por la cual Gabriel Darío y/o su hermano dejaron de explotar el predio no fue por el orden público o porque fuera n obligados a desplazarse, sino porque al haber incumplido la obligación financiera se inició en su contra proceso ejecutivo , aproximadamente en el año 1997, y el bien quedó a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Urrao y su administración a manos del secuestre, razón por la cual ya nada tenían que hacer en dicho predio.
Que, según el relato del reclamante y su hermano, el bloque suroeste de los paramilitares se asentó fue en Concordia, no en Anzá, que la finca cafetera que ellos tenían en aquel municipio también se encontraba embargada para ese entonces , que el cuidado de la finca «El Peñol» estuvo siempre a cargo del mayordomo Gildardo Vargas, quien era
municipio también se encontraba embargada para ese entonces , que el cuidado de la finca «El Peñol» estuvo siempre a cargo del mayordomo Gildardo Vargas, quien era pagado mensualmente por los hermanos Calle Caicedo, y nunca le sucedió nada, hasta el 11 de marzo de 2007 que en subasta pública llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia fue rematada par a pagarle a otros acreedores (personas naturales) dentro del proceso concursal instaurado por ellos mismos a través de su apoderado judicial Diego Fernández . Es decir, el solicitante y su hermano «callanEXPEDIENTE: 05000312100120190005501
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deliberadamente al no decir que para esa fecha se declararon en quiebra», y que a través de ese proceso trataron de negociar las deudas adquiridas.
Que el crédito hip otecario fue para adquirir unas reses, empero, asegura «que se lo gastaron en otros menesteres diferentes a la compra de ganado y diferente a pagar a grupos armados», ya que cuando se llevó a cabo el secuestro de la finca en el municipio de Anzá no había ganado.
Que los hechos que alteraron el orden público ocurrieron fue posteriormente al año 1997, época en la cual el reclamante y su hermano ya no tenía n la tenencia y disposición del predio, por lo que no existe nexo causal entre el conflicto armado y la pérdida del bien. Y los hechos de violencia ocurrieron fue en el municipio de Concordia por parte del Bloque
predio, por lo que no existe nexo causal entre el conflicto armado y la pérdida del bien. Y los hechos de violencia ocurrieron fue en el municipio de Concordia por parte del Bloque Suroeste, los cuales no tienen nada qué ver con Anzá.
Que el mismo Gildardo Vargas, mayordomo de la finca «El Peñol» desde el año 1985, adujo que los problemas de orden público empezaron dos años después de que el solicitante tomó la finca y que los mismos duraron alrededor de tres años, es decir, la situación se extendió a lo sumo hasta el año 1990 por cuenta de la guerrilla, y los focos de violencia que se
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