TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00062-01-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00062-01-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia n.° 004
Radicado: 05000312100120190006201
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO
Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS Sinopsis: En esta solicitud s e encuentran reunidos los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de l reclamante.
No p rosperan las oposiciones ni los llamamientos en garantía. No se reconoce compensación económica por no haberse acreditado actuar con buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales.
1. ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro de l proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO, quien actúa a través de apoderad o adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas (en
HERNÁNDEZ CASTAÑO, quien actúa a través de apoderad o adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); proceso instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el que se admitió oposición de JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS.Expediente : 05000312100120190006201
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO
Opositores : JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS
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1.1. Las pretensiones ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO recurre a la administración de justicia para que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya el inmueble que se relaciona a continuación:
NOMBRE DEL PREDIO: Lagunera 1
MUNICIPIO: El Carmen de Viboral DEPARTAMENTO: Antioquia FOLIO DE MATRÍCULA: 020-169035 de la ORIP1 de Rionegro
CÉDULA CATASTRAL: 148-2-001-000-0033-0061-00-000
NATURALEZA JURÍDICA
DEL BIEN:
Privado
RELACIÓN JURÍDICA: Poseedor
ÁREA
GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 6 ha 1455 m2
Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución
Privado
RELACIÓN JURÍDICA: Poseedor
ÁREA
GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 6 ha 1455 m2
Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO se vinculó con el predio aproximadamente en el año 1992. Advirtió que estaba abandon ado y decidió ingresar a realizar actividades de explotación económica, tales como agricultura, ganadería y venta de madera. La residencia del grupo familiar se encontraba ubicada en un predio colindante. Referente a la situación de orden público que favoreció la ocurrencia de los hechos victimizantes, se indicó que d esde 1999 se escuchaba de la presencia de grupos armados (Elenos, FARC, Paramilitares y ELN). En el año 2000, su hijo mayor, JUAN DE DIOS HERN ÁNDEZ ESTRADA, quien se encontraba prestando servicio militar, fue interceptado por hombres armados que lo amarraron y se lo llevaron cautivo, sin que a la fecha se conozca su paradero. Ese mismo año guerrilleros vestidos de civil se llevaron a sus hijos A RLEY DE JESÚS, EDISON y ÁNGEL ARCÁNGEL, obligándol os a prestarles diversos servicios, como cargar morrales; actividad que duró tres días aproximadamente , al cabo de los cuales los dejaron libres.
1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Expediente : 05000312100120190006201
Proceso : Restitución y formalización de tierras
cabo de los cuales los dejaron libres.
1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Expediente : 05000312100120190006201
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Lo anterior, sumado a otros hechos de violencia acaecidos en la zona, derivó en el desplazamiento del reclamante y su familia, y con ello el abandono del inmueble objeto de este proceso, que fue ocupado por otras personas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió la solicitud mediante auto del 23 de octubre de 2019.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al Alcalde de El Carmen de Viboral, a través de correo electrónico el 24 de octubre de 2019.3
A las personas indeterminadas , con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 3 de noviembre de 2019.4 A los señores JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ y DIEGO LEÓN VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, actuales titulares inscritos en el FMI 020-169035, a través de correo certificado, recibido el día 28 de octubre de 2019.5 Los anteriormente nombrados llamaron en garantía a YEISSON CAMILO CARDONA
VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, actuales titulares inscritos en el FMI 020-169035, a través de correo certificado, recibido el día 28 de octubre de 2019.5 Los anteriormente nombrados llamaron en garantía a YEISSON CAMILO CARDONA HENAO y HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA, 6 quienes a su vez llamaron a YESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA, WALTER ALONSO BETANCUR SÁNCHEZ, LEIDY JOHANA BETANCUR SÁNCHEZ, MAGDA YANETH BETANCUR SÁNCHEZ y JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO , todos los cuales fueron debidamente vinculados, ora a través de curador, de manera personal o por conducta concluyente.7 Finalmente, se llevó a cabo la notificación de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM), con ocasión de la servidumbre de energía eléctrica inscrita a su favor, lo cual se llevó a cabo mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2019.8
2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7. Referente a la señora JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO se vinculó a sus herederos indeterminados, habida cuenta de su comprobado deceso. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 13. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 53, 64, 88, 95, 98 y 101, 108, 109, 110, 113.
6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 53, 64, 88, 95, 98 y 101, 108, 109, 110, 113. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.Expediente : 05000312100120190006201
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2.3. Las oposiciones
2.3.1. JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ y DIEGO LEÓN VELÁSQUEZ
MARTÍNEZ9
Argumentaron que se vincularon con el inmueble con buena fe exenta de culpa, por medio de la Escritura Pública n.° 300 del 14 de marzo de 2014, corrida en la Notaría Única de El Carmen de Viboral, a través de la cual compraron a YEISSON CAMILO
CARDONA HENAO y HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA.
Afirmaron no tener conocimiento directo de los acontecimientos o de algún problema de orden público entre 1991 y 2002 . No obstante, que por medio de vecinos e intermediarios se enteraron que todas las ventas sobre el inmueble se han realizado con total pulcritud, de manera libre y voluntaria, y que en ningún momento han existido condicionamientos o presiones por hechos generales de violencia, temor o desplazamiento. Agregaron que han sido comerciantes, personas respetadas y reconocidas en sus labores y aspectos personales, al punto que no se tiene ninguna queja de ellos ni
existido condicionamientos o presiones por hechos generales de violencia, temor o desplazamiento. Agregaron que han sido comerciantes, personas respetadas y reconocidas en sus labores y aspectos personales, al punto que no se tiene ninguna queja de ellos ni mucho menos denuncias penales o similares. Señalaron que el reclamante no ha ejercido ningún tipo de actividad sobre el predio LAGUNERA 1, por lo cual no se le podía tener como poseedor. Más aún, que no se observaba en el FMI que hubiese instaurado alguna demanda de prescripción adquisitiva donde probara su supuesta posesión. En suma, se opusieron a las pretensiones y como excepciones de fondo plantearon las que denominaron: 1. «INEXISTENCIA DE LOS HECHOS PARA QUE OPERE LA PRESUNCIÓN DE DESPOJO », 2. « FALTA DE CAUSA PARA SOLICITAR LOS PREDIOS» y 3. «BUENA FE EXENTA DE CULPA DE LOS PROPIETARIOS
ACTUALES DEL PREDIO LAGUNERA 1 Y SOLICITUD DE COMPENSACIÓN
ECONÓMICA».
2.3.2. YEISSON CAMILO CARDONA HENAO y HELDA CECILIA VARGAS
MONTOYA10
Frente a la demanda inicial , indicaron que adquirieron el inmueble objeto de restitución por medio de dos compraventas en las cuales se cumplieron todos los requisitos necesarios para esta clase de negocios. HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA compró a JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO y otros, mediante la Escritura Pública n.° 1009 del 8 de agosto de 2012, mientras que YEISSON CAMILO CARDONA HENAO lo hizo a JESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA
otros, mediante la Escritura Pública n.° 1009 del 8 de agosto de 2012, mientras que YEISSON CAMILO CARDONA HENAO lo hizo a JESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA
9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 59.Expediente : 05000312100120190006201
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mediante Escritura Pública n.° 780 del 21 de junio de 2013, ambas , de la Notaría Única de El Carmen de Viboral. Afirmaron no tener conocimiento de que el reclamante haya vivido en la vereda y menos que hubiese sido poseedor u ocupante de predios en dicha zona. Por este camino, que quienes les vendieron, según consta en declaración juramentada, afirmaron que el inmueble siempre les perteneció , aproximadamente desde 1992, por ende, que habían sido los únicos propietarios y poseedores. Además, nunca han oído rumores o comentarios de que hubiese habido amenazas o que alguien haya acusado a los anteriores propietarios de instigar a persona alguna con el fin de adquirirlo. Finalmente, que, a quienes los llamaron en garantía, les vendieron con total respeto y cumplimiento de las exigencias de ley, con la conciencia de estar obrando correcta y honestamente, es decir, de buena fe. En consecuencia, se opusieron a las pretensiones restitutorias y como excepciones
y cumplimiento de las exigencias de ley, con la conciencia de estar obrando correcta y honestamente, es decir, de buena fe. En consecuencia, se opusieron a las pretensiones restitutorias y como excepciones de mérito plantearon: 1. « JUSTO TÍTULO DEL DERECHO » y 2. « BUENA FE
EXENTA DE CULPA DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA».
Referente al llamamiento, y más concretamente respecto a la evicción, señalaron que siempre tuvieron la posesión de manera i ninterrumpida, por lo cual, al hacer la venta transfirieron la misma, lo que permitía descartar la existencia de ese vicio. Que, de reconocerse al accionante como poseedor (de 1994 a 2002) , esta fue anterior a la venta que hicieron del inmueble en el año 2014, además les era imposible conocer a un tercero que supuestamente ejerció posesión en LAGUNERA 1, toda vez que quienes se reputaban dueños y poseedores eran los que se encontraban efectivamente en el FMI, en el cual, por demás, nunca ha repo sado anotación alguna de que hubiese existido proceso por prescripción adquisitiva, todo lo cual indicaba que el posible vicio de evicción fue saneado. Por ende, se opuso a las pretensiones de esta demanda, invocando las mismas dos excepciones ya reseñadas.
2.3.3. WALTER ALONSO, LEIDY JOHANA y MAGDA YANETH BETANCUR
SÁNCHEZ11
Se opusieron tanto a las pretensiones de la demanda inicial como a la de los llamantes. Frente a la primera, reconocieron la existencia de alteración al orden público en la zona de ubicación del predio, pero indicaron no poder asegurar puntualmente en qué
Se opusieron tanto a las pretensiones de la demanda inicial como a la de los llamantes. Frente a la primera, reconocieron la existencia de alteración al orden público en la zona de ubicación del predio, pero indicaron no poder asegurar puntualmente en qué
11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97.Expediente : 05000312100120190006201
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años, pues hubo violencia desde comienzos de 1990 y en forma intermitente ; además, que tuvieron conocimiento de muchos hechos que desencadenaron desplazamientos y diversas vulneraciones a los derechos humanos de quienes allí poblaron. En todo caso, apuntalaron no constarle ninguno de los hechos victimizantes aducidos en la demanda, pues nunca conocieron al señor ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO ni a ningún miembro de su familia. De igual forma, durante las veces que fueron al predio denominado LAGUNERA 1, en el tiempo que fue de su propiedad, jamás se encontraron con alguna persona que se presentase como tal. En este sentido, negaron rotundamente la existencia de algún posible víncu lo, jurídico o material, del reclamante con el predio objeto de este proceso. En cuanto al llamamiento, luego de hacer un recuento sobre la tradición del fundo, precisaron que el mismo perteneció a su padre desde 1990, y tras su fallecimiento fue adjudicado a sus hijos y su cónyuge, quienes lo enajenaron libremente en el 2012.
precisaron que el mismo perteneció a su padre desde 1990, y tras su fallecimiento fue adjudicado a sus hijos y su cónyuge, quienes lo enajenaron libremente en el 2012. Precisaron que quien estuvo a cargo del inmueble fue su madre, la cual iba sola a visitar el lote, como quiera que « la violencia en el lugar de ubicación del bien por parte de diferentes grupos armados al margen del conflicto armado (sic), era una situación bastante complicada para la seguridad de ella y sus hijos », no obstante, nunca conoció a persona alguna que allí estuviera en calidad de posee dor o ejerciendo actos de explotación agraria. Que entre los años 2000 a 2012 los hijos volvieron al inmueble debido a que la situación en la zona parecía haberse estabilizado respecto al tema de la violencia, sin conocer, en todas las veces que fueron, a alguien que lo habitara o sacara provecho agrícola de este. Especificaron que, en el año 2012, cuando deciden poner la LAGUNERA 1 en venta, a mediados de la calenda hicieron la que fue su última visita a l predio, y en esa oportunidad se encontraron con un señor que tenía un cultivo de tomates , concediéndole permiso para mantener el cultivo hasta que el bien fuese vendido. Finalmente lo enajenaron a HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA y JESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA, de quienes tienen entendido que llegaron a un acuerd o con el señor del cultivo de tomates, de quien no recuerdan el nombre. Como excepciones de mérito plantearon: 1. «JUSTO TÍTULO DEL DERECHO» y 2.
con el señor del cultivo de tomates, de quien no recuerdan el nombre. Como excepciones de mérito plantearon: 1. «JUSTO TÍTULO DEL DERECHO» y 2. «BUENA FE EXENTA DE CULPA DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA».Expediente : 05000312100120190006201
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2.4. Intervención de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y de YESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA y herederos indeterminados de JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN reseñó que el inmueble está gravado con una servidumbre de conducción de energía eléctrica a su favor (impuesta judicialmente), con destino a la línea de transmisión de energía San Lorenzo – Sonsón a 110 KV , proyecto el cual contextualizó. Además, explicó que como contraprestación de la servidumbre se pagó una suma de $689.454 a los actuales titulares inscritos del fundo que nos ocupa. Precisó que el gravamen se encuentra habilitado por mandato legal y constituye una vía garantista con los ciudadanos para que el Estado pueda realizar la prestación de los servicios públicos, reivindicando el in terés general sobre el particular, no obstante, el mismo no afecta los derechos que depreca el reclamante ni impide que se pueda efectuar la restitución jurídica y material. De esta manera, indicó no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre y
obstante, el mismo no afecta los derechos que depreca el reclamante ni impide que se pueda efectuar la restitución jurídica y material. De esta manera, indicó no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se respeten los derechos reales de servidumbre de conducción de energía eléctrica constituida a su favor . Así, que no pre tendía discutir la propiedad sobre el bien inmueble objeto de este proceso, pero tiene interés en que permanezca y se mantenga vigente el gravamen y, en consecuencia, solicitó se abstenga el Despacho de ordenar su cancelación.12 Por su parte, la curadora designada para representar los intereses de YESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA y de los herederos indeterminados de JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO señaló no oponerse a las pretensiones , en todo caso, destacó que no quedaban claros los hechos de la solicitud una vez se contrastaba n con lo manifestado por los titulares inscritos, lo que imponía la necesidad de esclarecer algunos hechos con la práctica de prueba que a bien tuviese el juzgado instructor.13 2.5. Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Las oposiciones se admitieron por autos del 6 de febrero y 2 de abril de 2020.14 Si bien la jueza instructora estimó que en la intervención de WALTER ALONSO BETANCUR SÁNCHEZ y sus hermanas no había una oposición real frente a las pretensiones, lo cierto es que, conforme fue compendiado, sí hay elementos tendientes a enervarlas, al punto que, aun así, corrió traslado de la misma, 15 lo que no inhabilita a esta Co rporación para resolver de fondo lo que en derecho corresponda.
tendientes a enervarlas, al punto que, aun así, corrió traslado de la misma, 15 lo que no inhabilita a esta Co rporación para resolver de fondo lo que en derecho corresponda.
12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 115. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 50 y 64. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 98 y 119.Expediente : 05000312100120190006201
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Al periodo probatorio se le dio apertura mediante providencia del 16 de julio de 2021, mediante la cual se decretaron las pruebas aportadas y pedidas por las partes.16 2.6. Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público intervino ante la jueza instructora solicitando el decreto de algunos testimonios y acudiendo a las sesiones de prueba donde se absolvieron. 2.7. Fase de decisión (fallo) En providencia del 3 de noviembre de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.17 Por reparto le correspondió el asunto a esta Sala, la cual procedió a avocar su conocimiento para a emitir el fallo, 18 previo haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran
conocimiento para a emitir el fallo, 18 previo haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades.19
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala detenta competencia para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse admitido oposiciones.
Tal y como lo advirtieron las partes e intervinientes,20 no se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según constancia expedida por la Directora Territorial Noroccidente (E) de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que el reclamante fue
16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 121. 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 155. Misma providencia en la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de otra solicitud presentada por el aquí accionante sobre otros dos predios, pero en la cual no hubo oposición alguna. 18 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 22. 19 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.
sobre otros dos predios, pero en la cual no hubo oposición alguna. 18 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 22. 19 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11. 20 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 14, 15, 19 y 21.Expediente : 05000312100120190006201
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incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución.21 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO frente al predio LAGUNERA 1 , el cual se encuentra ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, esta Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:22 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y
jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:22 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,23 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un r égimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien , ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hom bre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).24 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,25 que para la Corte Constitucional26 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
integral del bloque de constitucionalidad,25 que para la Corte Constitucional26 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
21 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (0001Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103140\PARTE 1 \ANEXOS) certificado 53BE1CB0AC812B96 F3D8A251EC50201F D0CD467D540D2ACE E8404AB2F3AEC315. 22 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 23 Sentencia T-034 de 2017. 24 Reseñados por la Corte Constit ucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS
DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 26 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Expediente : 05000312100120190006201
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CUARTAS.Expediente : 05000312100120190006201
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Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 27 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos , en el marco del conflicto armado interno. 3.5. El caso concreto Primero se referirá la notoriedad d el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con el mismo, para determinar si el reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en El Carmen de Viboral – Antioquia. Hecho notorio. El municipio de El Carmen de Viboral se encuentra ubicado en el oriente antioqueño, subregión respecto de la cual e sta Sala Especializada, en múltiples sentencias, ya ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado, lo cual trajo nefastas consecuencias para la población de las 23 municipalidades que la conforman. Solo por citar alguna de ellas, en fallo del 25 de octubre de 2021 se expuso lo
ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado, lo cual trajo nefastas consecuencias para la población de las 23 municipalidades que la conforman. Solo por citar alguna de ellas, en fallo del 25 de octubre de 2021 se expuso lo siguiente:28 Reiteradamente esta Sala29 ha sostenido que, el contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada. (…) La llegada de las FARC al Oriente antioqueño es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño. El Oriente, que era zona de retaguardia, donde sus miembros venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en U rabá obligó al repliegue de la guerrilla. Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael y San Carlos y luego se extendió a San Luis, Cocorná,
guerrilla. Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael y San Carlos y luego se extendió a San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios. (…) A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Emb alses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC
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