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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00063-01-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00063-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Página 1 de 11

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: Nro. 007

Radicado: 05000312100120190006301

Proceso: Restitución de tierras [Consulta]

Accionante: Gloria Amparo Cuervo Giraldo Sinopsis: Se confirma la sentencia consultada, toda vez que no se dan los presupuestos para la procedencia de la restitución material, como tampoco para la formalización del predio reclamado en restitución.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Gloria Amparo Cuervo Giraldo, en grado jurisdiccional de consulta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

Pretende la solicitante la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado ‘El Recreo’, ubicado en la vereda San Matías del municipio de Granada, Antioquia; identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 018-75806 de la Oficina d e Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, y cédula catastral nro. 313-2-001-000-0018-00003-000000000, el cual tiene un área de 1 h 9474 m²1.

Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó que el cónyuge de la señora Gloria Amparo Cuervo Giraldo, señor Dairo Arley

00000, el cual tiene un área de 1 h 9474 m²1.

Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó que el cónyuge de la señora Gloria Amparo Cuervo Giraldo, señor Dairo Arley Giraldo Ocampo, adquirió el predio objeto de reclamación por compra realizada a su madre, Carmen Cecilia Ocampo Giraldo, protocolizada en la Escritura Pública nro. 366 del 19 de julio de 1998 de la Notaría Única del Círculo de Granada, la cual

1 Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea , enlace: Trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado CA1E94B0412BDAF1 0C3BDAD050250688 9861DD1159EC73DC 81491E1A36A4E0AE, pág. 23 a 28.Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 2 de 11 fue debidamente registrada en el FMI Nro. 018-75806 de la ORIP de Marinilla, en el que establecieron su residencia.

Se afirmó que en la carretera que colindaba con el predio era frecuente el tránsito de hombres armados.

Se sostuvo que el señor Giraldo Ocampo, fue amenazado por miembros de grupos paramilitares para que saliera de la zona, lo que ocasionó el desplazamiento de este y su grupo familiar aproximadamente para marzo o ab ril de 2002, hacia el casco urbano de Granada.

Se aseveró que, «un mes después de la ocurrencia del desplazamiento, la señora

de este y su grupo familiar aproximadamente para marzo o ab ril de 2002, hacia el casco urbano de Granada.

Se aseveró que, «un mes después de la ocurrencia del desplazamiento, la señora Gloria Amparo Cuervo Giraldo, su cónyuge y su núcleo familiar, toma la decisión de regresar al predio que fue objeto de abandono forzado. Ello debido a la mejora de las condiciones de orden público».

Asimismo, que «en la actualidad el predio ‘El Recreo’ objeto de esta solicitud […] se encuentra en posesión material del señor DA IRO ARLEY GIRALDO OCAMPO y de la solicitante»2, del que mantienen actualmente la condición de propietarios.

2. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 010 del 27 de marzo de 20203, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución.

Para ello, el a quo consideró que la reclamante y su núcleo familiar retornaron al predio objeto de reclamación el mismo año en que lo abandonaron, enfatizando que entre el desplazamiento y el retorno al mismo no se superó un término de un mes , y que desde esa época a la actualidad han podido ejercer plenamente el dominio del inmueble , en condiciones de seguridad, dignidad y con el debido acompañamiento del Estado.

2 Ibidem, pág. 1 a 7.

y que desde esa época a la actualidad han podido ejercer plenamente el dominio del inmueble , en condiciones de seguridad, dignidad y con el debido acompañamiento del Estado.

2 Ibidem, pág. 1 a 7. 3 Ibidem, consecutivo 37.Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 3 de 11 Adicionalmente, que a la fecha de presentación de la solicitud restitutoria la señora Giraldo Ocampo y su cónyuge mantienen su vínculo material y jurídico con el mentado bien, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pudo haber verificado la situación socioeconómica del grupo familiar y determinado qué medidas complementarias requería o qué necesidades persistían derivadas del desplazamiento, sin que mediara orde n judicial para que estas víctimas fueran atendidas bajo los correspondientes componentes reparativos de los que destacó ya habían recibido de la UARIV el relativo a la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento4.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, y toda vez que, la pretensión principal de restitución y formalización de tierras fue negada.

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por Gloria Amparo

de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por Gloria Amparo Cuervo Giraldo respecto predio denominado ‘El Recreo’, ubicado en la vereda San Matías del municipio de Granada, Antioquia; identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 018-75806 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, o si por el contrario debe revocarse la misma y en su lugar ordenar la restitución material del referido inmueble.

3. Resolución del problema jurídico.

3.1. La titularidad y la legitimación en la causa del derecho a la restitución.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se

4 Ibidem, hecho 17 en página 7 de 124Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 4 de 11 pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido des pojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos

de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. La vigencia de la Ley 1448 de 12011 fue prorrogada hasta el día 10 de junio de 2031 en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021 que modificó le modificó el artículo 208 en la siguiente forma: Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.

De otro lado, el artículo 81 de la precitada Ley, al determinar la legitimación en la causa para promover la acción de restitución de tierras, definió que la tendrían los titulares de este derecho, conforme el artículo 75 ibidem, el cónyuge o compañero permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevar on al despojo o al abandono forzado, y, a falta de estos, por fallecimiento o desaparición, los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil.

3.2. Del vínculo jurídico con el predio y la variación del mismo.

Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación», para el

Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación», para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

En el presente caso, desde la solicitud restitutoria se afirmó que el cónyuge de la reclamante, señor Dairo Arley Giraldo Ocampo , adquirió el predio objeto de reclamación por compra realizada a su madre, Carmen Cecilia Ocampo Giraldo , protocolizada en la Escritura Pública nro. 366 del 19 de julio de 1998 de la Notaría Única del Círculo de Granada, situación que se tiene por probada con la copia delRad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 5 de 11 mentado instrumento público 5, así como la copia del respectivo folio de matrícula inmobiliaria6, los cuales se aportaron con el escrito promotor.

Vínculo este que no ha variado en el tiempo, de suerte que, a la fecha el señor Giraldo Ocampo sigue ostentando el derecho de dominio respecto del mentado bien, como se verifica en la constancia de inscripción de medida obrante en consecutivo 44 de lo actuado en el instructor , el cual indica que en la anotación número 9 del Folio de Matr ícula inmobiliaria certificado 018-75806 se inscribió la medida cautelar de “Sustracción provisional del comercio” decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

3.3. El abandono forzado o despojo del bien.

medida cautelar de “Sustracción provisional del comercio” decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

3.3. El abandono forzado o despojo del bien.

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que las personas que soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a aban donarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

La Real Academia de la Lengua Española, define el ‘Abandono’7 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes».

Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) o en otras palabras, del usus, fructus y abusus, como atributos esenciales de l dominio (dominium est ius utendi, fruendi et abutendi re sua)8 del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas, bien voluntarias o involuntarias.

Por su parte, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona

Por su parte, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración,

5 Consecutivo 1, certificado CA1E94B0412BDAF1 0C3BDAD050250688 9861DD1159EC73DC 81491E1A36A4E0AE, pág. 37 a 38. 6 Ibidem, pág. 42 a 44. 7 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono 8 La Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC12323-2015 del 29 de julio de 2015 proferida dentro de del radicado 41001-31-03-004-2010-00011-01, acápite 4.2.1. califica el ius abutendi como “atributo del poderío, como facultad dispositiva, a la vez, material y jurídico del fundo”Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 6 de 11 explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce a un despojo. Ello por cuanto en mu chos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso , goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado.

Situación que ocurre en el presente caso, en el cual, tal como quedó constatado en el acápite anterior , el derecho de dominio nunca dejó de estar en cabeza del

generadoras del abandono hayan cesado.

Situación que ocurre en el presente caso, en el cual, tal como quedó constatado en el acápite anterior , el derecho de dominio nunca dejó de estar en cabeza del cónyuge de la reclamante, señor Dairo Arley Giraldo Ocampo9 y tampoco se alegó la configuración de un despojo material, situación que también se encuentran desvirtuada desde los hechos relatados en la solicitud restitutoria, habida cuenta que se manifiesta que la posesión material no se perdió en ningún momento y es ejercida en la actualidad por aquel y su grupo familiar.

En tal sentido, en el sub judice solo habrá de analizarse lo atinente al aban dono forzado.

3.4. De la estructuración del abandono forzado en el caso concreto.

En el caso objeto de estudio, la reclamante, se encuentra legitimada para acudir a la acción de restitución de tierras, teniendo en cuenta que el derecho de dominio del bien está en cabeza de su cónyuge, Dairo Arley Giraldo Ocampo , de suerte que, en los términos del artículo 81 en concordancia con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a esta le asiste interés para reclamar la restitución deprecada.

De otro lado, como se dejó sentado en precedencia, también se tiene por probado el vínculo jurídico que ostenta el señor Giraldo Ocampo respecto al predio objeto de reclamación, en calidad de propietario, acorde a la Escritura Pública nro. 366 del 19 de julio de 1998 de la Notaría Única del Círculo de Granada, la cual fue debidamente inscrita como anotación 4 en el FMI Nro. 018 -75806 de la ORIP de

19 de julio de 1998 de la Notaría Única del Círculo de Granada, la cual fue debidamente inscrita como anotación 4 en el FMI Nro. 018 -75806 de la ORIP de Marinilla.

9 Páginas 63 a 65 de 124 en consecutivo 1 de lo actuado ante el Juzgado.Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 7 de 11 Así mismo, conforme la prueba aportada, particularmente la consulta individual de ‘Vivanto’10, se tiene por acreditado que la reclamante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzoso, ocurrido el 21 de abril del 2001 en el municipio de Granada, situación esta que, conforme lo narrado en el escrito inicial, conllevó a que estos debieran trasladarse temporalmente del predio que se reclama hacia el casco urbano de dicha municipalidad.

Ahora bien, pese a la anterior situación, debe enfatizarse que no existe ningún elemento de prueba que permita sostener que dicho hecho victimizante u otros vinculados al contexto generalizado de violencia, hubieran impedido a los hoy reclamantes continuar la explotación del predio ‘El Recreo’, o les haya impedido ejercer su administración y contacto directo con el mismo , pues del acervo probatorio se desprende que, el desplazamiento del que fueron víctimas solo tuvo una duración de un mes, de suer te que no es dable sostener que existió una afectación respecto de la posesión o dominio del bien.

Al respecto debe tenerse en cuenta que desde la solicitud restitutoria se afirmó

una duración de un mes, de suer te que no es dable sostener que existió una afectación respecto de la posesión o dominio del bien.

Al respecto debe tenerse en cuenta que desde la solicitud restitutoria se afirmó que, «un mes después de la ocurrencia del desplazamiento, la señora Gloria Amparo Cuervo Giraldo, su cónyuge y su núcleo familiar, toma la decisión de regresar al predio que fue objeto de abandono forzado. Ello debido a la mejora de las condiciones de orden público» y, asimismo, «en la actualidad el predio ‘El Recreo’ objeto de esta solicitud […] se encuentra en posesión material del señor DA IRO ARLEY GIRALDO OCAMPO y de la solicitante»11.

Dichos estos que fueron reiterados por la reclamante en sede judicial, quien en su declaración ante el Juzgado enfatizó que, en atención a las amenazas recibidas por parte de grupos paramilitares, se desplazaron al casco urbano del municipio de Granada12, en donde permanecieron por un lapso de un mes 13, al cabo del cual retornaron al inmueble que había sido abandonado14.

10 Ibidem, pág. 65. 11 Ibidem, pág. 3. 12 Ibidem, consecutivo 27, Carpeta “2019-63”. Archivo: “Gloria Amparo Cuervo Giraldo Id 110090.wav”. Min: 06:25, 06:56. 13 Ibidem, Minuto 07:09. 14 Ibidem, Minuto 08:16.Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 8 de 11 En el mismo sentido, Ángela María Salazar Gómez 15 y José Rodrigo Giraldo Ramírez16, declararon en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, y confirmaron

En el mismo sentido, Ángela María Salazar Gómez 15 y José Rodrigo Giraldo Ramírez16, declararon en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, y confirmaron conocer sobre el desplazamiento de la señora Cuervo Giraldo, así como que el mismo se superó en un mes, al término del cual regresó junto a su grupo familiar al predio que es objeto de reclamación.

De igual forma, tal como se desprende de la solicitud y la declaración de la reclamante, desde su retorno y hasta la actualidad han v enido ejerciendo la propiedad y posesión del aludido bien.

En tal sentido, el presunto abandono que se alega cesó dentro del mes siguiente a su causación, y no existe prueba de que el mismo haya generado una ruptura al vínculo material o jurídico; pues no se constata que la tenencia material del predio ‘El Recreo’ haya sido repelida por un tercero, como tampoco que se haya efectuado negociación alguna sobre el mismo que haya concluido con la trasferencia del dominio por parte del señor Dairo Arley Giraldo Ocampo en favor de algún tercero que se haya aprovechado en forma directa o indirecta del clima de violencia que se vivió en el lugar de ubicación del predio para cuando ocurrió el transitorio desplazamiento.

De lo anterior se colige que las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio no tuvieron la envergadura de generar un daño respecto del derecho de posesión y dominio, ello por cuanto no se afectó materialmente la administración, explotación y contacto directo con el predio, y bajo tal panorama, no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor de los

respecto del derecho de posesión y dominio, ello por cuanto no se afectó materialmente la administración, explotación y contacto directo con el predio, y bajo tal panorama, no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor de los solicitantes, pues estos sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornaron al bien ; de suerte que, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes, lo que deviene en la inviabilidad de amparar el derecho fundamental de restitución de tierras invocado por la señora Cuervo Giraldo.

Así las cosas , tal como lo ha sostenido en anteriores ocasiones esta Sala, no existen fundamentos para la intervención del Juez Especializado en Restitución de

15 Consecutivo 27 – 1 de 2. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta “2019-63”. Archivo: “Angela María Salazar Gómez Testigo Id 110090.wav”.

Min: 05:21. 16 Consecutivo 27 – 1 de 2. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta “2019-63”. Archivo: “Angela María Salazar Gómez Testigo Id 110090.wav”.

Min: 09:58. 10:05. 10:44.Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 9 de 11 tierras, cuando ya se ha dado un retorno voluntario por parte de las víc timas; en

tanto:

No puede seguir haciendo carrera el expediente facilista que si no media una orden del

tierras, cuando ya se ha dado un retorno voluntario por parte de las víc timas; en tanto:

No puede seguir haciendo carrera el expediente facilista que si no media una orden del Juez de Tierras de restituir al “desplazado retornado” nadie lo toma en cuenta y no se le incluye en los programas de reparación que establece la Ley, pues ello implica cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de las autoridades administrativas favoreciendo el desgano, y de paso desconocer e invadir competencias administrativas suficientemente delimitadas en la ley. Ello además coadyuva a dilatar en el tiempo la respuesta institucional en favor de las víctimas, y sustituir, usurpar y arrogarse funciones de las autoridades competentes para la implementación de las medidas a favor de la población desplazada, lo que a la postre desnaturaliza el proceso de restitución de tierras so pretexto que la administración no actúa, cuando se sabe que existen mecanismos más expeditos para obligar a la administración a que ejerza sus competencias y funciones; convirtiendo el proceso de tierras en un “ mero visto bueno administrativo” para el otorgamiento de medidas e inclusión en programas y al juez en un ordenador de gastos.

Evidentemente existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función, para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica17.

En similar sentido, en un proceso18 en el cual un reclamante retornó al bien objeto

garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica17.

En similar sentido, en un proceso18 en el cual un reclamante retornó al bien objeto de reclamación después de un año de su desplazamiento, esta magistratura señaló que:

Sin perjuicio de que, según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el abandono forzado de tierras pueda presentarse como una situación “temporal o permanente”, no toda situación de similares contornos es objeto de las mismas concesiones y privilegios, y es así como el artículo 9 de la citada ley prevé que en el marco de la justicia transicional es deber de las autoridades judiciales y administrativas ajustar sus actuaciones al objetivo primordial, cual es conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable, para cuyos efectos “se debe tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas”, mandato que exige una actividad judicial y administrativa conjunta, articulada, armónica y analítica de cada caso para establecer medidas diferenciadas de acuerdo al daño padecido, no caer en tratamientos idénticos que a la postre sean focos de inequidades o en excesos en la concesión de beneficios que puedan comprometer los recursos para atender el universo de víctimas pendientes por reparar.

[…]

En ef ecto, sin restarle gravedad al hecho injusto que padeció Fabián Eleuterio ni deslegitimar la reclamación en caso de que se cumplieran los requisitos para ello, resulta relevante considerar aspectos como la temporalidad del abandono, pues según su propio

deslegitimar la reclamación en caso de que se cumplieran los requisitos para ello, resulta relevante considerar aspectos como la temporalidad del abandono, pues según su propio dicho, se extendió a lo sumo por un año, al cabo del cual pudo retornar, reanudar sus explotaciones e incluso mejorar la productividad a través de beneficios y asistencia técnica por parte de la administración de San Rafael – UMATA, es decir, en comparación con otros casos que la situación de desplazamiento se perpetúa y el retorno o

17 Al respecto ver las Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2019 y 032 del 29 de noviembre de 2018, Rad. 2016 -00106-01 y 2016-00079-01, respectivamente. 18 Sentencia nro. 11r del 22 de octubre de 2020, Rad. 2019-00006-01.Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 10 de 11 recuperación de la heredad se hacen inviables, la situación que padeció el acá reclamante fue sorteable sin mayores reveses, incluso no fue necesaria la ayuda institucional para el retorno, y desde aquel suceso han trascurrido al menos 19 años sin que él o sus hermanos hayan sufrido mengua en el vínculo que les asiste.

El contexto fáctico en que se soporta la solicitud plantea un abandono mucho menor en temporalidad que el atrás reseñado, lo que lleva a suponer razonablemente una afectación inferior en términos de arraigo, unidad familiar, libertad de locomoción, pérdida de habitabilidad de la vivienda, productividad de la tierra y reveces económicos, a lo que se agrega que desde que se produjo el retorno el grupo familiar ha sido beneficiario de medidas de atención, como el subsidio de

libertad de locomoción, pérdida de habitabilidad de la vivienda, productividad de la tierra y reveces económicos, a lo que se agrega que desde que se produjo el retorno el grupo familiar ha sido beneficiario de medidas de atención, como el subsidio de vivienda nueva que se ejecutó en el casco urbano de Granada por la condición de víctima, y la indemnización administrativa que se hizo efectiva en cada miembro, con las que bien podría entenderse reparado el daño provocado por un desplazamiento de la escasa magnitud acá presentada.

Además, se tiene que conforme la información aportada por el Coordinador del Grupo de Tierras del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS en respuesta a lo requerido mediante auto interlocutorio No. 262, proferido el 21 de octubre de 2019, la solicitante y su grupo familiar fueron favorecidos con los programas de la oferta institucional de ese Departam ento Administrativo que se relacionan a continuación19:

CABEZA DEL NÚCLEO FAMILIAR

BENEFICIARIO

PROGRAMA ESTADO VALOR

BENEFICIO

CONSOLIDADO

GLORIA AMPARO CUERVO

GIRALDO CC 43645138

Estrategia Unidos PROMOVISO N.A. Familias en Acción ATENDIDO $4,235,000 Familias en su Tierra ATENDIDO $5,486,000

Rubros que para hacerse efectivos, como se evidencia, no se requirió de la intervención del juez de restitución de tierras, pues todos fueron entregados por las entidades respectivas en cumplimiento de las funciones propias derivadas de sus competencias.

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia consultada.

intervención del juez de restitución de tierras, pues todos fueron entregados por las entidades respectivas en cumplimiento de las funciones propias derivadas de sus competencias.

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia consultada.

19 Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea, enlace: Trámites en otros despachos, consecutivo 10.Rad. 05000 31 21 001 2019 00063 01 Página 11 de 11

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 010 del 27 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras, promovido por Gloria Amparo Cuervo Giraldo , respecto del predio ‘El Recreo’, ubicado en la vereda San Matías del municipio de Granada, Antioquia; identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 018-75806 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Marinilla.

Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.

Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 036 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Magistrado

Firmado electrónicamente

NATTAN NISIMBLAT

Magistrado

Firmado electrónicamente

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado (Con salvamento de voto)

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