🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00066-01-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00066-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA No: 12-R RADICADO: 05000312100120190006601

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa. Reiteración de doctrina de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de

2011. Tratamiento de la prueba sumaria y r eiteración sobre la imposibilidad dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional . Reiteración sobre la carga de la prueba y manejo de la prueba sumaria en juicio transicional.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por LUIS FERNANDO VERA PÉREZ, en su calidad de pretenso heredero de BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ (q.e.p.d.), a través

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

en su calidad de pretenso heredero de BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ (q.e.p.d.), a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un fundo rural denominado « FONDA LA ROCA » ubicado en el Municipio de Cocorná – Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA , y fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.EXPEDIENTE: 05000312100120190006601

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ

OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA

2

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Proteger e l derecho fundamen tal a la restitución de tierras a favor de LUÍS FERNANDO VERA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 70.692.563, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar a favor de la masa herencial de la finada BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ, representada en este juicio transicional por su hijo LUIS FERNANDO VERA PÉREZ, la restitución material y jurídica del fundo denominado «FONDA LA ROCA», ubicado en la vereda Cruces del Municipio de Cocorná – Antioquia, con una

VERA PÉREZ, la restitución material y jurídica del fundo denominado «FONDA LA ROCA», ubicado en la vereda Cruces del Municipio de Cocorná – Antioquia, con una extensión de 0 hectáreas 7.059 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 018-70896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla – Antioquia, y asociado a la cédula catastral 519-7-0001-000-0001-0185-00000.

2.1.2. Declarar, por ausencia de consentimiento o de causa lícita , la inexistencia del negocio jurídico realizado mediante la Escritura Pública de compraventa 474 del 11 de agosto del año 2003, suscrita en la Notaría de Medellín, mediante la cual Blanca Libia Pérez Muñoz transfirió los derechos sobre el aludido predio a favor de Luís Alfredo Suarez Restrepo, al encontrarse probado el supuesto de hecho de la presunción legal contenida en el literal a), numeral 2º, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 , así como la nulidad absoluta de los negocios jurídicos realizados con posterioridad.

2.1.3. Ordenar a la ORIP de Marinilla inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 018-70896; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declara toria de inexistencia y nulidad , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso ; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la

los cuales recaiga la declara toria de inexistencia y nulidad , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso ; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de laEXPEDIENTE: 05000312100120190006601

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ

OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA

3

restitución jurídica y material , y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.

2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. Blanca Libia Pérez Muñoz (fallecida el 13 de diciembre de 2016 mientras cursaba la etapa administrativa), y progenitora de LUÍS FERNANDO VERA PÉREZ (quien sucedió la reclamación), se vinculó con el predio «Fonda la Roca» en virtud de la compra que hizo

la etapa administrativa), y progenitora de LUÍS FERNANDO VERA PÉREZ (quien sucedió la reclamación), se vinculó con el predio «Fonda la Roca» en virtud de la compra que hizo aproximadamente en el año 1973 de manos de José Ignacio Pineda y Ana Delia Pineda, negocio que se protocolizó en el año 1995 mediante Escritura Publica 73 del 23 de enero, corrida en la Notaría de El Santuario, Antioquia.

2.2.2. Narró que el predio fue destinado para el domicilio familiar de sus padres Blanca Libia Pérez Muñoz y José Oliverio Vera Zapata, en el cual también habitaron sus hermanos Elvia Rosa, Luz Elena, Carlos Alberto, Rocío del Carmen y Gloria Cecilia Vera Pérez.

De igual modo, en una de sus construcciones funcionó un restaurante y bar muy conocido en el sector para la época, hubo un criadero de pollos y cerdos, y se desarrollaban actividades de agricultura, como la siembra de papa, fríjol, arveja y zanahoria.

2.2.3. En cuanto a los hechos victimizantes, Blanca Libia Pérez Muñoz declaró ante la UAEGRTD «que en la zona de ubicación del inmueble operaban la guerrilla y los paramilitares, quienes tenían el control de dicha zona» ; que hacia el año 1992 «comenzaron a darse enfrentamientos entre guerrilla y el ejército en los cerros del municipio de Cocorná y en la autopista que va de Medellín a Bogotá» ; que «los enfrentamientos eran tan grandes que [les] volaban las tejas de la casa y [les] tocaba

municipio de Cocorná y en la autopista que va de Medellín a Bogotá» ; que «los enfrentamientos eran tan grandes que [les] volaban las tejas de la casa y [les] tocaba [tirarse] al piso»; que ellos «pasaban en botas por el frente de la casa en la madrugada y no podía[n] dormir»; que por miedo les tocaba hacerles favores a todos los grupos que hacían presencia en la zona, lo cual le costó la vida a muchos de sus vecinos; que en el año 2000 un grupo de hombres armados ingresaron a la fonda y los amenazaron para que se desplazaran, y como no acataron la orden, cuatro días después regresaron y los amenazaron nuevamente, por lo que debieron abandonar la zona y trasladarse a Marinilla «por temor de sufrir represalias».

2.2.4. En torno a la pérdida del vínculo jurídico, se afirmó que , mientras Blanca Libia Pérez Muñoz y su familia vivían en situación de desplazamiento en Marinilla, recibieronEXPEDIENTE: 05000312100120190006601

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ

OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA

4

visita en el año 2003 de una persona ofreciendo $4.000.000 por el predio, oferta que aceptó al encontrarse en estado de necesidad y procedió a suscribir el instrumento público de transferencia. No obstante, el dinero no fue cancelado por el comprador.

2.2.5. Surtidas las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa se hizo presente

público de transferencia. No obstante, el dinero no fue cancelado por el comprador.

2.2.5. Surtidas las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa se hizo presente Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona, alegando ser el actual propietario del bien por virtud de la compraventa celebrada con los señores Luís Alfredo Suarez Rest repo y Germán Alonso Jaramillo a través de Escritura 52 del 14 de enero de 2009, suscrita en la Notaría de Marinilla.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, la admitió,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión al representante legal del Municipio de Cocorná y al Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publica ción4 de la admisió n del proceso en el diario El Espectador en su edición del día 19 de enero de 2020 y en la emisora Turística Estéreo, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la reclamación sobre el FMI 018-70896 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla.

y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la reclamación sobre el FMI 018-70896 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla.

De igual modo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó notificar5 y correr traslado de la demanda a ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO

1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312100120190006601 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 9. 3 Ib. Consecutivos 11, 12 y 13. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 27. 5 Ib. Consecutivo 13.EXPEDIENTE: 05000312100120190006601

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ

OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA

5

CARDONA toda vez que , según el FMI 018 -70896, funge como titular de derechos inscritos, quien oportunamente compareció y presentó oposición a la reclamación, la que se reseñará más adelante.

Finalmente, se le comunicó la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de

inscritos, quien oportunamente compareció y presentó oposición a la reclamación, la que se reseñará más adelante.

Finalmente, se le comunicó la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH para que se pronunciara frente a los eventuales intere ses inmersos en la reclamación , dada la presunta ubicación del predio en áreas disponibles o de potencial exploración o explotación, y a la Corporación Autónoma Regional - CORNARE, para que informara sob re las afectaciones, limitantes, usos y r ecomendaciones medioambientales.

3.3. Síntesis de la oposición

A través de apoderada judicial, ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA descorrió el traslado de la demanda y se opuso a la restitución,6 la cual, tras advertirse satisfactoria de los presupuestos de pertinencia y oportunidad previstos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, fue admitida por el instructor mediante auto del 18 de febrero de 2020.7

Intervención que se sintetiza, e n cuanto al vínculo con el bien, q ue efectivamente la señora Blanca Libia Pérez Muñoz lo adquirió a través de compraventa parcial elevada a Escritura Pública 73 del 23 de enero de 1995, tal como se indica en la anotación 03 del FMI 018-49363, y años después, antes de su muerte, lo vendi ó, de modo que LUIS FERNANDO VERA PÉREZ, ahora solicitante, nunca ha tenido ni tiene relación jurídica con el predio, y su expectativa de heredero no es amparable ya que para el momento de la muerte de su madre en el año 2016 el p redio llevaba fuera de su haber más de 10

con el predio, y su expectativa de heredero no es amparable ya que para el momento de la muerte de su madre en el año 2016 el p redio llevaba fuera de su haber más de 10 años.

Que, años atrás, en el predio funcionaba un establecimiento de comercio «muy conocido en la zona», con servicios de bar y «se facilitaban actividades de lenocinio»; que cuando el opositor adquirió el predio, las construcciones y demás mejoras se encontraban en malas condiciones, y luego de significativas inversiones ahora tiene otro aspecto.

En cuanto a los hechos de violencia afirmados en la demanda, replicó «que la familia Vera Pérez vivió en el predio hasta el mes de enero del año 1994, fecha en [la cual] se

6 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 24. 7 Ib. Consecutivo 34.EXPEDIENTE: 05000312100120190006601

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ

OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA

6

desplazaron al municipio de Marinilla a una casa rentada », pero que ese traslado de domicilio no fue a causa del conflicto armado.

Que hechos como los narrados por la solicitante en la demanda «fueron bastante comunes en el conflicto armado vivido en esta zona del país y en algunas veredas del municipio de Cocorná, y en algunos tramos más alejados de la autopista MedellínBogotá, pero no fue el caso de la vereda donde se encuentra ubicado el inmueble», y que

municipio de Cocorná, y en algunos tramos más alejados de la autopista MedellínBogotá, pero no fue el caso de la vereda donde se encuentra ubicado el inmueble», y que «la salida de la familia Vera del predio, [fue] para irse a vivir a la zona urbana del municipio de Marinilla [y a que] todos los vecinos de la zona permanecían allí »; que «los Vera dejaron el predio [rentado] al señor Oliverio Zuluaga y a su esposa Nubia, y fue muchos años después [en marzo del año 2000] que el conflicto salpicó la zona por culpa de unos panfletos que nadie sabe de donde llegaron», momento en el cual «los habitantes de la zona, con la ayuda de las autoridades, dejaron sus predios. Sin embargo, [como] esto no pasó de ser una falsa alarma, dos meses después todos retornaron a sus fundos, incluido don Oliverio y doña Nubia, inquilinos del Predio de que hoy se pide restitución», es decir, que cuando sucedió el desplazamiento masivo en la vereda , «la señora Blanca Libia Pérez Muñoz y su familia no estaban en el estadero ni en la finca desde hacía alrededor de seis años», y que «los desplazados fueron sus arrendatarios, señores Oliverio Zuluaga y su esposa Nubia».

Que el valor de $5.000.000 declarado en la escritura de venta «es absolutamente lógico para la propiedad raíz y de ningún modo descabellada para el acontecer inmobiliario de la época», y que las afirmaciones que se hacen en contra de Oliverio en la demanda son «calumniosas y temerarias »; que Luis Alfredo Suárez Restrepo, quien inicialmente

para la propiedad raíz y de ningún modo descabellada para el acontecer inmobiliario de la época», y que las afirmaciones que se hacen en contra de Oliverio en la demanda son «calumniosas y temerarias »; que Luis Alfredo Suárez Restrepo, quien inicialmente compró el predio, pagó el justo precio, el cual fue recibido a entera satisfacción de la vendedora, tal como lo indica la Escritura Pública 747 del 11 de 11 de agosto de 2003 de la Notaría Única de Marinilla, y lo propio hizo Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona, actual propietario, negocios en los cuales no hubo vicio del consentimiento.

Con base en lo anterior, excepcionó que «no concurren los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras» ni de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que «el acto jurídico mediante el cual la titular del bien lo enajenó (…) cumplió con todos los requisitos de un negocio jurídico en Colombia, señalados en el artículo 1502 del Código Civil», «el negocio jurídico no alteró el uso del suelo de la tierra (…) ni propició la concentración de la tierra en una sola persona o entidad», ya que el comprador fue un campesino de la región y no compró otros predios lindantes, pagó «el precio adecuando de conformidad con el mercado local para la épocaEXPEDIENTE: 05000312100120190006601

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ

OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA

7

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ

OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA

7

(…) dejando una rentabilidad justa en comparación al precio de compra registrado unos años antes», precio que la titular del bien recibió a entera satisfacción.

Que el demandante «no tiene derecho a la restitución porque (…) ni él ni su antecesora fue[ron] despojado[s]» del predio, y que lo vendió «mediante un negocio jurídico lícito a un tercero de buena fe exento de culpa»; que el demandante actúa con «temeridad y mala fe (…) pescando en rio revuelto, y pretende engañar al Estado disfrazando una realidad para obtener una restitución», y que al opositor «debe abrigársele con el principio constitucional de la buena fe exenta de culpa », o de lo contrario se favorece un enriquecimiento sin c ausa a favor de los herederos de la otrora dueña en detrimento patrimonial del actual dueño.

En ese orden, se opuso a la restitución del predio a favor de quien lo reclama, solicitó se ordene el levantamiento de la s medidas cautelares y se condene a la actora al pago de las costas.

Subsidiariamente, solicitó que el opositor Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona «sea declarado tercero de buena fe exento de culpa», y que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1448 del 2011, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas lo compense con un monto de «Ciento setenta y un

de la Ley 1448 del 2011, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas lo compense con un monto de «Ciento setenta y un millón (SIC) cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 171.444.400) por el valor del lote, Ciento ochenta y un millón ciento noventa y nueve mil ochocientos ochenta pesos ($181.199.880) por concepto de construcciones, Noventa y dos millones setenta y cinco mil ciento tres pesos ($92.075.103) por concepto de mejoras, y Veintiún millón doscientos quince mil pesos ($21.215.000) por concepto de cultivos».

3.4. Etapa de pruebas

Mediante auto del 26 de junio de 2020,8 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, los testimonios anunciados, y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto.

8 Ib. Consecutivo 59.EXPEDIENTE: 05000312100120190006601

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ

OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA

8

3.5. Fase de decisión

Advertido que el asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA20-11581, PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior

8

3.5. Fase de decisión

Advertido que el asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA20-11581, PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020, -vigente para cuando el proceso fuera remitido al tribunal-, y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento9 con miras a la decisión de fondo.

De igual modo, se adoptaron medidas de protección frente al predio objeto de decisión oficiando a las fuerzas militares, Policía Nacional, Departamental de Antioquia y municipal de Cocorná para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del municipio de Cocorná y aseguraran la efectividad de lo que se resolvier a, antes, durante y después de que se llevara a cabo el proceso, tal y como lo prevé el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1448 de 2011, y se le reiteró a las autoridades del municipio de Cocorná los deberes y funciones que se derivan de los artículos 160, 161, 172, 173 y 174 de la Ley 1448 de 2011 de cara a la consecución de la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición en el marco de este proceso transicional.

Oportunidad en la cual también se decret aron pruebas de oficio, entre otras, que la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Marinilla – Antioquia allegara copia íntegra y actualizada del FMI 018-70896, y que la Notaría Única de Marinilla allegara

Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Marinilla – Antioquia allegara copia íntegra y actualizada del FMI 018-70896, y que la Notaría Única de Marinilla allegara copia de las escrituras públicas 1569 del 18/09/2008 y 52 del 14/01/2009, mediante la s cuales ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA (opositor) adquirió los derechos sobre el bien en reclamo.

A la UAEGRTD se le ordenó actualizar la caracterización socioeconómica del opositor; que informará sobre la destinación que se le estaba dando al bien y se informara quiénes detentaban su tenencia material o explotación y bajo qué condiciones o vínculo ; se ordenó a la Superintendencia de No tariado y Registro y la Gerencia de Catastro Descentralizado de Antioquia, allegar información relativa al opositor.

9 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 4. Auto del 10 de mayo de 2022.EXPEDIENTE: 05000312100120190006601

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ

OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA

9

3.6. Intervención del Ministerio Público

Ante el juzgado instructor, el representante del Ministerio Público intervino coadyuvando en el arribo de información relevante al proceso, y participó en las sesiones de prueba testimonial.10

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

en el arribo de información relevante al proceso, y participó en las sesiones de prueba testimonial.10

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

Empece que no se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado , en aras de reiterar11 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en la secretaría del juzgado y «en una radiodifusora local del municipio de Cocorná (Antioquia) -o con sintonía en ese municipio-», no tiene origen ni regulación legal en este trámite.

Aunque ello no comporta una irregularidad que vicie la actuación, y procure darle mayor difusión al proceso, puede ser génesis de confusiones para los interesados en hacerse parte dada la diversidad de medios de publicidad y los términos que corren, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.

Publicación que, además, se hizo bajo la errada calificación de «edicto»,12 vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para darle publicidad a las sentencias y los procesos, incluido el de pertenencia.

4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para darle publicidad a las sentencias y los procesos, incluido el de pertenencia.

4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente p ara conocer del presente asunto, toda vez que se admitió

10 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 63. 11 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los r espectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 12 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 14 y 27.EXPEDIENTE: 05000312100120190006601

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ

OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA

10

oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Cocorná – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.13

En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CW 00762 del 28 de octubre

En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CW 00762 del 28 de octubre de 2019, la cual da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , el vínculo esgrimido por el reclamante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.14

4.3. Asuntos por resolver

La Sala establecerá si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo, por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,15 y configuró los supuestos de abandono y/o despojo de tierras, tal como se alega.

Habiendo lugar al amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa al momento de su intrusión al bien para la concesión de la compensación, en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple y/o si reviste la condición de segundo ocupante, en los términos de la sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 del 23 de agosto de 2016.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico

agosto de 2016.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

Esta Sala Especializada ha reseñado el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, entre ellos, el abandono y

13 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en resti tución de tierras». 14 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, carpeta comprimida WinRAR, subcarpeta de anexos. 15 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011,

PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.EXPEDIENTE: 05000312100120190006601

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ

OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA

11

despojo forzados de la tierra dentro del conflicto armado interno, así como las diferentes medidas que durante el tiempo que ha perdurado el conflicto ha implementado el Estado para atender y conjurar dicha situación.

En ese sentido, se ha dicho16 que la Ley 387 de 1997 constituyó una medida de atención que consistió, inicialmente, en «organizar un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto

En ese sentido, se ha dicho16 que la Ley 387 de 1997 constituyó una medida de atención que consistió, inicialmente, en «organizar un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».17

Como la crisis humanitaria derivada del desplazamiento forzado seguía en aumento, y las políticas públicas para ese entonces estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constitucional vio necesario declarar la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, mediante la sentencia T-025 de 2004, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo bajo un «enfoque de derechos», 18 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Años después fue expedida la Ley 1448 de 2011, inicialmente por el termino de diez años,19 la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...