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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00068-01-(14-12-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2019-00068-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Página 1 de 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA SEGUNDA

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia nro.: 012

Radicado: 05000312100120190006801

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Accionante: Jesús Eladio López Gómez Sinopsis: No se accede a la solicitud de restitución, toda vez que , el reclamante nunca se vi o impedido «para ejercer la administración» de los predios reclamados, de suerte que nunca perdió su calidad de propietario y poseedor de estos; en tal sentido no se satisfacen los presupuestos axiológicos concurrentes del abandono de tierras fijados por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En virtud del cambio de ponente a que dieron lugar las circunstancias plasmadas en auto calendado 27 de julio de 2021 proferido dentro del presente trámite, procede l a Sala a decidir la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Jesús Eladio López Gómez , en grado jurisdiccional de consulta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de los predios denominados «Honda» y «La Palma» identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria nro. 020-164091 y

Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de los predios denominados «Honda» y «La Palma» identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria nro. 020-164091 y 020-164092 de la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos de Rio Negro, ubicados en la vereda El Mazorcal del municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), los cuales presentan un área georreferenciada de 9640 m 2 y 12 h 9044 m2, respectivamente.

Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó que, el señor López Gómez es propietario de los predios objeto de reclamación, sobre los cuales ejerció explotación agraria con cultivos de papa, maíz, legumbresExpediente radicación 05001312100120190006801 Página 2 de 9 y la ejecución de labores de ganadería de levante y lechería, de forma directa hasta 1993, año en el que salieron de la zona por extorciones de las FA RC, por lo cual empezaron a disminuir las visitas a los predios, situación que se prolongó hasta el año 19 96 cuando decidieron no regresar más y se vieron obligados a desplazarse hacia el municipio de Envigado

Se afirmó que , con posterioridad a tal situación siguieron dicha explotación a través de un administrador, de nombre Rubén Vera, hasta 1998, año para el cual, por desacuerdos con este , generados porque d ejó de enviarles la totalidad del dinero producto de la producción lechera , decidieron terminar el respectivo contrato.

Se señaló que dos o tres meses después de la salida del señor Vera de lo s

por desacuerdos con este , generados porque d ejó de enviarles la totalidad del dinero producto de la producción lechera , decidieron terminar el respectivo contrato.

Se señaló que dos o tres meses después de la salida del señor Vera de lo s inmuebles, ese mismo año, prestaron estos a la señora Lucrecia Gómez, vecina y colindante del predio «La Palma» quien se comprometió a cuidar de los mismos, ejerciendo su tenencia por autorización expresa del reclamante hasta el año 2005.

Se arguyó que, para este último año, los predios se dieron en arriendo al señor John Jairo López quien en virtud de ello ejerció la tenencia hasta el año 2008, siendo arrendado luego a Wilson Ramírez quien actualmente detenta la tenencia en esa calidad1.

2. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 031 (025) del 25 de agosto de 2020 , en la cual denegó el amparo deprecado, por cuanto consideró que no se lle nan los «requisitos de ley para acceder a la restitución de predios; tomando en cuenta que se trata de un propietario inscrito retornado desde hace ya 15 años, [que] si bien no vive en el inmueble, ejerce su administración y disfruta de este y ha recibido acompaña miento estatal en su condición de víctima del conflicto armado colombiano, por parte de la UARIV»2.

ya 15 años, [que] si bien no vive en el inmueble, ejerce su administración y disfruta de este y ha recibido acompaña miento estatal en su condición de víctima del conflicto armado colombiano, por parte de la UARIV»2.

II. CONSIDERACIONES:

1 Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado B6DC0F3635CC080C A5CA19C7E5B0D587 817CB42688157420 1A5EA252038D440C. 2 Ibidem, consecutivo 53.Rad. 05001 31 21 001 2019 00068 01 Página 3 de 9

1. Competencia.

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada, se halla cumplido el requisito de procedibilidad de lo cual da cuenta la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas CW00 742 emi tida el 22 de octubre de 2019 por la UAEGRTD en la que aparece en calidad de propietario de los predios reclamados el señor Jesús Eladio López Gómez3 y a que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Jesús Eladio López

de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Jesús Eladio López Gómez respecto de los predios denominados «Honda» y «La Palma» identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria nro. 020-164091 y 020164092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, ubicados en la vereda El Mazorcal del municipio de El Carmen de Viboral (Ant ioquia), los cuales presentan un área georreferenciada de 9640 m 2 y 12 ha 9044 m 2, respectivamente, por haberse presentado ya un retorno voluntario y una reparación por vía administrativa.

3. Resolución del problema jurídico.

A efectos de resolver el problema jurídi co planteado el análisis se desplegará a la verificación de la concurrencia de los presupuestos axiológicos del abandono forzado, prescindiéndose de la revisión de la presunta configuración del despojo, pues se encontró probado en la sentencia objeto de análisis que el vínculo jurídico de propietario que ostentaba para el momento de los hechos alegados no varió en el tiempo, así como la posesión frente al mismo.

3 Consecutivo 2 de lo actuado ante el instructor, archivo WinRAR, carpeta 2019-68, subcarpeta ANEXOS, documento PDF “CONSTANCIA DE INCLUSIÓN”Expediente radicación 05001312100120190006801 Página 4 de 9 3.1. Del abandono forzado de un bien.

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que

3.1. Del abandono forzado de un bien.

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

La Real Academia de la Lengua Española, define el ‘Abandono’ como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes».

Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso ( ius utendi), goce ( ius fruendi) y disfrute ( ius abutendi) o en otras palabras, del usus, fructus y abusus, como atributos esenciales del dominio (dominium est ius utendi, fruendi et abutendi re sua )4 del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas, bien voluntarias o involuntarias.

Por su parte, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como « la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo

persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75». Como es ya conocido, el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 208), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, fue prorrogado hasta el 10 de junio de 2031.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce a un despojo. Ello por cuanto en muchos casos, un predio abandonado es susceptible de ser recuperado en su uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual manera el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

4 La Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC12323-2015 del 29 de julio de 2015 proferida dentro de del radicado 41001-31-03-004-2010-00011-01, acápite 4.2.1. califica el ius abutendi como “atributo del poderío, como facultad dispositiva, a la vez, material y jurídico del fundo”Rad. 05001 31 21 001 2019 00068 01 Página 5 de 9 3.2. De la estructuración del abandono forzado alegado en el caso concreto.

En el caso objeto de estudio el solicitante se encuentra legitimado para acudir a la acción de restitución de tierras, teniendo en cuenta que para el momento de los

3.2. De la estructuración del abandono forzado alegado en el caso concreto.

En el caso objeto de estudio el solicitante se encuentra legitimado para acudir a la acción de restitución de tierras, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos victimizantes alegados y en la actualidad ostenta la calidad de propietar io inscrito de los bienes objeto de reclamación, esto es, los identificados con Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 020-164091 y 020-164092.

Así mismo, se encuentra acreditado en el plenario el desplazamiento forzado de que fue víctima el señor López Gómez a manos de grupos armados ilegales, conforme la constancia de inscripción en el Registro Único de Víctimas por hechos ocurridos el 15 de enero de 1998 en el municipio de La Unión, el cual es colindante con el municipio de El Carmen de Viboral, municipio este donde se ubican los predios que se reclaman en restitución.

No obstante, tal como se pasará a analizar, tal hecho victimizante, esto es, el desplazamiento forzado del reclamante y su núcleo familiar, no ocasionaron un abandono de los predios denominados «Honda» y «La Palma» identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria nro. 020-164091 y 020-164092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro que se perpetuara en el tiempo.

Tal como se advirtió en el acápite anterior, p ara que se configure el abandono forzado de tierras, conforme lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de

Tal como se advirtió en el acápite anterior, p ara que se configure el abandono forzado de tierras, conforme lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se ha de acreditar: i. Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, ii. Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y iii. El nexo causal entre dichas condiciones. (Destacado con negrilla por la Sala)

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, desde la solicitud judicial de restitución de tierras se afirmó que hasta el año 199 6 el reclamante junto con los miembros de su núcleo familiar mantuvo la explotación económica de los predios objeto de reclamación de forma directa, y que desde ese año y hasta el año 1998 siguieron con la misma a través de un administrador de nombre Rubén Vera, es decir que durante ese periodo no se perdió el control sobre el predio . Adicionalmente que en el mismo año 1998, y tras dos o tres meses de la salida de este último de losExpediente radicación 05001312100120190006801 Página 6 de 9 predios, cedieron a título gratuito la tenencia de los inmuebles a la señora Lucrecia Gómez y sus hijos, quienes la ejercieron hasta el año 2005, momento en el cual dieron el predio en arrend amiento a John Jairo López quien en virtud de ello ejerció también su tenencia hasta el año 2008, siendo arrendado luego a Wilson Ramírez quien actualmente detenta los precitados bienes en calidad de arrendatario.

ello ejerció también su tenencia hasta el año 2008, siendo arrendado luego a Wilson Ramírez quien actualmente detenta los precitados bienes en calidad de arrendatario.

Dicha situación es consonante con la decl aración rendida por el señor Jorge Nelson López Morales , hijo del reclamante, quien en ampliación a la solicitud rendida ante la UAEGRTD el 20 de junio de 2018 5, sostuvo que su padre y él, trabajaron los predios con su hermano Jairo Wilson López Morales y unos trabajadores que tenían hasta el año 1996, época para la cual la guerrilla de las FARC siguió “matando compañeros de [L]a [U]nión y empezaron a volar cosas en la vereda El Mazorcal. Nos presionaban a través de los empleados exigiéndonos el pago de $70.000.000 pero como no teníamos plata los empleados no querían seguir trabajando en los predios”, razón por la cual “ por las amenazas y el temor ” junto con su núcleo familiar, salieron desplazados de La Unión hacia el municipio de Envigado (Antioquia.) y dejaron al empleado Rubén Vera como administrador, quien vivió en una de las casas del predio «La honda» y fue la persona que «siguió con las actividades de agricultura y lechería », hasta el año 1998, cuando dejó de enviarles la totalidad del dinero «y es por esta razón que decidimos terminar con los trabajos en el predio».

Agregó que, en el mismo año de jaron los predios al cuidado de una vecina, la señora Lucrecia Gómez y sus hijos a quienes le prestaron un pedacito del predio para ganado «nosotros queríamos que cuidaran el predio y nos informaran qué pasaba

señora Lucrecia Gómez y sus hijos a quienes le prestaron un pedacito del predio para ganado «nosotros queríamos que cuidaran el predio y nos informaran qué pasaba con el predio. Ese fue como el negocio que realizamos con ella para que cuidara los predios» situación que se mantuvo hasta el año 2005, época en que los paramilitares del frente del Magdalena medio llegaron a la zona, los llamaron y les dijeron «que tenían que trabajar la tierra o de lo contrario ellos la trabajaban», motivo por el cual buscaron quien la sembrara, arrendándola desde ese mismo año a John Jairo López «quien realizó cultivos de papa» hasta el año 2008, en el cual la arrendaron al señor Wilson Ramírez para que la explotara con ganado y lechería «quien actualmente tiene los predios en arrendamiento», a través de la renovación del contrato inicial pactado por cinco (5) años.

5 Ibidem, consecutivo 1, certi ficado 9EF64633F65E7FEC CCF63AC9EC7091E3 1B796EFA006DD676 501D68F9CC4F8737, carpeta «Pruebas», archivo «Ampliación de solicitud de inscripción en el registro de Jorge Nelson López Morales el día 3 de abril de 2018,.pdf»Rad. 05001 31 21 001 2019 00068 01 Página 7 de 9

En tales circunstancias, si bien es cierto que el señor Jesús Eladio López Gómez y los miembros de su núcleo fa miliar se vieron forzados a desplazarse con ocasión del conflicto armado del municipio de La Unión en el año 1996, donde tenían su residencia, y a la par a dejar su actividades económicas habituales por

con ocasión del conflicto armado del municipio de La Unión en el año 1996, donde tenían su residencia, y a la par a dejar su actividades económicas habituales por el miedo a sufrir los rigores de la violencia ejercida por lo grupos armados al margen de la ley que allí operaron, ello tuvo una incidencia apenas temporal respecto de la posesión y dominio de los predios que se solicitan en restitución , pues desde la fecha de tal desplazamiento y hasta la actualidad, han mantenido la administración de estos, así como en gran parte de ese periodo han logrado la explotación económica de los mismos tanto así que ha n podido arrendarla y conservan ese control jurídico y material de los mismos.

Así las cosas, se tiene que, en el sub judice no se configuran los presupuestos axiológicos del abandono de tierras, en tanto el señor López Gómez no se vio «impedid[o] para ejercer la administración [y] explotación» de los predios, al punto que durante todo este tiempo , como se refiriera, ha podido determinar quién ingresa a ocuparlos en calidad de tenedor es, bien por comodato [Lucrecia Gómez ], administración [ Rubén Vera ] o arrendamiento [John Jairo López y Wilson Ramírez].

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que tampoco concurren los requisitos del despojo de tierras , habida cuenta que el solicitante nunca perdió la posesión material o el dominio de dichos bienes, ni esos atributos a los que solo da derecho el dominio le han sido discutidos.

Bajo tal panorama, es claro que en e l ámbito de aplicación de la acción de restitución de tierras nada hay que restablecer a su estado anterior al

el dominio le han sido discutidos.

Bajo tal panorama, es claro que en e l ámbito de aplicación de la acción de restitución de tierras nada hay que restablecer a su estado anterior al desplazamiento, pues este solo produjo un abandono forzado por un corto tiempo y tampoco dio lugar a un despojo material ni jurídico , razón por la cual no es posible amparar el derecho a la restitución de tierras, y en atención a ello, tampoco hay lugar a adoptar medidas complementarias a esta.

En consecuencia, en este evento es preciso afirmar como lo ha hecho la Sala en otros casos de caris similar que “no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estabaExpediente radicación 05001312100120190006801 Página 8 de 9 antes, lo que deviene en la inviabilidad de amparar el derecho fundamental de restitución de tierras invocado”. 6

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia consultada, por encontrarse ajustada a derecho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 031 (025) del 25 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Jesús Eladio López Gómez , respecto de los predios denominados «Honda» y «La Palma» identificados con los Folios de Matrícula

de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Jesús Eladio López Gómez , respecto de los predios denominados «Honda» y «La Palma» identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria nro. 020-164091 y 020-164092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, ubicados en la vereda El Mazorcal del municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia).

Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión, la cual se notificará por estado.

Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 059 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Magistrado

6 Sentencia 007 del 12 de agosto de 2021 proferida dentro del radicado 05000312100120190006301Rad. 05001 31 21 001 2019 00068 01 Página 9 de 9

Firmado electrónicamente

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado

Firmado electrónicamente

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado (Con salvamento de voto)

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