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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2020-00020-01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2020-00020-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº: 19-R RADICADO: 05000312100120200002001

PROCESO: Especial de Restitución de Tierras – Grado de Consulta SOLICITANTE: MARÍA OLIVA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ SINOPSIS: Reiteración de precedente. «Existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica».

DECISIÓN: Confirma sentencia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la pretensión de restitución de tie rras incoada por MARÍA OLIVA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ respecto del fundo rural denominado «LA ESPERANZA», ubicado en la vereda El Edén del municipio de Granada, departamento de Antioquia, proceso que fue promovido a través de apoderado adscrito

denominado «LA ESPERANZA», ubicado en la vereda El Edén del municipio de Granada, departamento de Antioquia, proceso que fue promovido a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones2

Expediente: 05000312100120200002001

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez 2.1.1. Declarar que MARÍA OLIVIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía 21.777.865, y su cónyuge RAMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 3.492.041, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras , en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448 de

2011.

En consecuencia, con el acompañamiento y colaboración de la fuerza pública , ordenar en su favor la restitución jurídica y/o material del fundo rural denominado «LA ESPERANZA», ubicado en la vereda El Edén del municipio de Granada, departamento de Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria -FMI018-56805 de la ORIP de Marinilla, asociado a la cédula catastral 313200100000060012000 y con un área superficiaria de 0 hectáreas 3158 metros 2 según georreferenci ación efectuada por la

UAEGRTD.

ORIP de Marinilla, asociado a la cédula catastral 313200100000060012000 y con un área superficiaria de 0 hectáreas 3158 metros 2 según georreferenci ación efectuada por la

UAEGRTD.

2.1.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla la inscripción de la sentencia en el FMI 018-56805; cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono ; cobijar el bien con la medida de pro tección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011; actualizar la información catastral , y proferir las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de educación, salud y alivio de pasivos.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

2.2.1. María Olivia Hernández Gutiérrez se vinculó con el predio denominado «La Esperanza» mediante la Escritura Pública 113 del 09 de marzo de 1992 de la Notar ía Única de Granada, derecho que inicialmente detentó en común y proindiviso con María Rosmira López López. Posteriormente, mediante la Escritura Pública 135 del 31 de marzo de 1997, otorgada en la misma notaría, adquirió la totalidad de los derechos sobre el referido del bien.

2.2.2. Afirmó que el predio fue destinado al domicilio familiar en el que residía con su

de 1997, otorgada en la misma notaría, adquirió la totalidad de los derechos sobre el referido del bien.

2.2.2. Afirmó que el predio fue destinado al domicilio familiar en el que residía con su cónyuge Ramón de Jesús Gutiérrez Arias, sus nietos Claudia Viviana Gutiérrez y Nelson de Jesús Osorio Gutiérrez, y su madre Ester Julia Giraldo de Hernández , siendo explotado con cultivos de café, plátano, caña, maíz, entre otros . Tenía potreros para vacunos, de donde derivaba el sustento para el grupo familiar.3

Expediente: 05000312100120200002001

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez 2.2.3. En cuanto a los hechos victimizantes, informó que en el año 2002, en el lugar de ubicación del predio, había presencia de grupos armados, quienes frecuentaban su casa «para que esta les prestara colaboración en diferentes tareas »; que en una ocasión un grupo de esos «se quedó mucho tiempo en [su] finca, pedían prestado el fogón», «le tocó presenciar cómo torturaban una persona dentro de su predio», y que en la Semana Santa del año 2002 «la guerrilla y el ejército se enfrentaron en [su] finca, llegó [su] esposo y [la] sacó de una, deja[ron] puertas abiertas y todo , y debido al temor que eso le produjo se vio obligada a abandonar el predio sin que alcanzaran a sac ar sus cosas y desplazarse inicialmente hacia el pueblo de Granada, y después para Medellín», empero, pasados

vio obligada a abandonar el predio sin que alcanzaran a sac ar sus cosas y desplazarse inicialmente hacia el pueblo de Granada, y después para Medellín», empero, pasados dos años aproximadamente «retornó al predio con su núcleo familiar y lo está explotando económicamente con cultivos» y ganado vacuno.

2.2.4. Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Antioquia, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018 , dictada dentro del proceso bajo radicado 05000312100220160009300, le amparó el derecho a la restitución de tierras respecto de un fundo rural diferente al que es objeto de esta reclamación, pero que también se le denomina «LA ESPERANZA», se dispuso su formalización ya era de naturaleza baldía y le otorgó las medidas reparativas y asistenciales complementarias a la restitución.

2.2.5. Que llevada a cabo la diligencia de comunicación en el pr edio denominado «LA ESPERANZA», objeto de este proceso, «NO se presentó tercero alguno reclamando derechos».

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien, previa inadmisión para que la subsanara en su relato fáctico e informara sobre el debido agotamiento de la etapa administrativa,2 procedió a admitirla mediante auto del 16 de marzo del año 2020 , emitir las órdenes

1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE

procedió a admitirla mediante auto del 16 de marzo del año 2020 , emitir las órdenes

1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALE S EN LÍNEA, y puede accederse al mismo través del enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050003 12100120200002001 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 2.4

Expediente: 05000312100120200002001

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez propias de esta decisión introductoria, e impartirle el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.3

3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del municipio de Granada y al Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma según las constancias que obran en el expediente virtual.4

Se surtió la publicación de la admisión del proceso en el diario «El Espectador» en su edición del 17 de mayo del año 2020,5 y fue difundida en la emisora «Granada Estéreo» el mismo día, amén que las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional del comercio ordenadas sobre el FMI 018-56805, fueron acatadas conforme

el mismo día, amén que las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional del comercio ordenadas sobre el FMI 018-56805, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Marinilla.

Seguidamente, y como quiera que no se presentó opositor que alegara igual o mejor derecho sobre el fundo involucrado en el reclamo, que a juicio del fallador no requería insumos adicionales a los obrantes en el proceso para adoptar la decisión, al tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011,6 prescindió de la etapa probatoria por auto del 11 de junio de 2020,7 y el 24 de junio de la misma anualidad dictó la sentencia.8

3.3. La sentencia consultada

Mediante la aludida sentencia, proferida el 24 de junio del año 2020 ,9 el juzgado de instancia resolvió negar la pretensión de restitución incoada por MARÍA OLIVIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ respecto del predio denominado «LA ESPERANZA», ubicado en el Municipio de Granada.

De las motivaciones del fallo se desprende que , en virtud de las manifestaciones de la pretensora, amparadas por las presunciones de buena fe y crédito, así como el material

3 Ib. Consecutivo 5. 4 Ib. Consecutivos 8. 5 Ib. Consecutivo 21. 6 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad

5 Ib. Consecutivo 21. 6 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (Subrayado propio). 7 Ib. Consecutivo 26. 8 Ib. Consecutivo 32. 9 Ib. Consecutivo 32.5

Expediente: 05000312100120200002001

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez probatorio obrante en el expediente, y el análisis y reconocimiento hechos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en la sentencia No 12 del 20 de marzo de 2018 , dictada en el proceso 5000312100220160009300, no se puso en duda la condición de víctima de desplazamiento que reviste la reclamante y su grupo familiar al haber tenido que salir de la vereda y abandonar temporalmente sus tierras, motivada en el temor que le producían las frecuentes confrontaciones de los diversos grupos armados que allí concurrían.

De igual modo, se estableció como acreditado el vínculo de propiedad afirmado respecto del predio en mención, en virtud de la Escritura Pública 113 del 09 de marzo de 1992 y 135 del 31 de marzo de 1997, ambas corridas en la Notaria Única de Granada , actos

del predio en mención, en virtud de la Escritura Pública 113 del 09 de marzo de 1992 y 135 del 31 de marzo de 1997, ambas corridas en la Notaria Única de Granada , actos escriturarios que fueron debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, en el FMI 018-56805.

No obstante, el fundamento de la negativa se cierne en que «la solicitante y su grupo familiar, retornaron al inmueble dos años después que lo abandonaron, además su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras fue protegido mediante sentencia No 12 del 20 de marzo de 2018, pudiendo reinstalarse de nuevo en su vivienda y reactivar la productividad de la tierra con explotación agrícola de los dos predios, el reclamado en el presente trámite y el restituido por el despacho indicado; al principio por sus propios medios, para más adelante acceder al acompañamiento estatal, por orden de la sentencia emitida. Es decir, aunque efectivamente hubo desplazamiento, configurándose así un daño en los términos de la ley de víctimas , la temporalidad del abandono por el lapso de dos años y la protección del derecho invocado en el trámite, admite una valoración casuística en torno a su grado de afectación, de donde hay que llegar a la conclusión que el mismo ya fue reparado y protegido por el Estado».10

Además, en el decurso del trámite pudo establecer que la solicitante y su grupo familiar no tenían déficit habitacional en tanto que contaba con varias propiedades; ha sido receptora de ayudas económicas por parte de programas de la Red de Seguridad Alimentaria y Red Unidos del Departamento de la Prosperidad Social; recibió ayudas

no tenían déficit habitacional en tanto que contaba con varias propiedades; ha sido receptora de ayudas económicas por parte de programas de la Red de Seguridad Alimentaria y Red Unidos del Departamento de la Prosperidad Social; recibió ayudas humanitarias e indemnización administrativa el 14 de diciembre de 2015 por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; que según lo indicado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Granada, el predio reclamado no tiene deudas por concepto de impuesto predial y que en años anteriores fue beneficiaria del alivio de pasivos fiscales , además de haber recibido aporte para la

10 Ib. Página 19 de 21.6

Expediente: 05000312100120200002001

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez inclusión en el programa de seguridad alimentaria y acompañamiento integral por virtud del proyecto productivo recibido por parte de la UAEGRTD.

Es decir, tanto la reclamante como su núcleo familiar han recibido incentivos para garantizar la permanencia en el bien al que retornaron de manera voluntaria, y de acuerdo con la información proveniente de autoridades policivas, las condiciones de seguridad en la región son aptas para la permanencia de todos los que han retornado.

De igual modo, destacó parte de los argumentos expuestos por esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en la sentencia del 17 de octubre de 2019, en la cual se motivó que «para las medidas de reparación no se justifica que se acuda al proceso de restitución de tierras simplemente para proveer medidas de asistencia cuando

Civil Especializada en Restitución de Tierras en la sentencia del 17 de octubre de 2019, en la cual se motivó que «para las medidas de reparación no se justifica que se acuda al proceso de restitución de tierras simplemente para proveer medidas de asistencia cuando no se mantenga el daño o la afectación a los derechos » sobre la tierra, pues, de ser el caso, puede la víctima acudir directamente ante las entidades que integran el SNARIV para demandar las atenciones que considere pertinentes (artículos 14, 65 a 68 de la Ley 1448 de 2011).

3.4. Intervención del Ministerio Público

La intervención del Ministerio Público en este proceso consistió en el concepto que rindió ante el juez de instancia apoyando la prosperidad de las pretensiones principales y complementarias dirigidas en favor de MARÍA OLIVIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, para lo cual sustentó, en síntesis, «que si bien el predio reclamado no ha salido del dominio jurídico de la reclamante (…), quedó acreditado que sufrió los vejámenes de la guerra en el municipio de Granada, Antioquia, que no estaban en la obligación de soportar, siendo obligada a abandonar temporalmente el predio, sin posibi lidad de explotarlo libre y voluntariamente, impidiendo su pleno goce y disposición del mismo; evidenciando así la necesidad de la intervención del juez especializado en restitución de tierras con el fin de que a través de los postulados de la justicia tra nsicional se logre la restitución efectiva» a través de las medidas complementarias previstas por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para lograr la reparación integral y garantía de no repetición.11

restitución efectiva» a través de las medidas complementarias previstas por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para lograr la reparación integral y garantía de no repetición.11

En distinto sentido se pronunció ante esta sede, luego de que se le oficiara para que, si lo estimaba pertinente , interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, expresando12 su respaldo al fallo proferido porque «no se llenan los requisitos de ley para acceder a la restitución de predios tomando en cuenta que se trata de una

11 Ib. Consecutivo 30. 12 Ib. Trámite en el despacho. Consecutivo 5, concepto del Ministerio Público.7

Expediente: 05000312100120200002001

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez propietaria inscrita que retornó a su feudo desde hace ya 16 años, y que ha recibido acompañamiento estatal dada su condición de víctima del conflicto armado colombiano».

De igual modo, refirió que la solicitante MARÍA OLIVIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ «logró retornar [en el año 2004] al predio solicitado en restitución sin que se hubiera presentado resistencia alguna por un segundo ocupante u opositor»; que «luego de su retorno voluntario, ha contado con el acompañamiento del Estado, primero a través del fallo de única instancia de restitución de tierras del Juzgado Segundo del Circuito de Antioquia No. 12 del 20 de marzo de 2018 en el proceso identificado con radicado 05000 31 21 002 2016 00093 00, que no sólo le restituyó otro predio, sino que además, activó

Antioquia No. 12 del 20 de marzo de 2018 en el proceso identificado con radicado 05000 31 21 002 2016 00093 00, que no sólo le restituyó otro predio, sino que además, activó en su favor el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas»; se verificó que ella y su núcleo familiar «han sido objeto de indemnización y se han gestionado en favor suyo las demás ayudas y oferta institucional que opera para su condición de víctimas», que a su regreso «reactivó la productividad del bien con explotaciones agrícolas, cesando así la condición de vulnerabilidad ocasionada por el mismo hecho del abandono forzado y con ayuda de las instituciones comprometidas para el restablecimiento de los derechos de las víctimas »; que e n otros casos, en los que el solicitante ha retornado voluntariamente sin acompañamiento del Estado, «la Jurisdicción ha decidido restituir por sentencia, y lo ha hecho precisando que, hacerlo se funda en la necesidad de que el Estado active la ruta de atención del Sistema de Reparación Integral a las víctimas garantizando la integralidad de las prestaciones», pero que «en el caso que nos ocupa no [era] la situación», razón por la cual instó por la confirmación del fallo consultado.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. La competencia

Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras; la sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia

se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras; la sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia y el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en Granada (Antioquia), municipio sobre el cual tiene competencia la Sala.13

4.2. Del requisito de procedibilidad

13 ACUERDO N. PSAA15 -10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual s e establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.8

Expediente: 05000312100120200002001

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada Ley 1448 se encuentra satisfecho en atención a constancia CA -00242 del 25 de febrero de 2020, expedida por la UAEGRTD, de la que se desprende la inscripc ión de predio objeto de reclamación en el «Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente», así como la acá reclamante y grupo familiar.

4.3. Del adecuado trámite

Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió adecuadamente el trámite reglado en la L ey 1448 de 2011, se integró la litis y se notificó la demanda a quienes la ley exige; es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

Empece a la inexistencia de ca usales de nulidad, el Tribunal reitera que la publicación

contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

Empece a la inexistencia de ca usales de nulidad, el Tribunal reitera que la publicación ordenada y realizada en radio14 no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011 , y aunque con ello se procura dar mayor publicidad al trámite, como al parecer fue la intención del juzgado instructor, lo cierto es que puede ser génesis de confusiones y falsas expectativas frente a la publicación en prensa, en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para se hagan parte en el proceso, ya que el único medio previsto para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

A ello se aúna el errado carácter de «edicto» que aparece en la certificación de la publicación expedida por la radiodifusora15, vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011 . Incluso en el Código General del Proceso , norma supletoria, se suprimió tal forma de enteramiento, tanto para sentencias como para procesos como el de pertenencia, y si bien ello no comporta un error trascendente que pueda constituir causal de nulidad , es pertinent e aclarar que dichas formas de notificación no se encuentran contempladas en la ley especial ni general de procedimiento, aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso como el que aquí se tramita.

4.4. Problema jurídico

relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso como el que aquí se tramita.

4.4. Problema jurídico

14 Emisora Comunitaria Granada Estéreo. Portal de Restitución de tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 21. 15 Ib.9

Expediente: 05000312100120200002001

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez Corresponde establecer si le asistió razón a la juez de instancia en negar el amparo del derecho a la restitución de tierras incoado por MARÍA OLIVA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ respecto del predio denominado «LA ESPERANZA», y en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o , por el contrario , si era procedente protegerle el derecho a la restitución, lo que derivaría en su revocatoria.

Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, sus antecedentes normativos y su carácter fundamental, y iii) El caso en concreto, el cual se desarrollará a partir de la reiteración del precedente fijado por la sala mayoritaria de este Tribunal en casos análogos.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El grado jurisdiccional de consulta

De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última

V. CONSIDERACIONES

5.1. El grado jurisdiccional de consulta

De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión,16 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “ requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.17

Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,18 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia.

16 Sentencia T-389 de 2006. 17 C.S.J. Sentencia del 05/09/06, EXP. 1992-01069. 18 Sentencia C-968 de 2003.10

Expediente: 05000312100120200002001

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez

18 Sentencia C-968 de 2003.10

Expediente: 05000312100120200002001

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento, en el sentido que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».

En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada el que conoce de ella , en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

Dicha institución jurídica, siguiendo los parámetros citados en párrafos previos, faculta a los magistrados que integran dicha Sala a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.

5.2. Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

protección constitucional.

5.2. Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

Esta Sala ha estudiado en anteriores oportunidades el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, entre ellos, el abandono y despojo forzado de la tierra dentro del conflicto armado interno, y los esfuerzos del Estado para prevenir, atender y remediar tal situación.

Puede decirse que partir d e la Ley 387 de 1997 el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas », y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».19

Empero, las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la

19 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19.11

Expediente: 05000312100120200002001

Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías

Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos», 20 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y me canismos interinstitucionales.

Más recientemente entró a regir la Ley 1448 de 2011, con la que se introdujo un modelo que propende por la r

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