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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2020-00039-01-(29-09-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2020-00039-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia nro.: 009

Radicado: 05000312100120200003901

Proceso: Restitución de Tierras [Consulta]

Solicitante: Francisco Javier Giraldo Giraldo Sinopsis: Se confirma la sentencia consultada, habida cuenta que, se encuentra probado que, para el momento del hecho victimizante alegado, el cual acaeció en el año 200 2, el solicitante no tenía ningún vínculo jurídico con el predio objeto de reclamación, el cual sólo surgió después de su retorno en el año 2006.

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia nro. 019 (016) proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia mediante la cual se denegó la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Francisco Javier Giraldo Giraldo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización1.

Pretende el señor Francisco Javier Giraldo Giraldo la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del predio baldío innominado ubicado en la vereda La Hondita del municipio de San Carlos, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-42999 de la Oficina

ubicado en la vereda La Hondita del municipio de San Carlos, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-42999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, y la cédula catastral nro. 056492001000001100036000000000, cuya área es de 4 ha 2317 m².

1 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05000312100120200003901, enlace “Trámites otros despachos”, consecutivo 1, certificado D1DE038F2D35EABF B0A27E118C2CF5CC 986747EF128F6E43 24A08E3D18617E1D.Rad. 05000 31 21 001 2020 00039 01 Página 2 de 9 Como sustento de la solicitud, en el escrito presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD], se indicó que el señor Giraldo Giraldo adquirió el predio objeto de reclamación por negocio realizado con el señor Heliodoro Molina de manera verbal en 1998, en atención a que este salió desplazado de la zona, por lo cual no pudo suscribirse ningún documento.

Adicionalmente que, el predio se dedicó a la explotación agrícola y a la residencia del reclamante y su núcleo familiar hasta el 20 de abril de 2002, momento para el cual debieron desplazarse hacia la ciudad de Medellín con ocasión del conflicto armado, hecho por el cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.

cual debieron desplazarse hacia la ciudad de Medellín con ocasión del conflicto armado, hecho por el cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.

Finalmente, que el señor Francisco Javier Giraldo Giraldo retornó al inmueble aproximadamente en el año 2006 y a la fecha continúa habitándolo en compañía de su familia.

2. La sentencia objeto de consulta2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta que no se prese ntó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 019 (016) del 30 de marzo de 2022 , en la cual resolvió negar la solicitud de restitución presentada por el señor Francisco Javier Giraldo Giraldo.

Al respecto el a quo consideró, en síntesis, que, conforme las pruebas legalmente practicadas, se encontraba acreditado que el solicitante sólo había adqu irido la ocupación del p redio reclamado para el año 2006 , esto es, con posterioridad al desplazamiento alegado como hecho victimizante, el cual se dio en el año 200 2, e incluso también, con posterioridad al retorno a la zona donde se ocasionó el mismo, de ahí que no se cumplían los presupuestos de abandono o despojo.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

2 Ibidem, consecutivo 97.Rad. 05000 31 21 001 2020 00039 01 Página 3 de 9 La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión principal de restitución y

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión principal de restitución y formalización de tierras elevada por el señor Francisco Javier Giraldo Giraldo no tuvo oposición y fue negada.

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por el señor Francisco Javier Giraldo Giraldo respecto del predio baldío innominado ubicado en la vereda La Hondita del municipio de San Carlos, Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-42999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, y la cédula catastral nro. 056492001000001100036000000000, o si por el contrario debe revocarse la misma.

3. Resolución del problema jurídico.

Para efectos de resolver el problema planteado s e abordará el análisis de la titularidad del derecho a la restitución, y particularmente desde la configuración de los presupuestos axiológicos del abandono forzado, toda vez que en ningún momento se alega la configuración de un despojo de tierras.

3.1. La titularidad del derecho a la restitución.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se

3.1. La titularidad del derecho a la restitución.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despoj adas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la ley.Rad. 05000 31 21 001 2020 00039 01 Página 4 de 9 En tal sentido se tiene que, es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley [sic]».

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y

como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75», la cual resulta concordante con la definición de desplazamiento forzado que contempla el Parágrafo 2° del artículo 60 de la misma ley el cual establece:

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de r esidencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. (Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-280-13)

Conforme las normas aludidas en el acápite anterior, se desprende que, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se preten da adquirir por adjudicación » para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

3.2. De la estructuración del abandono forzado de tierras en el caso concreto.

Tal como se vio en precedencia, p ara que se configure el abandono forzado de

3.2. De la estructuración del abandono forzado de tierras en el caso concreto.

Tal como se vio en precedencia, p ara que se configure el abandono forzado de tierras, conforme lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se ha de acreditar: i. Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, ii. Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y iii. El nexo causal entre dichas condiciones.Rad. 05000 31 21 001 2020 00039 01 Página 5 de 9 En el caso en estudio, se afirmó en la solicitud judicial de restitución de tierras que el solicitante adquirió la posesión del predio tras negocio verbal celebrado con el señor Heliodoro Molina en 1998, y que debió abandonar el mismo en el año 2002 con ocasión del desplazamiento forzado de que fue víctima por el temor generado por el conflicto armado que se presentaba en la zona.

Sobre tal aspecto el reclamante Francisco Javier Giraldo Giraldo al rendir declaración en la etapa administrativa señaló que: «Nosotros hace 55 años vivimos en la otra de allá, somos de Granada, yo tengo 62 y yo tenía 8 años cuando fuimos a esa finca [¿la de allá es diferente a esta?] en la que nos levantamos entonces esa la compré yo después, cuando después de esa violencia tan brava que nos tuvimos que abrir ya se fue todo el mundo, porque all á mataban a la gente al bordo de la carretera […] »3, además

después, cuando después de esa violencia tan brava que nos tuvimos que abrir ya se fue todo el mundo, porque all á mataban a la gente al bordo de la carretera […] »3, además precisó que dicha parcela «Se la compré a Molina, a Heliodoro Molina, esa es la que tengo en restitución de tierras porque ahí está el hermano mío »4, y al indagársele sobre por qué la escritura de venta es tan reciente, si había manifestado adquirir el inmueble hace muchos años este precisó que: «cuántos años no, hace como 12 años no más, 10 o 12 años […] yo la negocié hace rato, pero no habíamos hecho escritura […] si yo la empecé a poseer […] por ahí 3 años, pues, mejor dicho, para no hablar mucho no me recuerdo bien» 5; sin embargo, al preguntársele si la adquirió antes de su desplazamiento dijo que sí, pero que solo hicieron escrituras después6.

No obstante, dicha narración fue desvirtuada p or las pruebas legalmente recaudadas en el presento proceso, particularmente la declaración de María Rosmira Giraldo Noreña 7, cónyuge del reclamante, quien fue enfática al señalar que el mentado inmueble fue adquirido por este el 11 de noviembre de 2006 8, que para el año 2002 cuando salieron desplazados de la vereda La Hondita vivían en la finca de su suegro el cual es colindante al que es objeto de reclamación, y que para esa misma época el inmueble estaba siendo ocupado por el señor Heliodoro Molina. Dicha declaración, además de resultar clara y no adolecer de ningún tipo de sospecha, por provenir de la cónyuge del señor Giraldo Giraldo , cobra mayor

Molina. Dicha declaración, además de resultar clara y no adolecer de ningún tipo de sospecha, por provenir de la cónyuge del señor Giraldo Giraldo , cobra mayor verosimilitud conforme el testimonio del señor Alejandro Molina Arias , hijo del

3 Ibidem, consecutivo 1, certificado 31F015A913569ECC 0A9D4A96AB9CD296 709BA298A084CD35 C2968CF3E83FE4A2, Hora 00:07:32. 4 Ibidem, hora 00:08:49. 5 Ibidem, hora 00:11:15 6 Ibidem, hora 00:13:13. 7 Ibidem, consecutivo 83. 8 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05000312100120200003901, enlace “Trámites otros despachos” , consecutivo 103, link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/05933186-20a0-4b89-81447e891f9d5c9d?vcpubtoken=ffc3eb01-5a55-4a78-af52-00db93c1e671, hora 01:17:09Rad. 05000 31 21 001 2020 00039 01 Página 6 de 9 vendedor Heliodoro Molina , quien dijo estar presente al momento de la negociación, y el cual aseveró que la misma no se dio para 1998, y adicionalmente que esta se dio aproximadamente en 2007,9 al respecto manifestó:

Sí, la finca de mi padre él se la vendió, yo estuve con mi papá cuando hicieron la negociación, la escritura se hizo en la notaría de la terminal del norte de Medellín […] la

Sí, la finca de mi padre él se la vendió, yo estuve con mi papá cuando hicieron la negociación, la escritura se hizo en la notaría de la terminal del norte de Medellín […] la verdad no me recuerdo de la época, del año cuando se hizo esa época […] la finca se vendió estando en el conflicto, porque mi papá hasta la vendió muy barata porque le dio miedo que nosotros fuéramos a ir a la vereda a visitarla o a hacer alguna cosa en la finca […]10 la fecha la fecha no me recordaría en estos momentos […] no sé, cuánto hace aproximadamente que se hizo ese negocio 10 años, no me re cuerdo, como en el 2007 más o menos, 2007, si algo así […] no señor, en el 98 no fue, en el 98 ese año me casé yo, y nosotros, mi papá y yo, tuvimos una sociedad por allá en un bus de Coonorte, y eso fue en el año más o menos después del año que se tumbaro n las torres gemelas que fue como en el 2001, 2002, en el 98 no fue la negociación 11 [su papá tuvo la finca hasta ese año ( 2006)] Sí señora, mi papá la tuvo hasta ese año, mi papá pagaba impuesto predial, para poderla vender, para hacerle las escrituras en ese año estaba al día de impuesto predial, estaba al día de todo 12 […] el predio donde yo los distinguí a ellos, el predio de doña R osa y Don Noé, que son los papás de don Francisco Javier, son colindantes en la parte de arriba, ahí era donde él digámoslo así vivía con los papás […]

Adicionalmente, al indagársele sobre el dicho del reclamante en cuanto a que la negociación se había hecho en 1998, relató:

[…]

Adicionalmente, al indagársele sobre el dicho del reclamante en cuanto a que la negociación se había hecho en 1998, relató:

Eso es falso, eso no es verdad, la propiedad se llegó al momento, ya usted me dice el año exacto que fue en el 2006, de venderla debido a lo del conflicto, me explico doctora, mi papá y yo tuvimos un negocio en un bus de Coonorte, y parte de la plata que me tocaba a mí él me dijo que me quedara con la finca, en el momento de vender la finca era mía por nombre más no por escrituras, pero cuando el conflicto estuvo tan duro, en esa época mataron el hijo de un señor Samuel Cardona que era cercano a nosotros, una finca muy cercana a nosotros, entonces a mi papá le dio miedo de que yo bajara a la finca en algún momento, y ahí es donde mi papá decide venderla, pero nunca en el 98 ni en ninguna otra fecha mi papá la vendió, la vendió por la pl ata que yo le digo fueron como 4 o 5 millones en ese momento, en ese año 2006 que usted lo dice, yo pensaba que era 200713.

A ello se suma la prueba documental aportada por la misma UAEGRTD con la solicitud restitutoria, particularmente la Escritura Pública nro. 1029 del 11 de noviembre de 2006 de la Notaría 24 del Círculo de Medellín 14, en la cual se protocolizó el negocio de venta del inmueble objeto de reclamación efectuado entre

9 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05000312100120200003901, enlace

protocolizó el negocio de venta del inmueble objeto de reclamación efectuado entre

9 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05000312100120200003901, enlace “Trámites otros despachos” , consecutivo 92, certificado C14448F4EC68BC52 30476FE193CAACD2 51FAEEF81609FFD4 682024F47423FA6B. 10 Ibidem, hora 00:05:57. 11 Ibidem, hora 00:16:22 12 Ibidem, hora 00:19:55. 13 Ibidem, hora 00:23:40. 14 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05000312100120200003901, enlace “Trámites otros despachos” , consecutivo 1, certificado 23708003BBEEFB78 B2355830D6081694 1604FC51E1B226CD F148D877D8553B75.Rad. 05000 31 21 001 2020 00039 01 Página 7 de 9 Heliodoro Molina y Francisco Javier Giraldo Giraldo, y en cuya cláusula ‘Quinta’ se indicó que en la fecha de suscripción era que se hacía entrega material del este.

Así las cosas, es claro que el solicitante no se vio «obligado a abandonar [el predio reclamado] como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley [sic]», pues tal situación resulta de imposible ocurrencia fáctic a, si se tiene en cuenta que , para el momento de su desplazamiento ningún vínculo

vigencia de la Ley [sic]», pues tal situación resulta de imposible ocurrencia fáctic a, si se tiene en cuenta que , para el momento de su desplazamiento ningún vínculo ostentaba respecto el predio objeto de reclamación, de ahí que no se cumpla con el primero de los requisitos de la titularidad de la acción de restituci ón de tierras, en tanto, el señor Francisco Javier Giraldo Giraldo no era ocupante de dicho bien para el momento de ocurrencia del hecho victimizante alegado; razón por la que se impone confirmar la decisión objeto de consulta.

Ahora bien, en la declaración del señor Molina Arias este manifestó que el bien objeto del presente trámite procesal fue objeto de venta por parte de su padre debido a que debieron desplazarse de la zona, y a aquel le daba miedo retornar al predio o que lo hicieran sus hijos. Dicha afirmación co bra mayor relevancia, si se tiene en cuenta el testimonio de la señora Blanca Nelcy Giraldo Giraldo 15, hermana del reclamante, quien en efecto señal ó que, el inmueble en comento fue ofrecido al señor Francisco Javier Giraldo Giraldo por Alejandro Molina Arias, hijo de Helidoro Molina, porque este último había salido desplazado y el bien se encontraba solo.

De las anteriores declaraciones se desprende que, es posible que respecto de aquel se haya presentado un abandono y posterior despojo de tierras, razón por la cual habrá de exhortarse a la UAEGRTD para que dentro de sus facultades oficiosas proceda a verif icar la procedencia o no de la inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas del predio que aquí fue objeto de reclamación, pero esta vez, en favor del señor Helidoro Molina.

oficiosas proceda a verif icar la procedencia o no de la inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas del predio que aquí fue objeto de reclamación, pero esta vez, en favor del señor Helidoro Molina.

Teniendo en cuenta que la versión rendida por el reclamante Francisco Javier Giraldo Giraldo dista de los testimonios rendidos en la etapa judicial por María Rosmira Giraldo Noreña, Alejandro Molina Arias y Blanca Nelcy Giraldo Giraldo, sería del caso disponerse la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara las averiguaciones del caso, pero

15 Consecutivo 83.Rad. 05000 31 21 001 2020 00039 01 Página 8 de 9 encontramos que en favor de los reclamantes de tierras opera la garantía consagrada en el Principio 13.12 Pinheiro conforme al cual “Los Estados deben velar por que nadie s ea procesado o castigado por presentar una reclamación de restitución”, máxime si se tiene en cuenta que no hay elementos que indiquen o demuestren que actuó con dolo o mala fe en su reclamación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la Sentencia nro. 019 (016) del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del presente trámite de restitución de tierras, en lo

proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del presente trámite de restitución de tierras, en lo que respecta a la solicitud de restitución elevada por el señor Francisco Javier Giraldo Giraldo, y que es objeto de consulta.

Segundo. EXHORTAR a la UAEGRTD para que dentro de sus facultades oficiosas proceda a verificar la procedencia de la inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas del predio que aquí fue objeto de reclamación, pero esta vez en favor del señor Helidoro Molina.

Tercero. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 043 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MagistradoRad. 05000 31 21 001 2020 00039 01 Página 9 de 9 Vienen firmas de página 8 de 9

Firmado electrónicamente

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado

. Firmado electrónicamente

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado

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