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TSDJ ANT-05000-31-21-001-2020-00042-01-(29-08-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000-31-21-001-2020-00042-01-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado Ponente

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Sentencia n.° 014

Radicado: 05000312100120200004201

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: José Leonardo Duque Santa Opositora: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante.

No prospera la oposición, ni se reconoce la condición de segunda ocupante a la opositora.

1. ANTECEDENTES

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por José Leonardo Duque Santa, quien actuó a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el cual se admitió la oposición de Blanca Grimaneza Paniagua Gallego.

1.1. Las pretensiones

Restitución de Tierras de Antioquia, y en el cual se admitió la oposición de Blanca Grimaneza Paniagua Gallego.

1.1. Las pretensiones

El reclamante recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de ex poseedor de un predio innominado (lote de menor extensión que hace parte de otro de mayor extensión), ubicado en la vereda La Cabaña, corregimiento Cabecera Municipal, del municipio de San Carlos – Antioquia.Expediente : 05000312100120200004201

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : José Leonardo Duque Santa

Opositor : Blanca Grimaneza Paniagua Gallego

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Además, solicita la formalización del predio mediante usucapión, y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución co ntempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 El reclamante y su compañera en unión libre, Nubia Ma rgarita Vélez Gutiérrez, explotaron pacífica y continuamente el predio con actividades propias de la agricultura, pues además de que disponían de vivienda, tenían sembrados de café, el cual comercializaban para su sustento. Su relación de poseedores empezó desde el año 1989, en virtud de la compra que hizo José Leonardo al señor Luis Agustín Morales Soto , mediante documento

el cual comercializaban para su sustento. Su relación de poseedores empezó desde el año 1989, en virtud de la compra que hizo José Leonardo al señor Luis Agustín Morales Soto , mediante documento privado que se extravió, sin embargo, el solicitante quedó adeudando la suma de $500.000 debido a la situación de violencia, y, como consecuencia de ello, el vendedor no alcanzó a hacerle la respectiva escritura. Pese a lo anterior, en 1994 el señor Morales Soto vendió nuevamente a otra persona por escritura pública, y en virtud de diferentes enajenaciones su titular inscrito es la señora Blanca Grimaneza Paniagua Gallego. El reclamante manifestó que en el año 1995 la guerrilla les ordenó que abandonaran el predio, ya que lo necesitaban para hacer un campamento, otorgándoles un plazo de 6 días para su desplazamiento, sin embargo, fue tanto el temor del solicitante y su compañera que al tercer día se desplaza ron para el municipio de San Roque, pues previo a que le dieran la orden ya habían asesinado varios vecinos en el sector. En el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, en el predio no se encontró vivienda ni cultivos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual , previo a dos inadmisiones,2 procedió a admitirla mediante auto del 29 de julio de 2020.3

1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, págs. 2-4.

inadmisiones,2 procedió a admitirla mediante auto del 29 de julio de 2020.3

1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, págs. 2-4. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 2 y 5. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10.Expediente : 05000312100120200004201

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Reclamante : José Leonardo Duque Santa

Opositor : Blanca Grimaneza Paniagua Gallego

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2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de San Carlos, a través de correo electrónico.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el domingo 16 de agosto de 2020.5 A l a actual titular inscrit a del inmueble , Blanca Grimaneza Paniagua Gallego, también a través de correo electrónico, el 12 de agosto de 2020.6 2.3. Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición Blanca Grimaneza Paniagua Gallego , a través de apoderado contractual, se pronunció frente a la solicitud manifestando no constarle los hechos, por tanto, que debían probarse. Solicitó fueran desestimadas las pretensiones , por cuanto el reclamante no demostró el abandono o despojo material del inmueble, así como tampoco que este

debían probarse. Solicitó fueran desestimadas las pretensiones , por cuanto el reclamante no demostró el abandono o despojo material del inmueble, así como tampoco que este fuera realmente el mismo sobre el que actualmente detenta el dominio, toda vez que «el predio reclamado…es en la vereda sardinata (sic), y el de mi poderdante es en la vereda la cabaña (sic)». Como excepciones de mérito planteó: «INEXISTENCIA DE LA POSESION (sic)» , ya que para la fecha en que el accionante dijo estar en posesión del fundo carece de veracidad; « ERROR EN IDENTIFICACION (sic) DEL PREDIO », pues el reclamado está ubicado en la vereda Sardinata, mientras que el suyo en La Cabaña; «INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL », como quiera que no existe nexo entre lo pretendido y los hechos por los cuales se realizó la denuncia de despojo y abandono, ya que no logró probar el tiempo, modo y lugar entre los hechos sucedidos y la tenencia de la tierra; «MALA FE», del solicitante, pues no reúne los requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011, «y se quiere hacer pasar como víctima del conflicto, para obtener una ventaja jurídica que no ostenta »; y « BUENA FE EXENTA DE CULPA », en tanto no ejerc ió ni directa ni indirectamente acciones violentas o en contra de la ley con el fin de aprovecharse o aumentar su patrimonio

4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.1. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 28 y 29.

4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.1. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 28 y 29. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 21.1, 21.2 y 21.3.Expediente : 05000312100120200004201

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a costa de la supuesta víctima ; igualmente, que tampoco ha tenido relaciones o vínculos con grupos armados al margen de la ley; y mucho menos ha sido sujeta a investigaciones por parte de las autoridades competentes. Finalmente, que el modo, tiempo y lugar de compra se podía obtener de la escritura pública. 2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria Fue admitida por auto del 23 de octubre de 2020,7 en el que se corrió traslado de la misma a los sujetos procesales por el término de cinco días.8 Posteriormente, se decretaron las pruebas mediante providencia del 10 de noviembre de ese mismo año.9 2.3.3. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 19 de febrero de 2021 se cerró el periodo probatorio y se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de

cual procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición.

No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Importa referirse a la forma de enteramiento mediante la publ icación radial, ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.

7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 41. 8 Frente a lo cual, se itera que es un trámite innecesario que hace más dispendioso el proceso, ya que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmarcado en un modelo de justicia transicional. Ver sentencia del 5 de mayo de 2022, expediente radicado 23001312100320180010401. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 45. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 82.Expediente : 05000312100120200004201

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De este modo, ordenar la p ublicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina11 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD , o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 3 de junio de

del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 3 de junio de 2020 por parte de la Directora Territorial Antioquia de la UAEGRTD,12 mediante la cual certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3. Asunto por definir y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por el accionante en calidad de ex poseedor de un predio innominado (lote de menor extensión que hace parte de otro de mayor extensión), ubicado en la vereda La Cabaña, corregimiento Cabecera Municipal, del municipio de San Carlos – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

11 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.1 ( 81063D3D54B054A3

612C3AC83648CCAB 2A5F0B062A46D5DE 6ED2B24CAA653DB3).Expediente : 05000312100120200004201

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Para ello, esta Sala reiterará compendiosamente cuáles son los fundamentos de la

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Para ello, esta Sala reiterará compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:13 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;14 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtiero n que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T -025 de 2004, en la que declaró la existencia de un « estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo

en la que declaró la existencia de un « estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.15 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 16 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho in ternacional humanitario», cuyos propósitos son « (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos viole ntos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».17 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, sati sfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declarac ión Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos

Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos

13 Entre muchas otras, ver se ntencia n.° 004 del 22 de marzo de 202 2, expediente radicado

23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras.Expediente : 05000312100120200004201

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(también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,18 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».19 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el

actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».19 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Sala tiene dicho: «la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados « Principios Pinheiro» y « Principios Deng », los cuales, para la Corte Constitucion al, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.20 Los « Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efecti vo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben « establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y consi derar no válida « la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».21 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros

o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».22 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cum plimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autó noma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su

18 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 20 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.

19 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 20 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernan do Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 22 En el mismo lugar.Expediente : 05000312100120200004201

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duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.23 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana , unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.24 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y

Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.25 Además, uno de los aspectos que entr aña el derecho a la restitución es su formalización,26 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda. Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.

realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley. En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos p ara la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; 27 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5. El caso en concreto

23 Sentencia T-034 de 2017. 24 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 26 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalizaci ón de la propiedad. 27 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011

forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalizaci ón de la propiedad. 27 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia».Expediente : 05000312100120200004201

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Primero se examinará el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra , para determinar si el reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en San Carlos - Antioquia como hecho notorio. Iteración Esta Sala Especializada, en múltiples sentencias , ya ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado en el municipio de San Carlos y las nefastas consecuencias que implicó para su población.28 El interés de los grupos armados en este municipio fue debido « a su ubicación estratégica, biodiversidad y demás particularidades», lo cual lo hizo proclive para que allí qui sieran « extender la hegemonía militar, [el] control de corredores de narcotráfico y demás economías ilegales , situación que comparte con municipios vecinos como Granada, que también arrastra una historia de graves afectaciones por las mismas razones».29

narcotráfico y demás economías ilegales , situación que comparte con municipios vecinos como Granada, que también arrastra una historia de graves afectaciones por las mismas razones».29 Con más detalle , en la providencia recién citada, se reseñaron las circunstancias que llevaron a la convergencia de los diversos grupos armados en este municipio: Como antecedentes de la dinámica c onflictual, se tiene que en las décadas de 1970 y 1980 se llevó a cabo en el municipio de San Carlos la construcción de la central de Calderas, ubicada en la cuenca de la quebrada la Arenosa –entre Granada y San Carlos-;… de la central de San Carlos… y los embalses de San Carlos, Punchiná, Playas y Calderas. La construcción de estos embalses implicó un crecimiento acelerado de la población que dio lugar a un proceso de transformación en los modos de vida de sus habitantes, en su economía, en la s sociabilidades y en la cultura, lo cual, según sus pobladores, trajo pérdida de la cohesión y de identidad local, quienes en diversos ejercicios de memoria con los pobladores se hizo alusión a un primer desplazamiento a mediados de la década de 1970 denominado como el desplazamiento negociado, lo que trajo consigo los primeros movimientos civiles por el respeto y la reivindicación de la identidad30. Es decir, en un principio se reportan daños en los medios de producción, en especial la pérdida de los predios, parcelas y viviendas que, de manera significativa, en la memoria de los sa ncarlitanos comienza con la venta desventajosa y forzada de los

28 Entre otras, ver sentencia n.° 01 7 del 26 de agosto de 201 9, expediente radicado

la memoria de los sa ncarlitanos comienza con la venta desventajosa y forzada de los

28 Entre otras, ver sentencia n.° 01 7 del 26 de agosto de 201 9, expediente radicado 05000312100120180000201; n.° 014 del 15 de julio de 2019, expediente radicado 05000312100220170003201; y n.° 006 del 1 de marzo de 2019, expediente radicado 05000312100220170000201, todas de la M.P. Ángela María Peláez Arenas. 29 Sentencia n.° 017 del 26 de agosto de 2019 citada. 30 San Carlos. Memorias del éxodo en la guerra. En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Iinforme_sancarlos_exodo_e n_la_guerra.pdf Visto el 2 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2019.Expediente : 05000312100120200004201

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predios para la construcción de l

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