TSDJ ANT-05000-31-21-001-2020-00044-01-(25-10-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-001-2020-00044-01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia N°. 016
Radicado: 05000-31-21-001-2020-00044-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante (s): Jorge Nelson López Morales y Jairo Wilson López Morales
Opositor: Luz Elena Gómez Osorio Sinopsis: Los reclamantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por la opositora, quién por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por JORGE NELSON LÓPEZ MORALES y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES , representados en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD); proceso que fue in struido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Fundamentos fácticos.
Unidad o la UAEGRTD); proceso que fue in struido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Fundamentos fácticos.
Se señaló en la solicitud que los reclamantes adquirieron el predio rural denominado “EL HOYO” ubicado en la vereda Chalarca del municipio La Unión (Ant.) identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.), por medio de compra efectuada a las señoras MARÍA RUBIELA PATIÑO y MARTHA CECILIA PATIÑO a través de la Escritura Pública 1247 del 26 de octubre de 1987 de la Notaría Única de La Ceja, destinándolo desde su adquisición a la ganadería de levante y ordeño, así como a la agricultura con cultivos de papa, maíz, fríjol, legumbres y trigo cuyos frutos eran destinados, una parte, al sustento familiar y otra parte para la comercialización.2
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
Refirieron, que del aludido inmueble debieron salir en el año de 1998 en razón de la violencia padecida en la zona, época en la cual fueron asesinados los señores
FRANK LÓPEZ, FABIO ECHEVERRY, SAMUEL GÓMEZ, DARÍO MEZA y
violencia padecida en la zona, época en la cual fueron asesinados los señores FRANK LÓPEZ, FABIO ECHEVERRY, SAMUEL GÓMEZ, DARÍO MEZA y GERARDO LÓPEZ, destruyeron con artefactos explosivos la casa de MARIO LÓPEZ, uno de sus primos, momento en el que fallecieron dos familiares; que para esa misma época JORGE N ELSON LÓPEZ , quien ya había sido víctima de desplazamiento en el año 1992 del municipio de Carmen de Viboral (Ant.), comenzó a recibir amenazas directas por parte del noveno frente de la guerrilla de las FARC quienes lo acusaban de ser colaborador del ejército, que en una oportunidad lo buscaron en la parcela pero su padre les manifestó que se encontraba de viaje y al día siguiente dicho grupo armado asesinó a su primo segundo FRANK LÓPEZ, hecho que determinó que el 15 de enero de 1998, con sus padres y su hermano JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES , se desplazaran al municipio de Envigado dejando de esta manera abandonado el fundo.
Posteriormente, como consecuencia de los hechos de violencia y ante la necesidad de adquirir créditos para el desarrollo de su actividad económica, se vieron en la necesidad de vender el predio a la señora LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, mediante Escritura Pública 836 del 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja, la cual fue registrada en la anotación 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.).
1.2. De las pretensiones.
cual fue registrada en la anotación 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.).
1.2. De las pretensiones.
Los reclamantes, pretenden la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, del predio denominado “EL HOYO” con cabida superficiaria de 4 hectáreas 8913 m 2 (según ITP) 1, identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria 017-8300 y cédula catastral 05-400-00-01-00-00-0007-0049-0-00-000000, ubicado en la vereda Chalarca del municipio La Unión (Ant.) , en el cual fungieron como propietario s; peticiona n, además, que se decl aren probadas l as presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se aplique las consecuencias jurídicas en cuanto al negocio jurídico celebrado sobre el aludido inmueble. Subsidiariamente solicitan, en caso de ser imposible la restitución del
1 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, certificado: CDD16CACC7B466A4 77C3F362A0BB9D56 0163ECF5BB7DFA1C
B0BB8B0FC6781FF6.3
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
inmueble, ordenar la restitución por equivalencia medio ambiental o en su defecto la
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
inmueble, ordenar la restitución por equivalencia medio ambiental o en su defecto la compensación en los términos de los artículos 72 y 97 ibidem.
2. ACTUACIÓN PROCESAL2.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien luego de advertir algunas falencias 3, la admitió por auto del 6 de agosto de 20204, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo, entre otras medidas, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO quien se reporta como la actual titular del derecho real de dominio en e l inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300.
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 23 de agosto de 20205, y en la misma época también se surtió la publicación del edicto en radio, sin que fuera necesario este último medio de difusión, pues así no lo exige la normatividad en comento. De otra parte, el traslado ordenado a la titular de dominio inscrito se surtió mediante notificación vía correo electrónico (luzelenagomez67@hotmail.com) el 10
comento. De otra parte, el traslado ordenado a la titular de dominio inscrito se surtió mediante notificación vía correo electrónico (luzelenagomez67@hotmail.com) el 10 de agosto de 20206, la cual oportunamente presentó escrito de oposición el 31 de agosto de esa misma anualidad7.
2.2. De la oposición presentada.
LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO , mediante apoderado judicial, se opus o a la reclamación de restitución, argumentando en síntesis, que también es víctima de la violencia en razón a que en 1988 perdió a uno de sus hermanos en un accidente de tránsito en Medellín, en 1992 perdió a su hermano mayor por muerte violenta, en 1993 fue asesinado su progenitor, año desde el cual se dedica al comercio con
2 Trámite en el despacho del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 2, trámite en otros despachos. 4 Consecutivo 5, trámite en otros despachos 5 Consecutivo 31, trámite en otros despachos. 6 Consecutivo 7, trámite en otros despachos. Certificado: BF721450B1003CAB 0E65A13BBC05A9C6 56F9DA0F6D21D079
61F172AE31A7831A; 0FEC7EA5F3FDD9AE A662EA97EF6A6B28 5CCAE73B47EFDF7F C912A5527FAC6BED y D28165653AEB5241
FB5407CAECA360E6 0DF7737F4C5BA818 F36F26C98574D4E6. 7 Consecutivo 28, trámite en otros despachos.4
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
su familia en un almacén de ropa y electrodomésticos situado en el casco urbano de La Unión (Ant.), y por ser la hija y hermana mayor debió asumir las riendas de los negocios familiares con el apoyo del esposo de una de sus hermanas, DANIEL RAMÍREZ CALLE quien también fue secuestrado 2 veces , además de tener producción agrícola y ganadera (lechera) en la finca El Hoyo y en la finca La Virginia.
Que para 1996, fue sacada a la fuerza de su residencia y secuestrada por el grupo armado frente CARLOS ALIRIO BUITRAGO del ELN, quienes fueron en busca de su madre, pero ella se ofreció en su lugar, razón por la que tuvieron que pagar la extorsión a cambio de su libertad 16 días después de su retención. Que además de ello, durante 1985 a 1993, recibían llamadas exigiendo pagos extorsivos, de los cuales nunca accedieron a ellos, situación que pusieron en manos de las autoridades “pero no pasó de ahí”.
Expuso, que por el hecho de también haber sido víctima de la violencia al igual que su familia, debe ser protegida por el Estado y tener las mismas prerrogativas y derechos que los reclamantes a la luz de lo consagrado en el artículo 1 de la Ley
Expuso, que por el hecho de también haber sido víctima de la violencia al igual que su familia, debe ser protegida por el Estado y tener las mismas prerrogativas y derechos que los reclamantes a la luz de lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 1448 de 2011, por lo que “no hay víctimas de mejor clase que otras”. Indicando que todos tenían las mismas presiones, amenaza s y atentados “no solo los hermanos LÓPEZ”, si es que esas amenazas eran realmente ciertas “pues muchas personas en el pueblo pueden testificar lo contrario”.
Agregó, que pese haber sufrido los embates demenciales de la guerrilla y/o los paramilitares y estar expuesta a sufrir más atentados, continuó con su vida familiar, en su entorno y con sus inversiones y actividades comerciales que viene ejerciendo desde los 27 años, acudiendo a los benef icios del estado para lograr las ayudas consagradas en la ley, entre ellas que se le respete su inversión en la tierra objeto de este proceso.
Señaló que a los hermanos LÓPEZ los conoce desde la niñez, con relación amigable e incluso con lazos familiares ajenos, que en el año 1996 les prestó dinero y estos ante el cúmulo de deudas que tenía y sus malos manejos, no tuvieron otra opción que vender la finca “El Hoyo”, la cual durante varios meses duraron ofreciéndola a varias personas, entre ellas, a FEDEPAPA, hasta que finalmente accedió a la negociación, entre otras razones, para no perder el dinero que les5
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
accedió a la negociación, entre otras razones, para no perder el dinero que les5
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
había prestado, desconociendo por completo las amenazas que sufrían los LÓPEZ, pues “hay personas que los viero n en carros lujosos” , argumentando que las circunstancias en que se dio la negociación del inmueble objeto de la restitución “no fueron las expuestas por los señores LÓPEZ MORALES, eso es absolutamente falso”, como también lo es la época (1998) referida por los reclamantes respecto de la muerte de los señores FRANK LÓPEZ y SAMUEL GÓMEZ quienes según registro de defunción, fueron asesinados en 1994 y 1993.
Sostuvo, que para el año 1987 (en plena época de violencia, según el documento presentado por la pa rte actora) los LÓPEZ compraron el predio por $4.000.000 y no cancelaron la totalidad de esa cifra , pudiendo pensarse “que se aprovecharon de las circunstancias para adquirirlo”, y 13 años después, lo vendieron por $67.500.000, sin haber manifestado que lo hacían por presiones relacionadas con el conflicto armado , que por demás tampoco es cierto, sino “por sus malos negocios, por sus improvisaciones, su desorden, gastos excesivos para su capacidad” viéndose incluso obligados a afrontar varios procesos judic iales que pretendían el cobro de las obligaciones , pretendiendo ahora recuperarlo, cuando
negocios, por sus improvisaciones, su desorden, gastos excesivos para su capacidad” viéndose incluso obligados a afrontar varios procesos judic iales que pretendían el cobro de las obligaciones , pretendiendo ahora recuperarlo, cuando tiene un valor de $500.000.000 aproximadamente.
Indicó que el precio de la venta y el pago realizado, fue acorde con su valor real para el momento de la negociación “no hubo lo que el código civil denomina lesión enorme”, que los señores LÓPEZ ofrecieron el fundo libre de presión y fueron ellos quienes buscaron a los potenciales compradores “no al revés”, que además de ello, los reclamantes habían adquirido para con e lla y algunas entidades financieras “obligaciones …en plena época de violencia”, realizando ella los pagos a nombre de aquellos, adquiriéndolo de buena fe exenta de culpa.
Expuso que los hermanos LÓPEZ, se fueron del municipio de la Unión desde 1998, dejando en el predio en uso goce a un arrendatario, ADRIAN GÓMEZ VALENCIA, quien pagó sus cánones hasta el 2000 en que se vendió , por lo que nunca fue abandonado el inmueble “no se configura el abandono”; que para el momento de la venta del mismo (en el año 2000), ninguno de los propietarios de los inmuebles del sector aledaños a donde se encuentra el predio reclamado y demás colindantes fueron objeto de amenazas o extorsiones, además de que ninguno aband onó sus predios pese a que allí también tenían ganado y cultivos, resultando curioso que los únicos amenazados fueron los hermanos LÓPEZ, ni siquiera ella fue objeto de6
SENTENCIA
predios pese a que allí también tenían ganado y cultivos, resultando curioso que los únicos amenazados fueron los hermanos LÓPEZ, ni siquiera ella fue objeto de6
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
extorsión después de haberlo adquirido; además de que para ese entonces no había ninguna ley que prohibiera la negociación del fundo, la cual se realizó de buena fe y cumpliendo con el ordenamiento legal.
Solicita, que en el evento de que tenga que restituir el inmueble, conforme a los artículos 24 inciso 2, 25 y 69 se le compense en razón a que en el pedio tiene dos casas en material de 200 m 2 y 80 m 2 en buen estado, además de un proyecto agroindustrial consistente en vacas lecheras (22) con su tanque de almacenamiento con capacidad de 700 litros y equipo de ordeño cuya producción se le vende a Colanta con quien tiene vínculo comercial de casi 30 años.
Con los anteriores argumentos elevó las excepciones que denominó “el contrato de compraventa celebrado entre los señores LÓPEZ y la señora GÓMEZ sí reunió los requisitos que exige el artículo 1502 de CC y muy particularmente la existencia del consentimiento exento de vicio”, “existencia de cusa lícita en la celebración del contrato” como quiera que no fue la violencia o las amenazas la causa de la celebración del contrato, sino sus gastos excesivos para su capacidad económica, “la no existencia de lesión enorme” porque el valor que se fijó como precio fue el
contrato” como quiera que no fue la violencia o las amenazas la causa de la celebración del contrato, sino sus gastos excesivos para su capacidad económica, “la no existencia de lesión enorme” porque el valor que se fijó como precio fue el real al momento de la celebración del contrato, teniendo en cuenta el concepto y análisis de personas conocedoras en propiedad raíz y con base en ello se acordó el precio, “ mala fe de los demandantes al inducir a las autoridades con falsas o deformadas informaciones” porque hicieron aparecer los hechos al amaño de la Ley 1448 de 2011 para resultar favorecidos con las presunciones, además dejaron trascurrir demasiado tiempo para instaurar la acción, “ enriquecimiento de los señores demandantes y empobrecimiento de la señora Gómez Osorio” por cuanto pagó a nombre de estos obligaciones en entidades financieras recibiendo estos el excedente, también por cuanto la obligación que estos tenían para con ella, f ue saldada con la compraventa como pa rte del precio y por cuanto las edificaciones existentes en el predio y los potreros están en perfecto estado en razón a que ha invertido mucho dinero a través de los años haciéndose difícil su cuantificación.
Razones por la que pide sea compensada o indemnizada con base en el avalúo que allegó como medio de prueba, entre otras aportadas8.
8 Consecutivo 28, trámite en otros despachos, páginas 23 a 46.7
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
2.3. Etapa de pruebas.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
2.3. Etapa de pruebas.
El despacho instructor, por auto del 28 de octubre de 2020 9, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes.
Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 201110.
2.4. Fase de decisión (fallo).
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el p resente proceso, por auto del 18 de febrero de 202111, se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Nulidades.
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
3.2. Presupuestos procesales.
No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CA 00411 del 13 de mayo de 2020 12 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas a favor de JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con el predio denominado “El Hoyo” identificado con el FMI 017 -8300 de la ORIP de La Ceja, ubicado en la vereda Chalarca del
en este proceso, en relación con el predio denominado “El Hoyo” identificado con el FMI 017 -8300 de la ORIP de La Ceja, ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.)-art. 76 Ley 1448 de 2011.
3.3. Problema jurídico.
9 Consecutivo 44, trámite en otros despachos. 10 Consecutivo 64, trámite en otros despachos. 11 Consecutivo 3, trámite en el despacho. 12 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, certificado: 1FF006F99BAD8946 B027FEF93998A13A 4A87E58972C413C3 C98B39A703559759.8
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes sobre el predio solicitado denominado “El Hoyo” ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.) y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Como problema secundario, se estudiará la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado y si reúne la condición de segundo ocupante.
3.4. Consideraciones generales.
la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado y si reúne la condición de segundo ocupante.
3.4. Consideraciones generales.
Desde la Sentencia T-159/1113 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1214, y luego en la Sentencia C795/1415, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el
satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas”.
Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 2011 16, norma que hace parte de un conjunto de
13 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 14 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILV A, (expediente D-8963). 15 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 16 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”9
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
disposiciones”9
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Así las cosas, la restitución y formalización de tierras, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Al respecto, en la sentencia C-330 de 201617 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está
estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Al respecto, en la sentencia C-330 de 201617 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”.
4. EL CASO CONCRETO.
A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; 3. La relación de la víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.
17 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.10
SENTENCIA
presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.
17 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.10
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
4.1. Requisitos generales de la acción.
4.1.1. El Contexto general de violencia-Oriente Antioqueño.
La región de Oriente, en el departamento de Antioquia, comprende 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km 2. Cuenta con una población de 522.819 habitantes, según el censo de 2005, de los cuales el 55% vive en las zonas urbanas y el 45% en las zonas rurales. Es una zona rica en diversidad biofísica y en aguas, con las cuencas de los ríos Nare, Río Negro, El Buey, Calderas, Ríoclaro, Samaná Norte y Samaná Sur . Los 23 municipios están distribuidos en cuatro subregiones: Altiplano: abarca los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral, Marinilla, Guarne, Santuario, San Vicente, La Unión y El Retiro. Concentra el 60% de la población. Es la subregión más desarrollada del Oriente, especialmente en las áreas de servicios, industria y comercio y, en menor medida, en la producción tecnificada de agricultura.
Esta zona está conformada por municipios que “[E]n las últimas décadas […] ha[n] sufrido grandes transformaciones a raíz de procesos de industrialización,
tecnificada de agricultura.
Esta zona está conformada por municipios que “[E]n las últimas décadas […] ha[n] sufrido grandes transformaciones a raíz de procesos de industrialización, urbanización, instalación de fincas de recreo y ubicación de centros comerciales y de servicios en áreas que tradicionalmente fueron de producción campesina […] [y] en especial los más cercanos a Medellín, presentan los mejores niveles de desarrollo económico y social […].
Reiteradamente esta Sala 18 ha sostenido que, e l contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su or igen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.
18 Expedientes con Rad. 05000-31-21-002-2018-00056-01 con sentencia del 16 de febrero de 2021 y Rad.05000 -31-21-101-2018-00139-01 con sentencia 18 de febrero de 2021.11
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales
Opositor : Luz Elena Gómez Osorio.
En el texto denominado “Oriente antioqueño: Análisi
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