TSDJ ANT-05000-31-21-001-2021-00014-01-(14-08-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000-31-21-001-2021-00014-01-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
SALA PRIMERA
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia No. 013
Radicado: 05000-31-21-001-2021-00014-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
solicitante (s): Arístides Morales Gutiérrez Sinopsis: Se revoca la decisión consultada, de conformidad con las razones precisadas en la presente providencia y en su lugar se acoge como próspera la solicitud de restitución, con todos los efectos que de ella devienen.
Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras incoada por Arístides Gutiérrez Morales a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), sobre un predio rural ubicado en el municipio de San Carlos (Ant.).
1. ANTECEDENTES.
1.1. Fundamentos Fácticos relevantes.
adelante la UAEGRTD o la Unidad), sobre un predio rural ubicado en el municipio de San Carlos (Ant.).
1. ANTECEDENTES.
1.1. Fundamentos Fácticos relevantes.
Se informó en la solicitud por la UAEGRTD que el reclamante adquirió el predio rural denominado “La Ilusión-Guaduales”, ubicado en la vereda Sardinita del municipio de San Carlos (Ant.) de una cabida superficiaria según el ITP de 16 hectáreas con 4074 m2, identificado con cédula catastral Nº 649-2-001-000-0027-00034-0000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI N° 018-65735 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Marinilla (Ant.), mediante Escritura PúblicaCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Arístides Morales Gutiérrez Expediente : 05000-31-21-001-2021-00014-01
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Nº 357 del 27 de diciembre de 1993 de la Notaría Única de San Carlos , compraventa celebrada con Aura Gutiérrez de Garcés.
Que en dicho predio residió con su esposa e hijos, destinándolo a la agricultura con cultivos de café, yuca y plátano, hasta el 13 de mayo de 2002 cuando en razón a las amenazas de los grupos paramilitares que imperaban en la zona, toda vez que el inmueble se encontraba ubicado en un corredor por el cual transitaba la guerrilla , salieron desplazados, empero decidió regresar al predio en el año 2010.
amenazas de los grupos paramilitares que imperaban en la zona, toda vez que el inmueble se encontraba ubicado en un corredor por el cual transitaba la guerrilla , salieron desplazados, empero decidió regresar al predio en el año 2010.
1.2. De las pretensiones.
La UAEGRTD solicitó , se declarara que el solicitante y su cónyuge Francia Janeth García Botero , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio descrito inicialmente, y que en consecuencia se ordenara a la ORIP de Marinilla el registro de la sentencia y se concedan medidas complementarias a las que tiene derecho, así como el alivio de pasivos, proyectos productivos y otros.
2. ACTUACIÓN PROCESAL1.
2.1. La sentencia objeto de consulta.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, luego de surtido el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia el 30 de junio de 2021, mediante la cual resolvió negar el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante y en consecuencia no acoger las pretensiones de la solicitud; asimismo, dispuso cancelar las medidas cautelares dispuesta en el FMI 018-65735 de la ORIP de Marinilla y remitir el proceso a este Tribunal, para surtir el grado jurisdiccional de consulta (Art. 79 de la Ley 1448 de 2011).
Como fundamento de lo anterior sostuvo que, en el caso en concreto , aunque efectivamente hubo desplazamiento por parte del reclamante y su grupo familiar , configurándose así un daño en los términos de la ley de víctimas, retornaron al inmueble
Como fundamento de lo anterior sostuvo que, en el caso en concreto , aunque efectivamente hubo desplazamiento por parte del reclamante y su grupo familiar , configurándose así un daño en los términos de la ley de víctimas, retornaron al inmueble 8 años después (2010) reactivando la productividad de la tierra con explotación agrícola con cultivos de café y potrero, por manera que la protección del derecho invocado en el trámite, admite una valoración casuística en torno a su grado de afectación de donde hay que llegar a la conclusión que el mismo ya ha sido atendido y protegido por el Estado , pues el núcleo familiar recibió incentivos económicos por concepto de ayuda humanitaria
1 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Arístides Morales Gutiérrez Expediente : 05000-31-21-001-2021-00014-01
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e indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por parte de la UARIV; programa de alimentación con el ICBF y apoyos a nuevos emprendimientos por parte del DPS junto con la a tención dentro de los programas Familias en su Tierra, UNIDOS y Mas Familias en Acción, para reducir las carencias básicas habitacionales y de alimentación. Además , retornaron al inmueble de manera voluntaria; en ese orden de ideas el grupo familiar no se hace merecedor de todas las medidas complementarias que trae la Ley 1448 de 2011.
2.2. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta.
voluntaria; en ese orden de ideas el grupo familiar no se hace merecedor de todas las medidas complementarias que trae la Ley 1448 de 2011.
2.2. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta.
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite, por auto del 9 de agosto de 202 12 se avocó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia “047 (046)” del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
3. CONSIDERACIONES
Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley3 (ope legis o per ministerium legis).
3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala Especializada determin ar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución y formalización de tierras pretendido por Arístides Gutiérrez Morales sobre el predio del que se ha hecho mención , o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es competente para conocer y revisar en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , que denegó al solicitante el derecho a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo.
consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , que denegó al solicitante el derecho a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo.
2 Ibíd. Consecutivo 3, trámite en el despacho. 3 Artículo 79 Ley 1448 de 2011.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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3.3. Requisito de procedibilidad. Se adjun tó con la solicitud, la constancia CA 00106 del 29 de enero de 20214, de inscripción del predio objeto de reclamación en el registro de tierras despojadas a favor de su propietario ARISTIDES MORALES GUTIÉRREZ y su núcleo familiar al momento del despojo (art. 76 ley 1448/2011).
3.4. De la consulta en los procesos de restitución de tierras.
La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento
Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados -víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisione s proferidas en única instancia (Artículo 79 Ley 1448 de 2011).
Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Esp ecializados en Restitución de Tierras 5, sino que además adquieren plena competencia para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan 6, y de ser el caso emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabili dad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios 7, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.
4 Consecutivo 1.3,
defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.
4 Consecutivo 1.3, 5CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio 6 La Corte Constitucional, en Sentencia T -201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Adquem competencia para conocer determinados fallos del A -quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 7 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C -968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunc iables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a -quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador d el primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas”CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas”CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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4. DEL CASO CONCRETO.
Esta Sala se adentrará en el estudio de los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para la procedencia de la restitución y formalización del predio objeto de la solicitud cuya pretensión fue denegada por la autoridad judicial referida, bajo el argumento que el solicitante retornó de manera voluntaria desde el año 2010 y ha recibido incentivos para la permanencia en el bien pretendido reduciendo sus carencias básicas habitacionales y de alimentación y para el componente productivo no era necesario adelantar un proceso judicial pues a través del DPS y la UARIV se le ha brindado acompañamiento integral.
4.1. Del Contexto territorial de violencia.
El contexto de la violencia y el conflicto armado en el ori ente antioqueño, tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales; como las Fuerzas Armadas Re volucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave; y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloque s Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.
Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave; y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloque s Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.
En el período comprendido entre 1998 y 2005 se suscitó, en el municipio de San Carlos, el desplazamiento masivo de 17.724 pobladores, con mayor intensidad entre el 2003 y el 2004, como consecuencia de la disputa territorial entre los diferentes actores armados, que se llevó a cabo como una confrontación armada compuesta de retaliaciones y mediante el empleo de estrategias militares. Estos grupos desplegaron violentas acciones e n la zona, entre ellas, 33 masacres 8, de las cuales “Cuatro masacres que San Carlos no olvida” 9, según lo documentó el Centro de Memoria Histórica, asesinatos selectivos, confinamientos, desapariciones forzadas, secuestros, extorsiones, amenazas, reclutamientos ilícitos, desalojos, daños en bienes, bloqueos de vías, instalación de minas antipersonas y sabotajes a la infraestructura eléctrica y vial. H echos de violencia generalizada, que han sido recopilados en varias providencias proferidas por esta Sala, verbigracia, las sentencias proferidas dentro de los procesos con radicado 05000-31-21-002-20188 http://www.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres-articulo-642376 9 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias -cmh/cuatro-masacres-que-san-carlos-no-olvidaCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
9 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias -cmh/cuatro-masacres-que-san-carlos-no-olvidaCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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00056-0110, 05000 -31-21-101-2018-00139-0111, 05000-31-21-001-2020-00074-0112, entre otras.
De lo anterior se concluye sin temor a equívoco, que el contexto de violencia narrado en la solicitud y que asoló gravemente al departamento de Antioquia, afectó entre tantos municipios, al de San Carlos (Ant.), en cuyas veredas, entre ellas la de Sardinita, se vivieron actos violentos y de intimidación contra la población civil que allí habitaba, en detrimento de sus derechos fundamentales y que ganó trascendencia y renombre por las circunstancias contrarias a la normalidad y a la ilegalidad que allí ocurrió.
4.2. Contexto focal de violencia y la calidad de víctima del reclamante junto su núcleo familiar.
Desde el escrito de solicitud allegado por la Unidad, se dejó dicho que los motivos que llevaron al hoy reclamante en restitución a desplazarse junto con su familia de la vereda Sardinitas el 13 de mayo de 2002, fue por los constantes enfrentamientos entre los grupos armados al margen de la ley y el Ejército, además , por vivir en la zona de corredor de los grupos guerrilleros, eran declarados “ob jetivo militar” por las autodefensas.
los grupos armados al margen de la ley y el Ejército, además , por vivir en la zona de corredor de los grupos guerrilleros, eran declarados “ob jetivo militar” por las autodefensas.
Hecho victimizante relatado por el reclamante, que por demás se corrobora con la inclusión en el Registro Único de Víctimas ocurrido el 13 de mayo de 200213, la copia de la Resolución No. 001 del 14 de febrero de 2003 expedida por el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada del Municipio de San Carlos, donde se declara que la vereda Sardinitas de ese municipio se encuentra en riesgo inminente de desplazamiento forzado, copia de la Resolución No. 458 del 27 de julio 2007, por la cual se avala el informe de predios de la declaratoria de riesgo u ocurrencia de desplazamiento de varias veredas de San Carlos, incluida la denominada Sardinitas, y el documento de análisis de contexto del municipio de San Carlos, realizado por la Unidad14; con lo que claramente se logró acreditar la condición de víctima de violencia del reclamante y su núcleo familiar para ese entonces conformado, según solicitud, por su cónyuge Francia Janeth García Botero, y su hija, Valentina Morales García, en razón a los hechos por ellos padecidos en dicho sector y que no fueron objeto de controversia de ninguna clase, como claramente se determinó en la sentencia objeto
10 Sentencia del 16 de febrero de 2021, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 11 Sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 12 Sentencia del 11 de febrero de 2022, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.
10 Sentencia del 16 de febrero de 2021, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 11 Sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 12 Sentencia del 11 de febrero de 2022, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 13 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. 14 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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de consulta.
Según lo hechos narrados ante la Unidad por el mismo reclamante, luego de su desplazamiento, en el año 2010 retornó por su propia cuenta al inmueble del cual aún detenta la condición de propietario y se encuentra acondicionándolo nuevamente para su explotación con cultivo de café y una parte en potrero.
Conforme lo anterior, la jueza de conocimiento sostuvo que Morales Gutiérrez y su familia, se reinstalaron de nuevo en el inmueble, reactivando su productividad con explotaciones agrícolas “Arístides Morales Gutiérrez y su núcleo familiar han recibido incentivos para la permanencia en el bien pretendido, al cual retornaron de manera voluntaria desde el año 2010; medidas consistentes en la reducción de carencias básicas habitacionales y de alimentación. Ahora, para el componente productivo no es necesario adelantar el proceso judicial pues a través del DPS y la UARIV se les ha brindado acompañamiento integral. Por tanto, no se emitirá pronunciamiento sobre estas medidas reparativas, de las que ya disfrutó oportunamente a través de un trámite administrativo.”.
la UARIV se les ha brindado acompañamiento integral. Por tanto, no se emitirá pronunciamiento sobre estas medidas reparativas, de las que ya disfrutó oportunamente a través de un trámite administrativo.”.
Aunado a lo anterior, refirió que “aplicando criterios de justicia y equidad, resulta claro que el grupo familiar no se hace merecedor de todas las medidas complementarias que trae la Ley 1448 de
2011. Precisamente sobre ello, el artículo 9º de la Ley 1448 de 2011, prevé que, en el marco de la justicia transicional, las autoridades judiciales y administrativas competentes, deben ajustar sus actuaciones al objetivo primordial, cual es conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable; para cuyos efectos se debe tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3° Idem, y la naturaleza de las mismas. En tanto, el artículo 14 Ibid., dispone que la superación del estado de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas comporta una serie de acciones para la materialización de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas por parte del Estado, la sociedad civil en su deber de solidaridad y una participación muy activa de las mismas víctimas, en cuyo caso depende de ellas demandar la asistencia, que por ley es exigible”.
En este punto dispendioso se hace aclarar que, a diferencia de lo expuesto en el particular asunto por el juez instructor, el derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas por la violencia es parte armónica del derecho a la reparación integral, que busca que esta sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La Corte Constitucional en profusa jurisprudencia tiene definido que “el daño ocurrido por la violación
o abandonadas por la violencia es parte armónica del derecho a la reparación integral, que busca que esta sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La Corte Constitucional en profusa jurisprudencia tiene definido que “el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición”15. El derecho a la restitución es entendido como “[…] la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición
15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterando la sentencia proferida por ese alto Tribunal C-715/12: Fecha: 13 de septiembre de 2012. Ref. Exp: D -8963. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”16. (Negrillas fuera del texto original).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional 17 señaló que la restituc ión debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al
original).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional 17 señaló que la restituc ión debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros “el derecho fundamental a que el Estado conserve su de recho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición…”.
Bajo ese entendido el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como la privación arbitraria a una persona de su derecho sobre la tierra, en aprovechamiento de la situación de violencia, sea de hecho, o por vías como el negocio jurídico, el acto administrativo, sentencia judicial, o por delitos asociados a la situación de violencia; mientras que el abandono forzado, es la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual “se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”18.
En el segundo escenario planteado, esto es, tratándose del abandono forzado, como en el caso que se analiza, los presupuestos que se requieren son la existencia del desplazamiento que sufrió el reclamante, y que a su vez pierda el contacto directo de manera temporal o permanente con la tierra (administración, explotación), como consecuencia de las circunstancias de violencia de las que fue víctima. Sin que se limite el derecho a una escala temporal, sino que se trata de una posibilidad abierta, determinada por el hecho victimizante y sus efectos o consecuencias.
consecuencia de las circunstancias de violencia de las que fue víctima. Sin que se limite el derecho a una escala temporal, sino que se trata de una posibilidad abierta, determinada por el hecho victimizante y sus efectos o consecuencias.
Adviértase, que las normas de la Ley 1448 de 2011 , distinguen dos situaciones que son objeto del proceso de restitución: el despojo y el abandono, mientras que en el primero (art. 72 ibid.) pueden darse, en principio, las variantes jurídico y/o material, frente al abandono del predio reclamado no se exige cualificación de su temporalidad (corto período o que se mantuviera en el tiempo), más allá de la exigencia del artículo 75 ibídem, sino que hubiere sido de manera forzada (art. 74 ejusdem).
16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-820 del 18 de octubre de 2012. Exp. D-9012. M.P: Mauricio González Cuervo. Reiterado en sentencia C-330 de 2016, entre otras. 18 Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico,
acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve im pedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo e stablecido en el artículo 75”.CONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
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Pero, en ambas situaciones, tanto los unos como los otros, o quienes comparten ambos escenarios, son titulares del derecho a la restitución (art. 75 precitado), por lo que pueden acudir válidamente ante el juez especializado para que conozca y se fallen de fondo sus pretensiones (derecho de acción).
Atendiendo el referente jurídico y jurisprudencial citado, en el presente caso se configuran los presupuestos enlistados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues si bien el reclamante y su familia retornaron voluntariamente al predio mencionado , que abandonaron por un lapso de 8 años (desde 2002 a 2010) debido a los hechos de violencia relacionados con el conflicto armado, también lo es que durante dicho interregno perdieron la administración y el contacto directo o por interpuesta persona con el mismo, sin que pudieran usar, gozar, explotar y disponer libre y materialmente del fundo.
De otra parte, pese a que el reclamante y su familia hayan recibido ayudas por parte
con el mismo, sin que pudieran usar, gozar, explotar y disponer libre y materialmente del fundo.
De otra parte, pese a que el reclamante y su familia hayan recibido ayudas por parte de las distintas entidades del Estado, dichas circunstancias, no los inhiben a concurrir ante el estrado judicial, para que bajo el ampar o de la justicia transicional logren, por virtud del abandono del predio suscitado por los hechos de violencia padecidos en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.), la medida preferente de “reparación integral para las víctimas” (art. 73.1 Ley 1448 de 2011).
De lo anterior, se concluye que en la sentencia consultada notablemente se condicionan los derechos fundamentales del solicitante y su núcleo familiar, como lo son, además del derecho a la restitución, el acceso a la administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva en favor de las víctimas del conflicto armado , las medidas previstas como complementarias en el marco de la política pública de restitución de tierras que establece la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por lo que habrá lugar a revocarla y en su lugar reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de Arístides Morales Gutiérrez y de su cónyuge para el momento de abandono forzado Francia Janeth García Botero, en los términos de la Ley 1448 de 2011, adoptando en su favor las medidas complementaras a las que tienen derecho.
5. FALLOCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Arístides Morales Gutiérrez
las medidas complementaras a las que tienen derecho.
5. FALLOCONSULTA Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Arístides Morales Gutiérrez Expediente : 05000-31-21-001-2021-00014-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , y en su lugar RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de Arístides Gutiérrez y de su cónyuge para el momento d
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